Real Decreto sobre normas reguladoras de la Transferencia de Servicios Estatales a la Comunidad Foral de Navarra (Real Decreto 2356/1984, de 19 de Diciembre)

Publicado enBO Navarra de 8 de Enero 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoReal Decreto

La Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, establece en su disposicion transitoria cuarta que la transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a dicha Ley Organica, le corresponden se llevara a cabo por el Gobierno de La Nacion previo acuerdo con el Gobierno de Navarra. En su virtud, a tenor de lo dispuesto en el mencionado precepto y con la previa conformidad del Gobierno de Navarra en sesion celebrada el dia 17 de diciembre de 1984, a propuesta del Ministro de Administracion Territorial y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 19 de diciembre de 1984,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

La transferencia a Navarra de los servicios estatales relativos a las facultades y competencias que, conforme a lo establecido en la Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra, le corresponden, se ajustara a las presentes normas.

ARTÍCULO 2

A los efectos previstos por la disposicion transitoria cuarta de la mencionada Ley Organica, se crea La Junta de Transferencias presidida por el Ministro de Administracion Territorial y por el Vicepresidente del Gobierno de Navarra, e integrada ademas por ocho representantes de la Administracion del Estado y ocho representantes del Gobierno de Navarra, que en cualquier momento podran ser sustituidos en sus cargos.

ARTÍCULO 3

La Junta de Transferencias adoptara sus acuerdos por consenso de ambas representaciones, que seran promulgados por el Gobierno de La Nacion mediante Real Decreto en el que figuraran como anexo, que se publicara simultaneamente enel "Boletín Oficial del Estado" y en el de Navarra y entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado".

Los acuerdos de La Junta de Transferencias se entenderan formalizados cuando densu conformidad expresa a los mismos el Ministro de Administracion Territorial y el Vicepresidente del Gobierno de Navarra.

ARTÍCULO 4

En virtud de dichos acuerdos se transferiran a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el Pleno y efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran.

ARTÍCULO 5
  1. Las sesiones de La Junta de Transferencias se celebraran en Madrid o Pamplona previa convocatoria por acuerdo de ambas representaciones, al menos consetenta y dos horas de antelacion, excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por los convocantes.

    De cada reunion de La Junta de Transferencias se levantara un acta de la sesion conteniendo la lista de los asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones. Las actas de las sesiones se extenderan por duplicado, en interes de la representacion de la Administracion del Estado y de la Comunidad Foral.

  2. La Secretaria de La Junta de Transferencias sera ejercida por un funcionario de la Administracion del Estado y otro de la Administracion de la Comunidad Foral, designados por La Junta. Corresponde a La Secretaria levantar las actas de las sesiones que seran autorizadas por su firma y visadas por la presidencia,custodiar la documentacion y atender el funcionamiento interno de La Junta.

ARTÍCULO 6

Los acuerdos de transferencias contendran los siguientes extremos:

  1. Cita de los preceptos de la constitucion y de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra en los que se reconozca la competencia de la Comunidad Foral sobre la materia a la que se refieren los servicios que sean objeto de transferencia.

  2. Identificacion concreta de los servicios transferidos y de las funciones que conforme a las facultades y competencias reconocidas en la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra pasara a ejercer la Comunidad Foral.

  3. Especificacion, en su caso, de los servicios y de las funciones que sobre la materia objeto de traspaso continuan correspondiendo a la Administracion del Estado.

  4. Identificacion concreta y especificacion, en su caso, de aquellas funciones concurrentes y compartidas entre ambas Administraciones, Determinando las formas institucionales de cooperacion entre ellas.

  5. Relacion nominal del personal transferido, con expresion de su numero de Registro de Personal y ademas, en el caso de los funcionarios, del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, puesto de trabajo que desempeñen, situacion administrativa y regimen de retribuciones; En el del personal contratado en regimen de derecho administrativo, de las condiciones del contrato y regimen de retribuciones y, en el del Personal Laboral, de su categoria, puesto de trabajo y regimen de retribuciones.

  6. Relacion de Puestos de Trabajo vacantes que se transfieran, con indicacion del Cuerpo o Escala al que estan adscritos y, en su caso, del correspondiente nivel organico. En ningun caso podran transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

  7. Valoracion provisional del coste efectivo de los servicios transferidos y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral segun el presupuesto inicial de Gastos del Estado para el ejercicio en que se haga efectiva la transferencia, a los efectos de lo previsto en el articulo 8..

  8. Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones que se transfieran, con especificacion de los datos que permitan la correcta identificacion de los Bienes Inmuebles.

  9. Relacion de las concesiones y contratos administrativos afectados por la transferencia.

  10. Inventario de la documentacion administrativa relativa a los servicios transferidos.

  11. Fecha de efectividad de la transferencia.

ARTÍCULO 7
  1. Los funcionarios de carrera transferidos a la Comunidad Foral se integraran en la organizacion de la funcion publica de esta en los terminos siguientes:

    1. el presonal transferido pasara a depender organica y funcionalmente de la Comunidad Foral sin perjuicio de la gestion unitaria de la Mutualidad General defuncionarios Civiles del Estado y de las Clases Pasivas y, en su caso, del Regimen de la Seguridad Social que les sea de aplicacion, continuando con el Sistema de Seguridad Social o de prevision que tuvieran originariamente.

      En ningun caso podra existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados a la Administracion del Estado y a la Comunidad Foral.

    2. la Comunidad Foral respetara el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia que,conforme a la legislacion del estado, corresponda a los funcionarios transferidos, asi como los derechos economicos inherentes al grupo y grado personal que, a tenor de dicha legislacion, tuvieren reconocidos en el momento de la transferencia.

    3. los funcionarios transferidos no podran ser adscritos en la Comunidad Foral apuestos de trabajo que no correspondan a su grupo y grado personal y a su cuerpoo escala, y tendran derecho a participar en los concursos que convoque la Comunidad Foral para la Provision de Puestos de Trabajo, en igualdad de condiciones con los funcionarios de dicha Comunidad.

    4. en relacion, con sus Cuerpos o Escalas de origen, los funcionarios transferidos permaneceran en la situacion administrativa especial de servicios en Comunidades Autonomas, manteniendo respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo.

  2. A los funcionarios interinos, personal contratado en regimen de derecho administrativo y Personal Laboral transferidos les seran respetados los derechosque les correspondan en el momento de la adscripcion. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se daran de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza juridica de la prestacion de servicios, se mantendra el regimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripcion, con cargo a la Comunidad Foral.

  3. La Administracion Central y, en su caso, la Administracion Institucional del estado deberan regularizar la situacion economica y administrativa del personal a su servicio antes de que sea transferido a la Comunidad Foral. En todo caso, dichas Administraciones seran responsables del pago de los atrasos y cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razon de su situacion con anterioridad a la transferencia.

ARTÍCULO 8
  1. Mientras permanezca en vigor el Convenio economico aprobado por el Decreto-Ley 16/1969, de 24 de julio, la Comunidad Foral de Navarra asumira la financiacion de los servicios que le sean transferidos.

  2. La valoracion definitiva de los servicios que se transfieran a Navarra se efectuara en el marco y con los efectos que prevea el Convenio economico que sustituya al mencionado en el apartado anterior.

  3. A partir de la fecha de efectividad de la correspondiente transferencia, se considerara como propios de la Comunidad Foral:

  1. los ingresos de caracter publico que graven la prestacion de los servicios estatales transferidos.

  2. los ingresos de derecho privado que reporte la prestacion de dichos servicios.

ARTÍCULO 9
  1. La Administracion del Estado transferira a la Comunidad Foral los bienes, derechos y obligaciones que se hallen adscritos a la Prestacion del Servicio en el territorio de Navarra o que pertenezcan por cualquier titulo al Organo o entidad que se transfiere.

  2. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes, derechos y obligaciones estara exenta de toda clase de gravamenes fiscales.

  3. Los bienes, derechos y obligaciones pasaran a pertenecer a la Comunidad foralen las mismas condiciones juridicas en las que pertenecian anteriormente al estado.

  4. Si la transferencia afectase a derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad, La Secretaria de La Junta de Transferencias expedira las certificaciones de los acuerdos de traspaso debidamente promulgados, ajustados alas disposiciones de la legislacion hipotecaria.

    Dichas certificaciones seran titulo suficiente para la inscripcion en el citado registro de los correspondientes derechos.

  5. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas publicas de los servicios que sean objeto de transferencia no dara derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

  6. La transferencia de bienes, derechos y obligaciones debera formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepcion.

ARTÍCULO 10

La Comunidad Foral se subrogara en los derechos y deberes de la Administracion del Estado en relacion con las concesiones y contratos administrativos afectados por la transferencia.

ARTÍCULO 11
  1. La Administracion del Estado transferira a la Comunidad Foral la documentacion administrativa que sea precisa para la Prestacion del Servicio transferido.

  2. Los expedientes administrativos que, antes de la fecha de efectividad de la transferencia del correspondiente servicio, esten pendientes de resolucion definitiva se entregaran a la Comunidad Foral para su decision.

  3. No obstante, los recursos administrativos contra las resoluciones de la Administracion del Estado se tramitaran y resolveran por los Organos de esta.

    Las consecuencias economicas que, en su caso, resulten seran de cuenta de quien hubiese adoptado la resolucion definitiva.

  4. La transferencia de documentacion administrativa debera formalizarse mediantela correspondiente acta de entrega y recepcion.

ARTÍCULO 12

La Junta de Transferencias podra acordar:

  1. Reclamar de los diferentes Ministerios, centros, Organismos Autonomos y dependencias administrativas la documentacion y los informes que sean necesariospara el cumplimiento de sus funciones.

  2. Delegar en alguno de sus miembros la practica de las actuaciones que sean precisas para llevar a cabo su cometido.

ARTÍCULO 13

Una vez completo el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de La Junta de Transferencias, la misma se disolvera.

DISPOSICION FINAL
PRIMERA

La modificacion de esta Real Decreto se ajusta al mismo procedimiento seguido para su aprobacion.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1984.

Juan Carlos R.

El Ministro de Administracion Territorial.

Tomas de la Quadra Salcedo.

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