Real Decreto por el que se establecen los Requisitos para la regularización Prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (Real Decreto 142/2001, de 16 de febrero)

Publicado enBOE de 20 de Febrero 2001
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, determinaba que el Gobierno establecería mediante Real Decreto el procedimiento para la regulación de los extranjeros que se encontrasen en territorio español antes del día 1 de junio de 1999 y que acreditasen haber solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo hubieran tenido en los últimos tres años. En su virtud, se adoptó el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros previsto en la disposición transitoria primera de dicha Ley Orgánica.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, dispone, en su disposición transitoria cuarta, que el Gobierno mediante Real Decreto establecerá los requisitos que permitan, sin necesidad de presentar nueva documentación, la regularización de los extranjeros que se encuentren en España y que habiendo presentado solicitud de regularización, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 239/2000, hayan visto denegada la misma exclusivamente por no cumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999.

Mediante el presente Real Decreto se da cumplimiento al mandato legislativo derivado de la referida disposición transitoria, regulando un procedimiento de reexamen de las solicitudes denegadas, y se delimitan los requisitos que los interesados deben reunir para obtener su regularización en nuestro territorio.

En cumplimiento de lo anterior, previo informe favorable de la Comisión Interministerial de Extranjería, oído el foro para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 2001,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Requisitos para obtener la regularización.
  1. Podrán ser documentados con un permiso de trabajo y residencia o permiso de residencia, los extranjeros que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Haber presentado solicitud de regularización en aplicación del procedimiento establecido mediante el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la disposición transitoria primera de la Ley.

    2. Haber sido objeto, en el procedimiento incoado en virtud de dicha solicitud, de denegación por el motivo exclusivo de no haber acreditado el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999.

    3. Encontrarse en España a la entrada en vigor de este Real Decreto.

    4. Haber acreditado el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el Real Decreto 239/2000.

    5. No existir contra el interesado una resolución de expulsión vigente, ni encontrarse incurso en causa de expulsión o prohibición de entrada en España, contemplada en el Real Decreto 239/2000, y que se recoja como tal en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, ni tener proceso judicial penal en curso, salvo que el interesado acredite el archivo definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones.

  2. Los nacionales de terceros Estados que sean familiares de residentes comunitarios o de españoles incluidos en el artículo 2 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, podrán ser documentados con una tarjeta de residencia en régimen comunitario, siempre que reúnan los requisitos previstos en el apartado anterior. En relación al hecho de encontrarse incursos en alguna causa de expulsión o prohibición de entrada será de aplicación el régimen previsto en el artículo 15 del Real Decreto 766/1992.

ARTÍCULO 2 Reexamen de solicitudes.
  1. Los órganos administrativos competentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 239/2000 procederán de oficio a reexaminar todas aquellas solicitudes a las que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto sobre las que hayan sido o vayan a ser denegadas por incumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999.

  2. Se podrá requerir, con carácter excepcional, al interesado la aportación de la documentación que sea imprescindible para la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.

  3. Si se acreditase reunir los requisitos previstos en el artículo 1 del presente Real Decreto, se procederá a la revocación de la resolución desestimatoria dictada con arreglo al Real Decreto 239/2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero, procediendo a dictar nueva resolución por la que se conceda permiso de trabajo y residencia, permiso de residencia o tarjeta de residencia en régimen comunitario.

  4. Aquellos expedientes que se encuentren en trámite en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto en los que esté acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Real Decreto 239/2000, salvo el de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999, serán resueltos favorablemente de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

  5. En los supuestos incluidos en este artículo en los que una resolución denegatoria hubiese sido previamente recurrida por el interesado, en lugar de proceder a su revocación, se resolverá favorablemente el recurso administrativo interpuesto.

ARTÍCULO 3 Plazo de reexamen.

Las solicitudes denegadas a que se refiere el presente Real Decreto deberán ser reexaminadas en el plazo más breve posible, en aras de los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa, debiendo concluir el proceso, como máximo, en tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.

ARTÍCULO 4 Seguimiento del proceso.

La Comisión Interministerial de Extranjería coordinará el seguimiento de las actuaciones relativas al proceso, dispondrá la dotación necesaria de medios a los órganos administrativos de tramitación y llevará a cabo las actuaciones pertinentes para poder obtener información puntual estadística sobre el proceso.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Habilitación normativa

Los titulares de los órganos competentes de los Ministerios afectados adoptarán las medidas y dictarán las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor diez días después al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 16 de febrero de 2001.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

Mariano Rajoy Brey.

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