Reglamentación de Disciplina Deportiva de Madrid (Decreto 195/2003, de 31 julio)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

La Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, dictada en virtud de las atribuciones que a la misma le confiere el artículo 26.1.22 de su Estatuto de Autonomía, regula, entre otras materias, la disciplina deportiva en virtud de la que se asegura el normal devenir de la actividad deportiva.

La Ley contiene una regulación mínima sobre la materia, por lo que se hace preciso un desarrollo reglamentario, que complemente la misma. Este Decreto establece la regulación general de la potestad disciplinaria en el deporte, siendo competencia de cada entidad deportiva la adaptación de su régimen disciplinario a esta nueva regulación, a través del correspondiente Reglamento de Disciplina Deportiva.

El Decreto consta de tres capítulos. En el primero de ellos se recogen las disposiciones generales en materia de disciplina deportiva, es decir, su ámbito de aplicación, los órganos que ostentan dicha potestad y el contenido que deberán tener las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas.

En el capítulo segundo se abordan las infracciones y sanciones, se establece un catálogo de infracciones clasificadas en muy graves, graves o leves, a las que se añaden las infracciones específicas clasificadas como muy graves, reservadas a los presidentes y demás directivos, todo ello sin perjuicio de las que figuren en las normas estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas. Se recogen también las sanciones, así como sus circunstancias modificativas y se establece, como principio general, la inmediata ejecutividad de las mismas, sin que los recursos o reclamaciones presentados supongan la suspensión de las mismas, todo ello para asegurar el normal devenir de la competición y, finalmente, la prescripción de infracciones y sanciones

Por último, el capítulo tercero se divide en tres secciones relativas a los procedimientos. En la sección primera se regula el procedimiento de urgencia. A su vez, en la sección segunda se regula el procedimiento ordinario, en el que se establecen una serie de medidas encaminadas a agilizar el mismo, inspirándose en el principio de economía procesal, eliminando aquellos trámites repetitivos o que no aportan mayores garantías para la defensa del interesado. Por último, en la sección tercera se establecen las disposiciones comunes a ambos procedimientos.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 2003.

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento

Se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las distintas entidades que componen la organización deportiva madrileña, en lo relativo a la disciplina deportiva, adaptarán, en el plazo de un año, sus normas estatutarias a lo dispuesto en el presente Decreto a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Procedimientos iniciados con anterioridad

Los procedimientos sancionadores incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento en que se hubiera adoptado el correspondiente acuerdo de iniciación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 31 de julio de 2003.

El Consejero de Educación,

CARLOS MAYOR

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, en el presente Decreto y en las normas estatutarias o reglamentarias de las distintas entidades que componen la organización deportiva madrileña.

    A los efectos de la disciplina deportiva, se consideran componentes de la organización deportiva madrileña, los Clubes, las Agrupaciones de Clubes Deportivos, las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva, Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid

  2. Lo dispuesto en la Ley del Deporte de la Comunidad de Madrid, así como en el presente Decreto en materia de infracciones y sanciones, será de aplicación general cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, o afecte a personas que participen en ellas.

ARTÍCULO 2 Ejercicio de la potestad disciplinaria.
  1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos las facultades de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, en el marco de sus competencias.

  2. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sobre atribución y ejercicio de competencia y, en su defecto, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento. En todo caso, la fase de instrucción y la de resolución deberán atribuirse a órganos distintos.

  3. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

  1. A los jueces o árbitros durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.

  2. A los Clubes, Agrupaciones de Clubes de ámbito autonómico, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores, que de ellos dependan.

  3. A las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en su ámbito de competencia.

  4. A las Asociaciones de Federaciones Deportivas sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica, en lo concerniente a los estatutos de las referidas asociaciones federativas.

  5. A la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre todos los enumerados anteriormente.

ARTÍCULO 3 Previsiones estatutarias y reglamentarias.
  1. Los Clubes Deportivos, las Agrupaciones de Clubes de ámbito autonómico, las Agrupaciones Deportivas, las Secciones de Acción Deportiva y las Federaciones Deportivas de la Comunidad de Madrid, deberán prever en sus estatutos y normas reglamentarias, dictadas en el marco de la Ley del Deporte, con relación a la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

    1. Una relación de las infracciones tipificadas, con expresión de las sanciones que, según las circunstancias, se correspondan con cada una de ellas.

    2. Los principios y criterios que aseguren:

      1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

      2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

      3. La imposibilidad de ser sancionado dos veces por el mismo hecho.

      4. La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

      5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

    3. Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que extingan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor.

    4. Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

    5. El sistema de reclamaciones y recursos contra las sanciones impuestas.

  2. Los estatutos o normas reglamentarias determinarán si la potestad disciplinaria se ejerce por un órgano unipersonal o colegiado y, en su caso, si existiera una segunda instancia, un órgano de apelación.

    Las decisiones del órgano de apelación, o en su caso, las del órgano de primera instancia cuando aquel no existiera, son recurribles ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid en el ámbito de sus competencias.

  3. En el momento de la aprobación y verificación reglada que de los estatutos y demás normas reglamentarias corresponde a la administración deportiva de la Comunidad de Madrid, ésta podrá proponer los cambios a introducir en las previsiones de naturaleza disciplinaria cuando entienda que no se aseguran suficientemente los derechos y garantías de las personas o entidades sujetas a la disciplina deportiva, se tipifiquen como infracciones conductas legítimas, se propongan sanciones desproporcionadas o, en general, no se respeten los principios disciplinarios previstos en la Ley del Deporte y en el presente Decreto.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones Artículos 4 a 18
ARTÍCULO 4 Clases de infracciones.
  1. Son infracciones a las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del...

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