Decreto regulador de los Campamentos de Turismo de la Comunidad Valenciana (Decreto 119/2002, de 30 de julio)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

El artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de Turismo y, en ejercicio de aquélla, por el Decreto 63/1986, de 19 de mayo, del Gobierno Valenciana, se reguló la práctica del camping en sus distintas modalidades, ante la importancia que dicha actividad iba adquiriendo en la Comunidad Valenciana. Desde el año 1986, tanto las técnicas de alojamiento como las necesidades y los gustos de los usuarios del camping han sufrido profundas transformaciones que exigen una nueva regulación del sector acorde con la realidad y con perspectivas de futuro.

Por otra parte, la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, señala entre sus objetivos la consecución de una regulación de la oferta turística mediante la corrección de las deficiencias de infraestructura y la mejora de la calidad de los servicios, instalaciones y equipos turísticos, armonizándola con las actuaciones urbanísticas de la ordenación territorial y la conservación del medio ambiente. Todos estos criterios se han tenido en cuenta en el presente Decreto y a este objetivo responde su articulado.

El Decreto introduce tres novedades importantes: por una parte, suprime la referencia a las dimensiones de las parcelas; por otra, reconoce las especialidades; en tercer lugar, sustituye la categoría lujo por la de gran confort.

El usuario del camping tiende a utilizar una mayor variedad de medios de alojamiento: tiendas, convertibles, caravanas, autocaravanas, mobil-home, etc., por lo que resulta imprescindible adecuar la oferta a una demanda segmentada que cada vez requiere mayor diversidad en el tamaño de las parcelas. Al no tomar en consideración el tamaño de aquéllas para determinar la clasificación de los campings y basar los indicadores de su categoría en relación al número y calidad de los servicios que éstos ofrecen, se dota a estos establecimientos de la necesaria flexibilidad para dar respuesta a las exigencias del mercado.

La oferta de camping, lejos de acomodarse, manifiesta un dinamismo permanente y la opción camping es valorada cada vez mas no solo por el campista tradicional, sino también por segmentos de población sensibles a productos novedosos. Es por ello que el reconocimiento de las especialidades, dentro de la clasificación en categorías, permitirá ampliar el abanico de la oferta del sector a segmentos hasta ahora no identificados con la actividad del camping, ofertando establecimientos específicos perfectamente identificados para atraer a usuarios que demanden un producto singularizado.

La denominación lujo parece no identificarse ni con usuarios ni con titulares del camping. Por el contrario, el término confort resulta más familiar al sector y es habitualmente utilizado por los campistas como sinónimo de disfrute, descanso y comodidad, transmitiendo, a la vez, la idea de un elevado nivel de servicios en los establecimientos.

La norma introduce además criterios y exigencias que aumentan la calidad de los servicios e instalaciones de los establecimientos de camping, acordes con las nuevas tendencias y exigencias de sus usuarios que, cada día más, demandan la utilización de unos servicios e instalaciones cómodas, individualizadas y completas dentro del recinto de los establecimientos con los que contratan su estancia. El respeto y la potenciación de los recursos medioambientales están muy presentes en el articulado de la norma, no solo en cumplimiento de los criterios de la Ley de Turismo, sino también para satisfacer los gustos del usuario del camping que pretende disfrutar del medio natural durante sus periodos de ocio y descanso.

En virtud de lo anterior, oídos los sectores y Administraciones afectadas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del presidente de la Generalitat Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de julio de 2002,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Establecimientos sujetos a esta reglamentación
  1. Quedan sujetos al presente Decreto las empresas y establecimientos que, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, se dediquen a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento mediante precio en la modalidad de Campamentos Públicos de Turismo, también denominados campings.

  2. Se entiende por Camping el espacio de terreno debidamente delimitado y acondicionado para su ocupación temporal por personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, utilizando como residencia albergues móviles, tiendas de campaña, caravanas y/u otros elementos similares fácilmente transportables, dotados de elementos de rodadura debidamente homologados, en plenas condiciones de uso y exentos de cimentación. Ello sin perjuicio de la existencia de unidades o módulos propiedad del titular del establecimiento, o puestas a disposición de este por operadores turísticos para uso exclusivo de sus clientes, tipo cabaña, bungalow o mobil-home.

  3. Los campings deberán estar dotados de las instalaciones y servicios que, conforme a la categoría, se determinan en esta norma. El nivel de calidad de las instalaciones y servicios, así como las instalaciones tipo cabaña, bungalow o mobil-home, deberán ser acordes con la clasificación turística del establecimiento.

ARTÍCULO 2 Establecimientos excluidos

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta norma y, por tanto, no podrán utilizar las palabras campamento de turismo, ni camping, en su denominación y publicidad:

  1. Los campamentos juveniles, albergues, centros y colonias de vacaciones escolares, granjas escuela y residencias análogas, destinadas a alojar escolares y contingentes particulares similares.

  2. Los campamentos privados, cuyo titular sea una entidad pública o privada, destinados al uso único y exclusivo de los miembros o socios de la entidad titular.

  3. Las acampadas en finca particular reguladas en el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, Regulador del Alojamiento Turístico Rural en el Interior de la Comunidad Valenciana.

  4. Las zonas de acampada, áreas recreativas y acampadas itinerantes en montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, autorizadas conforme al Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Gobierno Valenciano y normas de desarrollo.

ARTÍCULO 3 Declaración responsable de inicio de actividad

Obligatoriedad.

  1. Quienes pretendan ejercer la actividad de alojamiento mediante un campamento de turismo, comunicarán el inicio de su actividad al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde éste se ubique mediante la presentación de una declaración responsable, conforme al modelo del anexo. Dicha declaración es obligatoria para el ejercicio de la actividad y, en caso de estar debidamente cumplimentada, permitirá su inicio desde el momento en que se efectúe.

  2. Efectuada la declaración responsable de inicio de actividad, ésta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, quedará sin efecto, y se procederá, previa instrucción del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana -en adelante, el Registro-.

  3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o el incumplimiento de los requisitos técnicos generales o específicos exigidos en este Decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y dará lugar, previa instrucción del oportuno expediente en el que se oirá al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción del establecimiento en el Registro. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar.

  4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, así como aquellas otras que pudieran dictarse y que fueren determinantes de la finalización del procedimiento, se adoptarán por el órgano competente que en cada caso determinen las normas de atribución de funciones de la Conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.

ARTÍCULO 4 Condición de establecimientos públicos
  1. Los campings serán públicos, correspondiendo a la Dirección establecer las normas de régimen interno sobre uso de servicios e instalaciones.

  2. A la entrada del campista le será entregada una tarjeta, que deberá firmar, donde figurarán todos los precios...

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