Ley de Relaciones Interadministrativas de las Diputaciones Provinciales y Comunidad de Extremadura (Ley 5/1990, de 30 noviembre)

Publicado enDO Extremadura de 18 de Diciembre 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

Una vez consolidada la Administración Autonómica, la Comunidad Autónoma de Extremadura pretende con esta Ley configurar un modelo de organización territorial que, de acuerdo con la Constitución, y el Estatuto de Autonomía, permita el funcionamiento coordinado de las instituciones regionales y la articulación de sus políticas para el cumplimiento de los objetivos últimos a que se refiere el artículo 6 del propio Estatuto.

Por ello, y teniendo en cuenta el modelo de distribución territorial del poder que la Constitución establece, es obligado hacer un diseño organizativo en el que todas las Administraciones Públicas ejerzan sus competencias de acuerdo con los principios de colaboración, cooperación y coordinación interadministrativa, sin perjuicio del respeto al principio de autonomía garantizado constitucionalmente a las Diputaciones Provinciales y a la Comunidad Autónoma.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura en su artículo 16, define los principios generales que deberán ser respetados en la regulación de las relaciones entre la Comunidad Autónoma y las Entidades territoriales que la forman. Además de la Constitución y del propio Estatuto, la presente Ley tiene en cuenta las disposiciones que sobre la materia contienen la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley del Proceso Autonómico, en el marco de la interpretación que el Tribunal Constitucional ha realizado reiteradamente.

En el primer Título de la Ley define como su objeto la regulación de las relaciones interadministrativas entre las Diputaciones Provinciales de Cáceres y Badajoz y la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el marco en el cual se delimitarán y atribuirán las competencias, todo ello con base en los principios generales de la actuación administrativa, bajo la directriz del interés público regional, de tal forma que cada parte dotada de autonomía se integre armónicamente en el todo.

El Título II de la Ley está dedicado a la atribución de competencias, que habrá de efectuarse teniendo en cuenta lo que establece tanto la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local como el propio Estatuto de Autonomía en su artículo 16.4. La atribución de competencias podrá tener un doble sentido: de las Diputaciones Provinciales hacia la Administración de la Comunidad Autónoma y de ésta hacia las Diputaciones. En el supuesto de asunción por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de competencias ejercidas por las Diputaciones Provinciales, la propia Ley sectorial deberá asegurar el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, garantizando con ello su participación en el proceso de toma de decisiones. En el supuesto de atribución de competencias a las Diputaciones Provinciales, se opta por la transferencia de competencias cuando se mejore la eficacia en la gestión de los servicios públicos desde el ámbito de dichas Administraciones, sin perjuicio de las fórmulas de coordinación, que se prevean en la propia Ley sectorial.

Por otra parte, se contempla también como fórmula de atribución de competencias, aunque sin cambio de titularidad de las mismas, la delegación. Mediante ella, las Diputaciones Provinciales gestionarán competencias de la Comunidad cuando desde el ámbito provincial se mejore la eficacia en la gestión de los Servicios Públicos. En este caso, la Administración Autonómica se reserva una serie de facultades de dirección y control de las competencias delegadas, configurándose esta técnica como un eficaz instrumento de colaboración en un sistema de administración compartida.

En el Título IV, se regulan las técnicas de cooperación y coordinación a los afectos del artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía. La coordinación, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional «Implica la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las administraciones coordinadoras y coordinadas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de manera que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del sistema». El Estatuto de Autonomía dispone que la Comunidad Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que sean de interés general de Extremadura. Teniendo en cuenta lo dispuesto en dicho texto y de acuerdo con la interpretación establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/1987, de 27 de febrero, se especifican las funciones propias o ámbitos materiales de las Diputaciones Provinciales que son de interés general de Extremadura, que serán coordinados por la Junta de Extremadura cuando se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el párrafo 2.º, proporcionando con ello los criterios esenciales para determinar las funciones concretas que serán coordinadas.

La cooperación y coordinación se realizará, por tanto, teniendo en cuenta las fórmulas generales, estableciéndose que para su elección concreta deberá tenerse en cuenta su adecuación a la naturaleza de las funciones o características peculiares de la tarea pública de que se trata.

Los Convenios de Cooperación, los Planes Sectoriales, la coordinación de planes provinciales y las demás técnicas previstas respetan el margen necesario de libre decisión de las Diputaciones Provinciales, en garantía del principio de autonomía constitucionalmente establecido.

A pesar de no existir referencia en el Estatuto de Autonomía, la Ley del Proceso Autonómico ha previsto la unión de los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales a los de la Comunidad Autónoma de Extremadura a efectos de la coordinación de las funciones de interés general de Extremadura, considerándose una técnica preventiva para garantizar que los planes sectoriales con sus determinaciones sean cumplidas por las Administraciones coordinadas.

Finalmente, considerando que la coordinación debe ser un proceso flexible y abierto al diálogo entre las partes implicadas, se crea en la Ley el Consejo de Coordinación de Extremadura, con funciones relevantes en todos los mecanismos de relaciones interadministrativas previstos en la Ley.

En definitiva, con esta Ley se establecen los principios generales y el marco en el que se desarrollarán las relaciones entre las Diputaciones Provinciales y la Junta de Extremadura concibiendo la coordinación como un proceso abierto y dinámico, dirigido a conseguir una óptima prestación de los servicios públicos.

TÍTULO I Objeto Artículo 1
ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones interadministrativas entre las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres y la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como establecer el marco para la delimitación y atribución de competencias, de acuerdo con lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. La Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales inspirarán sus relaciones interadministrativas en los principios de eficacia, colaboración, cooperación, información mutua y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, ponderando en su actuación la totalidad de los intereses públicos regionales.

TÍTULO II De la atribución de competencias Artículos 2 a 9
ARTÍCULO 2
  1. En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, y en el marco de lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley, las leyes de la Asamblea de Extremadura, que regulen los distintos sectores de la acción pública efectuarán la redistribución de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales.

  2. Las leyes sectoriales que atribuyan a la Administración de la Comunidad Autónoma competencias anteriormente ejercidas por las Diputaciones Provinciales asegurarán el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.

  3. La atribución de competencias a que se refiere este artículo podrá exigir el correspondiente traspaso de medios personales, económicos y materiales.

ARTÍCULO 3

Para mejorar la eficacia de la gestión de los servicios públicos, la Comunidad Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones Provinciales, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, facultades o funciones propias. En todo caso la transferencia o delegación se efectuará a ambas Diputaciones Provinciales.

ARTÍCULO 4

Las funciones atribuidas a las Diputaciones Provinciales mediante una ley de transferencia son asumidas por éstas como propias.

Dicha Ley deberá prever las fórmulas generales de coordinación de acuerdo con lo que se establece en la presente Ley, teniendo en cuenta las singularidades que, según la naturaleza de las funciones, sean indispensables para su más adecuada coordinación, así como el correspondiente traspaso de medios personales, económicos y materiales.

ARTÍCULO 5

Las Diputaciones Provinciales ejercen sus competencias propias en régimen de autonomía y bajo los principios de eficacia, economía, descentralización y servicio al interés público, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 6
  1. Mediante la delegación, las Diputaciones Provinciales ejercerán las funciones que al efecto se determinen, manteniendo la Comunidad Autónoma la titularidad competencial, en virtud de la cual la Junta de Extremadura podrá:

    1. Supervisar el ejercicio de las competencias delegadas.

    2. Enviar comisionados.

    3. Recabar cuanta información se precise sobre la gestión del servicio.

    4. Elaborar programas y emanar directrices de funcionamiento.

    5. Ejercer la potestad reglamentaria sobre la materia delegada, sin perjuicio de la potestad de autoorganización del servicio por las Diputaciones Provinciales.

    En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Junta de Extremadura, previa advertencia formal a la Diputación Provincial, podrá proceder a la revocación de la delegación, a su suspensión o a la ejecución por sí misma de la competencia. En este último supuesto, las órdenes de la Administración de la Comunidad serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

  2. La Ley de Delegación o sus normas de desarrollo deberán determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta así como las formas de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 7

La Junta de Extremadura podrá promover la revisión de oficio de los actos de las Diputaciones Provinciales referidos a las competencias delegadas de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

Las resoluciones que adopten las Diputaciones Provinciales en el ejercicio de las competencias delegadas podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero competente por razón de la materia.

ARTÍCULO 8

Las Diputaciones Provinciales no podrán hacer ulterior delegación de las competencias delegadas, salvo a las entidades locales de la Comunidad Autónoma, con los requisitos que se establezcan en la Ley delegación o, en su defecto, con autorización expresa de la Junta de Extremadura.

ARTÍCULO 9

La Delegación de competencia conllevará, en su caso, la transferencia de medios personales, económicos y materiales.

TÍTULO III De la cooperación y coordinación Artículos 10 a 17
CAPÍTULO I Disposiciones Comunes Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10
  1. A los efectos del artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, se declaran de interés general de Extremadura las siguientes funciones propias de las Diputaciones Provinciales:

    1. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. Construcción y conservación de caminos y vías locales y comarcales. Fomento, construcción y explotación de ferrocarriles y carreteras y el transporte desarrollado por este medio o por cable. Producción y suministro de energía eléctrica y abastecimiento de aguas. Encauzamiento y rectificación de cursos de agua, construcción de pantanos y canales de riego, y desecación de terrenos pantanosos.

    2. Agricultura y capacitación agraria. Ganadería y sus industrias derivadas. Fomento de la riqueza forestal. Protección de la naturaleza.

    3. Fomento y protección de la industria, la artesanía y el comercio.

    4. Instituciones de Crédito popular agrícola, de crédito municipal, Cajas de Ahorro y cooperativas. Promoción del empleo.

    5. Establecimientos de servicios sociales, sanidad e higiene.

    6. Fomento y difusión de la cultura, con la creación y sostenimiento de Escuelas Industriales, de Artes y Oficios, de Bellas Artes y de profesiones especiales, y academias de enseñanza especializada. Centros de Investigación, Estudio y Publicaciones. Archivos, Bibliotecas y Centro coordinador de Bibliotecas, Museos, Hemerotecas y demás centros de difusión cultural. Teatro, música, cine y artes plásticas. Promoción de deporte, educación física y ocio. Campamentos y colonias escolares. Conservación de monumentos y lugares artísticos e históricos. Turismo. Concursos y exposiciones, ferias y mercados.

    7. La asistencia y la cooperación jurídica económica y técnica a los municipios.

    8. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

    9. La cooperación y coordinación de los servicios municipales para garantizar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal.

    10. Aquellas otras cuya declaración de interés general se determine por Ley de la Asamblea de Extremadura, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la legislación básica del Estado.

  2. La Comunidad Autónoma de Extremadura coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales sobre las materias enumeradas cuando concurran alguno de los requisitos siguientes:

    1. Cuando las actividades o servicios de las Diputaciones Provinciales trasciendan el interés propio de las mismas.

    2. Cuando las actividades o servicios de las Diputaciones Provinciales puedan incidir de forma relevante en las actividades o servicios de la Junta de Extremadura o condicionar la programación o planificación de la Junta de Extremadura en las materias señaladas.

    3. Siempre que los servicios o actividades de la Junta de Extremadura y de las Diputaciones Provinciales sean concurrentes o complementarias.

ARTÍCULO 11

La cooperación y coordinación con las Diputaciones Provinciales se realizará por cualquiera de los medios establecidos al efecto en la Ley 7/85 y en el presente Título, teniendo en cuenta su adecuación a la naturaleza de las funciones o a las características peculiares de la tarea pública de que se trate.

CAPÍTULO II De los Convenios de Cooperación Artículo 12
ARTÍCULO 12
  1. Cuando resulten debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, la Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales podrán establecer Convenios de Cooperación para mejorar las prestaciones de los servicios públicos y potenciar la cooperación económica, técnica y administrativa.

  2. Los Convenios de Cooperación requerirán la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y de las Diputaciones Provinciales. Los Convenios de Cooperación se publicarán en el «Diario Oficial de Extremadura».

CAPÍTULO III De la Coordinación a través de Planes Sectoriales Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13

La coordinación de las competencias propias de las Diputaciones Provinciales en materia de interés general para la Comunidad Autónoma podrá realizarse por la Junta de Extremadura mediante la determinación de las oportunas directrices, a través de planes de carácter sectorial. Estos serán elaborados y propuestos por la Comisión de Coordinación y aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, salvo que la legislación establezca otro procedimiento.

ARTÍCULO 14
  1. Los planes de carácter sectorial deberán contener los criterios de actuación, los objetivos y prioridades y en su caso, los instrumentos orgánicos, funcionales y financieros adecuados, según la materia de que se trate, así como la duración de los mismos.

  2. Los Decretos que aprueben los planes sectoriales podrán atribuir a los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las funciones que de ellos se deriven.

  3. Las Diputaciones Provinciales ejercerán sus facultades de programación, planificación y ordenación de los servicios o actividades de su competencia, en el marco de las previsiones contenidas en los respectivos planes.

ARTÍCULO 15
  1. Si alguna Diputación Provincial incumple lo dispuesto en los Decretos que aprueban los planes sectoriales, será requerida por la Junta de Extremadura para que, en el plazo de un mes adopte las medidas necesarias para cumplirlos.

  2. Si transcurrido dicho plazo el incumplimiento persistiera, el Consejo de Gobierno podrá proponer a la Asamblea de Extremadura la suspensión de las subvenciones o asignaciones que, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, estén destinadas a financiar las correspondientes actividades propias de las Diputaciones Provinciales. De dicho acuerdo se dará traslado a la Comisión de Coordinación. Todo ello sin perjuicio de las facultades de impugnación establecidas en los artículo 65 y 66 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

CAPÍTULO IV De la coordinación de los Planes Provinciales Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16

La Junta de Extremadura asegura la coordinación de los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, y el artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

ARTÍCULO 17
  1. La Junta de Extremadura, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Coordinación, establecerá los objetivos y prioridades a que habrán de ajustarse las Diputaciones Provinciales en la elaboración y aprobación de sus respectivos planes.

  2. La Comunidad Autónoma podrá otorgar subvenciones para la financiación de los Planes de las Diputaciones Provinciales, con cargo a su presupuesto, condicionadas al cumplimiento de los objetivos y prioridades establecidos en el Decreto mencionado en el apartado anterior, a cuyo efecto la Junta de Extremadura podrá ejercitar las facultades señaladas en el artículo 15 de la presente Ley.

TÍTULO IV De la unión presupuestaria Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18
  1. En la aplicación del artículo 7 de la Ley del Proceso Autonómico, los Presupuestos elaborados y aprobados por las Diputaciones Provinciales se unirán a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a efectos de la coordinación prevista en la presente Ley y sin que ello implique la integración de los mismos.

  2. La tramitación de los Presupuestos de las Diputaciones Provinciales habrá de tener en cuenta los plazos previstos en el artículo 61.a) del Estatuto de Autonomía de Extremadura. El incumplimiento por las Diputaciones Provinciales de dichos plazos no afectará a la tramitación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  3. El control del cumplimiento de las normas de coordinación fijadas por el Consejo de Gobierno se ejercerá en todo caso, sin perjuicio de las consecuencias que pudieran derivarse de aquel incumplimiento de plazos y de su no presentación a la Asamblea de Extremadura unidos a los Presupuestos Generales.

ARTÍCULO 19
  1. Las Diputaciones Provinciales, antes de la aprobación de sus Presupuestos, los pondrán en conocimiento de la Junta de Extremadura. En el plazo de quince días, la Junta de Extremadura podrá poner reparos a aquellas previsiones presupuestarias que supongan infracción de las normas de coordinación vigentes.

  2. Se entenderá que la Junta de Extremadura no aprecia infracción de la normativa sobre coordinación, una vez haya transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin haberse producido reparos u observaciones.

  3. Si se producen reparos en los términos del presente artículo, se pondrán de manifiesto ante las Diputaciones Provinciales para que sean tenidos en cuenta, por el Pleno en su caso, en la aprobación de sus proyectos presupuestarios.

TÍTULO V De la comisión de coordinación Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20
  1. Para garantizar la coordinación entre la Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales de Badajoz y Cáceres, se crea la Comisión de Coordinación de Extremadura.

  2. La Comisión estará integrada por doce miembros, en representación paritaria de la Administración Autonómica y de las Diputaciones Provinciales. Los tres miembros de cada Diputación serán elegidos por los Plenos respectivos.

  3. Será presidida por el Presidente de la Junta de Extremadura o en su defecto, por el Consejero responsable de las relaciones con las Entidades Locales.

  4. Para la preparación y estudio de los asuntos atribuidos a la Comisión de Coordinación, podrán constituirse ponencias y comisiones técnicas.

  5. La organización, régimen y funcionamiento se establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta de la propia Comisión de Coordinación.

ARTÍCULO 21

La Comisión de Coordinación tendrá las siguientes funciones:

  1. Conocer e informar los anteproyectos de Ley y proyectos de otras normas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública que le sean sometidos por la Junta de Extremadura.

  2. Conocer e informar los anteproyectos de Ley por los que se transfieran o deleguen funciones de la Comunidad Autónoma en las Diputaciones Provinciales.

  3. Elaborar las propuestas de objetivos y prioridades de los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, que serán elevados al Consejo de Gobierno para su aprobación, así como llevar a efecto el seguimiento de la ejecución de dichos Planes.

  4. Conocer e informar sobre la cooperación económica de las Diputaciones Provinciales en programas de servicios municipales no obligatorios.

  5. Conocer los convenios de cooperación entre la Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales.

  6. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, los planes sectoriales que afecten a las competencias de las Diputaciones Provinciales.

  7. Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura el proyecto de Decreto regulador de su organización y funcionamiento.

  8. Cualquier otra competencia que le sea atribuida por Ley.

ARTÍCULO 22

La Comisión de Coordinación será el órgano competente para el conocimiento y deliberación de los conflictos de intereses que puedan suscitarse en las relaciones existentes entre la Junta de Extremadura y las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

La Junta de Extremadura informará anualmente a la Asamblea de Extremadura del cumplimiento de esta Ley. No obstante, podrá también hacerlo, en cualquier ocasión a iniciativa propia o a petición motivada de la Comisión Permanente Legislativa correspondiente.

SEGUNDA

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2.3, 4 y 9 sobre transferencia de medios personales, económicos y materiales la correspondiente Ley deberá prever, en su caso, la constitución de una Comisión Mixta de Transferencias por cada provincia, en la que estén paritariamente representadas la Junta de Extremadura y la Diputación Provincial correspondiente.

Las Comisiones Mixtas establecerán sus propias normas de funcionamiento. Sus acuerdos serán elevados en forma de propuesta a la Junta de Extremadura para su aprobación mediante Decreto.

Para la determinación de los recursos económicos objeto de traspaso la Comisión Mixta tendrá en cuenta los costes directos e indirectos del servicio transferido así como los gastos de inversión real y mantenimiento necesarios para el funcionamiento y normal desarrollo del correspondiente servicio.

TERCERA
  1. Los funcionarios que en virtud de cualquiera de las fórmulas de atribución de competencias contempladas en esta Ley pasen a prestar servicios de una Administración Pública a otra, se les respetará, en todo caso, el grupo del Cuerpo o Escala de Procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen consolidado.

  2. Los funcionarios transferidos permanecerán en la Administración de destino, en una situación administrativa especial de servicios a fin de permitirles mantener respecto a su Cuerpo y Escala de la Administración de origen todos sus derechos, como si se hallaran en servicio activo, y de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado y la Ley de la Función Pública de Extremadura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en tanto no entren en vigor las leyes que regulan los diferentes sectores de acción pública que en el ejercicio de sus competencias apruebe la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales continuarán ejerciendo las competencias que la legislación sectorial vigente les otorga, sin perjuicio de la aplicación por parte de la Junta de Extremadura de los mecanismos de coordinación previstos en la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a la Junta de Extremadura para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

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