Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público Radiotelevisión Canaria (Decreto 153/2001, de 23 de julio)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

El Ente Público Radiotelevisión Canaria, en adelante RTVC, fue creado por la Ley Territorial 8/1984, de 11 de diciembre, de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, regulándose en dicha disposición la estructura básica de la entidad y sus funciones esenciales.

La efectiva constitución de los órganos del Ente y el inicio de su actividad, aconsejan completar la regulación legal, escasa por su propia naturaleza, en aras a afrontar una regulación específica de cada uno de sus órganos, con determinación de sus respectivas competencias, así como delimitar la naturaleza del propio Ente y el régimen jurídico que al mismo le es aplicable.

Tal necesidad es predicable esencialmente respecto del Consejo de Administración y del Director General de RTVC, pero también respecto del Consejo Asesor, órgano éste cuya regulación legal es ciertamente escasa, cuando no confusa, y que precisa una regulación más pormenorizada que favorezca su inmediata constitución y puesta en funcionamiento.

Tal regulación viene, además, fundamentada en la naturaleza sui generis del propio Ente, la cual se aparta considerablemente del modelo general de Administración Institucional, lo cual exige completar, a nivel reglamentarlo, el régimen jurídico aplicable al mismo.

En consecuencia, el Decreto que se aprueba afronta un desarrollo parcial, en cuanto a los aspectos puramente organizativos, de la Ley Territorial 8/1984, de 11 de diciembre, estructurándose en dos títulos, destinados a regular, respectivamente, el Ente Público RTVC y las sociedades mercantiles dependientes del mismo.

Dentro del Título Primero se analiza la naturaleza del Ente (capítulo I), su estructura orgánica (capítulo II), con delimitación de sus órganos, estatuto personal de sus miembros y competencia orgánica asignada a cada uno de tales órganos; y, finalmente, el régimen jurídico del Ente (capítulo III). El Título Segundo, por su parte, afronta la regulación básica de las sociedades mercantiles gestoras de los distintos medios de comunicación dependientes del Ente, sin perjuicio del desarrollo de su regulación por sus respectivos Estatutos y de la aplicación a las mismas de la legislación mercantil especial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Innovación Tecnológica y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de julio de 2001,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobar el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público Radiotelevisión Canaria que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto que tengan repercusión económica tendrán efectos económicos desde el 1 de enero de 2001.

SEGUNDA

Al personal laboral o funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, venga prestando servicios para el Ente RTVC y sus sociedades les será de aplicación el régimen de antigüedad y demás derechos contemplados en el presente Reglamento con efectos desde el inicio de la prestación de sus servicios en dichas entidades.

TERCERA
  1. Por la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica se realizarán las actuaciones pertinentes para la constitución del Consejo Asesor de RTVC en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

  2. Se podrá proceder a la constitución de dicho Consejo desde que estén designados la mayoría de los miembros de tres, al menos, de los grupos representativos que integran dicho Consejo, sin perjuicio de la incorporación sucesiva de los restantes miembros, una vez se proceda a su designación por los órganos e instituciones competentes.

  3. Hasta tanto se proceda a la efectiva constitución del Consejo Asesor, no será preceptiva la emisión de informes que en el presente Reglamento se atribuyen a dicho órgano.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2001.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Román Rodríguez Rodríguez.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA

E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA,

Julio Bonis Álvarez.

ANEXO Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público Radiotelevisión Canaria Artículos 1 a 31
TÍTULO I Del ente público rtvc Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I Disposición general Artículo 1
ARTÍCULO 1 Naturaleza.
  1. El Ente Público Radiotelevisión Canaria (RTVC) es una Entidad de Derecho Público de naturaleza institucional, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio y plena capacidad jurídica, que asume, en régimen de autonomía, la gestión pública de los servicios de radiodifusión y televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias, sometida al control parlamentario y al control jurídico y económico previstos en su Ley reguladora.

  2. RTVC se rige por las disposiciones de la Ley de Radiodifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, sus disposiciones complementarias y normas de Derecho Público que les sean aplicables y al presente Reglamento, rigiéndose en sus relaciones jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y en la contratación, sin excepción, por las normas del Derecho Privado.

  3. RTVC se equipara a las Entidades previstas en el artículo 5.1,b) de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siéndole de aplicación el régimen aplicable a las mismas en todo lo no previsto expresamente en su normativa propia y sea compatible con su naturaleza y fines.

  4. El Ente RTVC queda adscrito, a efectos administrativos, al Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de comunicaciones.

CAPÍTULO II Organización Artículos 2 a 22
SECCIÓN 1ª Órganos Artículo 2
ARTÍCULO 2 Estructura.

El Ente Público RTVC se estructura en los siguientes órganos:

  1. Consejo de Administración.

  2. Consejo Asesor.

  3. Director General.

SECCIÓN 2ª Consejo de Administración Artículos 3 a 13
ARTÍCULO 3 Composición.

El Consejo de Administración estará compuesto por:

- ocho Consejeros;

- el Director General de RTVC.

ARTÍCULO 4 Estatuto personal de los vocales.
  1. Los Consejeros, miembros del Consejo, en número de ocho, serán elegidos por el Parlamento de Canarias, para cada legislatura, mediante mayoría de dos tercios de la Cámara, entre personas de méritos relevantes.

  2. Los Consejeros cesarán en sus cargos por alguna de las siguientes causas:

    1. Por la conclusión de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones, hasta la toma de posesión de los nuevos miembros. A estos efectos, se considera concluida la legislatura tras la celebración de elecciones al Parlamento de Canarias.

    2. Por dimisión o renuncia, comunicada al Parlamento de Canarias.

    3. Por incompatibilidad declarada por el Parlamento de Canarias y no subsanada en el plazo de siete días.

    4. Por incapacidad permanente, declarada por el Parlamento de Canarias.

    5. Por fallecimiento.

  3. Las vacantes que se produzcan durante una misma legislatura se cubrirán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo, extendiéndose el mandato del nuevo Consejero hasta la conclusión de la legislatura en que hubiera sido nombrado.

  4. La condición de Consejero es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónico, a casas discográficas o a cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVC o RTVE y sus respectivas sociedades. Asimismo, tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de medios privados de comunicación social.

  5. Los Consejeros no percibirán retribución alguna por el desempeño del cargo, sin perjuicio del derecho a percibir las dietas e indemnizaciones por la asistencia a las sesiones del mismo.

ARTÍCULO 5 De la presidencia.
  1. La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa entre los Consejeros, por meses naturales, y de mayor a menor edad, finalizando cada mandato a las veinticuatro horas del último día del mes correspondiente, cualquiera que fuera el día de inicio de dicho mandato. La rotación de la presidencia operará de forma automática, sin necesidad de acto previo de cese y nombramiento.

  2. Ostentará la condición de Vicepresidente el Consejero al que corresponda ejercer la presidencia el mes siguiente.

  3. En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, ejercerá sus funciones el Vicepresidente y, en defecto de ambos, el Consejero que siga en edad a este último, de entre los presentes. El ejercicio de dicha sustitución no alterará el orden y duración del ejercicio de la presidencia funcional a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo.

  4. En los supuestos de nombramiento de nuevos Consejeros en sustitución de otros, durante la misma legislatura, el nuevo vocal ejercerá la presidencia funcional, por el orden...

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