Reglamento de Junta General de Asturias (Reglamento de 18 junio 1997)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 18 de Julio 1997
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoReglamento
TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3.bis
ARTÍCULO 1

La Junta General del Principado de Asturias, representa al pueblo asturiano, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las demás normas del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2

La Junta General se constituye en Cámara única.

ARTÍCULO 3

La Junta General es inviolable y sólo podrá ser disuelta en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 3 bis
  1. En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara, podrán utilizar el bable/asturiano.

  2. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, los criterios oportunos a tal efecto.

TÍTULO I De la sesión constitutiva Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

Celebradas elecciones a la Junta General y proclamados sus resultados, ésta se reunirá en sesión constitutiva, de acuerdo con lo preceptuado en el Estatuto de Autonomía, el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria, y, en su defecto, a las doce horas del decimoquinto día hábil siguiente al de la proclamación de los Diputados electos.

ARTÍCULO 5

La sesión constitutiva será presidida inicialmente por una Mesa de edad, constituida por el Diputado electo de mayor edad de los presentes como Presidente, asistido por los dos de menor edad en calidad de Secretarios.

ARTÍCULO 6
  1. El Presidente declarará abierta la sesión y por el Secretario de menor edad se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente Título, a la relación alfabética de los Diputados electos y a los recursos contencioso-electorales en su caso interpuestos, con indicación de los Diputados electos que pudieran quedar afectados por su resolución.

  2. Se procederá seguidamente a la elección del Presidente y demás componentes de la Mesa de la Cámara cumpliendo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y con sujeción al procedimiento previsto en este Reglamento.

ARTÍCULO 7
  1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos en la presidencia.

  2. A continuación, los Diputados prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

  3. El juramento o promesa será prestado, en primer lugar por el Presidente, a continuación lo harán los restantes miembros de la Mesa, por su orden, y, finalmente, los demás Diputados por orden alfabético.

  4. Acto seguido el Presidente declarará constituida la Cámara y levantará la sesión.

ARTÍCULO 8

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Príncipe de Asturias, al Presidente del Gobierno de la Nación, a las Cortes Generales y al Presidente del Principado cesante.

TÍTULO II Del Estatuto de los Diputados Artículos 9 a 25
CAPÍTULO I De la adquisición de la condición de Diputado Artículo 9
ARTÍCULO 9
  1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

    1. Presentar en la Secretaría de la Cámara la credencial expedida por el órgano correspondiente de la Administración electoral.

    2. Cumplimentar las declaraciones de incompatibilidades, actividades, intereses y bienes a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.

    3. Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho ya en la sesión constitutiva.

  2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento en que el Diputado sea proclamado electo. Salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados ante el Presidente de la Cámara, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal conforme al número anterior no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

CAPÍTULO II De los derechos de los Diputados Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10
  1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Plano y a las de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de...

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