Transcurrido el periodo de alegaciones al acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza sobre tenencia y protección de animales en el término municipal de Güeñes, de fecha 29 de mayo de 2000, publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 129, de 5 de julio de 2000, ...

SecciónAdministración Local del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorAyuntamiento de Güeñes

Transcurrido el periodo de alegaciones al acuerdo de Por aplicación de lo previsto en Convenios precedentes, como consecuencia de trasvases de primas a sueldo, las cuotas que aporta el personal se corresponderán con los valores de sueldo y antigüedad afectados por el aprobación inicial de la Ordenanza sobre tenencia y protección de animales en el término municipal de Güeñes, de fecha 29 de mayo de 2000, publicado en el «Boletín Oficial de Bizkaia» número 129, de 5 de julio de 2000, sin que se hayan producido alegaciones, dicho acuerdo se convierte en definitivo por haberlo así dispuesto en el acuerdo de aprobación inicial.

En cumplimiento de los señalado en el art. 70.2 de la LRBRL, se procede a la publicación íntegra de la Ordenanza.

Güeñes, a 29 de agosto de 2000.-El Alcalde, Guillermo Ibarra Vitorica.

ORDENANZA SOBRE TENENCIA Y PROTECCION DE ANIMALES.

EN EL TERMINO MUNICIPAL DE GÜEÑES.

Título I Artículos 1 y 2

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1
  1. Las disposiciones de la presente ordenanza tienen por objeto regular la protección, posesión, exhibición y comercialización de animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad, así como su protección en el término municipal de Güeñes, armonizando la convivencia de tales animales y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

  2. Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Artículo 2
  1. Quedan excluidos de la presente ordenanza y se regirán por su normativa propia:

  1. La caza

  2. La pesca

  3. La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural

  4. Los toros

  5. La ganadería entendida como orla de animales con fines de abastos.

TÍtulo II Artículos 3 a 22
CAPITULO I Artículos 3 a 9

DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE ANIMALES.

Artículo 3 Animales domésticos, domesticados y salvajes .
  1. La tenencia de animales domésticos, domesticados o en su caso, salvajes en cautividad en viviendas o locales urbanos queda condicionada a la existencia de circunstancias adecuadas en su alojamiento, así como el mantenimiento de las condiciones de higiene, seguridad y tranquilidad ciudadanas.

  2. Se entiende por animales domésticos a efectos de la ordenanza aquellos que dependen de la ayuda de la persona para su subsistencia.

  3. Se entiende por animales domesticados aquellos que habiendo nacido silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía de la persona dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.

  4. Se entiende por animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

Artículo 4 Animales estabulados, de cría y corral.
  1. La tenencia de animales estabulados, de cría y corral se atendrá, además de a lo dispuesto en el artículo anterior, a la normativa urbanística que rija en el municipio, precisando de la oportuna licencia municipal.

  2. Se prohibe la tenencia habitual o estabulación de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuando éstos ocasionen molestias objetivas por sus olores, aullidos o ladridos a los/las vecinos/as o transeúntes.

  3. Se prohibe la presencia habitual en régimen de estabulación o semiestabulación de animales domésticos en parques y jardines públicos y terrenos calificados como urbanos.

Artículo 5 Animales en domicilios particulares.
  1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y domesticados, en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénicosanitario como por la no existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad objetivas por los/as vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animales u otros animales, que no sean las derivadas de su misma naturaleza.

Artículo 6 Tenencia de animales potencialmente peligrosos.
  1. Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, son utilizados como animales domésticos o de compañía, y aquellos animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, y en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones tanto a personas como a otros animales y daños a las cosas.

  2. El Ayuntamiento podrá autorizar la tenencia de animales peligrosos en viviendas o locales particulares, atendiendo a sus características específicas, al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene de su alojamiento, así como a la garantía de la tranquilidad de las personas. Sus propietarios/as deberán estar en posesión de la documentación específica y se responsabilizarse de la total ausencia de peligro y molestias al vecindario.

    3 Aquellos animales reputados potencialmente peligrosos no podrán permanecer en suelo municipal. Para la presencia y circulación en espacios públicos de los perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.

  3. La posesión de este tipo de animales necesitará de la concesión de una licencia administrativa otorgada por el Ayuntamiento, bajo los siguientes requisitos: ser mayor de edad y no estar incapacitado, no haber sido condenado ni sancionado, presentar un certificado de aptitud psicológica, acreditar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por su/s animal/es.

  4. Los/as propietarios/as o tenedores de este tipo de animales deberán identificar y registrar a éstos en un Registro de animales potencialmente peligrosos de cada municipio u órgano competente, donde se procederá a recoger las características y finalidad del animal/es. Dicha inscripción deberá ser solicitada por el/la titular de la licencia administrativa dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya obtenido la misma.

  5. La esterilización de estos animales se efectuará de forma voluntaria a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades administrativas o judiciales.

  6. Podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los/as propietarios/as en casos de organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social, explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia y manejo de ganado y actividades de carácter cinegético, y por último, pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente.

  7. Cualquier incumplimiento de las obligaciones mencionadas hasta el momento, podrá ser sancionado con multas que variarán desde las 25.000 hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo llevar a cabo, inclusive, sanciones accesorias como la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente peligrosos. El ejercicio de esta potestad sancionadora corresponde a los órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes en cada caso.

Artículo 7 Prohibiciones generales: la circulación y el trato de los animales.
  1. Queda expresamente prohibido:

    1. La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

    2. La entrada y permanencia de animales en aquellos locales en los que se celebren espectáculos públicos así como en las piscinas públicas y locales sanitarios y similares cuyas normas específicas lo prohiban.

    3. El traslado de animales en vehículos destinados al transporte público, línea regular o servicios discrecionales y en el lugar destinados a los viajeros. La prohibición deberá ser anunciada debidamente a la puerta de tales lugares.

      El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos..., estará sujetos a las normas que rijan dichas entidades.

      En otros lugares no especificados en los anteriores apartados queda a la libre voluntad de los/as dueños/as o responsables de los establecimientos la admisión o no de perros.

    4. El abandono de cadáveres de cualquier especie animal incluido en esta ordenanza, tanto en la vía pública como en el término municipal, debiendo comunicar su presencia al Servicio de Sanidad Municipal para que prevea aquello que corresponda a la situación.

  2. En cuanto al trato que reciben los animales, queda en todo caso prohibido

    1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños y angustia injustificados.

    2. Abandonar los animales en espacios exteriores y/o mantenerlos encerrados durante largo tiempo. Los/as propietarios/as que no deseen continuar poseyéndolos deberán buscarles un nuevo/a propietario/a y, en última instancia, entregarlo en una Asociación de protección de animales, notificándolo a Sanidad Municipal.

    3. No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir y/o mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénicosanitario.

    4. Practicar a los animales mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia...

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