Decreto por el que se regula el Movimiento Pecuario en el Ámbito Territorial del Principado de Asturias (Decreto 115/2002, de 5 de septiembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, como establece el artículo 10.1.10 del Estatuto de Autonomía.

La sanidad animal es un factor clave para el desarrollo del sector ganadero, la protección de la salud pública y el mantenimiento y conservación de la biodiversidad.

El movimiento pecuario, consustancial con la actividad ganadera, constituye un factor de riesgo para la sanidad animal, ya que puede ser causa de la introducción de enfermedades en una zona o favorecer la expansión de las ya existentes. Por ello es necesario disponer de un instrumento legal que establezca las normas que regulen tal actividad.

En este sentido, la actividad de los operadores comerciales de ganado, de los transportistas, los certámenes y mercados de ganado, como agentes y elementos que intervienen en el movimiento pecuario, deben ser convenientemente regulados al objeto de garantizar, no sólo que no influyen negativamente en la situación zoosanitaria, sino también el cumplimiento de las exigencias en materia de bienestar animal.

Por otra parte la disminución de la incidencia de las principales enfermedades del ganado gracias a los programas de erradicación, la implantación de nuevos sistemas de identificación animal y la operatividad de sistemas informatizados de control de los movimientos de los animales, permiten introducir nuevas normas para regular los movimientos de ganado.

Por todo ello es necesario revisar el Decreto 174/1995, de 13 de octubre, por el que se regula el movimiento del ganado en el territorio del Principado de Asturias, norma vigente hasta ahora, con el fin de adaptar la normativa a la situación actual, que ha resultado afectada por normas estatales de carácter básico.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Pesca y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 5 de septiembre de 2002, DISPONGO

ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación:

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del movimiento de ganado, cuando el transporte tenga como origen y destino el ámbito territorial del Principado de Asturias, y la actividad de los operadores comerciales, de los transportistas, los mercados y certámenes ganaderos y los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado.

ARTÍCULO 2 Definiciones:

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

  1. Autoridad competente: el titular de la Dirección General competente en materia de ganadería de la Administración del Principado de Asturias.

  2. Certamen ganadero: concentración de ganado que se realiza con fines comerciales o no, que puede realizarse en instalaciones no permanentes, ni exclusivas, y que se celebra de forma esporádica. Tendrán consideración de certamen ganadero: las ferias, concursos, subastas, muestras y exposiciones de ganado.

  3. Explotación de ganado de trato: conjunto de construcciones, instalaciones y fincas utilizadas por un operador comercial de ganado para albergar los animales objeto de su actividad, debiendo constituir una unidad de producción separada e independiente de cualquier otra explotación ganadera.

  4. Ganado: todo animal de la especie bovina, ovina, caprina, porcina y equina. También tendrán la consideración de ganado, a los efectos del presente Decreto, las aves, conejos, animales de peletería, abejas, animales de acuicultura, y otros animales de granja, de renta o de abasto, mantenidos, cebados o criados para obtener rentabilidad de los mismos.

  5. Medio de transporte: todo vehículo o remolque que tenga reservada y acondicionada la parte de carga para el transporte de ganado.

  6. Mercado de ganado: concentración de ganado con fines comerciales, que se realiza en establecimientos permanentes y exclusivos para tal fin, que se celebra periódicamente y regulado por ordenanza municipal.

  7. Operador comercial de ganado: cualquier persona física o jurídica dedicada a la actividad de compra y venta de ganado con fines comerciales.

  8. Poseedor: cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

  9. Transporte: todo desplazamiento de ganado que se efectúe en un medio de transporte incluyendo la carga y descarga de animales.

  10. Transportista: cualquier persona física o jurídica que posea un medio de transporte destinado al transporte de ganado.

ARTÍCULO 3 De los mercados de ganado:
  1. Los establecimientos en los que se celebren mercados deberán tener un emplazamiento separado de cualquier edificio por un espacio libre y dispondrán de:

    1. Un recinto vallado, de forma que se impida el acceso de vehículos, animales o personas por espacios distintos a los habilitados para tal fin.

    2. Medios humanos y materiales necesarios para desarrollar eficazmente las funciones de control y registro de entradas y salidas de vehículos y animales.

    3. Muelles de carga y descarga de ganado, y zona de aparcamiento de vehículos.

    4. Instalaciones adecuadas para el alojamiento, manejo y circulación del ganado que permitan una eficaz limpieza y desinfección, que deberán realizarse después de cada utilización.

    5. Locales dedicados en exclusiva para los servicios veterinarios oficiales, dotados de los medios suficientes para llevar a cabo sus funciones, incluyendo los equipos informáticos y líneas de comunicaciones para realizar las tareas de control necesarias.

    6. Local para aislamiento de animales enfermos o sospechosos.

    7. Instalación de agua potable y de desagües suficientes.

    8. Dispositivos en los accesos al recinto que permitan la desinfección de las ruedas de los vehículos.

    9. Instalaciones adecuadas para el lavado y desinfección de los medios de transporte.

    10. Mecanismos adecuados para la eliminación higiénica de cadáveres y desechos.

    11. Zonas diferenciadas de almacenamiento de alimentos, cama y estiércol.

  2. Los mercados de ganado deberán contar para su celebración con autorización expresa de la Consejería competente en materia de ganadería. El titular del mercado deberá presentar la solicitud de autorización dirigida al titular de dicha Consejería, adjuntando la siguiente documentación: Calendario de celebración de mercado.

    Especies de los animales a concentrar.

    Plano de situación.

    Croquis de las instalaciones.

    Memoria técnica firmada por el titular o responsable del mercado, en la que se recojan todas las operaciones y procedimientos previstos para garantizar en todo momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo.

ARTÍCULO 4 De los certámenes ganaderos:
  1. Los recintos en los que se celebren certámenes de ganado deberán permitir el aislamiento suficiente de los animales allí concentrados y dispondrán de:

    1. Zona de acceso al recinto que permita el adecuado control de la entrada y salida de vehículos y animales.

    2. Instalaciones que permitan el adecuado manejo de los animales.

    3. Medios humanos y materiales necesarios para desarrollar eficazmente las funciones de control y registro de entradas y salidas de vehículos y animales.

    4. Emplazamiento adecuado del local destinado a los Servicios Veterinarios Oficiales, dotado de los medios suficientes para el desarrollo de sus funciones.

  2. Los certámenes de ganado deberán contar para su celebración con autorización expresa de la Consejería competente en materia de ganadería. Para ello, cada Ayuntamiento deberá presentar la solicitud de autorización dirigida al titular de dicha Consejería, en la primera quincena de diciembre de cada año, con el calendario de certámenes que pretenda celebrar durante el año siguiente. En la solicitud se incluirá de forma expresa el compromiso de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 5 Registro de los operadores comerciales de ganado:
  1. Se crea en la Dirección General competente en materia de ganadería el Registro de Operadores Comerciales de Ganado del Principado de Asturias.

    La inscripción en el mismo de todo operador cuyo domicilio o razón social radique en el ámbito territorial del Principado de Asturias es obligatoria antes del inicio de la actividad.

  2. Para acceder a dicho registro los operadores comerciales de ganado presentarán solicitud, según modelo que se recoge en el anexo 1 de este Decreto, y deberá ir acompañada de la documentación complementaria que se especifica en la misma. Las solicitudes se presentaran en la oficina comarcal de la Consejería competente en materia de ganadería que corresponda a su domicilio social, o...

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