Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears (Decreto 32/2000, de 3 de marzo)

Publicado enBO Illes Balears de 14 de Marzo 2000
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoDecreto

La disposición final primera de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Islas Baleares, faculta al Gobierno para que, en el plazo de seis meses, apruebe un reglamento general que permita la aplicación de este texto legal. Con este Decreto el Gobierno hace uso de la habilitación mencionada, proponiéndose, por una parte, arbitrar soluciones operativas en relación a aquellos aspectos de la Ley que requieran desarrollo reglamentario y, por otra parte, proporcionar al mismo tiempo a los profesionales y a las entidades corporativas vías de relación con la Administración Pública técnicamente adecuadas en el marco institucional de las Illes Balears.

En consecuencia, consultadas las corporaciones profesionales de lasIlles Balears, a propuesta del Consejero de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 3 de marzo de 2000,

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el texto del Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears que figura en el Anexo.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. - Se autoriza al Consejero de Presidencia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta disposición general.

  2. - Este Decreto y el Reglamento que incorpora entraran en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Palma, 3 de marzo de 2000.

EL PRESIDENTE.

Francesc Antich I. Oliver.

El Consejero de Presidencia.

Antoni Garcias I. Coll.

ANEXO Reglamento de colegios profesionales de las Illes Balears Artículos 1 a 25
CAPÍTULO I Creación de Colegios Profesionales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El Gobierno de las Illes Balears es el órgano competente para resolver sobre las peticiones de creación de un nuevo colegio profesional que suponga la extensión de la organización colegial a una profesion que no tenga, siempre y cuando estas peticiones sean formuladas al amparo de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, por los profesionales de las Illes Balears, o por las asociaciones en las que se integren, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

ARTÍCULO 2

Las peticiones de creación de un nuevo colegio profesional deberán ser motivadas y dirigidas al Consejero competente en materia de colegios profesionales. El escrito depetición deberá ir acompañado de los documentos siguientes: a) Relación certificada de las personas dedicadas al ejercicio de la profesión de que se trate en las Illes Balears. b) Relación diligenciada de las firmas de los proponentes, con expresiónde su nombre, apellido, número de documento nacional de identidad y domicilio, o certificación acreditativa del acuerdo mayoritario adoptado por al menos una asociación representativa de los profesionales. c) Plan de estudios o currículum correspondiente a la titulación oficial que da cobertura a la profesión de que se trate. d) Memoria sobre las actividades profesionales propias de la titulación oficial indicada i sobre la conveniencia de la creación de un nuevo colegio profesional desde el punto de vista de los intereses públicos.

ARTÍCULO 3
  1. - Admitida la petición por la Consejería competente en materia de colegios profesionales, se abrirá, si procede, un periodo de información pública en el plazo de un mes, mediante la inserción de un anunció en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. En este plazo, los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos o elementos de juicio que consideren oportunos.

  2. - Una copia del expediente correspondiente, en el cual se incorporará el resultado de la información pública, será remitida a los colegios profesionales afectados y a las consejerías que tengan relación con la profesión de que se trate, para que emitan un informe en el plazo de veinte días.

  3. - El titular de la Consejería a que se refiere el apartado 1, después de solicitar, si procede, los informes complementarios que sean pertinentes, i si considera que concurren razones de interés público, ordenará la elaboración del anteproyecto de ley y lo elevará al Gobierno para su estudio. En otro caso, elevarán las actuaciones al Consejo de Gobierno para que dicte la resolución pertinente.

  4. - El anteproyecto contendrá las medidas necesarias para la creación con carácter provisional de una comisión gestora, a la que se encargará la convocatoria de una asamblea constituyente y la redacción de un proyecto de estatutos.

  5. - Una vez examinado el anteproyecto, el Gobierno de las Illes Balears resolverá, y si procede, aprobará el correspondiente proyecto de ley, remitiéndolo al Parlamento para que realice la tramitación correspondiente.

  6. - La decisión que se adopte será notificada a los peticionarios.

CAPÍTULO II Relaciones con la Administración pública Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4

Por orden de la Presidencia se determinara la adscripción de los colegios profesionales a las Consejerías con las que tienen que relacionarse en cuanto a los contenidos de cada profesión.

ARTÍCULO 5

Para facilitar las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con las corporaciones representativas de intereses profesionales, por Orden del Consejero competente en materia de colegios profesionales, podrá constituirse, como órgano de colaboración de carácter estable, una conferencia de decanos y presidentes de colegios profesionales.

CAPÍTULO III Absorción, fusión, segregación y disolución Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

En los supuestos de absorción, fusión, segregación y disolución de colegios previstos en el artículo 9 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, la aprobación del anteproyecto de ley correspondiente se llevará a cabo por el Consejero competente en materia de colegios profesionales, una vez que se hayan completado las actuaciones previstas en esta capítulo.

ARTÍCULO 7
  1. - El procedimiento de absorción de un colegio por otro de profesión diferente se iniciará a propuesta de las corporaciones afectadas, que deberá ser adoptada en la forma prevista en los estatutos respectivos. La propuesta formará parte de una petición motivada que irá dirigida alConsejero competente en materia de colegios profesionales.

  2. - Una vez admitida la petición, se remitirá una copia del expediente a la consejerías que tengan relación con el contenido de las profesiones de que se trate para que emitan un informe en el plazo de un mes. Así mismo se solicitará un informe al Departamento Jurídico de la Comunidad Autónoma, que deberá ser emitido en el plazo de un mes.

  3. - El Consejero al que se refiere el apartado 1, si considera que la absorción no infringe elordenamiento jurídico, ordenará la elaboración de un anteproyecto de ley i lo elevará al Gobierno para su estudio.

  4. - El anteproyecto de ley preverá, en todo caso, la extinción de la corporación absorbida y las medidas de liquidación patrimonial.

  5. - La decisión que se adopte será notificada a las corporaciones peticionarias.

ARTÍCULO 8
  1. - Para la fusión de dos o mas colegios que pertenezcan a profesiones diferentes mediante la constitución de uno nuevo se seguirá el mismo procedimientofijado en el artículo anterior.

  2. - El anteproyecto de ley contendrá las previsiones establecidas en los apartados 4 del artículo 3 y 4 del artículo 7.

ARTÍCULO 9

A la segregación de un colegio profesional de uno u otros para el que, desde estos...

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