Decreto de los Registros de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha (Decreto 211/2010, de 21 de septiembre de 2010)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, reconoce en sus artículos 12 y 13 el derecho de los pacientes y usuarios del Sistema Nacional de Salud a recibir información sobre los servicios y unidades asistenciales disponibles, las características asistenciales del centro o del servicio y sus dotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos.

Por otra parte, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, además de regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, determina el establecimiento de los registros de profesionales que permitan hacer efectivos los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud y prevé los datos de los profesionales sanitarios que tienen carácter público.

Así, en su artículo 5.1, establece los principios generales por los que se debe regir la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, regulando en el apartado f) el derecho de los pacientes a recibir información de acuerdo con lo previsto en la Ley 41/2002, con el fin de garantizar el derecho a la autonomía del paciente; y, en el artículo 5.2, establece los registros públicos de profesionales, que serán accesibles a la población, y dispone que los criterios generales y requisitos mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Y, a estos efectos, se aprobó por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud un Acuerdo sobre los registros de profesionales sanitarios publicado por Resolución de 27 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud dedica su Capítulo V a la regulación de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones sanitarias. Este sistema contiene información procedente de la propia Administración sanitaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las condiciones convenidas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.3, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.

La Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, en su artículo 13.1 garantiza a los ciudadanos, en relación con el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha, el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.

En aplicación de estas previsiones legales, con el fin de garantizar el derecho del paciente a recibir información de los profesionales sanitarios y sin olvidar que para el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha también es necesaria una información de los profesionales sanitarios existentes en el mismo, el presente Decreto crea el Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha.

Dicho Registro se crea como instrumento que permita la integración de los datos sobre los profesionales sanitarios en el sistema de información del Sistema Nacional de Salud y, por otra parte, que la información sea lo más completa y eficaz posible. Se dispone también que se integren en el Registro otros registros o bases de datos de profesionales sanitarios existentes en los colegios profesionales, centros sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo Consultivo de CastillaLa Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de septiembre de 2010,

Dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los criterios generales y requisitos mínimos de los registros de profesionales sanitarios de los colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios, centros, servicios y establecimientos sanitarios y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en Castilla-La Mancha, de conformidad con el Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro de Profesionales Sanitarios.

  2. Así mismo, este Decreto tiene como objeto la creación del Registro General de Profesionales Sanitarios de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto será de aplicación a los profesionales sanitarios que ejerzan su actividad en cualquier centro, servicio y establecimiento sanitario, público o privado, ya sea por cuenta propia o ajena, en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

    A tal efecto, se entiende por profesionales sanitarios a los previstos en el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

  2. También será de aplicación a las Administraciones públicas y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de la misma, colegios y consejos autonómicos de profesionales sanitarios, centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos y privados y entidades de seguros que operen en el ramo de la enfermedad en Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 3 Principios generales.

Los principios básicos de los registros de profesionales sanitarios en Castilla-La Mancha son los siguientes:

  1. El respeto a la confidencialidad y seguridad relacionadas con la protección de datos, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y demás normativa vigente sobre protección de datos.

  2. El respeto a la intimidad personal. En los registros no podrá figurar ningún dato relativo a la ideología, creencias, religión, origen racial, salud ni sexualidad de los profesionales.

  3. La veracidad y la autenticidad de los datos recogidos en los registros.

  4. La accesibilidad a los datos por los ciudadanos, incluido el acceso por medios electrónicos, sin que pueda existir restricción o discriminación según lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

  5. La cooperación y la colaboración entre las Administraciones públicas en cuanto a la cesión de datos para el desarrollo...

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