Reglamento de Ejecución de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales de Castilla-La Mancha (Decreto 73/1990, de 21 junio)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

La Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales, aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha constituyó una valiosa aportación en la lucha contra la erosión hídrica, causa de importantes e irreversibles daños en el recurso natural suelo y de gran incidencia para el mantenimiento y conservación de obras de infraestructura, así como para la defensa y mantenimiento de las cubiertas vegetales de su territorio y de las especies que las constituyen, dedicando especial atención a las declaradas protegidas por su vulnerabilidad o peligro de desaparición, aspectos estos últimos en los que, por otra parte, viene a incidir la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. Autorizado el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha por la disposición final primera de la Ley al principio mencionada para dictar las disposiciones oportunas en orden a su desarrollo, procede la elaboración del correspondiente Reglamento que permita homogeneizar zonas de actuación, tanto mediante los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal como con los Planes de Conservación de Suelos, establecer la normativa para su tramitación y aprobación, concretar normas para autorizar cambios de terrenos forestales en cultivos agrícolas y definir los criterios y formas para la declaración y protección de especies protegidas y de los ejemplares singulares, así como fijar un racional sistema de infracciones, sanciones y procedimiento, que permita el mantenimiento y mejora progresiva del estado de los suelos y de la riqueza de la vegetación de los mismos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de junio de 1990, dispongo

Queda aprobado el Reglamento de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de

Cubiertas Vegetales Naturales que a continuación se inserta.

REGLAMENTO

CAPÍTULO I Normas generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

El objeto del presente Reglamento es el desarrollo de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales a fin de:

  1. - Regular las actuaciones encaminadas a corregir la erosión hídrica y sus efectos, causa de pérdida de suelo agrícola y forestal, aterramiento de embalses, desestabilización de cauces y daños en poblaciones, cultivos y obras de infraestructura.

  2. - Favorecer la conservación de suelos, evitando roturaciones inadecuadas e implantando técnicas de cultivo que no provoquen pérdida de aquéllos.

  3. - Proteger las Cubiertas Vegetales Naturales para evitar su degradación y desaparición, dada su función protectora de suelos, potencial biológico y valores paisajísticos, mediante acciones encaminadas a su conservación.

  4. - Defender las especies vegetales naturales protegidas y aquellos ejemplares particularizados que sean declarados singulares por sus valores intrínsecos, así como regular el aprovechamiento de las especies arbóreas autóctonas y formaciones en galería definidas en la Ley.

ARTÍCULO 2

La competencia para la aplicación del presente Reglamento corresponde a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca y de sus servicios correspondientes en las Delegaciones Provinciales.

CAPÍTULO II Conservacion de suelos y cambios de cultivo Artículos 3 a 35
SECCIÓN 1ª Restauracion hidrologico-forestal Artículos 3 a 14
ARTÍCULO 3

A los efectos de este Reglamento se clasifican las zonas de erosión de la forma siguiente:

  1. - Zonas de erosión leve: Cuando la pérdida media de suelo sea inferior a doce toneladas por hectárea y año.

  2. - Zonas de erosión moderada: Cuando la pérdida media de suelo esté comprendida entre doce y veinticinco toneladas por hectárea y año.

  3. - Zonas de erosión grave: Cuando la pérdida media de suelo sea superior a veinticinco toneladas por hectárea y año.

ARTÍCULO 4

Podrán ser declaradas "Zonas de Protección Especial de Carácter Hidrológico-Forestal":

- Las zonas clasificadas como de erosión grave.

- Las zonas clasificadas como de erosión moderada, cuando concurran circunstancias que supongan riesgo de aterramiento de embalses, desestabilización de cauces o daños en poblaciones, cultivos o en obras de infraestructura de interés general.

Dicha declaración corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejero de Agricultura, previo expediente tramitado por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura e informe de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca.

ARTÍCULO 5

La declaración de Zona de Protección Especial de carácter Hidrológico-Forestal implicará la redacción de los

Proyectos de Restauración Hidrológico Forestal que la misma requiera.

ARTÍCULO 6

La redacción de los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal a que hace referencia el artículo anterior será acordada por el Consejero de Agricultura a propuesta del Director General de Montes, Caza y Pesca.

ARTÍCULO 7

Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal serán redactados por los Servicios Técnicos correspondientes de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura o, en su caso, dirigidos y supervisados por los mismos.

ARTÍCULO 8

Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal constarán de los siguientes documentos: memoria, presupuesto, documentación gráfica, pliegos de condiciones y estudio para la evaluación del impacto ambiental que proceda, así como, en su caso, dictamen del Organismo de cuenca.

  1. - La memoria contendrá la descripción del medio físico y socioeconómico de la cuenca, la evaluación de los parámetros determinantes del fenómeno torrencial y erosivo, la interpretación y diagnóstico de las causas de dichos fenómenos y las soluciones a los problemas detectados, determinando las obras necesarias para su corrección, tanto de carácter hidrotécnico como biológico, con objeto de defender el suelo y regular los recursos hídricos.

  2. - El presupuesto se formará con los estados de mediciones, cuadros de precios, unidades de obra, presupuestos parciales y total y cuantos elementos integran los documentos de esta naturaleza.

  3. - La documentación gráfica estará compuesta por planos y material fotográfico que permitan la identificación del territorio y de las obras y trabajos proyectados.

  4. - Los Pliegos de Condiciones Facultativas y Administrativas se redactarán de conformidad con las características de las obras proyectadas y de la legislación vigente en la materia.

  5. - El dictamen del Organismo de cuenca hará referencia a las materias afectadas por la vigente Ley de Aguas.

ARTÍCULO 9

Redactados los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura los someterán a información pública durante un período no inferior a veinte días, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Concluido dicho período se remitirán los expedientes a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca, que los informará y elevará al Consejero de Agricultura, una vez emitida, si procede, y aprobada la Declaración de Impacto Ambiental según el Decreto 39/1990, de 27 de marzo, y demás legislación aplicable a la materia.

ARTÍCULO 10

Los Proyectos de Restauración Hidrológico-Forestal, a propuesta del Consejero de Agricultura, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha; dicha aprobación llevará consigo la declaración de utilidad pública de las obras y trabajos proyectados a los efectos de la ocupación o expropiación forzosa de los terrenos donde hayan de llevarse a cabo.

ARTÍCULO 11

Si para el desarrollo de los Proyectos fuera necesario disponer de los terrenos que queden afectados por los trabajos, se podrá actuar de la forma siguiente:

  1. - Si los terrenos son de dominio público o patrimoniales del Estado no transferidos, se recabará la autorización oportuna de los Organos de la Administración a los que estén adscritos; si fuese denegada se incoará el correspondiente expediente de declaración de prevalencia del interés general.

  2. - Si se trata de montes de Utilidad Pública incluidos en el Catálogo, propiedad de Entidades Locales y demás corporaciones o instituciones de derecho público, se recabará la autorización expresa de la entidad propietaria; de no obtenerse, se actuará conforme a la vigente Ley de Montes, pudiéndose llegar a la expropiación forzosa en la forma reglamentariamente establecida.

  3. - Si los terrenos tienen la condición de bienes de particulares, la disponibilidad de los mismos podrá llevarse a cabo por venta voluntaria o mediante el establecimiento de conciertos con sus propietarios, con la finalidad de permitir la ejecución de los trabajos y de garantizar la consecución de los fines perseguidos, estableciendo al efecto el futuro régimen de aprovechamiento. De no ser posible alguna de las opciones anteriores se podrá acordar, reglamentariamente, la expropiación de aquéllos.

ARTÍCULO 12

Las obras y trabajos derivados de los proyectos podrán financiarse en la totalidad de sus presupuestos por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, bien directamente o en aplicación de los...

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