Decreto 24/2014, de 23 de mayo, por el que se regulan los requisitos que han de cumplir los laboratorios de salud ambiental y seguridad alimentaria, el procedimiento de declaración responsable y el Registro de Laboratorios de Salud Ambiental y Seguridad Alimentaria

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la potestad de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, dentro del marco de las bases y la coordinación general de la sanidad.

El artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sean su nivel y categoría o titular, precisarán de previa autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

Así, se dictó el Decreto 163/1996, de 26 de julio, que regula la autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, establecimientos y servicios sanitarios, posteriormente derogado por el Decreto 100/2010, de 27 de agosto, para adaptar los procedimientos de autorización al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. El Decreto 100/2010, siguiendo la norma estatal, excluye de su ámbito de aplicación a los laboratorios de salud pública y, por lo tanto, no necesitan autorización administrativa de funcionamiento.

No obstante, con el objetivo de garantizar la seguridad de los ensayos que realizan los laboratorios y las condiciones mínimas para su funcionamiento, deben regularse los requisitos que tendrán que reunir y el procedimiento de formulación de la declaración responsable previa al inicio de la actividad, de conformidad con lo establecido por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, así como el control e inspección. En el mismo sentido, se crea el Registro de Laboratorios de Salud Ambiental y Seguridad Alimentaria a los efectos de facilitar el control sobre los mismos.

La competencia para controlar la actividad de los laboratorios que realicen análisis en materia de seguridad alimentaria y salud ambiental corresponderá a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, puesto que la citada Dirección General es la que ejerce las competencias en materia de sanidad ambiental y veterinaria.

En consecuencia, a propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa consideración por el Consejo de Gobierno en su sesión de 23 de mayo de 2014,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

  1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos que tendrán que reunir los laboratorios que realicen análisis en materia de salud ambiental y seguridad alimentaria y el procedimiento de formulación de la declaración responsable previa al inicio de la actividad, así como la creación del Registro de Laboratorios de Salud Ambiental y Seguridad Alimentaria.

  2. El ámbito de aplicación de este decreto serán todos aquellos laboratorios ubicados en el territorio de las Illes Balears que realicen actividades analíticas en materia de salud ambiental y seguridad alimentaria para proteger la salud pública.

  3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los laboratorios que realicen análisis clínicos, así como los laboratorios de análisis en materia de sanidad animal y vegetal cuando los análisis que efectúen se refieran a investigaciones que no afecten a la cadena alimentaria o se realicen sobre aspectos que no tengan implicaciones para la salud pública.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:

- Laboratorio de salud ambiental y seguridad alimentaria: el centro público o privado que realice actividades de análisis de muestras para la investigación de parámetros que afecten a la seguridad alimentaria o a la salud ambiental que tengan incidencia en la salud pública.

- Tareas de control oficial de los laboratorios: las tareas de verificación, con reconocimiento oficial, del cumplimiento de la legislación en materia de salud ambiental y alimentaria sobre muestras recogidas en controles administrativos.

- Laboratorio de control oficial: el laboratorio que realice tareas de control oficial para uno o diversos grupos de determinaciones analíticas o matrices a solicitud de un órgano administrativo.

- Laboratorio acreditado: el laboratorio que tenga implantado un sistema de gestión de calidad conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 o equivalente, de acuerdo con la acreditación efectuada por un organismo de acreditación reconocido por la autoridad competente.

Artículo 3

Condiciones para el ejercicio de la actividad

Los laboratorios que realicen análisis en materia de salud ambiental y seguridad alimentaria (en adelante laboratorios) tendrán que cumplir las siguientes condiciones:

  1. Elevar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la declaración responsable de funcionamiento en los términos establecidos en este decreto.

  2. ...

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