Decreto por el que se fijan las Normas Relativas a la Formación de Manipuladores de Alimentos, el Procedimiento de Autorización de Empresas y Entidades de Formación y se Crea el Registro de las Mismas (Decreto 290/2003, de 4 de junio)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

El Real decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos, estableció las condiciones que debían cumplir los manipuladores de alimentos. Dicho real decreto destacaba, entre sus prioridades, el fomento y desarrollo de programas de formación en higiene alimentaria para el colectivo de manipuladores, resaltando la importancia de la educación sanitaria para desarrollar conductas higiénicas positivas como factores más efectivos en la prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos, en detrimento de los exámenes médicos periódicos.

En la comunidad autónoma gallega en aplicación del citado real decreto, se publicó el Decreto 239/1986, de 24 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de manipuladores de alimentos, en el que se establecían el ámbito de aplicación, obligaciones y prohibiciones de los manipuladores de alimentos, así como el procedimiento de expedicióny renovación de los carnets de manipuladores de alimentos y el registro administrativo de los manipuladores, posteriormente recogidos en la Orden de 30 de abril de 1987 por la que se aprobaron normas complementarias para la expedición del carnet de manipulador de alimentos.

La entrada en vigor del Real decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, introdujo una nueva concepción en materia de formaciónde manipuladores de alimentos al establecer que la formación adecuada de los mismos en materia de higiene alimentaria, según la actividad laboral que desarrollen, es responsabilidad de los empresarios del sector alimentario.

Dicha previsión reglamentaria fue desarrollada por el Real decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, norma básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1° 16 de la Constitución yenelartículo 40.2° de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que regula las normas generales de higiene de los manipuladores de alimentos, las responsabilidades de las empresas y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas.

El citado Real decreto 202/2000, establece que la formación de los manipuladores de alimentos se llevará a cabo por la propia empresa alimentaria o por una empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente, que a su vez aprobará y controlará los programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas y verificará, en cumplimiento del Real decreto 50/1993, de 15 de enero, que los manipuladores de alimentos aplican en su puesto de trabajo los conocimientos adquiridos.

Asimismo, establece que cuando la autoridad competente lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir programas de formación en higiene alimentaria. Por otra parte también podrá tener en consideración, a los efectos del reconocimiento de programas de formación, los cursos o actividades que sean impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.

Pese a que la formación de los manipuladores de alimentos debe garantizarse por los empresarios, dicha formación no puede quedar exenta del control de la autoridad sanitaria competente. Por ello, es necesario establecer el marco normativo en el ámbito de la comunidad autónoma gallega, con la finalidad de dar respuesta a las funciones que se encomiendan a la Con-sellería de Sanidad como competente en los temas regulados.

En virtud de las competencias reconocidas en el artículo 33.1° del Estatuto de autonomía de Galicia en materia de sanidad interior y el artículo 33.1° h) del Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, a propuesta del conselleiro de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia 118/2003, de 3 de abril y tras deliberación del Consejo de la Xunta de Galicia en su reunión del día cuatro de junio de dos mil tres,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

Este decreto tiene por objeto:

  1. Regular los programas de formación en higiene alimentaria de los manipuladores de alimentos, impartidos por las empresas del sector alimentario a sus trabajadores o por entidades autorizadas.

  2. Regular el procedimiento de autorizacióndelas empresas o entidades para impartir programas de formación en materia de higiene alimentaria.

  3. Regular el reconocimiento de la formación, en los casos de centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos oficialmente.

  4. La creación del registro de empresas o entidades que imparten cursos de formación de manipuladores de alimentos en la comunidad autónoma gallega.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

La presente disposición será de aplicación a las empresas del sector alimentario y entidades de formación en materias de higiene alimentaria autorizadas, que operen en la Comunidad Autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Real decreto 202/2000, de 11 de febrero, se establecen, a los efectos del presente Decreto, las definiciones siguientes:

  1. Programa de formación: conjunto de actividades formativas encaminadas a garantizar que los manipuladores de alimentos dispongan de una formación adecuada en higiene alimentaria de acuerdo con la actividad laboral que desarrollen.

  2. Entidad de formación: toda persona física o jurídica, pública o privada, que imparta programas de formación en materia de higiene alimentaria para manipuladores de alimentos.

  3. Autoridad sanitaria competente: la dirección general en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad.

CAPÍTULO II De los programas de formación en higiene alimentaria Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4 Responsabilidad de la formaciónen higiene alimentaria.
  1. Las empresas del sector alimentario garantizarán que los manipuladores de alimentos que trabajen en ellas dispongan de una formación continuada en higiene de los alimentos acorde con su actividad laboral.

  2. La formación y supervisión de los manipuladores de alimentos estarán relacionadas con la tarea que realizan y con los riesgos que conllevan sus actividades para la seguridad alimentaria. Para ello, la empresa incluirá el programa de formación de los manipuladores de alimentos en el Plan de análisis de peligros y puntos de control crítico o lo aplicará como instrumento complementario de las guías de prácticas correctas de higiene (GPCH).

  3. Dichos programas de formación deberán desarro-larse y, en su caso, impartirse por la propia empresa o por una entidad de formación autorizada.

  4. La autoridad sanitaria competente, cuando lo considere necesario...

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