Decreto por el que se establece el Régimen Jurídico y el Procedimiento para la Autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (Decreto 49/2005, de 23 de junio)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

Por Decreto 93/1999, de 29 de abril, se aprobó el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y el registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios en Castilla y León, dando respuesta a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en el artículo 33 de la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León.

La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 27.3, establece que, mediante Real Decreto, se determinarán con carácter básico las garantías mínimas de seguridad y calidad que, acordadas en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, deberán ser exigidas para la regulación y autorización por las comunidades autónomas en la apertura y puesta en funcionamiento en sus respectivos ámbitos territoriales, de los centros, servicios y establecimientos sanitarios. Asimismo, en su artículo 26.2 dispone que el Registro General de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo será de carácter público y permitirá a los usuarios conocer los mismos, de cualquier titularidad, autorizados por las comunidades autónomas. Dicho Registro se nutrirá de los datos proporcionados por los correspondientes registros de las comunidades autónomas.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, desarrolla las previsiones contenidas en la Ley 16/2003, estableciendo una nueva clasificación, denominación y definición común de los mismos para todas las comunidades autónomas y crea un Registro y un Catálogo General de dichos centros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29.1 y 2 y 40.9 de la Ley 14/1986 y en el artículo 26.2 de la Ley 16/2003.

La consecuencia inmediata de la entrada en vigor del citado Real Decreto es la necesidad por parte de la Comunidad de Castilla y León de adaptar nuestra normativa a la del Estado, al tener carácter de legislación básica para todas las Comunidades Autónomas.

A su vez, en los últimos años, se está produciendo un aumento significativo de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que desarrollan su actividad en el territorio de Castilla y León, lo cual exige a los poderes públicos un mayor control en cuanto a los requisitos que se han de cumplir, pero a su vez un mayor esfuerzo en la simplificación de los trámites para la puesta en marcha y cierre de los mismos, lo cual repercutirá en última instancia en una atención sanitaria más eficiente, más segura y de mayor calidad para el ciudadano.

Este Decreto se dicta en el marco de las competencias de desarrollo normativo y ejecución que la Comunidad de Castilla y León tiene asumidas en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud en el artículo 34.1.1.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de junio de 2005

DISPONE:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento para obtener las autorizaciones sanitarias para la instalación, funcionamiento, y modificación de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en el territorio de Castilla y León, y el procedimiento de comunicación en caso de cierre de los mismos, así como la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de Castilla y León.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Este Decreto será de aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto y se regirán por su normativa específica las oficinas de farmacia, los botiquines y aquellos otros que se hallen sometidos a un régimen especifico de autorización.

ARTÍCULO 3 Autorizaciones sanitarias y comunicación de cierre.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 33.1.b) de la Ley 1/1993, de Ordenación del Sistema Sanitario, corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la concesión de las autorizaciones sanitarias de instalación, funcionamiento y modificación, así como la verificación del cierre de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios ubicados en el territorio de la Comunidad.

  2. La autorización sanitaria de instalación deberán obtenerla todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de nueva creación, excepto las consultas médicas y de otros profesionales sanitarios relacionados en los apartados C.2.1 y C.2.2 del Anexo 1 del Real Decreto 1277/2003, que implique la realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.

  3. La autorización sanitaria de funcionamiento deberán obtenerla los centros, servicios y establecimientos sanitarios con carácter previo al inicio de la actividad. Dicha autorización de funcionamiento será concedida para cada centro o establecimiento sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial, debiendo ser renovada cada cinco años.

  4. La autorización sanitaria de modificación deberán obtenerla los centros, servicios y establecimientos sanitarios que pretendan realizar cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial.

  5. El centro, servicio, o establecimiento sanitario que vaya a finalizar su actividad de modo definitivo, estará obligado a comunicar el cierre a la autoridad sanitaria competente.

ARTÍCULO 4 Obligaciones comunes de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Los centros, servicios y establecimientos sanitarios, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

  1. Contar con la autorización sanitaria preceptiva, y mantener las condiciones que motivaron su autorización.

  2. Someterse en cualquier momento al control e inspección de sus actividades, incluidas las de promoción y publicidad, por la autoridad sanitaria competente.

  3. Cumplir las condiciones y requisitos técnicos que establezca la normativa específica según los tipos de centros, servicios o establecimientos.

  4. Elaborar y comunicar a la administración sanitaria las informaciones y estadísticas sanitarias que les sean solicitadas de acuerdo con la legislación aplicable.

  5. Cumplir las obligaciones derivadas de los principios de coordinación, solidaridad e integración sanitaria, tales como la colaboración en el fomento y protección de la salud y prestaciones en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud pública, en cuyos supuestos podrán ser sometidos a regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento.

  6. Disponer de información accesible para los usuarios sobre datos relativos a la identificación del centro, servicio o establecimiento, servicios que se prestan, normas de acceso y derechos y deberes de los usuarios reconocidos por el ordenamiento.

  7. La exhibición en lugar visible al público del documento identificati-vo de la autorización de funcionamiento y registro correspondiente, de forma que permita conocer al usuario el tipo de centro con su oferta asistencial, o establecimiento de que se trate, de acuerdo con la clasificación establecida en el Anexo I del RD 1277/2003.

  8. Consignar en la publicidad el número de registro otorgado por la autoridad sanitaria al concederle la autorización de funcionamiento. La publicidad no podrá inducir a error o engaño y deberá limitarse a los servicios y actividades para los que se cuenta con autorización.

  9. El personal del centro, servicio o establecimiento deberá exhibir en un lugar visible de su indumentaria una identificación en la que conste su nombre, profesión y categoría.

  10. Habilitar hojas de reclamaciones y sugerencias a disposición de los usuarios conforme a la normativa aplicable.

  11. Cumplir todas aquellas obligaciones establecidas por la legislación vigente que les sean de aplicación.

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