Decreto Foral sobre Servicios de Comunicación Audiovisual en la Comunidad Foral de Navarra (Decreto Foral 5/2012, de 25 de enero)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral

El artículo 55.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión sonora y televisiva en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

Los servicios de comunicación audiovisual son considerados servicios tanto culturales como económicos y resultan de vital importancia para las sociedades democráticas en cuanto contribuyen a garantizar la existencia de una opinión pública libre y plural. En los últimos años, el sector audiovisual ha experimentado una rápida evolución, por la implantación de la tecnología digital y la irrupción de Internet, que facilita el acceso de los usuarios a dichos servicios al mismo tiempo que se fragmentan las audiencias variando los modelos de negocio. Este conjunto de factores ha propiciado la adopción de diversas normas tanto a nivel comunitario como estatal.

En el ámbito comunitario se aprobó la Directiva 2007/65/CE de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, cuya versión codificada se recoge en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010. La transposición de la Directiva en el ordenamiento jurídico español se ha llevado a cabo a través de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Esta Ley va más allá de la simple transposición de la Directiva comunitaria, ya que también pretende ofrecer un marco jurídico estable con vocación de generalidad que supere la fragmentaria y obsoleta legislación existente. Dentro de las novedades destaca el abandono de la consideración de la radio y televisión como un servicio público esencial y la calificación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, conexos e interactivos como servicios de interés general; la manifestación más visible del cambio de régimen aparece representada por el tránsito desde el régimen de autorizaciones para la gestión indirecta del servicio público de titularidad estatal hacia un régimen de comunicaciones previas y de licencias otorgadas mediante concurso.

La magnitud de los cambios expuestos ha determinado que el Parlamento haya aprobado la Ley Foral 15/2011, de 21 de octubre, por la que se deroga la Ley Foral 18/2001, de 5 de julio, por la que se regula la actividad audiovisual en Navarra y se crea el Consejo Audiovisual de Navarra, al devenir en un instrumento jurídico inadecuado para la regulación de los servicios de comunicación audiovisual. En el ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución que, a la Comunidad Foral de Navarra, le corresponde en materia de servicios de comunicación audiovisual y dando cumplimiento a la habilitación normativa que la propia Ley Foral 15/2011, de 21 de octubre, confiere al Gobierno de Navarra, es preciso actualizar el régimen jurídico de comunicación audiovisual en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra adaptándolo al nuevo marco normativo fijado por el legislador estatal.

A tal fin, el presente Decreto Foral regula el régimen de otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres en la Comunidad Foral de Navarra, el procedimiento regulador de comunicaciones previas, los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, así como el ejercicio de las potestades de inspección y sanción. El Decreto Foral también crea un Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra que sustituye al Registro de Titularidad de los Medios de Comunicación Audiovisuales.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de dos mil doce,

DECRETO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Foral de Navarra en relación con la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto Foral será de aplicación a aquellos servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito territorial de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen los límites territoriales de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto Foral la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, que se regirá, en su caso, por su normativa específica.

ARTÍCULO 3 Régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general.
  1. Los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos.

  2. La prestación del servicio de comunicación audiovisual requiere comunicación fehaciente previa al inicio de la actividad.

  3. Cuando dicho servicio se preste mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa otorgada mediante concurso.

CAPÍTULO II Aspectos procedimentales Artículos 4 a 23
SECCIÓN 1ª Comunicaciones previas Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4 Objeto.

Cuando para la prestación del servicio de comunicación audiovisual la legislación aplicable requiera únicamente comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad, dicha comunicación deberá dirigirse al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 5 Contenido.
  1. La comunicación previa se realizará por escrito. El interesado deberá incluir la siguiente información, junto con la documentación que acredite su autenticidad:

    1. Datos identificativos y domicilio del prestador del servicio de comunicación audiovisual.

    2. Documentación que acredite, en su caso, la capacidad y representación del representante.

    3. Descripción del servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar con indicación del canal o canales a emitir, contenido de la programación y datos técnicos del servicio, incluyendo los datos relativos al titular de la red soporte del servicio audiovisual, en su caso.

    4. Ámbito territorial de cobertura y fecha prevista para el inicio de la actividad.

    5. Declaración responsable de no estar incurso en ninguna de las limitaciones que, por razones de orden público audiovisual, establece la legislación aplicable.

  2. La comunicación previa no surtirá ningún efecto en los supuestos previstos en los artículos 23.2 y 26.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

ARTÍCULO 6 Control de las comunicaciones previas.
  1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual podrá iniciarse desde el día de presentación de la comunicación previa sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que correspondan al órgano competente en materia de servicios de comunicación audiovisual.

  2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio de comunicación audiovisual desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La resolución del órgano competente en materia de comunicación audiovisual que declare tales circunstancias requerirá la previa incoación de un expediente contradictorio en el que se conceda audiencia al interesado por un plazo de quince días. La resolución podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de dos años.

ARTÍCULO 7 Inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual de Navarra.

La comunicación previa deberá inscribirse en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Navarra de conformidad con lo establecido en el capítulo IV del presente Decreto Foral.

SECCIÓN 2ª Licencias Artículos 8 a 23
ARTÍCULO 8 Objeto.

La prestación del servicio de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas...

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