Decreto Foral 59/2009, del Consejo de Diputados de 21 de julio, que regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones, procedimientos y transmisión de datos tributarios, de la obligación de información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, de la emisión de certificados tributarios y del principio de colaboración social en la aplicación de los tributos.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava regula con carácter general en el Capítulo I del Título III los principios generales de los procedimientos tributarios, entre los que se encuentran el deber de información y asistencia a los obligados tributarios, así como el principio de colaboración social en la aplicación de los tributos.

Las constantes remisiones que la mencionada Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, hace a un posterior desarrollo reglamentario hacen necesaria la aprobación del presente Decreto Foral.

El Decreto Foral está compuesto de VI Capítulos, 19 artículos y una Disposición Final.

El Capítulo I regula la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 110/2008, de 23 de diciembre, por el que se regulan las condiciones y requisitos generales para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones por vía telemática ante la Hacienda Foral, en sus normas de desarrollo y demás disposiciones que pueda dictar la Diputación Foral de Álava.

En el Capítulo II se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones y procedimientos tributarios así como las reglas para la identificación de la Administración foral tributaria, en general y en la actuación automatizada en particular.

A continuación en el Capítulo III se desarrollan algunos de los derechos y deberes del personal al servicio de la Administración Tributaria regulados en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Por otra parte, en el Capítulo IV se desarrolla el deber de información de la Administración tributaria foral al obligado tributario con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana ubicados en el Territorio Histórico de Álava.

Tanto los certificados tributarios en general, como los requisitos que debe cumplir el obligado tributario en el supuesto de solicitar una certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias, en particular, se encuentran regulados en el Capítulo V del presente Decreto Foral.

Otro de los certificados que con carácter particular se regulan en el citado Capítulo V es el certificado en materia de fiscalidad del ahorro en la Unión Europea estableciendo, entre otros aspectos, los datos que debe contener el certificado así como su periodo de validez.

Para finalizar, el Capítulo VI del presente Decreto Foral regula los sujetos, el objeto de la colaboración social en la aplicación de los tributos, así como la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la colaboración social.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículo 1

TRANSMISIÓN DE DATOS CON TRASCENDENCIA TRIBUTARIA POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Artículo 1 Transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
  1. Las transmisiones de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos o telemáticos se ajustarán a lo

previsto en el Decreto Foral 110/2008, de 23 de diciembre, por el que se regula las condiciones y requisitos generales para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones por vía telemática ante la Hacienda Foral y en sus normas de desarrollo, así como en otras disposiciones que pueda dictar la Diputación Foral de Álava. 2. La transmisión de datos por dichos medios a una Adminis tración pública o a una entidad de derecho público se efectuará a solicitud del órgano o entidad que necesite la información para tramitar el procedimiento o actuación. En la solicitud deberán identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren. Asimismo, se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente en aquellos casos en que uno u otra sean necesarios.

De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS EN LAS ACTUACIONES Y

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Artículo 2 Programas informáticos y uso de medios telemáticos en la asistencia a los obligados tributarios. 1

La Administración tributaria podrá facilitar a los obligados tributarios programas informáticos de asistencia para la confección y presentación de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones de datos.

Asimismo, podrá facilitar otros programas de ayuda y asistencia, en el marco del deber y asistencia a los obligados tributarios, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. 2. La asistencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias se podrá ofrecer también por vía telemática. La Administración tributaria determinará para cada caso, en función de los medios disponibles y del estado de la tecnología aplicable, el alcance de esa asistencia y la forma y requisitos para su prestación, así como los supuestos en que dicha asistencia por vía telemática se preste de forma automatizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de este Decreto Foral. 3. El uso de estos medios deberá procurar alcanzar al mayor número de obligados tributarios. Para ello, los programas de ayuda y los servicios ofrecidos por vía telemática, en su caso, se ofrecerán también por otros medios a quienes no tuvieran acceso a los previstos en este artículo siempre que sea posible de acuerdo con los medios técnicos disponibles.

Artículo 3 Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

En la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos deberá respetarse el derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo.

Artículo 4 Identificación de la Administración tributaria.
  1. La Administración tributaria en los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos podrá identificarse mediante sistemas de códigos o firmas electrónicas, previamente aprobados por el órgano competente y publicados en el BOTHA. 2. De igual modo podrán ser identificados los órganos actuantes y sus titulares, cuando la naturaleza de la actuación o del procedimiento así lo requiera. Asimismo, se garantizará el ejercicio de su competencia.

  2. La Administración tributaria publicará en el BOTHA los códigos que sirvan para confirmar el establecimiento con ella de comunicaciones seguras en redes abiertas por los ciudadanos. Las comunicaciones en redes cerradas se regirán por sus reglas específicas.

Artículo 5 Actuación automatizada.
  1. En caso de actuación automatizada deberá establecerse previamente el órgano competente, para la definición de especificaciones, programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad del sistema de información. Asimismo, se indicará el órgano que debe ser considerado responsable a efectos de impugnación. 2. En caso de actuación automatizada, la Administración tributaria deberá identificarse y garantizar la autenticidad del ejercicio de su competencia, con alguno de los siguientes sistemas de firma...

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