Reglamento de Rifas, Tómbolas y Combinaciones aleatorias de la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 174/1989, de 31 de julio)

Publicado enBO Canarias de 7 de Agosto 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

El artículo 14 de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los juegos y apuestas en Canarias, dispone que las rifas y tómbolas deben estar incluidas entre las modalidades de juego que, como mínimo, se incluyan en el futuro catálogo de juegos y apuestas.

Ajustándose a las previsiones de tal mandato legislativo, en el artículo 19 del Decreto 57/1986, de 4 de abril, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, se incluyen como actividades autorizadas, las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias; definiendo en el artículo 6' del mismo texto legal los referidos juegos y apuestas.

En concordancia con tales disposiciones, el artículo 16 de la Ley citada establece que corresponde al Consejo de Gobierno, aprobar las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas, incluidos en el Catálogo correspondiente.

Dada la proliferación de solicitudes de autorización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias y la obsolescencia de la normativa que en la actualidad le es de aplicación, al no existir reglamentación autonómica sobre la materia, se hace necesario, regular este subsector del juego, que aunque no lleva consigo el movimiento de capitales de otros de su especialidad, si puede tener implicaciones sociales en aquellos sectores de la población menos favorecidos.

En su virtud, visto el dictamen de la Comisión Regional del Juego y las Apuestas de Canarias, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 1989,

DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Ambito y objeto.
  1. - Es objeto del presente Reglamento la regulación de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se celebren, total o parcialmente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. - La rifa es un juego de azar, que consiste en el sorteo de un bien mueble, inmueble o semoviente, pero en ningún caso dinero, celebrado entre personas mediante la adquisición por éstas de billetes o papeletas de importe único, que satizfagan, al menos, el precio del bien sorteado.

  3. - La tómbola es un juego de azar que consiste en el sorteo simultáneo de varios bienes, muebles o semovientes, de tal manera que con un solo billete o papeleta de importe único, existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados. El total de los billetes o papeletas, de importe único, debe satisfacer, al menos, el precio de todos los bienes sorteados.

  4. - Son combinaciones aleatorias, aquellas rifas, tómbolas o apuestas, que con fines publicitarios de un producto, servicio o empresa, ofrecen determinados premios en metálico, especie o servicios, teniendo como contraprestación, el consumo del bien o servicio objeto de publicidad.

ARTÍCULO 2 Requisitos.
  1. En los sorteos previstos en los números 2 y 3 del artículo anterior, el importe total de los billetes o papeletas será, como mínimo igual al precio del bien o bienes sorteados.

  2. Tanto si se trata de premios consistentes en bienes muebles, inmuebles o semovientes, deberán estar previamente adquiridos, depositados o instalados en lugares donde pueda constatarse su existencia.

  3. En los casos de combinaciones aleatorias cuyos premios consistan en cantidades dinerarias, las mismas deberán estar depositadas en una entidad de Crédito o Ahorro durante la total celebración de aquéllas.

ARTÍCULO 3 Garantías.

Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, las personas o entidades que las promuevan y organicen, deberán acreditar ante la Dirección General de Justicia e Interior, la suficiente solvencia financiera que avale dicha organización.

ARTÍCULO 4 Competencia.

Compete al Director General de Justicia e Interior, la autorización administrativa de las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que pretendan celebrarse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TÍTULO II De las rifas y tómbolas Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Clases de rifas y tómbolas.

Las rifas y tómbolas se clasifican en:

  1. - De beneficiencia. Aquéllas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a satisfacer necesidades primarias de establecimientos benéficos.

  2. - De utilidad pública. Aquéllas en las que el importe de los beneficios obtenidos se destina a fines de reconocida utilidad pública.

  3. - De interés particular. Aquéllas en las que el importe de los beneficios obtenidos no se destina a ninguno de los fines reseñados en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 6 Solicitantes.

Podrán solicitar la autorización para la celebración de rifas o tómbolas:

  1. - Instituciones o Corporaciones Públicas, constituidas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. - Asociaciones o entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos o deportivos, inscritos en el registro correspondiente con, al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

  3. - Personas jurídicas, inscritas en los correspondientes registros, con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud.

  4. - Personas físicas, en el caso de las rifas y tómbolas celebradas con ocasión de fiestas locales.

ARTÍCULO 7 Formalización de la solicitud.

En el escrito de solicitud de autorización de la rifa o tómbola, necesariamente se hará constar:

  1. - Identificación de la entidad promotora solicitante.

  2. - La fecha o fechas de comienzo y terminación dc las rifas, tómbolas o sorteos, con especificación detallada de la modalidad que hayan de revestir y de la clasificación que se pretenda, así como el lugar donde se celebren. En su caso, referencia al decreto por el que se hubiera declarado la utilidad pública del fin a que se destinen los ingresos.

  3. - Número de las papeletas que se propongan emitir con indicación de su precio unitario, si los tuvieran.

    Cuando sean rifas en colaboración con los sorteos de la Lotería Nacional o de la Organización Nacional de Ciegos, el total de números emitidos será igual al fijado para dichos juegos.

  4. - El ámbito territorial que abarcará la venta o distribución y el modo de efectuarse dicha venta.

  5. - Relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, del precio de los mismos, de la forma de adjudicación. Igualmente se indicará el lugar en que dichos premios se hallan depositados o expuestos.

  6. - Descripción de las medidas a adoptar por la entidad peticionaria para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo del sorteo solicitado y para evitar posibles fraudes.

  7. - Indicación de la persona obligada al pago de los gastos que puedan originarse con motivo de la entrega del premio.

  8. - Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la rifa o tómbola solicitada.

ARTÍCULO 8 Documentos que deben unirse a la solicitud.
  1. - Estatutos sociales debidamente inscritos en el Registro Oficial correspondiente, de las ciudades peticionarias y en el caso de personas jurídicas, testimonio notarial de la Escritura de Constitución y Estatutos de la Sociedad.

  2. - Acreditación de la representación de la entidad peticionaria, por parte de quien suscriba la solicitud.

  3. - Relación detallada de los vendedores de billetes, autorizados por cl solicitante, a la que se acompañará fotocopias de los D.N.I. dc los citados vendedores.

  4. - Certificación expedida por la entidad solicitante, expresiva de la asunción de las responsabilidades y obligaciones a que den lugar la actuación de los vendedores autorizados.

  5. - Proyectos de los billetes o papeletas de la rifa o tómbola.

  6. - Proyectos de los anuncios, prospectos y cualquier otra manifestación publicitaria que haya de emplearse.

  7. - Ejemplares de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los premios en favor de la entidad solicitante.

  8. - En el caso de que los premios fuesen inmuebles, se aportará certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad registrar de la finca a favor de la entidad solicitante, en la que se inserte la desciipción de aquélla y la inexistencia de cargas y gravámenes sobre la misma.

  9. - En los casos de sorteos que se pretendan celebrar en combinación con los de la Lotería Nacional o de la Organización Nacional de Ciegos, se acompañará original de la autorización concedida a la solicitante, por aquellas organizaciones.

  10. - Documento acreditativo que justifique la solvencia financiera de la entidad peticionaria.

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