Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre)
Publicado en | BOE Num. 263 (1988) |
Ámbito Territorial | Normativa Estatal |
Rango | Real Decreto |
DISPONGO:
Los Planes de Pensiones no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
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Las cantidades imputadas a los partícipes en planes de pensiones que constituyan para estos incrementos patrimoniales a título gratuito tributarán en todo caso conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las contribuciones o dotaciones que constituyan incrementos patrimoniales a título gratuito para los partícipes tributarán conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Podrán constituirse en fondos de pensiones regulados por esta normativa, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, las Instituciones siguientes:
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Entidades de previsión social.
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Fundaciones laborales.
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Otras Instituciones de previsión del personal, ajustadas a lo dispuesto en el artículo 107 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
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Los fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en este Reglamento, incluidas las pensiones causadas, cuando los partícipes o beneficiarios sean trabajadores o empleados de la propia empresa.
En tal caso, exclusivamente esas Instituciones gozarán de exención en los impuestos que graven las operaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las deudas tributarias que puedan derivarse de ejercicios anteriores a la entrada en vigor de la presente norma, y atendiendo a lo previsto en los números siguientes.
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Los incrementos o disminuciones patrimoniales que puedan surgir como consecuencia de la integración, prevista en el número anterior, por la realización o aportación de los elementos patrimoniales inicialmente afectos a Instituciones de previsión del personal, quedan exentos de la tributación que corresponda a tales fondos patrimoniales.
Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable que los elementos patrimoniales afectos a las Instituciones de previsión de personal se encuentren en tal situación a 17 de septiembre de 1986.
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Por las cantidades integradas en los Fondos de Pensiones no se exigirá imputación fiscal a los partícipes, sin perjuicio de la previa delimitación de sus derechos consolidados, cuando aquéllas correspondan a las siguientes dotaciones o contribuciones:
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Las realizadas con anterioridad a 17 de septiembre de 1986.
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Las realizadas entre dicha fecha y el 29 de junio de 1987, siempre que se fundamenten en pactos de fecha fehaciente anterior a 17 de septiembre de 1986, que predeterminen la cuantía asignable individualmente, ya sea fija o basada en sistemas actuariales.
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Los Planes de Pensiones correspondientes a las Instituciones amparadas en el presente régimen transitorio se adaptarán a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de este Reglamento en los plazos que autorice el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero. En su caso, tales Planes deberán contemplar explícitamente la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los fondos.
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Las entidades promotoras de Instituciones amparadas en este régimen transitorio, para hacer frente a las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, podrán optar por las siguientes alternativas:
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Aportar los fondos patrimoniales constituidos, que correspondan a tales beneficiarios, a un Plan de Pensiones independiente. Las aportaciones de la empresa no exigirán imputaciones a los beneficiarios, siendo deducibles en la imposición personal del empresario.
En este caso, las aportaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que los fondos patrimoniales constituidos se integran en el Fondo de Pensiones del mencionado Plan de Pensiones.
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Hacer frente a los pagos anuales de las referidas pensiones resultando gasto deducible en la imposición del empresario.
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Concertar un seguro para el pago de tales obligaciones, gozando el pago de la prima de deducibilidad en el impuesto del pagador, sin imputación a los beneficiarios.
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Para el personal activo al 29 de junio de 1987, podrán reconocerse derechos por servicios pasados derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.
Se entenderá, a estos efectos, como disposición equivalente la convalidada como tal por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y/o de Economía y Hacienda.
En tales casos, las posteriores aportaciones para la cobertura del valor actualizado atribuible a tales derechos serán deducibles en la imposición personal del promotor, cuando se integren en planes de pensiones amparados en este Reglamento.
Igualmente, la integración de fondos patrimoniales constituidos con anterioridad, que no hayan resultado deducibles en la imposición personal del promotor, pese a su previo cómputo como gasto contable, serán partida deducible en el ejercicio en que tales fondos se incorporen al sistema de Fondos de Pensiones.
En ambos supuestos no se exigirá la imputación fiscal al partícipe, sin perjuicio de la imputación financiera de los derechos consolidados que correspondan a éste.
Para el cálculo de los derechos consolidados correspondientes a los partícipes a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5 y 6 de esta disposición transitoria, cualquier dotación o aportación empresarial realizada entre el 17 de septiembre de 1986 y el 29 de junio de 1987, únicamente resultará deducible en la imposición personal de la empresa cuando se derive de pactos fehacientes y previos a la primera fecha citada, que predeterminen la cuantía exigida y la periodificación de su cobertura, y se ajuste a lo previsto en las distintas modalidades admitidas en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y demás normas concordantes.
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Las entidades que se acojan al régimen previsto en la disposición transitoria primera.1 podrán reconocer, para el personal activo al 29 de junio de 1987, derechos por servicios pasados, derivados de compromisos anteriores a 17 de septiembre de 1986, formalizados en Convenio Colectivo o disposición equivalente.
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Será requisito previo para dicho reconocimiento que en el Convenio o disposición equivalente estuviera definida la cuantía de las prestaciones correspondientes a las contingencias objeto del compromiso. Dicha definición podrá ser en términos absolutos o en función de alguna magnitud de referencia, conforme se recoge en el artículo 3 de este Real Decreto.
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La cuantificación de los derechos consolidados correspondientes a cada partícipe, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberá realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:
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Si el plan se basa en el devengo por cada año de servicio de una cuota-parte de la prestación prevista, o en algún método similar, la aportación correspondiente a los períodos por los cuales se reconocen los servicios pasados se determinará en función de la edad del partícipe en cada uno de dichos períodos, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras incluidas en las especificaciones del plan. La cuantía de las prestaciones devengadas será, en cada período, la que resulte de la aplicación de los términos del Convenio o disposición equivalente vigente en el mismo.
En estos planes, el valor de los derechos consolidados se obtendrá por la suma de las aportaciones que correspondan a cada uno de los períodos transcurridos, actualizadas a la fecha de la valoración.
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Si el plan se basa en cualquier otro método distinto de los anteriores, se considerará la aportación que hubiera correspondido imputarle al partícipe desde su integración en el colectivo o desde que accediera al derecho comprometido. La aportación para cada partícipe estará en función de la edad del mismo en dicho momento y se calculará como la aportación de cuantía constante, términos absolutos o relativos necesaria para alcanzar las prestaciones previstas, teniendo en cuenta las hipótesis demográficas y financieras contenidas en el plan.
El valor de los derechos consolidados por servicios pasados se obtendrá, en este caso, por la diferencia entre el valor actual actuarial de las futuras prestaciones y el valor actual actuarial de las futuras aportaciones a realizar, calculadas de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior.
En ambos casos se aplicará un tipo de interés máximo del 6 por 100. Las hipótesis deberán ser coherentes con el interés técnico utilizado, bajo la responsabilidad del actuario. No se permitirá, en ningún caso, un diferencial entre inflación y tipo de interés técnico superior a tres puntos.
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Cuando se ponga de manifiesto la existencia de un déficit, por la diferencia entre el valor de los derechos consolidados calculados con arreglo a lo dispuesto anteriormente y los fondos patrimoniales constituidos para la cobertura de los citados derechos, la financiación del mismo podrá llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que fije el Ministerio de Economía y Hacienda para cada partícipe.
Las entidades o Instituciones que se acojan a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.1 de este Reglamento, en tanto se formaliza el correspondiente Plan de Pensiones y se integra en un Fondo de Pensiones constituido o a constituir, podrán reconocer prestaciones por contingencias previstas en la presente normativa, susceptibles de su inclusión definitiva en el sistema de planes y fondos de pensiones, siempre que se encuadren en uno de los siguientes casos:
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Personal jubilado a la entrada en vigor de este Reglamento, cuando la entidad o Institución opte por la constitución de un Plan de Pensiones independiente, según lo previsto en la disposición transitoria primera.5 del presente Reglamento, y le sean reconocidas unas prestaciones de acuerdo con los compromisos preexistentes a la entrada en vigor de esta norma.
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Personal activo en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, que al verse afectado por las contingencias previstas en esta normativa, le sean reconocidas prestaciones provisionales, a cuenta de las que definitivamente resulten del Plan de Pensiones.
A este personal le resultará de aplicación lo previsto sobre el reconocimiento de servicios pasados en la disposición transitoria primera.6 y en la disposición transitoria segunda de este Reglamento.
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Las entidades de previsión social que, previa notificación al Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 40, apartado 3 , del presente Reglamento, adquieran la condición de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, dispondrán de un plazo de cinco años, contados desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que efectúen la mencionada notificación, para alcanzar el importe del Fondo Mutual mínimo exigido por el artículo citado, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
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Que se hallen inscritas en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros con anterioridad al 9 de junio de 1987.
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Durante el período indicado no gestionen otros fondos que no sean los constituidos a partir de la propia Entidad de Previsión Social por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 8/1987 . Dichos fondos podrán integrar únicamente Planes de Pensiones que se establezcan sobre los colectivos cuyos miembros reunían las condiciones exigidas para poder pertenecer a las Entidades de Previsión Social, por los Estatutos de la misma. Las condiciones previstas para el desarrollo de los Planes de Pensiones citados, sus bases técnicas, prestaciones, aportaciones y, en general, todos los extremos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, deban incluirse entre sus especificaciones, habrán de comunicarse a la Dirección General de Seguros con carácter previo a su implantación. En su caso, deberán adaptarse a los sistemas de capitalización y demás requerimientos de la Ley 8/1987 y del presente Reglamento, en los plazos que dicho Centro directivo autorice mediante la aprobación de los correspondientes Planes de reequilibrio actuarial y financiero.
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Para la aplicación de la presente disposición transitoria, al cierre del ejercicio que se produzca el acceso de las Entidades de Previsión Social a la condición de Entidades Gestoras, deberá cifrarse la insuficiencia del Fondo Mutual constituido respecto al importe mínimo señalado en el artículo 40 de este Reglamento; cada año se incrementará dicho fondo en una quinta parte de la cuantía en que se cifre la insuficiencia.
No obstante el importe total del activo de los Fondos administrados por las Entidades de Previsión Social no podrá superar, en cada ejercicio, el resultado de multiplicar por 100 el Fondo Mutual constituido al cierre del mismo.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
JUAN CARLOS R.
El presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.