Decreto de reglamentación del desarrollo y Ejecución de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Galicia (Decreto 35/2000, de 28 enero)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

El artículo 49 de la Constitución española encomienda a los poderes públicos la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, a los que prestarán la atención específica que requieran y a los que ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

El artículo 4.2º del Estatuto de autonomía atribuye a los poderes públicos de Galicia la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. El artículo 27 del Estatuto de autonomía, en sus apartados 3º, 7º y 8º, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materias de ordenación del territorio y del litoral, de urbanismo y vivienda y de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado, así como de transportes no incorporados a la red estatal y con itinerarios que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Por su parte, en el artículo 34.1º le atribuye, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la ley que regula el Estatuto jurídico de la radio y de la televisión.

La Comunidad Autónoma, en virtud de las anteriores competencias y de la competencia exclusiva que en materia de acción social le atribuye el artículo 27.23º del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobó la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia, toda vez que la anterior normativa sobre la materia se evidenciaba claramente insuficiente para atender las demandas de integración del colectivo de las personas con limitaciones, tanto por su restringido ámbito de aplicación como por la falta de base legal necesaria para la previsión de un régimen sancionador ajustado.

El presente decreto contiene la normativa de desarrollo para la adecuada ejecución de los preceptos legislativos, estructurándose en dos artículos por los que se aprueban el Reglamento y los correspondientes anexos, una disposición derogatoria y dos finales.

El reglamento viene estructurado en 94 artículos, los cuales desarrollan los 44 artículos de la ley, incorporándose al texto los preceptos de la misma en todos aquellos casos en que no se requería un desarrollo. Con ello se pretende que esta norma tenga la máxima utilidad, de manera que con el manejo de sólo el reglamento y sus anexos se puedan resolver los problemas que se planteen en la práctica.

En la redacción de la parte dispositiva del reglamento se mantuvo la sistemática de la ley, con la necesaria ampliación del número de secciones de los capítulos I y II del título II dado el gran número de cuestiones objeto de desarrollo en dichas materias.

El título I se dedica al establecimiento de disposiciones preliminares y el título II, bajo la rúbrica de disposiciones generales, regula en su capítulo I las barreras arquitectónicas urbanísticas, distinguiendo entre los espacios de uso público de nueva creación y los ya existentes y estableciendo la completa regulación de las materias en las que la ley remitía a un futuro desarrollo reglamentario, tales como parámetros para considerar un itinerario adaptado o practicable, características de los aseos de uso público, especificaciones y dimensiones de las plazas de aparcamiento reservadas para uso de personas con movilidad reducida y normas de accesibilidad sobre mobiliario urbano.

El capítulo II del título II contiene las normas sobre barreras arquitectónicas en la edificación, distinguiendo también entre los edificios de nueva planta y los ya existentes y entre edificios de uso público y uso residencial.

En cuanto a los edificios de uso público se regulan todas las materias que precisaban desarrollo tales como el número mínimo de plazas de aparcamiento que deberán ser reservadas, condiciones de itinerarios y rampas, características de aseos, servicios e instalaciones así como el número mínimo de dormitorios adaptados en servicios residenciales de uso público y de plazas de espectadores en locales públicos.

Respecto a los edificios de uso residencial se establecen todas las normas técnicas para que puedan ser considerados practicables en la base 4 del código de accesibilidad y en la sección cuarta del capítulo II se desarrolla especialmente la reserva de viviendas para personas con limitaciones así como el procedimiento de adjudicación de las mismas partiendo de la creación de dos registros, uno de viviendas para personas con movilidad reducida permanente en las áreas provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y otro de demandantes de viviendas adaptadas en las áreas de Servicios Sociales dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales.

Los capítulos III y IV del título II desarrollan, respectivamente, los preceptos legales sobre barreras en el transporte y en la comunicación, regulando el primero de ellos las condiciones de accesibilidad de las instalaciones al servicio del transporte y de todo el material móvil de nueva adquisición, el número mínimo de vehículos especiales o taxis adaptados y los criterios y el procedimiento de adjudicación de las tarjetas de accesibilidad.

El título III regula el fondo para la supresión de barreras y el título IV desarrolla las medidas de control previstas legalmente, estableciendo un control previo a través de las licencias, autorizaciones y visado de proyectos técnicos y un control de ejecución de las obras e instalaciones así como del funcionamiento de los medios de transporte y de comunicación.

El título V se dedica al régimen sancionador, regulándose la composición de la Comisión Técnica de Accesibilidad, y el título VI desarrolla el artículo 44 del texto legislativo y establece el régimen de organización y funcionamiento del Consejo Gallego para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, regulando pormenorizadamente su composición, funciones y estructura.

Finalmente, el anexo I está constituido por el código de accesibilidad, el cual establece una serie de parámetros de accesibilidad a través de un conjunto de normas técnicas que sirven para definir la condición de adaptado o practicable de cualquier espacio, servicio o instalación. Los anexos II y III contienen, respectivamente, los símbolos internacionales de accesibilidad homologados y los modelos de tarjetas de accesibilidad, recogiendo respecto a las tarjetas de estacionamiento para personas con minusvalía la recomendación del Consejo de la Unión Europea, de fecha 4 de junio de 1998 así como su posterior aclaración sobre formato y colores dictada en el año 1999.

En cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones adicionales quinta y sexta e en la disposición final primera de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG nº 166, del 29 de agosto), a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintiocho de enero de dos mil,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

Se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 2

Se aprueban los anexos I (código de accesibilidad), II (símbolos de accesibilidad homologados) y III (modelos de tarjetas de accesibilidad), en sustitución del anexo de la Ley de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 286/1992, de 8 de octubre, de accesibilidad y eliminación de barreras y en general cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones que sean necesarias en desarrollo del presente decreto.

SEGUNDA

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de enero de...

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