Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana (Ley 8/1985, de 31 de mayo)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La asunción de competencias en el terreno financiero y crediticio que supone la promulgación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ha exigido realizar un repaso minucioso de las entidades existentes para verificar su situación, tanto normativa como respecto a su funcionamiento real. Este inventario general ha puesto de relieve las lagunas y la falta de coordinación del ordenamiento jurídico estatal en materia de regulación del crédito.

Como resultado de la constatación anterior, y dentro de los cauces que el Estatuto de Autonomía establece para la actuación normativa de la Comunidad Valenciana, se hace necesaria la clarificación y la sistematización legislativa del régimen de actuación de los intermediarios financieros presentes en su ámbito por medio de un adecuado desarrollo de las bases emanadas del Gobierno de la Nación y de la cobertura de los numerosos huecos normativos que presenta el ordenamiento actual.

Sólo una labor exhaustiva y minuciosa como la expresada puede reforzar la garantía de los depositantes, mejorar las actuaciones crediticias y, en definitiva, poner los intermediarios financieros al servicio de los ciudadanos de la Comunidad Valenciana. El resultado deberá reflejarse tanto a nivel individual, en cuanto usuarios del crédito, como en el ámbito colectivo, mediante el apoyo de las instituciones financieras a los programas de desarrollo y reordenación económica emanados del Gobierno de la Generalidad.

La magnitud de la tarea enunciada, que se muestra como un primer paso necesario para conseguir una eficacia real en la actuación de las entidades de crédito, exige la formulación de un orden de prioridades basado en la urgencia de las situaciones y en las carencias más acusadas de los sectores. En este contexto ninguna medida resulta más justificada que la regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito.

Las Secciones de Crédito han surgido en el seno de las Cooperativas como departamentos especializados para gestionar sus asuntos financieros. Sus funciones se limitan a proveer las necesidades crediticias de la Cooperativa como tal y las individualidades de sus socios, utilizando el ahorro aportado por éstos. Aunque históricamente las Secciones de Crédito solamente han tenido virtualidad en las Cooperativas del Campo, nada se opone a que en el futuro se constituyan en cualquier otro tipo de Cooperativas.

La compleja situación actual del sector resulta más inteligible tras hacer un breve repaso de la génesis del crédito agrícola que desde sus orígenes, en el último tercio del siglo xix, estuvo ligado íntimamente al asocia-cionismo agrario surgido en esa época. La Ley de Sindicatos Agrícolas de 28 de enero de 1906, que constituyó un hito memorable en el desarrollo del crédito al sector agrario, atribuía a dichos sindicatos la creación o fomento de institutos dedicados a tal modalidad de crédito, bien sea directamente dentro de la misma asociación, bien estableciendo o secundando Cajas, Bancos o Pósitos separados. Al amparo de la Ley mencionada anteriormente se crean en el campo valenciano un gran número de Cajas Rurales pertenecientes en su mayoría a los Sindicatos Católicos Agrarios. Cuando, pasado el tiempo, estos sindicatos se transformen en Cooperativas del Campo, las Cajas Rurales permanecerán unidas estrechamente a su operativa, convertidas en Secciones de Crédito.

El Decreto-Ley 15/1967, de 7 de noviembre, y las medidas complementarias que lo desarrollaron favorecieron la constitución de numerosas Cajas Rurales, como entidades jurídicas independientes a partir de Secciones de Crédito preexistentes. Este proceso de transformación se verá acentuado a partir del Real Decreto 2.860/78, de 3 de noviembre, que aproximaba el régimen de las Cooperativas de Crédito al del resto de los intermediarios financieros.

Pero esta evolución legislativa no fue homogénea en todo el ámbito del Estado. En la Comunidad Valenciana, y especialmente en las comarcas centrales de su territorio, gran parte de las Cooperativas del Campo se mostraron reticentes a la desvinculación de su Sección de Crédito, a fin de no privarse de los servicios financieros internos que su pervivencia representaba. Esta circunstancia ha dado lugar a la presente situación, caracterizada por la existencia de un gran número de Cooperativas con Sección de Crédito, que constituye una peculiaridad casi exclusiva del campo valenciano y que ha posibilitado el singular auge del cooperativismo agrario en la Comunidad Valenciana dentro del contexto del Estado Español.

A pesar de la relevancia de esta útil especialización financiera de las Cooperativas, del arraigo de su funcionamiento, de los extraordinarios servicios prestados por las Secciones de Crédito a los socios de las Cooperativas y de la importancia, en muchos casos decisiva, de su actuación para la supervivencia de las Cooperativas a las que pertenecen, el legislador ha ignorado su realidad persistentemente, soslayando su regulación. Las únicas referencias normativas aparecen en el Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, que aprueba el Reglamento correspondiente a la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. En el artículo 102 del mencionado Reglamento se limitan las operaciones de las Secciones de Crédito al seno de la propia Cooperativa y a sus socios. El Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, que regula las Cooperativas de Crédito, cita únicamente a las Secciones de Crédito para excluirlas de su normativa.

Ante la inexistencia de regulación legal para estas entidades y dada su importancia cualitativa y cuantitativa para la Comunidad, la Generalidad Valenciana no puede permanecer al margen de una realidad tan vigorosa y contrastada, imprescindible para la instrumentación de una política agraria que repercutirá en beneficio del sector agrícola y del medio rural en general. Por otro lado, el ahorro captado por las Secciones de Crédito ha adquirido un volumen tan considerable que resulta imprescindible dictar unas pautas mínimas de comportamiento que garanticen la solvencia de las Cooperativas en las que se integran.

La imperiosa necesidad de esta normativa, solicitada infructuosamente durante años por los administrados, aconsejan su promulgación inmediata. Por ello, ha parecido prudente hacer uso de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad Valenciana en su artículo 31.21 en materia de Cooperativas y en su artículo 34.1 en lo referido a Crédito Cooperativo.

Teniendo en cuenta la ausencia de cualquier ordenación previa, la presente Ley aspira a incluir en su articulado una regulación lo más completa posible de las Cooperativas con Sección de Crédito, fijando una serie de criterios básicos en los distintos aspectos de su funcionamiento, que serán desarrollados posteriormente por medio de disposiciones reglamentarias.

Las Cooperativas con Sección de Crédito se deberán atener a una regulación económica y financiera específica, complementaria de la que deben observar por su forma societaria. Al respecto, se establecen sendos coeficientes de garantía ? inversión obligatoria a cubrir, este último, con inversiones calificadas por la Generalidad y que se dirigirán con preferencia a la financiación del medio rural en el caso de las Cooperativas del Campo. Asimismo, se regula el régimen de operaciones activas con la propia Cooperativa y con los socios. Las obligaciones de información para con los socios y con la autoridad económica, la dotación de un fondo para previsión de riesgos de insolvencia y la adaptación de un Plan Contable homologado por la Conselleria de Economía y Hacienda completan la regulación aludida.

Respecto a la actuación inspectora y sancionadora se ha creído necesaria la intervención conjunta de la autoridad económica y de la que tiene encomendado el control global de las Cooperativas, al ser la Sección de Crédito parte integrante de aquéllas, puesto que su examen aislado no sería representativo. Asimismo, se considera la oportunidad de efectuar auditorías externas, en consonancia con las crecientes necesidades de transparencia y

control de cualquier organización societaria, incrementadas en este caso por el carácter financiero de su actividad.

La última parte de la presente norma legal, que dispone la creación de un Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, representa la mayor innovación de la Ley y supone la creación de un mecanismo de protección a los socios depositantes en el que se incluye la aportación financiera de la Generalidad Valenciana.

El Consorcio se constituye como organismo autónomo adscrito a la Conselleria de Economía y Hacienda y estará regido por un Consejo paritario de representar tes de las Cooperativas adheridas y de la Administración Autonómica. Tendrá como finalidad principal asegurar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas con Sección de Crédito, en aras a potenciar su eficacia y el mejor cumplimiento de su función económica y social. Para ello el Consorcio deberá prestar asesora-miento técnico, administrativo, organizativo y contable, al tiempo que gestionará sendos Fondos de Iliquidez y de Garantía. El primero de ellos atenderá problemas puntuales de iliquidez, posibilitando una actuación previa a la intervención del Fondo de Garantía, el cual cumplirá una función aseguradora de los fondos de los socios depositados en la Sección de Crédito.

Finalmente, en la Disposición Transitoria Primera, se prevé la fijación de un período de adaptación para que las Cooperativas con Sección de Crédito existentes en la actualidad adecúen su funcionamiento a lo dispuesto en esta Ley de una manera paulatina y gradual, sin interrupciones innecesarias en la labor que vienen desarrollando.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. Las cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, que desarrollen mayoritariamente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad Valenciana, y deseen ejercer la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, deberán dotarse de una sección de crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte.

    Las operaciones activas y pasivas, que se realicen en el ejercicio de dicha actividad, se limitarán al seno de la propia cooperativa y a sus socios, así como a sus cónyuges y a los familiares de primer grado que convivan y dependan económicamente de ellos. Asimismo, las secciones de crédito podrán operar con los asociados que hayan causado baja justificada u obligatoria como socios y con los trabajadores de la cooperativa.

    A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las cooperativas con sección de crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería, a través de intermediarios financieros, en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido. En ningún caso, podrán pignorarse ni gravarse de forma alguna dichos activos.

  2. Las Cooperativas con Sección de Crédito utilizarán la expresión “Sección de Crédito”, precediendo a su denominación, en aquellos asuntos relacionados con la actividad específica de intermediación financiera que desarrollen. En ningún caso, podrán incluir en su denominación las expresiones “Cooperativa de Crédito”, “Caja Rural” u otra análoga.

  3. Las Cooperativas con Sección de Crédito se regirán por lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento, en lo no previsto en tales disposiciones específicas, a la legislación general en materia de Cooperativas y, supletoriamente, a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito en aquello que les sea de aplicación.

ARTÍCULO 2

Las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa al conseller competente en materia de economía. Las solicitudes deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine. Dicha autorización caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de la Sección de Crédito en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a la cooperativa.

La autorización concedida para la constitución de una Sección de Crédito en una Cooperativa será revocada cuando se den los siguientes supuestos:

  1. Si la cooperativa renuncia de modo expreso a la autorización.

  2. Si la Cooperativa interrumpe de hecho las actividades específicas de la Sección de Crédito, o si ésta cesa en la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, durante un período superior a seis meses. A estos efectos, no se considerará que existe interrupción o cesación de la actividad cuando, en virtud de convenio o acuerdo suscrito con una entidad de crédito, la Sección de Crédito haya dejado de realizar operaciones directamente, siempre que siga colaborando con la entidad de crédito en la concertación de operaciones, asumiendo, al menos, parcialmente los riesgos correspondientes a las mismas.

  3. Si resulta que la cooperativa obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

  4. Si la cooperativa incumple las condiciones que motivaron la autorización.

  5. Si la cooperativa carece de recursos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

  6. Como sanción, según lo previsto en la presente Ley.

Corresponde al conseller competente en materia de economía, la competencia de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto de que se trate de una renuncia, en cuyo caso será competente el Instituto Valenciano de Finanzas.

La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución y la apertura del período de liquidación de la Sección de Crédito.

ARTÍCULO 3

Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro especial que se llevará en la Consellería de Economía y Hacienda, sin perjuicio de su inscripción previa en el Registro General de Cooperativas de la Consellería competente en materia de Trabajo.

ARTÍCULO 4

Las Secciones de Crédito deberán contar con un director que, poseyendo la preparación técnica y experiencia suficiente, se ocupe, con la debida diligencia, de su gestión ordinaria. El nombramiento del director, acompañado de la justificación de los requisitos señalados, deberá ser comunicado al Instituto Valenciano de Finanzas.

TÍTULO II Regulación económica y financiera Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5
  1. En orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia, los recursos propios de la Sección de Crédito deberán ascender, al menos, a un sexto del volumen de las operaciones activas de crédito de la Sección de Crédito, deducidos los correspondientes fondos de insolvencia. A estos efectos, no se computarán los préstamos acogidos a convenios suscritos con las Administraciones públicas para paliar los daños originados por catástrofes naturales.

  2. Adicionalmente, los recursos propios de las Cooperativas con Sección de Crédito no serán inferiores al ocho por ciento de los depósitos de la Sección de Crédito.

  3. Se autoriza al conseller competente en materia de economía para que determine los elementos que componen los recursos propios, a que se refieren los apartados anteriores, así como el grado de computabilidad, los requisitos que deben cumplir y las deducciones a practicar, en su caso.

ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 8

Las Cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia Cooperativa hasta un límite máximo del doble de los recursos propios de la Sección de Crédito. Cada operación crediticia concedida a favor de la Cooperativa será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del director de la Sección de Crédito, y habrá de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la conselleria competente en materia de economía. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado.

ARTÍCULO 9
  1. Las Cooperativas con Sección de Crédito podrán conceder préstamos para cualquier finalidad, exceptuando las operaciones destinadas a inversiones en sectores productivos ajenos a la actividad de la Cooperativa. La concesión de cada préstamo será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del director de la Sección de Crédito, y constará en acta.

  2. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán prestar más del veinticinco por ciento de los recursos propios de la Sección de Crédito a un solo acreditado o a un grupo de ellos que, por su especial vinculación mutua, constituyan una unidad de riesgo.

  3. La actividad de la Sección de Crédito no podrá tener una dimensión de tal orden que constituya de hecho la actividad principal de la Cooperativa. Se autoriza a la conselleria competente en materia de economía, para que determine los parámetros indicativos de esta situación.

  4. Los riesgos de firma que puede asumir una Cooperativa con Sección de Crédito no podrán exceder del volumen de recursos propios de la Cooperativa.

ARTÍCULO 10
  1. Las Cooperativas con Sección de Crédito harán constar de una forma clara la expresión "Sección de Crédito" en los documentos que expidan a favor de los socios depositantes y en cualquier referencia documental o pública que hagan a esta Sección.

  2. Asimismo, informarán a sus socios de las condiciones económicas que apliquen a las operaciones activas y pasivas, además de la información que deben facilitar obligatoriamente a la Asamblea General.

ARTÍCULO 11
  1. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán en ningún caso financiar pérdidas sufridas en el curso de su actividad económica con cargo a los depósitos de la Sección de Crédito. Estos no tendrán nunca la consideración de recursos propios de la Cooperativa frente a terceros, sino que mantendrán claramente su carácter de exigibilidad.

  2. Las Secciones de Crédito destinarán, al menos, el 50% de sus excedentes y beneficios a la Reserva Obligatoria. Cuando los recursos propios de la Sección de Crédito superen el 20% del total de sus activos, el porcentaje de dotación obligatoria se podrá reducir al 20%.

  3. La Consellería de Economía y Hacienda podrá dictar disposiciones para la calificación de las partidas de activo, en orden a su grado de seguridad, y respecto a su cobertura con fondos adicionales de previsión para insolvencia.

ARTÍCULO 12
  1. Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán gestionar esta última de manera autónoma y sus estados contables se elaborarán de forma independiente, sin perjuicio de la contabilidad general de la Cooperativa.

  2. Las Cooperativas con Sección de Crédito remitirán a la Conselleria de Economía y Hacienda la información financiera y contable de la Sección de Crédito y del Conjunto de la Cooperativa con las características y periodicidad que se establezca. Se faculta a la Conselleria de Economía y Hacienda para que disponga la forma en que deban elaborarse los balances y cuentas de resultados públicos y confidenciales, y defina el significado y contenido de cada una de las partidas de dichos estados financieros.

TITULO III Actuación Inspectora y Sancionadora Artículo 13
ARTÍCULO 13
  1. La Consellería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligación periódica o puntual de las Cooperativas con Sección de Crédito de efectuar auditorías externas especialmente referidas a la actuación financiera desarrollada por la Sección de Crédito.

  2. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá inspeccionar directamente la actividad de las Secciones de Crédito, efectuando las investigaciones que crea necesarias, que podrán extenderse a otros ámbitos de actuación de la Cooperativa, para lo que contará con la colaboración de la Conselleria competente en materia de cooperativas.

TÍTULO IV Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito Artículos 14 a 20
ARTÍCULO 14
  1. Las infracciones de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle se clasifican en muy graves, graves y leves.

  2. Serán consideradas infracciones muy graves:

    1. Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, cuando tengan carácter habitual o superen el doble de los recursos propios de la Sección de Crédito.

    2. Realizar la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, sin contar con la preceptiva autorización administrativa para constituir una Sección de Crédito.

    3. Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios, en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de esta Ley, cuando no se alcance el ochenta por ciento del mínimo de recursos propios exigidos y se permanezca en esa situación durante un período de, al menos, doce meses.

    4. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la Cooperativa o de la Sección de Crédito.

    5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

    6. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o éste requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la Cooperativa o de la Sección de Crédito.

    7. Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la Sección de Crédito.

  3. Serán consideradas infracciones graves:

    1. Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

    2. Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de esta Ley, y se permanezca en esa situación durante un período de, al menos, doce meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

    3. Incumplir las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

    4. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o éste requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

    5. Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

    6. La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de los fondos de provisión de insolvencias, o su aplicación inadecuada.

    7. El incumplimiento de las normas vigentes que impongan obligaciones, prohibiciones, limitaciones cualitativas o cuantitativas, absolutas o relativas, a la actividad de la Sección de Crédito. En particular, se considerarán las contempladas en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1 , en el apartado 2 del artículo 1, así como en los artículos 4 , 8 , 9 , 10 , 11 y 12 de la presente Ley.

  4. Serán consideradas infracciones leves los incumplimientos de los preceptos de obligada observancia contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo.

ARTÍCULO 15
  1. A las infracciones muy graves se aplicará una sanción de multa de entre cinco mil un euros y cincuenta mil euros. Además de la referida multa, se podrá imponer la sanción de revocación de la autorización para constituir una Sección de Crédito. En este último caso, se requerirá el informe de la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

  2. A las infracciones graves se aplicará sanción de multa de entre quinientos un euros y cinco mil euros.

  3. A las infracciones leves se aplicará la sanción de amonestación o de multa de entre cien euros y quinientos euros. La sanción consistente en amonestación sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, cuando sean corregidos sin mediar previo requerimiento administrativo e irá acompañada del apercibimiento de la imposición, en lo sucesivo, de la correspondiente sanción pecuniaria.

  4. En el caso de reincidencia o de comisión de una infracción continuada, la sanción será impuesta en su grado máximo; a estos efectos, se establecerán tres tramos iguales en las sanciones de cuantía divisible.

  5. A las infracciones en las que no concurra reincidencia, se les impondrá la sanción en el grado medio, salvo que, a juicio de quien la imponga, sea procedente su imposición en el grado inferior, por concurrir la reparación del daño causado, la reposición de las cosas o intereses a sus legítimos titulares o acreedores o la corrección, en cualquier otro modo, de la situación antijurídica creada por los hechos en que la infracción consista, o derivada de los mismos.

  6. En caso de permanencia en la situación de infracción, la resolución sancionadora conminará al cese inmediato de la misma, mediante una multa coercitiva de un diez por ciento del importe de la sanción principal, por cada semana que continúe la situación antijurídica merecedora de la sanción, contada a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora alcance firmeza.

  7. Los administradores podrán ser sancionados por las infracciones previstas en el artículo anterior cuando resulten responsables de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

ARTÍCULO 16 Administración y gestión ordinaria
  1. La imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves corresponderá, a propuesta del Instituto Valenciano de Finanzas, al conseller competente en materia de economía. Al Instituto Valenciano de Finanzas le corresponderá la imposición de sanciones por infracciones leves.

  2. El Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.

ARTÍCULO 17 Patrimonio

En materia de prescripción, caducidad y duración del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la legislación general de cooperativas de la Comunitat Valenciana.

ARTÍCULO 18
ARTÍCULO 19
ARTÍCULO 20
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA
DISPOSICIÓN ADICIONAL
DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consell de la Generalidad Valenciana para dictar, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Por tanto ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 31 de mayo de 1985.

El Presidente de la Generalidad, JOAN LERMA I BLASCO

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