Reglamento de Subsidio de Estudios para los Funcionarios de esta Junta de Canarias (Acuerdo 31 de Enero de 1981)

Publicado enBO Canarias de 4 de Marzo 1981
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoAcuerdo

El Consejo Permanente, en sesión celebrada el día 26 de Septiembre de 1980, acordó aprobar el siguiente Reglamento. de tenor literal:

REGLAMENTO REGULADOR DE LA CONCESION Y DISFRUTE DE BECAS PARA ESTUDIOS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE CANARIAS.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1
ARTÍCULO 1

La Junta de Canarias establece en favor de sus funcionarios, becas para la realización de estudios oficialmente reglamentados que realicen ellos mismos o sus hijos, que se materializarán en forma de subsidios económicos, en los términos previstos en este Reglamento.

TÍTULO I De los beneficiarios del subsidio Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2

Para ser beneficiarios del subsidio de estudios se requerirá:

  1. Ser funcionario de la Junta de Canarias, procedente de la Administración Local, del Estado u Organismos Autónomos o ingresado por oposición o concurso.

  2. Percibir sus emolumentos con cargo al presupuesto de la Junta de Canarias.

  3. Hallarse en cualquiera de las situaciones administrativas a excepción de aquellas que determinan separación del servicio o falta de percepción de sueldo.

  4. Que las personas determinantes del subsidio convivan con el beneficiario real y efectivamente, a su cargo y expensas careciendo de ingresos propios. o que el beneficiario realice los estudios a que este Reglamento se refiere.

ARTÍCULO 3

En el supuesto de que ambos cónyuges fueren funcionarios, sólo tendrá derecho a percibir el subsidio uno de ellos.

ARTÍCULO 4
  1. Los beneficios del subsidio de estudios pasarán íntegramente al cónyuge viudo, desde el mismo momento del fallecimiento del funcionario. En caso de que contrajere nuevo matrimonio, la junta analizadas las circunstancias del caso, determinará si procede mantener o no el subsidio.

  2. De no existir cónyuge superstite, el subsidio pasaría a percibirse directamente por el descendiente cuyos estudios hubieran determinado su percepción.

ARTÍCULO 5

Determinarán derecho al subsidio los hijos del beneficiario o de su cónyuge, que se hallen en alguno de los siguientes casos:

  1. Menores de edad, no emancipados.

  2. Mayores de edad, solteros, que se hallen cursando estudios, y que convivan con el beneficiario en las condiciones señaladas en el artículo 2, párrafo 4.º.

TÍTULO II De las condiciones del subsidio Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6

Los estudios que pueden dar lugar a la percepción del subsidio serán los siguientes:

  1. Educación preescolar (entre los tres y seis años).

II.-Estudios de idiomas, taquigrafía, mecanografía, contabilidad, corte y confección.

III.-Educación General Básica, de l.º al 4.º cursos.

IV.-Educación General Básica, de 5.º a 8.º cursos.

V.-Bachillerato Unificado y Polivalente (BUP), Graduado Escolar y, Educación Profesional de primer grado.

VI.-Curso de Orientación Universitaria.

VII.-Escuelas Universitarias y asimiladas (Ingenieros Técnicos, Comercio, Náutica, Magisterio, Graduado Social, Ayudantes Técnicos Sanitarios ...).

VIII.-Estudios Universitarios y Técnicos y Grado Superior en el Conservatorio de Música, siempre que sean realizados en el Archipiélago Canario.

IX.-Los expresados en el apartado anterior, cuando necesariamente hayan de ser cursados en la Península o Baleares.

ARTÍCULO 7

Si surgieran nuevos estudios, sufrieran nueva regulación los actualmente establecidos o hubiera algunos no comprendidos...

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