Real Decreto por el que se establecen las Condiciones que deben Cumplir las Viviendas que Terminadas o en Construcción Opten por Acogerse al Régimen de Viviendas de Protección Oficial Establecido por el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre (Real Decreto 2076/1979, de 20 de Julio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Real Decreto -Ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de Díez de noviembre, y demás Disposiciones dictadas en su desarrolló, establecen las condiciones y Requisitos que deben cumplir los expedientes de viviendas para ser calificadas cómo tales y disfrutar de los beneficios establecidos en la nueva Politica de vivienda.

La necesidad de acercar la oferta Real a la demanda efectiva de vivienda mediante la Aplicación de los préstamos establecidos en la nueva Politica de vivienda, obliga a amplilar el espectro de viviendas que pueden acogerse al nuevo régimen, regulando las condiciones que estás viviendas deberán cumplirá para obtener la calificación de viviendas de Proteccion Oficial.

Dicha posibiilidad debe ser instrumentada sin menoscabo de las necesarias garantías Juridico administrativas, asegurando una adecuada asignación de los fondos procedentes de la finaciacion privilegiadas, junto con el efectivo cumplimiento del régimen legal aplicable, en especial a lo que se refiere a las codiciones de cesión y uso de las viviendas.

En su virtud, a propuesta del ministro de Obras Públicas y urbasnimo, y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del dia veinte de Julio de mil novecientos setenta y nueve, dispongo:

ARTÍCULO PRIMERO

Podrá otorgarse la calificación provisional de viviendas de Proteccion Oficial a aquéllos Proyectos de edificación cuyas obras se encuentren ya iniciados o terminadas, siempre que concurran los siguentes Requisitos:

Primero. Que las viviendas reúnan las condiciones de superficie, diseño y calidad, establecidas en el Real Decreto tres mil ciento cuareta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de Díez de noviembre.

Segundo. Que la solicitud de calificación provisional se efectúe para Proyectos de edificación completos, sin que quepa su concesión a viviendas aisladas.

ARTÍCULO SEGUNDO

Las Solicitudes de calificación provisional deberán presentarse ante las Delegaciones provinciales del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo conforme al Modelo Oficial.

Se acompañara a la solicitud, ademas de la totalidad de los documentos exigidos en el articulo dieciseis del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novevientos setenta y ocho, de diez de noviembre, la licencia Municipal de obras, asi como acta notarial del estado de ejecucion de las mismas.

La expedición de dicha acta deberá realizarase, cómo Maximo, dentro del mes inmediatamente anterior a la petición de calificación provisional.

Las Delegaciones provinciales del Ministerio de Obras Públicas y urbanismo otorgarán o denegarán la calificación provisional en el plazo de un mes a partir de la presente de la solicitud.

ARTÍCULO TERCERO

Otorgada la calificación provisional, y según el estado de las obras en el momento de efectuar la solicitud, inicial, los promotores dispondrán de los siguientes plazos máximos en orden a solicitar la calificación definitiva de las viviendas:

A)obras que no han enrasado cimientos; veinticuatro meses.

B)obras con cimientos enrasados: Diecidocho meses.

C)obras con Estructuras terminadas y cubiertas de aguas:Doce meses.

D)obras terminadas: Un mes.

En cualquier casó, las Solicitudes de calificación definitiva deberán acompañarse de los documentos especificados en las letras a) a g) del artículo diecisiete del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de Díez de noviembre.

ARTÍCULO CUARTO

Los promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional conforme a lo establecido en la presente disposición podrán obtener préstamos cualificados, para las viviendas que no hubieran enajenado, hasta la cuantía máxima que corresponda de conformidad con la normativa aplicable en el momento de la calificación provisional, con independencia del estado de ejecución de las obras.

Las disposiciones de los préstamos concedidos se atendrán al calendario pactado con la Entidad de crédito.

ARTÍCULO QUINTO

Las viviendas calificadas conforme a lo dsipuesto en esté Real Decreto de someterán al régimen legal configurado por el Real Decreto-Ley treinta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de treinta y uno de octubre, y Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de Díez de noviembre, sin perjuicio de las Prescripciones específicas previstas en la presente Disposición.

Especialmente se acomodará a lao previsto en los artículos once y Doce de Real Decreto citado la fijación de los precios de venta y renta de las viviendas de que se trate.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y urbanismo para dictar las Disposiciones que requiera la Aplicación y desarrolló del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de Julio de mil novecientos setenta y nueve.

- Juan Carlos R.-

El Ministro de Obras Públicas y urbanismo, Jesús Sancho Rof.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR