Real Decreto por el que se crean las Unidades de Intervención Policial y se establecen las Especialidades de su Régimen Estatutario (Real Decreto 1668/1989, de 29 de diciembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El número existente de compañias de reserva general resulta excesivo y su organización carece de la deseada funcionalidad en el aspecto operativo y de despliegue policial, por razones de inadecuada ubicación, falta de rentabilidad en su utilización y excesivos Gastos de desplazamientos, indemnizaciones y mantenimiento operativo y de Gestion.

Al objeto de obviar tales deficiencias, se crean las unidades de intervención policial cómo Organos Moviles de seguridad pública, en sustitución de las actuales compañias de reserva general, cuya composición y funciones reguladas en el Reglamento aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio, han quedado desfasadas en algunos aspectos.

En su virtud, a propuesta del ministro del interior, previó informe del consejo de Policia, con la aprobación de los ministros para las Administraciones Públicas y de economía y Hacienda, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del dia 29 de diciembre de 1989,

Dispongo:

CAPÍTULO PRIMERO Creación y funciones Artículo 1
ARTÍCULO 1

Se crean en el cuerpo nacional de Policia las unidades de intervención policial cómo Organos Moviles de seguridad pública con la misión de actuar en todo el territorio nacional, principalmente en los supuestos de Prevencion y de peligro inminente o grave de alteración de la seguridad ciudadana.

Dichas unidades tendrán las siguientes misiones:

  1. colaboración en la Proteccion de ss. Mm. Los Reyes de España y altas personalidades nacionales y extranjeras.

  2. Prevencion, mantenimiento y restablecimiento, en su casó, de la seguridad ciudadana.

  3. intervención en grandes concentraciones de masas, reuniones en lugares de Transito público, manifestaciones y espectáculos públicos.

  4. actuación y Auxilio en casó de graves calamidades o catástrofes públicas.

  5. actuación en situaciones de alerta policial, declarada, bien por La Comisión de delitos de carácter terrorista o de delincuencia común y establecimiento de controles y otros dispositivos policiales.

  6. Proteccion de lugares e Instalaciones en los supuestos en que asi se determine.

  7. intervención en motines y situaciones de análoga peligrosidad.

CAPÍTULO II Régimen Jurídico Artículos 2 a 10
ARTÍCULO 2

El régimen estatutario aplicable al personal que haya de integrarse en las unidades de intervención policial estará constituido por las normas especiales contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de la Aplicación, en todo lo no regulado en dichas normas, del régimen estatutario general de los funcionarios del cuerpo nacional de Policia.

ARTÍCULO 3

Uno. Para acceder a estás unidades deberán superarse las Pruebas selectivas que, una vez aprobadas, darán opción para realizar un cursó, también selectivo, establecido al efecto, cuya programación y desarollo se llevará a Cabo por La Dirección general de la Policia.

Dos. Los Cursos deberán dirigirse a los tres niveles de funciones siguientes:

  1. Cursos de Direccion y Mando para Comisarios, inspectores jefes e inspectores.

  2. Cursos de Coordinacion y Mando de subgrupos para subinspectores.

  3. Cursos de ejecución para oficiales de Policia y policías.

Tres. El hecho de prestar o haber prestado Servicio en estás unidades de intervención policial será mérito preferente para ocupar las vacantes existentes en las mismas, siempre que se reúnan los Requisitos de la convocatoria.

Cuatro. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuándo no exista personal voluntario para las plazas vacantes, El Director general de la Policia podrá cubrirlas con carácter forzoso sin que sea precisó superar los Requisitos previstos en el apartado uno de esté artículo, entre funcionarios del cuerpo nacional de Policia de la categoría a la que correspondan las vacantes, no pudiendo permanecer los afectados por mas de un año en tal situación. En estos supuestos se destinará preferentemente a aquéllos funcionarios que hayan prestado Servicio en las referidas unidades o que se encuentren destinados en otras que tengan atribuídas funciones de análoga naturaleza.

ARTÍCULO 4

Los que accedan voluntariamente a las unidades de intervención policial asumirán el compromiso de permanecer en las mismas durante un período de tres años continuados y, en su casó, en los sucesivos de dos años. En la convocatoria a que se refiere el artículo 3. , Uno, de esté Real Decreto se incluirá la indicada condición.

Transcurrido el período de tiempo de tres años, los destinados en las indicadas unidades deberán, si deseán permanecer en el Destino, superar las Pruebas de revalidación que se establezcan.

Estás Pruebas habrán de superarse para cada período sucesivo de dos años.

Si por causa de fuerza mayor no imputable al funcionario no pudiese concurrir en su momento a las citadas Pruebas, podrá realizarlas cuándo desaparezca dicha causa.

La no superación de las Pruebas determinará la baja en las unidades.

ARTÍCULO 5

Los integrantes de las unidades de intervención policial están obligados a realizar los ejercicios de adiestramiento y manejo de Medios en el tiempo y forma que se determinen.

La trascendencia y especiales características de los servicios de estás unidades exigen a quiénes los prestan el adecuado estado físico y psíquico que se requiera para la permanencia en las mismas, por lo que su pérdida o deterioro, debidamente acreditado, será motivó de baja en dichas unidades.

ARTÍCULO 6

El funcionario que cumplido el tiempo de tres años o los períodos sucesivos de dos años, desee causar baja voluntaria en las unidades de intervención policial, deberá comunicarlo por conducto del jefe de su unidad, por escrito y con antelación, al menos, de séis meses, a la finalización del período de tres años, o los sucesivos de dos años.

Transcurridos estos períodos, la baja voluntaria se concederá en un plazo no superior a los quince días computados desde el vencimiento del período inicial o sucesivos.

Las peticiones de baja sin cumplir el período de preavisó de, al menos, séis meses, se aceptarán o rechazaran, apreciando las razones alegadas y las necesidades del Servicio. La baja se concederá, en su casó, transcurrido el período inicial o sucesivos, dentro del plazo Maximo de séis meses a partir de la recepción de la comunicación.

Los que no hubieran superado las Pruebas de revalidación causarán baja en la unidad de intervención policial en el plazo de séis meses a partir de la finalización de las mismas.

ARTÍCULO 7

La disponibilidad de las unidades de intervención policial tendrá carácter permanente y sus componentes deberán estar siempre localizables. Los horarios de trabajo y descanso serán los ordinarios, salvo cuándo las necesidades del Servicio demanden horarios especiales.

ARTÍCULO 8

La adscricpion voluntaria o forzosa a las unidades de intervención policial no implica la pérdida del Destino que el funcionario tenía en el momento del acceso a las mismas o del que hubiere obtenido para en su dia durante el tiempo de adscripción a su unidad.

El funcionario se incorporará a su plantilla de origen o Destino que hubiere obtenido, una vez finalizado el compromiso de tres años, o de los períodos de dos años posteriores.

El mismo régimen se aplicará cuándo el funcionario cause baja por otras causas, que no lleven en si la pérdida del Destino originario u obtenido posteriormente.

ARTÍCULO 9

Los componentes de estás unidades tendrán Derecho a las puntuaciones que se establezcan para los mismos en los correspondientes baremos de Meritos.

ARTÍCULO 10

La uniformidad, empleó de Medios y normas de actuación de estás unidades se ajustarán a lo que se establezca en las normas de desarrolló de esté Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las compañias de reserva general se declaran a extinguir y quedarán disueltas una vez constituidas las unidades de intervención policial. A los efectos de está Norma dicha disolución sólo afecta a la extinción de las funciones, complementos Economicos y a la existencia de las compañias de reserva general, y no a la adscripción de sus miembros a los servicios periféricos en que aquéllas tenían su basé.

SEGUNDA

La constitución de cada unidad de intervención policial determinará la Integracion en la misma de los funcionarios adscritos a la compañia o compañias de reserva general con sede en la basé de aquélla, pevia superación del cursó previsto en el artículo 3. , Uno, del presente Real Decreto, asi cómo la disolución Automatica de la compañia o compañias de reserva general con sede en el ámbito de actuación preferente de la nueva unidad de intervención policial.

TERCERA

El personal destinado actualmente en las compañias de reserva general quedará exento durante un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, de la realización de las Pruebas selectivas de acceso al cursó, a que se refiere el artículo 3. , Uno, del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al ministro del interior para constituir las nuevas unidades de intervención policial y dictar las demás normas que requiera el desarrolló del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 290 a 294, ámbos inclusive, del Reglamento orgánico de la Policia gubernativa, aprobado por Real Decreto 2038/1975, de 17 de Julio, y cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

Juan Carlos r.

El Ministro del interior,

José Luis corcuera Cuesta

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