Decreto Foral 45/2007, del Consejo de Diputados de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las Personas No Reconocidas Dependientes, que sean usuarias de la Red Foral de Servicios Sociales del Territorio Histórico de Álava.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

DECRETO FORAL 45/2007, del Consejo de Diputados de 8 de mayo, que aprueba el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las Personas No Reconocidas Dependientes, que sean usuarias de la Red Foral de Servicios Sociales del Territorio Histórico de Álava.

El artículo 148.1.20º de la Constitución Española dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. A este respecto, el artículo 10.12 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, incluye la asistencia social entre sus competencias exclusivas. Más específicamente, el artículo 7.c. de la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos, atribuye a estos últimos la ejecución de la legislación de las Instituciones Comunes en materia de "asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil, juvenil y de la tercera edad".

Como reflejo de esta atribución competencial, los artículos 2 y 3 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, señalan como uno de los fines esenciales del sistema de servicios sociales, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el favorecimiento del "pleno y libre desarrollo de las personas y colectivos, adecuándose para ello al modelo actual de sociedad". Además, estos preceptos enuncian los principios generales del sistema, y uno de los más importantes es el que orienta el sistema vasco de servicios sociales a la integración de la cuidadanía en su entorno personal, familiar y social.

Mediante la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, se constituyó el organismo autónomo Instituto Foral de Bienestar Social, adscrito al Departamento de Asuntos Sociales de la Diputación Foral de Álava, y el Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, aprobó su Reglamento de Estructura y Funcionamiento. Los fines de este organismo son la organización, gestión, prestación y ejecución de las actividades relacionadas con los servicios sociales cuya competencia se encuentra atribuida a la Administración Foral alavesa, en el marco de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y del Decreto 155/2001, de 30 de julio, de determinación de funciones en materia de Servicios Sociales; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la ya mencionada Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre.

Uno de los elementos esenciales de esta labor gestora es el régimen de acceso y traslado de personas usuarias, cuya regulación constituye el objeto de la presente norma reglamentaria. En este sentido, y sin perjuicio de la modalidad de gestión -directa o indirecta- a que puedan estar sometidos lo diversos centros de la red foral, la adjudicación de las plazas y los traslados son una de las responsabilidades públicas que corresponde en todo caso a la Administración Foral, y que ejerce a través de la institución creada al efecto.

Mediante el Decreto Foral 18/2003, del Consejo de Diputados de 25 de febrero, se aprobó el Reglamento Regulador del Régimen de Acceso y Traslado de las personas usuarias de la red foral de Centros de Servicios Sociales, que estableció, entre otras cuestiones, los requisitos generales para adquirir la condición de personas usuarias, la determinación de las unidades administrativas a quienes corresponde la tramitación de cada una de las fases de los expedientes, la ordenación objetiva de los ingresos y los traslados, así como la información que debe suministrarse a las personas interesadas. En este sentido, el Decreto Foral 18/2003 mejoró sustancialmente la transparencia y la seguridad jurídica en la adjudicación de plazas dentro de la red foral de servicios sociales.

Por otra parte, el Decreto Foral 18/2003 adaptó la normativa de acceso y traslado a la reforma procedimental realizada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, el Decreto Foral actualizó esta normativa teniendo en cuenta la transformación del estatuto jurídico del Instituto Foral de Bienestar Social y los cambios que han ido introduciendo durante los últimos años los sucesivos Decretos Forales sobre precios públicos.

La entrada en vigor de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia y la aprobación del Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, que regula el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por dicha Ley han hecho necesaria la regulación de un procedimiento administrativo específico para el reconocimiento de la situación de dependencia, el derecho y el acceso a los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Álava. A tal efecto, el Consejo de Diputados de 24 de abril ha aprobado el Decreto Foral 39/2007.

Sin embargo, en determinados supuestos la atención social a las personas no dependientes también es competencia de la Diputación Foral de Álava, a través del Instituto Foral de Bienestar Social, especialmente cuando los Ayuntamientos no están obligados a prestarla o cuando se dirige a colectivos cuyas necesidades no guardan relación con el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.

En este sentido, el artículo 12 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, exime a los municipios con población inferior a los 20.000 habitantes de la obligación de crear "servicios destinados al acogimiento de urgencia para atender situaciones críticas determinadas por la carencia de alojamiento o por graves conflictos convivenciales, así como centros que favorezcan la convivencia social y la solidaridad entre los/las cuidadanos/as". A su vez, el Decreto 155/2001, de 30 de julio, de deter-minación de funciones en materia de servicios sociales, corrobora este criterio en su artículo 4.2.2. En el caso del Territorio Histórico de Álava únicamente el municipio de Vitoria-Gasteiz supera esa cifra de habitantes, por tanto la Diputación Foral de Álava también desarrolla servicios sociales para personas no dependientes en el resto de la provincia.

Por otra parte, el artículo 3 del mencionado Decreto 155/2001, de 30 de julio, atribuye a las Diputaciones Forales las competencias que están directamente relacionadas con la dependencia: las relativas a la inserción social, los centros y servicios destinados a la infancia en situación de desprotección, así como a otros colectivos en situación de vulnerabilidad.

Desde esta perspectiva, la legislación general sobre régimen local atribuye a la Provincia una función garante de la prestación de servicios públicos en su territorio, y muy especialmente respecto a los Municipios de menor capacidad económica y de gestión. A tal efecto, los artículos 31.2.a) y 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, asignan a la Provincia funciones de coordinación, cooperación y asistencia técnica con los Ayuntamientos de su ámbito e, incluso, habilitan expresamente a la Administración provincial para prestar servicios públicos de carácter supramunicipal. Estos preceptos son de aplicación supletoria a los órganos forales de Álava, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 7/1985.

El dinamismo de la realidad social alavesa y las demandas emergentes de actuación pública en ámbitos novedosos requieren de la Administración Foral un diseño versátil de sus procedimientos internos, que facilite al máximo el acceso de la ciudadanía a los servicios con igualdad de trato y, al mismo tiempo, permita alcanzar los objetivos de eficacia y eficiencia exigibles a cualquier organización moderna.

Sin perder de vista este planteamiento, el artículo 149.1.18º de la Constitución Española reconoce al Estado la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común, "sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas". Sobre esta base, el artículo 10.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco dispone que esta Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre las "normas procesales y de procedimientos administrativos y económico administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del País Vasco".

Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), las Diputaciones Forales y las...

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