Decreto de Aprobación del Reglamento para la Ejecución de la Ley de Impacto Ambiental de Valencia (Decreto 162/1990, de 15 de octubre)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

El objetivo final de la política del medio ambiente es la protección de la salud del hombre y la conservación, en cantidad y en calidad, de todos los recursos que condicionan y sustentan la vida: el aire, el agua, el suelo, el clima, las especies de flora y fauna, las materias primas, el habitat y el patrimonio cultural y natural.

Las políticas ambientales iniciales, orientadas hacia la lucha contra la contaminación y el deterioro, han ido evolucionando progresivamente hacia una política global y preventiva, en las que ocupa un papel fundamental el principio de prevención. Este principio ha sido recogido en todos los programas de acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente, ? incorporado al Derecho interno de la mayoría de los países industrializados.

Las Evaluaciones de Impacto Ambiental constituyen fiel reflejo de este principio, toda vez que están orientadas a evitar en los orígenes las perturbaciones y contaminaciones más que a combatir posteriormente los efectos negativos que pudieran derivarse del ejercicio de cierta actividad. Constituye, pues, la Evaluación de Impacto Ambiental el conjunto de estudios realizados para identificar, predecir, interpretar, así como para prevenir, las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones, planes, programas o proyectos pudieran causar a la salud, al bienestar humano y al entorno.

Este procedimiento preventivo fue introducido en nuestro Derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, ? incorporado a la normativa autonómica por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

Haciendo uso de la facultad concedida por la citada Ley en su disposición final segunda, se dicta el presente Reglamento que, como desarrollo de la normativa recogida en aquella, y dentro del respeto a los principios básicos establecidos en la legislación estatal, será directamente aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La posibilidad prevista en el apartado tres del artículo primero de la Ley se concreta en el presente Reglamento mediante la determinación de aquellos supuestos en que las actividades señaladas en el anexo de la Ley se excluyen de la exigencia del Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental, en atención a sus límites mínimos. Dicha exclusión no es absoluta ya que, de conformidad con el espíritu de la Directiva Europea, los referidos proyectos se someten a otra forma de evaluación, con un procedimiento abreviado, que concluye con la Estimación de Impacto Ambiental.

El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero comprende las disposiciones generales definito-rias del objeto y ámbito de aplicación, así como la consideración de órgano competente en la materia a la Agencia del Medio Ambiente dentro de la Administración Valenciana. El capítulo segundo describe el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental, que va precedida de una serie de estudios cuyo contenido se especifica a la vez que se señalan determinados criterios tendentes a facilitar la realización de la Evaluación de Impacto. El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de la Declaración y Estimación de Impacto que formula el órgano ambiental, en las que se recogen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El capítulo cuarto regula la vigilancia y responsabilidad en el cumplimiento de los procedimientos de la Agencia del Medio Ambiente. Por último, un anexo I relativo a precisiones relacionadas con las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y un anexo II con la especificación de las actividades sujetas a Estimación de Impacto Ambiental.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 1990, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, que figura como anexo del presente Decreto.

Para lo no previsto en el presente Reglamento, regirá como supletorio el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se faculta al Conseller de Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento, y para establecer mediante Orden la determinación de aquellos proyectos o actividades señalados en el anexo I que, por su características, puedan quedar sometidos a Estimación de Impacto Ambiental.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 15 de octubre de 1990.

El President de la Generalitat Valenciana, joan LERMA I BLASCO

El Conseller d'Administració Pública, EMÉRIT bono I MARTÍNEZ

Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los preceptos de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, reguladores de la obligación de someter a Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades enumeradas en el anexo de la citada disposición, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

ARTÍCULO 2 Estudio, Evaluación, Declaración, Estimación de Impacto Ambiental, proyecto, titular del proyecto y autoridad competente sustantiva.
  1. Estudio de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración o la Estimación de Impacto Ambiental. Este Estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).

  2. Evaluación de impacto ambiental: es el procedimiento que permite apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

  3. Declaración de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que de conformidad con el artículo quinto, uno, de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en base al Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental exigidos por el artículo segundo, uno de la referida Ley, se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

  4. Estimación de Impacto.

    Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en base a un Estudio de Impacto Ambiental, y mediante el procedimiento abreviado que se establece en el presente Reglamento, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el mismo y a los que en atención a sus características así se establezca mediante Orden del Conseller de Administración Pública.

  5. Autoridad competente sustantiva. Es aquella que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización, o la aprobación definitiva para su vigencia y ejecución.

  6. Proyecto: es el documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales y la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio. Los estudios...

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