Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales de Andalucía (Decreto 247/2001, de 13 de noviembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales ha supuesto para Andalucía completar el ordenamiento jurídico en materia forestal que se inició con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, que desplazó la aplicación de una normativa estatal con más de treinta años de antigüedad, incorporando al ordenamiento jurídico andaluz los principios derivados de la sensibilidad ambiental existente en la actualidad.

Mediante el presente Reglamento se regulan los aspectos de la prevención y lucha contra los incendios forestales que por su naturaleza, alcance o contenido exigen su especificación o precisión técnica, de conformidad con las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las materias de montes y medio ambiente, en virtud de los artículos 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El Reglamento se estructura en ocho Títulos, el primero de los cuales contiene las Disposiciones Generales, incluyendo, en materia de participación social, la regulación de aquellos aspectos de las Agrupaciones de Defensa Forestal directamente ligados a la prevención y extinción de incendios, y las funciones y adscripción de los Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes, en garantía de la integración en los mecanismos operativos existentes.

El Título II, dedicado a la prevención, contempla la gestión preventiva de los terrenos forestales, fijando el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y estableciendo el esquema de la planificación por terrenos individuales, vía Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos o, en su defecto, Planes de Prevención de Incendios Forestales, junto a una disposición general sobre los planes, programas, proyectos y solicitudes de autorización o concesión de cualquier índole que conlleven manejo de vegetación forestal.

La regulación de los usos y actividades desde el punto de vista de la prevención de incendios forestales viene contenida en el Título III que establece las correspondientes prohibiciones y el régimen de los que se someten a autorización previa. Detallada es la regulación de la realización de quemas tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, fijando normas procedimentales así como reglas sustantivas en cuanto a las medidas preventivas que necesariamente deberán adoptarse, señalando criterios temporales o climatológicos y exigencias concretas en cuanto a dotaciones de agua, maquinaria de auxilio o cortafuegos perimetrales.

Este Título contiene además, las normas aplicables a la realización de diversas actividades e instalaciones que resultan fuente de peligro de generación de incendios forestales como son, entre otras, las líneas eléctricas, vertederos o infraestructuras viarias así como las industrias o núcleos residenciales enclavados en terrenos forestales. Normas que se traducen, principalmente, en la exigencia de abrir cortafuegos perimetrales o proveer reservas de agua y de controlar la existencia de combustibles vegetales.

La lucha contra los incendios forestales viene regulada en el Título IV, estructurado en dos capítulos dedicados respectivamente a la planificación y a la extinción, donde se contempla la colaboración de los particulares, la utilización de sus recursos y el acceso a sus terrenos.

En el Título V se incluyen las disposiciones sobre las áreas incendiadas, estableciendo la figura del Plan de Restauración como instrumento para determinar las actuaciones a realizar y las medidas que deben adoptarse para la regeneración o restauración de los terrenos incendiados, así como las normas para la realización de los trabajos de restauración y el aprovechamiento de las maderas quemadas, todo ello bajo el doble principio de asegurar la recuperación de los terrenos y garantizar la erradicación de beneficios vinculados a los incendios forestales, bien por la ejecución de obras, bien por la comercialización de madera o la realización de aprovechamientos.

A tales efectos se somete la realización de cualquier actuación, salvo las que puedan autorizarse con carácter de urgencia, a lo que resulte del Plan de Restauración, y la comercialización de maderas procedentes de áreas quemadas al previo visado de los correspondientes contratos, sin perjuicio de la posibilidad de aprobación de contratos-tipo y de la exigencia de garantizar el destino de los fondos obtenidos de las enajenaciones.

Los Títulos VI y VII se dedican, respectivamente, a la Tasa de Extinción de Incendios Forestales y a los Incentivos, completándose el texto con el Régimen sancionador recogido en el Título VIII.

En su virtud, de conformidad con los artículos 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la disposición final primera de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente en virtud del artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de noviembre de 2001,

DISPONGO.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

ARTÍCULO 2 Finalidad.

La aplicación de las normas contenidas en el presente Reglamento tiene por objeto la defensa de la integridad de todos los terrenos que tengan la consideración de forestales de conformidad con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y su Reglamento aprobado por el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, frente a los incendios así como la protección de las personas y bienes afectados por los mismos.

ARTÍCULO 3 Consejerías competentes.

Corresponde a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias y a la Consejería competente en materia forestal el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales.

ARTÍCULO 4 Agrupaciones de Defensa Forestal.
  1. Como cauce de participación social en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal de conformidad con el artículo 16 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, debiendo los Municipios impulsar su constitución.

  2. Para el cumplimiento de sus fines, corresponde a las Agrupaciones de Defensa Forestal desempeñar, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Colaborar en la elaboración y ejecución de los instrumentos de gestión preventiva de incendios forestales previstos en el Título II de este Reglamento.

    2. Colaborar en la elaboración de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

    3. Participar en las campañas de divulgación e información sobre prevención y lucha contra los incendios forestales.

    4. Participar en la ejecución de actuaciones y medidas de prevención o construcción de infraestructuras para la extinción de incendios previstos en los instrumentos de planificación.

    5. Aportar medios para la extinción de incendios, con arreglo a lo previsto en el Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales.

    6. Actuar directamente en la extinción y control de incendios incipientes con sujeción a lo previsto en los Planes de Emergencia y a las instrucciones de la autoridad competente.

  3. Constituida una Agrupación de Defensa Forestal, regirá para la misma el principio de libre adhesión de nuevos miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y el artículo 30 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre...

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