Decreto Foral 10/2012, del Consejo de Diputados de 21 de febrero, que modifica el Decreto Foral del Consejo 21/2009, de 3 de marzo, que reguló la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

El objeto del presente Decreto Foral es modificar la declaración de operaciones con terceras personas, exonerando de presentar la misma a quienes estén obligados a presentar la declaración de opera-ciones en libros registro, de acuerdo con el Decreto Foral 12/2009, del Consejo de Diputados de 10 de febrero.

Asimismo, se establece que los datos declarados en la misma deberán ir desglosados por trimestres, siendo el criterio general de imputación temporal el de anotación registral de la factura o documento sustitutivo que sirva de justificante de las operaciones.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. Se modifica el artículo 2 del Decreto Foral 21/2009, del Consejo de Diputados de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas que queda redactado como sigue:

Artículo 2. Personas o entidades excluidas de la obligación de presentar declaración anual de operaciones con terceras personas.

1. No estarán obligados a presentar la declaración anual: a) Quienes realicen en España actividades empresariales o profesionales sin tener en territorio español la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal o, en el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, sin tener presencia en territorio español. b) Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las actividades acogidas a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva que tributen en dicho Impuesto y, simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca, o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras por las que emitan factura.

La exclusión en la obligación de presentación no será aplicable a las operaciones que den derecho a deducción por las cuotas soportadas en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Los obligados tributarios que no hayan realizado operaciones que en su conjunto...

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