Ley Foral reguladora del Proceso Electoral en los Concejos de Navarra (Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo)

Publicado enBO Navarra de 20 de Marzo 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

El Presidente del Gobierno de Navarra.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del Proceso electoral.

En los Concejos de Navarra

La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio, de la administración local de navarra, deroga las normas sobre juntas de oncena, quincena y veintena, de 4 de Julio de 1979, y La Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los concejos abiertos y elección y constitución de las mencionadas juntas concejiles que, con las Disposiciones reglamentarias dictadas para su desarrolló y ejecución, regulaban la formación de los Organos de Gobierno y administración de los concejos de navarra y la elección de sus miembros.

El artículo 38 de la expresada ley Foral de administración local de navarra establece que el Gobierno y administración de los concejos se realizará por un Presidente, y por una junta o concejo abierto, según corresponda, en razón de su población, cuyo Presidente y vocales de la junta, en número de cuatro, se elegirán por Sistema mayoritario de entre los residentes vecinos, por votación directa de los electores que se hallen inscritos en el censo electoral, y previa presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en elección cuya fecha coincidirá con la de las elecciones municipales.

Cómo se desprende de lo que antecede, La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio, de la administración local de navarra, disocia para los concejos las condiciones de elector y de elegible, por cuanto que la Primera se vincula a la Inscripcion en el censo electoral y la segunda al carácter de residente vecino, situación que se modifica en la presente ley Foral, al vincular necesariamente la condición de elegible a la de elector y reconducir en todo casó el ejercicio de los derechos Politicos en los concejos a la Inscripcion en el censo electoral.

Por la demás, la presente ley Foral regula la formación de los Organos de Gobierno y administración de los concejos de navarra, y la elección de sus miembros, en línea con lo establecido en La Ley Foral 6/1990, de 2 de Julio, de la administración local de navarra, insertando el Proceso electoral concejil en el general de las entidades locales y respetando aspectos básicos que, cómo los de unidad de censo electoral, intervención de una administración electoral única y garantías electorales, han de aplicarse necesariamente en todos los procesos electorales por sufragio universal directo, viniendo asi a modernizar un Derecho Historico que siempre ejerció navarra, amparado por la Disposición adicional Primera de la constitución y fijado en el artículo 46 de La Ley Organica de reintegración y Amejoramiento del régimen Foral de navarra, y a adecuar el ejercicio del Derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a Traves de los Organos de representación concejiles, a los parámetros derivados de las exigencias constitucionales en está materia.

ARTÍCULO 1 Disposición preliminar.
  1. El Gobierno y administración de los concejos de navarra se realizará:

    1. en régimen de concejo abierto, cuándo la población de Derecho esté comprendida entre 16 y 50 habitantes.

    2. por una junta, cuándo la población de Derecho exceda de 50 habitantes.

  2. En el régimen de concejo abierto, el Gobierno y administración corresponderá a un Presidente y a una Asamblea vecinal, de la que formarán parte Todas las personas inscritas en el censo electoral con Derecho a sufragio activo en el respectivo concejo. El Presidente designará el miembro de la Asamblea que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.

  3. Las juntas estarán compuestas por un Presidente y cuatro vocales. El Presidente designará el Vocal de la junta que haya de sustituirlo en casos de ausencia o enfermedad.

  4. Los Presidentes de los concejos regidos en régimen de concejo abierto y los Presidentes y vocales de las juntas, serán elegidos por Sistema mayoritario, de acuerdo con lo previsto en está ley Foral.

ARTÍCULO 2 Población de los concejos.
  1. Para la Aplicación de lo establecido en el número 1 del artículo anterior, se tendrán en cuenta las últimas cifras de población de Derecho de los concejos declaradas oficiales por la administración de la Comunidad Foral y publicadas en el con anterioridad a la convocatoria de elecciones concejiles.

  2. La administración de la Comunidad Foral publicará simultáneamente con la convocatoria de elecciones concejiles una Relacion por orden alfabético de los concejos, agrupados por municipios, con indicación de los siguientes datos:

  1. población de Derecho de cada concejo.

  2. determinación en cada uno de los concejos de si corresponde elegir Presidente o vocales de la junta, o solamente Presidente del concejo abierto.

ARTÍCULO 3 Sufragio activo.

El Derecho de sufragio activo en las elecciones de Presidentes de los concejos regidos en régimen de concejo abierto, y de Presidentes y vocales de las juntas, corresponderá a Todas aquéllas personas que, cómo residentes en el concejo, estén incluídas en el censo electoral vigente con Derecho a sufragio activo en las elecciones municipales correspondientes al municipio al que el concejo pertenezca.

ARTÍCULO 4 Sufragio pasivo.
  1. Son elegibles los ciudadanos mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector conforme a lo establecido en el artículo anterior, no se encuentren incursos en causa de inelegibilidad o incompatibilidad.

  2. Serán de Aplicación a los Presidentes de los concejos abiertos, y a los Presidentes y vocales de las juntas, los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad establecidos en la legislación general en Relacion con los concejales.

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