Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Decreto 54/2002, de 30 de abril)

Publicado enDOE
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoDecreto
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 43, garantiza y reconoce a todos los españoles el derecho a la protección de la salud, siendo competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, tanto individual como colectiva, a través de las medidas preventivas y de intervención necesarias. En este sentido, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en sus artículos 24 y 25, dispone que aquellas actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, deberán ser sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo de acuerdo con la normativa básica del Estado, estableciéndose reglamentariamente la exigencia de una autorización sanitaria, la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, así como las prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y el tráfico de bienes y servicios cuando supongan un riesgo o daño para la salud.

Por otro lado, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, en su artículo 41 atribuye al Sistema Sanitario Público de Extremadura el desarrollo de las actividades necesarias para la protección de la salud, y prevención de los factores de riesgo para la salud en los establecimientos públicos y lugares de convivenciª.

La salud es una variable dependiente que está influida por distintos factores, entre los que se encuentran los sanitario-ambientales, sobre los que es posible actuar mejorando las tendencias de morbi-mortalidad. Uno de estos factores es el agua de baño en piscinas y la utilización de sus instalaciones que, en caso de alcanzar determinados niveles de contaminación, comportan riesgos sanitarios de estirpe química y microbiológica (protozoaria, micótica, bacteriana o vírica), además de otros riesgos físicos.

La regulación de piscinas data de 1960 y 1961, mediante una Orden de 31 de mayo del antiguo Ministerio de Gobernación, en la que se establecen las normas sobre las piscinas públicas, y otra Orden de 12 de julio 1961, que las hizo extensivas a las privadas. La disposición de 1960, novedosa y avanzada en su momento, ha venido cumpliendo sus objetivos, sobre todo los sanitarios, convenientemente hasta la actualidad. Sin embargo, considerando por una parte la proliferación de estas instalaciones, tanto públicas como privadas, su gran variabilidad, los avances técnicos conseguidos en el tratamiento y depuración de las aguas, en los materiales y en las técnicas de construcción y, por otra, el traspaso y asunción de competencias por nuestra Comunidad Autónoma en la materia, se hace necesaria una normativa que se adecúe a la situación y circunstancias actuales.

El presente Decreto nace como una norma que tiene como objetivo establecer los mecanismos necesarios e instrumentos para controlar las condiciones higiénico-sanitarias de funcionamiento de las piscinas de uso colectivo, marcando las limitaciones y exigencias que la protección de los ciudadanos requiere, en relación tanto a la minimización de los riesgos sanitarios como los de seguridad, sin perjuicio de las competencias de la Consejería de Presidencia en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, reguladas en el Decreto 5/2000, de 8 de febrero, de estructura orgánica de la misma, así como las atribuidas a la Administración Local, tanto por la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local como por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Asimismo, esta normativa pretende servir de marco referencias para todas aquellas piscinas exceptuadas de su ámbito de aplicación, estableciendo las pautas estructurales e higiénico-sanitarias aconsejables.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8.4 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, reformada por Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, viene a dar cumplimiento, con el presente Reglamento a la necesidad de introducir las novedades que el marco actual requiere.

Así, se quiere destacar una nueva clasificación de las piscinas, el preceptivo informe sanitario en la autorización, nuevos parámetros de calidad del agua, o la supresión de barreras arquitectónicas en concordancia con la Ley 8/1997, de Promoción a la Accesibilidad en Extremadura, entre otras.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su reunión de 30 de abril del 2002.

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que se acompaña al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En todo lo no regulado por la presente norma será de aplicación subsidiaria lo dispuesto en el Real Decreto 2.816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

SEGUNDA

La Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Consumo, podrá informar favorablemente del funcionamiento de aquellas piscinas que, excepcionalmente, y en función de su uso, no puedan cumplir alguno de los requisitos estructurales mencionados en este Reglamento cuando ello sea compatible con la protección de la salud de los usuarios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Lo dispuesto en la presente norma será de obligado cumplimiento para todas aquellas piscinas que vayan a construirse con posterioridad a su entrada en vigor, así como para las obras de remodelación significativa o de ampliación de las ya existentes.

En el plazo de seis meses, a contar desde la publicación del presente Decreto, los titulares de las piscinas deberán presentar solicitud de inscripción en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Extremadura adjuntando un plano de las instalaciones al Director de Salud de Área, en las correspondientes sedes de la Consejería de Sanidad y Consumo de la provincia, a fin de su inscripción en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Extremadurª.

SEGUNDA
  1. Las piscinas que hayan obtenido la licencia municipal de apertura o de obras con anterioridad a la publicación del presente Reglamento dispondrán, con carácter general, hasta el 31 de diciembre de 2010, para la adaptación de sus instalaciones a lo establecido en el mismo.

  2. Se establece el plazo de dos años para que:

    1. Se disponga de un sistema de acondicionamiento de aire ambiente en las piscinas cubiertas, según lo dispuesto en el artículo 26.1.

    2. Las personas físicas o jurídicas que realicen el mantenimiento de piscinas a terceros estén inscritas en el Registro de Piscinas de Uso Colectivo de Extremadura, de conformidad con el artículo 8.

    3. Se instalen los dispositivos de dosificación automática de los productos de tratamiento.

  3. En todo caso, el 31 de diciembre de 2010 finalizará el plazo para:

    1. Adecuar los aseos al artículo 17 del presente Reglamento.

    2. Adaptar a lo dispuesto en el artículo 22 apartado 3 del Reglamento, los vasos con dimensiones inferiores a 350 m2que utilicen skimers como sistemas de paso del agua del vaso a la depuradorª.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2012 para:

    1. Adecuar el desagüe de gran paso a lo establecido en el artículo 21.1.

    2. Adecuar los sistemas de depuración del agua a lo señalado en el artículo 23.

    3. Adecuar a lo reflejado en el artículo 22 los sistemas de paso de agua a la depuradora, en los vasos de superficie de lámina superior a 350 m2.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadurª.

Mérida, a 30 de abril de 2002.

El Presidente de la Junta de Extremadura,JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

El Consejero de Sanidad y Consumo, GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

CAPÍTULO I Objeto, definiciones y ámbito de aplicación Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular las condiciones...

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