Aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales Por medio del presente anuncio se pone en conocimiento público que en sesión plenaria celebrada el 15 de mayo de 1997 el Ayuntamiento de Lekeitio ha aprobado definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales...

SecciónAdministración Local del Territorio Histórico de Bizkaia
EmisorAyuntamiento de Lekeitio

Aprobación definitiva de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales.

Por medio del presente anuncio se pone en conocimiento público que en sesión plenaria celebrada el 15 de mayo de 1997 el Ayuntamiento de Lekeitio ha aprobado definitivamente la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales.

Exposicion de motivos

La presente Ordenanza municipal tiene como objetivo fijar la normativa que regula la convivencia, posesión, utilización, exhibición y comercialización de todo tipo de animales en el término municipal de Lekeitio, con independencia de que estén o no censados y de que sea el lugar de residencia de sus dueños o poseedores.

Para ello, regula las atenciones mínimas que han de recibir los animales desde el punto de vista del trato, higiene y cuidado, protección y transporte y contempla las normas para la protección de los animales domésticos y de compañía que se encuentren en este término municipal, con independencia de que estuviesen o no censados y registrados en el mismo y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños y poseedores.

Establece las normas que han de cumplir los establecimientos dedicados a mantenerlos temporalmente, los requisitos y características de los consultorios, clínicas y hospitales, la recogida, sacrificio y esterilización de los animales.

Finalmente, fija las medidas de inspección y vigilancia y tipifica las infracciones y las sanciones aplicables.

TITULO I Artículos 1 a 22

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION.

Artículo 1

Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para protección, posesión, exhibición y comercialización de los animales domésticos, domesticados o salvajes en cautividad que se encuentren en el municipio de Lekeitio, con independencia de que se encuentren o no censados o registrados en él y sea cual fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as o poseedores/as, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.

Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a trato, higiene y cuidado, protección y transporte y establece las normas sobre su estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización y venta.

Artículo 2
  1. Se considera animal doméstico, a los efectos de la presente Ordenanza, aquel que depende de la mano de una persona para su subsistencia.

  2. Se considera animal domesticado aquel que, habiendo nacido silvestre y libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo definitivamente de ésta para su subsistencia.

  3. Son animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo nacido silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

Artículo 3
  1. Quedan excluidos de la presente Ordenanza y se regirán por su normativa propia:

a) La Caza.

b) La Pesca.

c) La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural.

d) Los toros.

e) La Ganadería entendida como cría de animales con fines de abastos.

f) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.

Artículo 4
  1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales domésticos y domesticados, en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, objetivas, para los/as vecinos/as o para otras personas en general o para el propio animal u otros animales, que no sean las derivadas de su misma naturaleza.

  2. La tenencia de animales estabulados, de cría y de corral en domicilios particulares, terraza, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas o patios, se ajustará además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a las normas urbanísticas que rijan en el municipio, precisando de la oportuna licencia municipal.

  3. Se prohibe la tenencia habitual o estabulación de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local, cuando estos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos o transeuntes.

  4. También se prohibe la presencia habitual en régimen de estabulación o semiestabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y terrenos calificados de urbanos.

  5. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, tendrán que procurarles alimento, alojamiento y cuidados adecuados. Si la estancia del animal en el municipio se limitara al período necesario para la ejecución de la obra, sus dueños/as deberán inscribirles en el censo canino con carácter de transeunte, comunicando su baja al cesar las citadas actividades.

Artículo 5
  1. La tenencia de animales salvajes, que ya no sean cachorros, fuera de los parques zoológicos o áreas tendrá que ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiénicas y la total ausencia de molestias. Sus propietarios/as deberán estar en posesión de la documentación específica y se responsabilizarán de la total ausencia de peligro y molestias al vecindario. La exposición ocasional de este tipo de animales en locales o vías públicas se regirá por las mismas normas.

  2. Se prohibe dejar sueltos en espacios exteriores o locales abiertos al público, animales salvajes o reputados de dañinos o feroces, fuera de las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales oficios.

  3. El Alcalde, previo informe de los oportunos servicios técnicos municipales, podrá autorizar, expresamente, la tenencia de aquellos animales en viviendas o locales particulares, atendiendo a sus características específicas, al cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene de su alojamiento, así como a la ausencia de molestias objetivas para las personas.

Artículo 6
  1. Queda expresamente prohibido:

    a) La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

    b) La entrada y permanencia de animales en aquellos locales en los que se celebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas y playas y locales sanitarios y similares cuyas normas específicas lo prohiban.

    c) El traslado de animales (grandes y/o problemáticos) en vehículos destinados al transporte público, líneas regulares o servicios discrecionales y en el lugar destinado a los viajeros.

  2. Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

  3. El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como Sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de comunidades de vecinos, etc..., estarán sujetos a las normas que rijan dichas entidades.

Artículo 7
  1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales acompañados/as de perros-guías, tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos. Entre los establecimientos de referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como aquéllos de asistencia sanitaria.

  2. El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará la condición de perro-guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

  3. Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares señalados en el artículo anterior.

Artículo 8
  1. Los/as propietarios/as o tenedores/as de animales, asumen la responsabilidad de mantenerlos en las mejores condiciones higiénico-sanitarias, proporcionarles la alimentación, bebida y cuidados adecuados, prestarles asistencia veterinaria, facilitarles el suficiente ejercicio físico, aplicarles las medidas administrativas y sanitarias preventivas que la Autoridad disponga, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.

  2. Cuando un/a propietario/a o tenedor/a considerara que un animal pudiera padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Ganadería de la Diputación Foral de Bizkaia quien deberá comunicarlo a continuación a la autoridad competente en el caso de que sospeche o pueda confirmar que se trata de una zoonosis.

  3. Todos los animales con enfermedad susceptible de contagio para las personas, diagnosticada por un veterinario/a colegiado/a y que a su juicio tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema eutanásico autorizado con cargo al/a propietario/a; también deberán sacrificarse los que padezcan afecciones crónicas incurables y no estuviesen debidamente cuidanos y atendidos por sus propietarios/as.

Artículo 9

En todo caso, queda prohibido:

  1. Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimiento o daño y angustia injustificada.

  2. Abandonarlos. Los/as propietarios/as de animales que no deseen continuar poseyéndolos, deberán buscarles un/una propietario/a y, en última instancia entregarlos en una asociación de protección de animales, notificándolo a Sanidad Municipal (o en el Albergue Municipal para animales). Así mismo se prohibe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal, incluido en esta Ordenanza, tanto en la vía pública como en el término municipal...

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