Decreto de reglamentación de Protección contra la Contaminación Acústica de Galicia (Decreto 150/1999, de 7 de mayo)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 27.30º como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobar normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo 149.1º 23 de la Constitución.

En la sociedad actual, el ruido constituye uno de los elementos contaminantes de mayor persistencia al que resulta expuesto gran número de personas.

La Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, ha tenido en cuenta la trascendencia de esta problemática, dotando a la Comunidad Autónoma de un marco normativo que armoniza el derecho de los ciudadanos a organizar sus actividades económicas, productivas y recreativas con el disfrute de intimidad y el descanso en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la personalidad.

Se concreta en este aspecto el artículo 45 de la Constitución que reconoce como uno de los principios rectores de la política social y económica el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, y disponer que los poderes públicos velarán por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La contaminación acústica no siempre se vio acompañada de la atención adecuada por parte de las administraciones públicas competentes en esta materia, sobro todo teniendo en cuenta que gran parte de las denuncias en materia ambiental presentadas ante las mismas tienen como origen las actividades que provocan ruido y vibraciones excesivas y molestas. Para combatir este problema y intentar dar respuesta a las quejas planteadas por los ciudadanos, se dictó por la Comunidad Autónoma a citada Ley 7/1997, del 11 de agosto, llenando de este modo con una normativa específica la laguna insuficientemente cubierta por las disposiciones que aparecían en forma dispersa en normas de medio ambiente en los ámbitos estatal, autonómico y municipal.

El presente reglamento supone un paso más en esa misma dirección, al aprobar las normas de desarrollo que garantizarán la aplicación homogénea de la ley en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la competencia de los ayuntamientos para dictar ordenanzas sobre ruidos y vibraciones, tal como viene dispuesto en el artículo 3.2º b) de la ley.

Por otra parte, cumpliendo los requerimientos de desarrollo reglamentario de ciertos aspectos de la ley, esta norma determina los distintos métodos de medición de la contaminación ambiental en las diferentes categorías de fuentes y ruidos, establece el contenido del estudio acústico y señala las condiciones que

deben cumplir las empresas o entidades homologadas para realizar los actos de medición y ensayos relativos a la contaminación acústica y vibraciones.

En definitiva, la ley facultaba a la Xunta de Galicia para dictar reglamentos de desarrollo de aplicación a aquellos municipios de la Comunidad Autónoma que no tengan aprobadas ordenanzas municipales en esta materia o bien a dictar aquellos que fuesen necesarios para la aplicación homogénea de la norma en todo el territorio de la comunidad. Es a esta segunda opción, prevista en su artículo 3 b) de la ley, a la que responde el presente reglamento, cumpliendo su exigencia expresa de desarrollo reglamentario en determinadas cuestiones técnicas.

El reglamento, tras sus disposiciones generales (capítulo I), concreta los requisitos que deben cumplir las empresas o entidades homologadas en contaminación acústica (capítulo II) a las que la ley atribuye importantes cometidos, como emisión de certificaciones en la puesta en marcha de actividades y establecimientos o asistencia a la autoridad competente en las actuaciones de inspección, y desarrolla el contenido del estudio acústico de proyectos de obras instalaciones industriales, comerciales y de servicios (capítulo III) concretando las determinaciones de la memoria y de los planos del proyecto. También fija en un anexo las zonas de sensibilidad acústica como punto de partida para la realización de mediciones y los instrumentos precisos de medida con los que deben contar las empresas o entidades homologadas dado el reconocimiento expreso de su capacidad técnica para realizar los actos de medición y ensayo relativos a la contaminación acústica.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, y de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día, siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1º Objeto del reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las normas que garanticen la aplicación homogénea de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica, y de las medidas necesarias para la protección de las personas contra los ruidos y vibraciones imputables a cualquier causa.

ARTÍCULO 2º Ámbito de aplicación territorial.

Sin perjuicio de la competencia de los ayuntamientos para dictar ordenanzas sobre ruidos y vibraciones, este reglamento será de aplicación a toda la Comunidad Autónoma de Galicia de acuerdo con lo previsto en su artículo 3 b) de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica.

CAPÍTULO II Homologación de empresas o entidades para efectuar mediciones en contaminación acústica y vibraciones Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3º Homologación de empresas o entidades para efectuar mediciones en contaminación acústica y vibraciones.
  1. La homologación de empresas o entidades para efectuar mediciones en contaminación acústica y vibraciones con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Galicia se verificará de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

  2. La homologación supone el reconocimiento expreso, por parte de la administración, de la capacidad técnica de una empresa para realizar los actos de medición y ensayos relativos a contaminación acústica y vibraciones.

  3. Será obligatoria la obtención previa de homologación para la emisión de las certificaciones previstas en los artículos 4 y 6 de la Ley 7/1997, de 11 de agosto, y prestación de auxilio a los ayuntamientos en el cumplimiento de la función de control que esta norma les atribuye.

ARTÍCULO 4 Requisitos.
  1. Podrá ser titular de una empresa o entidad homologada para el control de la contaminación acústica y vibraciones cualquier persona física o jurídica.

  2. Las empresas o entidades homologadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Estar legalmente constituidas.

  2. Disponer de personal con titulación, formación y conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones que tengan asignadas, actuando bajo la responsabilidad de un arquitecto o ingeniero superior, o arquitecto o ingeniero técnico, que se responsabilizará de las certificaciones e controles que se efectúen.

  3. Contar con el equipo necesario para poder realizar adecuadamente las medidas y ensayos de contaminación acústica y vibraciones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

ARTÍCULO 5 Solicitud de homologación.
  1. La solicitud de homologación será dirigida al director general de Calidad y Evaluación Ambiental, de acuerdo con el modelo que se recoge en el anexo de este reglamento, acompañada de la siguiente documentación:

    1. Escritura de constitución y estatutos de la empresa o justificación documental de la titularidad del empresario individual.

    2. Datos de identificación de los directivos, técnicos y operarios con indicación de su cualificación profesional, funciones y relación laboral con la empresa.

    3. Relación y características de los equipos de medición de ruidos y vibraciones.

    4. Certificado de calibración de cada equipo de medida expedido por un laboratorio de calibración acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación u organismo equivalente dentro de la Unión Europea.

  2. La solicitud de homologación se podrá presentar en cualquiera de las oficinas señaladas en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

ARTÍCULO 6 Resolución y registro de la homologación.
  1. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental resolverá la solicitud de homologación en el plazo máximo de tres meses a partir de su presentación, otorgándola o, en su caso, procediendo a su denegación mediante resolución motivada.

    Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución expresa, la solicitud se podrá entender estimada.

  2. La homologación se otorgará por un plazo de seis años, pudiendo renovarse por períodos sucesivos a solicitud del titular o representante legal de la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que expire la autorización vigente.

    La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental podrá revocar, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, la homologación cuando en la empresa se alteren las condiciones por las que fue concedida.

  3. Contra las resoluciones del director general de Calidad y Evaluación Ambiental podrá interponerse recurso de alzada ante el conselleiro de Medio Ambiente en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

  4. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental podrá...

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