Ley sobre Régimen de Elecciones a la Junta General del Principado de Asturias (Ley 14/1986, de 26 de Diciembre)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 13 de Enero 1987
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias Sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley sobre regimen de elecciones a La Junta General del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El articulo 25 de la Ley Organica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomia para Asturias, establece en su apartado 2 que La Junta General del Principado fijara por Ley, cuya aprobacion y reforma requiere el voto favorable de la mayoria de sus componentes, el numero de miembros, entre 35 y 45, sus causas de inelegibilidad e incompatibilidad y las demas circunstancias del procedimiento electoral.

En cumplimiento del aludido precepto, la presente Ley regula el regimen de elecciones a La Junta General del Principado de Asturias, desarrollando las previsiones estatutarias conforme a las peculiaridades de la Comunidad Autonoma, dentro del marco establecido en la Disposicion Adicional primera de la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

La Ley se estructura en un titulo preliminar y cinco titulos mas, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposicion final.

En el titulo preliminar se define el objeto de la Ley, limitado a regular el regimen de elecciones a La Junta General del Principado.

El titulo I, que regula el derecho de sufragio, consta de dos capitulos referidos, el primero, al derecho de sufragio activo, respecto al que se añade a los requisitos exigidos en la Ley Organica del Regimen Electoral General, el tener, ademas, la condicion politica de asturiano, y el segundo, a regular el derecho de sufragio pasivo, dedicando especial atencion a los supuestos especificos de inelegibilidad e incompatibilidad, ademas de recoger los previstos en la Ley Organica del Regimen Electoral General.

En razon a criterios de simplicidad en el procedimiento electoral y una mayor economia y funcionalidad, se acumulan a La Junta Electoral provincial de Asturias las funciones correspondientes a La Junta Electoral del Principado de Asturias.

El titulo III, referido al sistema electoral, establece una solucion analoga a la contenida en la disposicion transitoria primera del Estatuto de Autonomia para Asturias que rigio para las primeras elecciones celebradas a La Junta General del Principado, al dividir al territorio del Principado de Asturias para las elecciones en las circunscripciones electorales de centro, occidente y oriente, formadas cada una por el mismo conjunto de concejos previsto en la norma estatutaria, manteniendose, asimismo, en 45 el numero de Diputados a elegir, si bien queda reducido a un 3 por 100 de los votos validos emitidos en la circunscripcion, el numero minimo de votos que ha de obtener una candidatura para que sea tenida en cuenta.

El titulo IV esta dedicado a regular la convocatoria de elecciones.

El titulo V, referido al procedimiento electoral, se estructura en ocho capitulos. El capitulo I esta dedicado a determinar los pormenores para la designacion de los representantes de las candidaturas ante la Administracion electoral; El capitulo II, a regular la presentacion y proclamacion de candidatos; El capitulo III, se refiere a la campaña electoral; El capitulo IV, regula la utilizacion de los medios de comunicacion; El capitulo V, las papeletas y sobres electorales; El capitulo VI, el voto por correo; El capitulo VII, la designacion de apoderados e interventores, y el capitulo VIII, regula las operaciones de escrutinio.

Son de destacar en el titulo V las peculiaridades de la regulacion contenida en el capitulo IV, referido a la utilizacion de los medios de comunicacion de titularidad publica de Ambito Regional. La Ley confiere el derecho a tiempos de emision gratuitos a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales, e innova el Regimen Electoral General Determinando factores que en todo caso debera ponderar La Junta Electoral del Principado de Asturias al distribuir los tiempos de emision entre las candidaturas. La enumeracion de factores pretende prever diversas circunstancias en la evolucion de las formaciones politicas, y singularmente las vicisitudes de los procesos de coalicion de las mismas. La Junta Electoral debera, por consiguiente, valorar la presencia en las nuevas coaliciones de partidos politicos o federaciones que hubieran concurrido de forma separada a elecciones inmediatamente anteriores, ponderando, sin llegar a su estricta acumulacion, los derechos que les hubieran correspondido en funcion del numero de votos y su representacion parlamentaria; Igualmente, debera valorar el peso relativo en una coalicion concurrente a anteriores elecciones de fuerzas politicas que se presentan independientemente o integradas en coalicion distinta.

El titulo VI y ultimo, se dedica a la regulacion de los gastos y subvenciones electorales. Se estructura en tres capitulos: El primero dedicado a los administradores y las cuentas electorales; El segundo a la financiacion electoral, y el tercero al control de la contabilidad electoral y a la adjudicacion de subvenciones.

La Disposicion Adicional primera faculta al Consejo de Gobierno para dictar las normas que sean precisas para el cumplimiento y ejecucion de la Ley. La Disposicion Adicional segunda contempla una prevision por la que son tenidos en cuenta los procesos de transformacion de las fuerzas politicas que se produzcan con relacion a las anteriores elecciones, a efectos de integracion de La Comision prevista en el articulo 27.1 encargada de proponer la distribucion de los espacios gratuitos de propaganda electoral, y a los de concesion de adelantos de las subvenciones para gastos originados por las actividades electorales regulada en el articulo 37.2 de la misma.

La primera de las disposiciones transitorias refiere la entrada en vigor del regimen de incompatibilidades que la misma establece, a partir de la celebracion de las primeras elecciones a La Junta, y la segunda mantiene para las primeras elecciones las cantidades fijadas en el articulado de la Ley para gastos y subvenciones electorales, sin que entre en juego el sistema de revision regulado en el articulo 39 de la misma.

La disposicion final establece el derecho supletorio aplicable, en lo no previsto en la propia Ley.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto de la Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular el regimen de elecciones a La Junta General del Principado, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomia para Asturias.

TÍTULO I Derecho de sufragio Artículos 2 a 6
CAPÍTULO I Derecho de sufragio activo Artículo 2
ARTÍCULO 2
  1. El derecho de sufragio activo corresponde a todos los ciudadanos españoles que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley Organica del Regimen Electoral General tengan, ademas, la condicion politica de asturianos con arreglo a lo previsto en el Estatuto de Autonomia para Asturias.

  2. El derecho de sufragio se ejerce personalmente En la Seccion en la que el elector se halle inscrito segun el Censo Electoral y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el voto por correo y voto de interventores.

CAPÍTULO II Derecho de sufragio pasivo Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3

Son elegibles como Diputados de La Junta General del Principado de Asturias quienes poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las causas de inelegibilidad que se especifican en el articulo siguiente.

ARTÍCULO 4

Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad enumeradas en el articulo 6.

De la Ley Organica del Regimen Electoral General, y ademas:

  1. los Secretarios tecnicos y Directores regionales de las distintas Consejerias de la Administracion del Principado, asi como los titulares de otros cargos de la misma Administracion asimilados a los anteriores.

  2. los miembros del Gobierno de La Nacion.

  3. los miembros de los consejos de Gobierno de las restantes Comunidades Autonomas y los Altos Cargos de las Administraciones de las mismas.

  4. los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras Comunidades Autonomas.

  5. quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.

  6. El Director General de La Radio y Television de Asturias y los Directores de sus sociedades.

  7. el Delegado territorial de Radio Television Española en Asturias, asi como los Directores de los centros de Radio y Television en Asturias que dependan de entes publicos.

ARTÍCULO 5

La calificacion de inelegible procedera respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el articulo anterior, el mismo dia de la presentacion de la candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la celebracion de las elecciones.

ARTÍCULO 6

Las causas de inelegibilidad lo son tambien de incompatibilidad.

Seran, ademas, incompatibles:

  1. los Diputados del Congreso.

  2. los parlamentarios europeos.

  3. los Presidentes y Directores de las Cajas de Ahorro de fundacion publica.

  4. los Presidentes de Consejos de Administracion, Directores generales, gerentes, administradores o cargos equivalentes de entes publicos, monopolios estatales y empresas con participacion publica mayoritaria directa o indirecta, cualquiera que sea su forma.

    1. Los cargos a que se refiere el parrafo d) del apartado anterior no constituiran, por excepcion, causa de incompatibilidad cuando se ostenten:

  5. en representacion del Principado de Asturias por designacion de La Junta General.

  6. por representacion sindical.

  7. por la condicion de miembro del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

  8. por la condicion de Presidente de Corporacion Local.

TÍTULO II Administracion electoral Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

Integran la Administracion electoral La Junta Electoral del Principado de Asturias, asi como las Juntas Electorales de zona y las Mesas Electorales que se constituyan en el territorio de la Comunidad Autonoma, sin perjuicio de las competencias que correspondan a La Junta Electoral Central.

ARTÍCULO 8
  1. A los efectos de la presente Ley actuara como Junta Electoral del Principado La Junta Electoral de la provincia de Asturias de acuerdo con la composicion establecida en la Ley Organica del Regimen Electoral General.

  2. Corresponden a La Junta Electoral del Principado de Asturias, sin perjuicio de las atribuidas a La Junta Electoral Central, las siguientes competencias:

  1. proclamar a los Diputados electos.

  2. resolver las consultas, quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o cualquier otra disposicion que le atribuya esa competencia.

  3. ejercer jurisdiccion disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con caracter Oficial en las operaciones electorales a La Junta General del Principado.

  4. corregir las infracciones que se produzcan en el proceso de elecciones a La Junta General del Principado, siempre que no esten reservadas a los tribunales y otros Organos e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas conforme a lo establecido por la Ley.

  5. las demas que legalmente tenga atribuidas.

ARTÍCULO 9
  1. De conformidad con lo previsto en el ultimo parrafo de los articulos 13.2 y 22.2 de la Ley Organica del Regimen Electoral General, El Consejo de Gobierno pondra a disposicion de los Organos correspondientes de la Administracion electoral los medios personales y materiales necesarios, y fijara las competencias economicas de sus miembros y del personal a su servicio.

  2. La percepcion de dichas compensaciones sera compatible en todo caso con la de sus haberes.

  3. El Control Financiero de dichas percepciones se realizara con arreglo a la legislacion vigente.

TÍTULO III Sistema electoral Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

El territorio del Principado de Asturias se divide para las elecciones a Diputados de La Junta General en las circunscripciones electorales de centro, occidente y oriente.

ARTÍCULO 11
  1. La circunscripcion central esta formada por los concejos de aller, aviles, bimenes, carreño, caso, castrillon, corvera de Asturias, Gijon, gozon, illas, las regueras, Langreo, laviana, lena, llanera, mieres, morcin, noreña, Oviedo, proaza, quiros, ribera de Arriba, riosa, San Martin del rey aurelio, Santo adriano, sariego, siero, sobrescobio y Soto del barco.

  2. La circunscripcion occidental esta formada por los concejos de allande, belmonte de Miranda, boal, candamo, Cangas del narcea, castropol, coaña, cudillero, degaña, el franco, grado, grandas de salime, ibias, illano, luarca, muros del nalon, navia, pesoz, pravia, salas, San Martin de oscos, Santa Eulalia de oscos, San tirso de abres, somiedo, Tapia de casariego, taramundi, teverga, tineo, vegadeo, Villanueva de oscos, villayon, yernes y tameza.

  3. La circunscripcion oriental esta formada por los concejos de amieva, cabrales, cabranes, Cangas de Onis, caravia, colunga, llanes, nava, Onis, parres, peñamellera alta, peñamellera baja, piloña, ponga, ribadedeva, ribadesella y villaviciosa.

ARTÍCULO 12

La Junta General de Principado se compone de cuarenta y cinco Diputados, correspondiendo a cada circunscripcion un minimo inicial de dos Diputados y distribuyendose los treinta y nueve restantes entre las mismas en proporcion a su poblacion de derecho, conforme al siguiente procedimiento:

  1. obtenida la cuota de reparto que sera el resultado de dividir por 39 la cifra total de poblacion de derecho de Asturias, se adjudica a cada circunscripcion tantos Diputados como resulten, en numeros enteros, de dividir la respectiva poblacion de derecho por la cuota de reparto.

  2. los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las circunscripciones cuyo cociente resultante de la operacion prevista en el apartado anterior, tenga una fraccion decimal mayor.

  1. El Decreto de convocatoria debera Especificar el numero de Diputados a elegir por cada circunscripcion, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 13
  1. La atribucion de los escaños en funcion de los resultados del escrutinio se realizara conforme a las siguientes reglas:

  1. no se tendran en cuenta aquellas candidaturas que no hubiesen obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos validos emitidos en la circunscripcion.

  2. se ordenaran de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

  3. se dividira el numero de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3 y, sucesivamente, hasta un numero igual al de los escaños correspondientes a la circunscripcion, formandose un cuadro similar al ejemplo practico figurado en el anexo de la presente Ley. Los escaños se atribuiran a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

  4. cuando en la relacion de cocientes coincidan los correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuira a la que mayor numero de votos hubiese obtenido. Si hubiese dos candidaturas con igual numero de votos, el primer empate se resolvera por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

  5. los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicaran a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocacion en que aparezcan.

ARTÍCULO 14

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño sera atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocacion.

TÍTULO IV Convocatoria de elecciones Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15
  1. Las elecciones a la Junta General del Principado serán convocadas por el Presidente del Principado en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General, de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años.

  2. El Decreto de convocatoria de las elecciones será publicado el día siguiente en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia», entrando en vigor el mismo día de su publicación.

ARTÍCULO 16
  1. En el supuesto previsto en el art. 32.1, párrafo tercero, del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Presidente del Principado que se halle en funciones procederá a la convocatoria de nuevas elecciones dentro del plazo de quince días a partir de la fecha en que termine el establecido estatutariamente para la elección del Presidente.

  2. El Decreto de convocatoria será publicado en la forma y con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. En el mismo se señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y el sexagésimo día posterior a la convocatoria.

TÍTULO V Procedimiento electoral Artículos 17 a 34
CAPÍTULO I Representantes de las candidaturas ante la Administracion electoral Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17
  1. Los partidos, federaciones y coaliciones que pretenda concurrir a las elecciones designaran por escrito, ante La Junta Electoral del Principado de Asturias, antes del noveno dia posterior a la convocatoria de elecciones, un representante general. El mencionado escrito debera expresar la aceptacion de la persona designada.

  2. Los representantes generales actuaran en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes y seran, ademas, representantes de las candidaturas que su partido, Federacion o coalicion, presente en cada una de las circunscipciones electorales.

  3. Los representantes de la candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. Al domicilio que indiquen se remitira las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administracion electoral a los candidatos y reciben de estos, por la sola aceptacion de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

ARTÍCULO 18
  1. Los promotores de las agrupaciones de electores designan a los representantes de las candidaturas en el momento de presentacion de las mismas ante La Junta Electoral del Principado de Asturias. Dicha designacion debera ser aceptada en este acto.

  2. Los representantes designados estaran investidos, en relacion a los integrantes de su candidatura, de las facultades a que se refiere el apartado 2 del articulo anterior.

CAPÍTULO II Presentacion y proclamacion de candidatos Artículos 19 a 23
ARTÍCULO 19

La Junta Electoral del Principado de Asturias es la Administracion electoral competente para las operaciones previstas en relacion a la presentacion y proclamacion de candidatos en todas las circunscripciones electorales.

ARTÍCULO 20
  1. Cada candidatura se presentara mediante listas cerradas y bloqueadas de candidatos.

  2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitaran, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de las circunscripciones. Cada elector solo podra apoyar una Agrupacion electoral.

ARTÍCULO 21
  1. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los partidos, federaciones y coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentaran entre el decimoquinto y el vigesimo dia posterior a la convocatoria.

  2. Cada lista debera incluir tantos candidatos como cargos a elegir y, ademas, tres candidatos suplentes, con la expresion del orden de colocacion de todos ellos.

  3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condicion de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominacion del partido al que cada uno pertenezca.

  4. No podran presentarse candidaturas con simbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de Asturias o alguno de sus elementos constitutivos.

ARTÍCULO 22

La Junta Electoral del Principado de Asturias extendera diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentacion de candidaturas y expedira recibo de la misma. El Secretario otorgara un numero correlativo por orden de presentacion a cada candidatura con relacion a la respectiva circunscripcion, y este se guardara en todas las publicaciones.

ARTÍCULO 23
  1. Las candidaturas presentadas y las candidaturas proclamadas de todas las circunscripciones electorales se publicaran en el y de la provincia y, ademas, seran expuestas en los locales de La Junta Electoral del Principado de Asturias.

  2. Las candidaturas presentadas seran publicadas el vigesimosegundo dia posterior a la convocatoria.

  3. Dos dias despues, La Junta Electoral del Principado de Asturias comunicara a los representantes de las candidaturas, las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanacion sera de cuarenta y ocho horas.

  4. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizara la proclamacion de candidaturas el vigesimoseptimo dia posterior a la convocatoria, Procediendo, al dia siguiente, a su publicacion.

CAPÍTULO III Campaña electoral Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24
  1. El Consejo de Gobierno podra realizar en periodo electoral una campaña de caracter institucional destinada a informar y promover la participacion en las elecciones, sin influencia en la orientacion del voto de los electores.

  2. Antes de su aprobacion por El Consejo de Gobierno, la campaña sera informada por la Diputacion Permanente de La Junta General del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 25

El Decreto de convocatoria de elecciones fijara la fecha de iniciacion de la campaña electoral que podran llevar a cabo los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captacion de sufragios para las respectivas candidaturas.

CAPÍTULO IV Utilizacion de los medios de comunicacion Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26

El derecho a tiempos de emision gratuitos en los medios de comunicacion de titularidad publica de Ambito Regional correspondera a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que presenten candidaturas en alguna de las circunscripciones electorales.

ARTÍCULO 27
  1. Competera a La Junta Electoral del Principado de Asturias distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de una Comision que sera designada por la misma, integrada por un representante de cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representacion en La Junta General del Principado. Dichos representantes votaran ponderadamente de acuerdo con la composicion de La Junta.

  2. La Junta Electoral del Principado de Asturias elegira tambien al Presidente de La Comision de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

ARTÍCULO 28
  1. La distribucion del tiempo gratuito de propaganda en cada medio de titularidad publica se efectuara conforme al siguiente baremo:

    1. diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que no hubieren concurrido o no hubieren obtenido representacion en las anteriores elecciones a La Junta General del Principado o para aquellos que, habiendola obtendio, ho hubiesen alcanzado el 3 por 100 del total de votos validos emitidos en el territorio de la Comunidad Autonoma.

    2. veinte minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo obtenido representacion en las anteriores elecciones, hubieren alcanzado entre el 3 y el 20 por 100 del total de votos a que se refiere el parrafo a).

    3. treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen alcanzado en las anteriores elecciones mas de un 20 por 100 de los votos a que hace referencia en el parrafo a) del apartado 1 del presente articulo.

  2. En todo caso, La Junta Electoral del Principado de Asturias habra de ponderar adecuadamente para la distribucion de tiempos gratuitos de propaganda electoral, las siguientes situaciones derivadas de las anteriores elecciones a La Junta General:

    1. partidos o federaciones que habiendose presentado formando coalicion, concurran en las convocadas independientemente.

    2. partidos o federaciones que habiendose presentado en forma independiente, concurran en las convocadas formando coalicion con otros partidos o federaciones.

    3. partidos o federaciones que habiendose presentado formando coalicion, concurran en las convocadas integrados en otra distinta.

CAPÍTULO V Papeletas y sobre electorales Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29
  1. La Junta Electoral del Principado de Asturias aprobara los modelos de papeletas correspondientes a las tres circunscripciones electorales.

  2. La Administracion del Principado, asegurara la disponibilidad de las papeletas y los sobres, sin perjuicio de su eventual confeccion por los gurpos politicos que concurran a las elecciones.

  3. La Junta Electoral del Principado de Asturias, a traves de la organizacion de la Consejeria de interior y Administracion Territorial, asegurara la entrega de las papeletas y sobres en numero suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votacion.

ARTÍCULO 30

Las papeletas electorales deberan expresar las indicaciones siguientes: Circunscripcion electoral; La denominacion, sigla y simbolo del partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores que presente la candidatura; Nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, segun su orden de colocacion, y, en su caso, la circunstancia a que se refiere el articulo 21.3 de esta Ley.

CAPÍTULO VI Voto por correo Artículo 31
ARTÍCULO 31

Los electores que prevean que en la fecha de la votacion no puedan hallarse en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse a votar, podran emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Organica del Regimen Electoral General.

CAPÍTULO VII Apoderados e interventores Artículo 32
ARTÍCULO 32

En la forma y con los requisitos y efectos determinados en la Ley Organica del Regimen Electoral General, los representantes de las candidaturas podran conferir apoderamientos a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en Pleno goce de sus Derechos Civiles y Politicos, para que ostente la representacion de la candidatura en los actos y operaciones electorales, y designar hasta dos interventores por cada Mesa Electoral.

CAPÍTULO VIII Escrutinio Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33
  1. Terminada la votacion, comenzara, acto seguido, el escrutinio en las Mesas Electorales, que se desarrollara conforme a lo dispuesto En la Seccion decimoquinta, capitulo VI, titulo primero de la Ley Organica del Regimen Electoral General.

  2. Las Mesas Electorales expediran y entregaran a las personas designadas por la Administracion del Principado para recibirlas, certificacion que contenga los datos expresados en el articulo 97.2 de la Ley Organica del Regimen Electoral General, a los solos efectos de facilitar la informacion provisional sobre los resultados de la eleccion que ha de proporcionar el Gobierno Regional.

ARTÍCULO 34
  1. La Junta Electoral del Principado de Asturias realizara todas las operaciones de escrutinio general en las elecciones a La Junta General del Principado, siguiendo el orden de circunscripciones electorales contenido en el articulo 10.

  2. El Presidente de La Junta Electoral del Principado de Asturias remitira a al Junta General del Principado, uno de los ejemplares del acta de proclamacion de los Diputados electos.

TÍTULO VI Gastos y subvenciones electorales Artículos 35 a 42
CAPÍTULO I De los administradores y de las cuentas electorales Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35
  1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en una o varias circunscripciones electorales deben tener un administrador electoral, que respondera de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, Federacion, coalicion o Agrupacion y por sus candidaturas, asi como de la correspondiente contabilidad.

  2. Los administradores electorales de los partidos politicos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores, seran designados por escrito ante La Junta Electoral del Principado de Asturias por sus respectivos representantes generales, antes del undecimo dia posterior a la convocatoria de elecciones, a no ser que, dentro del expresado plazo, comuniquen a La Junta que acumulan a su condicion de representante general la de administrador electoral. Cuando se efectue la designacion, el escrito debera expresar la aceptacion de la persona designada.

  3. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en Pleno uso de sus Derechos Civiles y Politicos.

ARTÍCULO 36

Los administradores electorales comunicaran a La Junta Electoral del Principado de Asturias, las cuentas abiertas para la recaudacion de fondos.

CAPÍTULO II De la financiacion electoral Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37
  1. La Comunidad Autónoma subvencionará los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas

    1. Once mil ochocientos veintidós euros con sesenta y seis céntimos (11.822,66 euros) por cada escaño obtenido.

    2. Cincuenta y nueve céntimos de euro (0,59 euros) por cada uno de los votos conseguidos en el conjunto de las circunscripciones por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

  2. La Comunidad Autónoma concede adelantos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones y coaliciones quehubieranhubiesenobtenido representantes en las últimas elecciones a la Junta General del Principado.

ARTÍCULO 38
  1. El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por veinticinco céntimos de euro (0,25 euros) el número de habitantes, correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde presenten sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación de electores. La cantidad resultante de la operación anterior, podrá incrementarse en razón de ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve euros con noventa y seis céntimos (88.669,96 euros) para cada, circunscripción donde aquéllos presenten sus candidaturas.

ARTÍCULO 39

Las cantidades mencionadas en los dos articulos precedentes se refieren a pesetas constantes. Por resolucion del Consejero de Hacienda y Economia se fijaran las cantidades actualizadas en los cinco dias siguientes a la convocatoria.

CAPÍTULO III Control de la contabilidad electoral y adjudicacion de las subvenciones Artículos 40 a 42
ARTÍCULO 40

Correspondera a los administradores electorales realizar la presentacion, ante el Tribunal de Cuentas, de la contabilidad detallada y documentada de los ingresos y gastos electorales de los respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiersen concurrido a las elecciones y alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autonoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas.

ARTÍCULO 41
  1. El resultado de la fiscalizacion que el Tribunal de Cuentas efectue, sera remitido al Gobierno Regional y a La Comision del reglamento de La Junta General del Principado.

  2. Dentro del mes siguiente a la remision del informe del Tribunal de Cuentas, El Consejo de Gobierno del Principado presentara a La Junta General un Proyecto de Ley de credito extraordinario por las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien dias posteriores a la aprobacion de la Ley por la Asamblea legislativa.

ARTÍCULO 42

La Administracion de la Comunidad Autonoma entregara el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que deban percibirlas, a no ser que aquellos hubieran notificado a La Junta Electoral del Principado de Asturias que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o creditos que les hayan otorgado. La Administracion del Principado verificara el pago conforme a los terminos de dicha notificacion que no podra ser revocada sin consentimiento de la entidad de credito beneficiaria.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento y ejecucion de la presente Ley.

SEGUNDA

A los efectos de integracion de La Comision prevista en el apartado 1 del articulo 27 y de la concesion de adelantos de las subvenciones por los gastos que se originen por las actividades electorales a que se refiere el apartado 2 del articulo 37 de la presente Ley, habran de ser tenidos en cuenta los procesos de transformacion de las fuerzas politicas valorando, con relacion a los resultados de las precedentes elecciones a La Junta General del Principado, las situaciones a que se refiere el articulo 28.2 de la misma Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

El regimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley, entrara en vigor a partir de las primeras elecciones a La Junta General que se convoquen con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.

SEGUNDA

No obstante lo dispuesto en el articulo 39, en las primeras elecciones a La Junta General del Principado que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, no seran objeto de actualizacion alguna las cantidades fijadas para gastos y subvenciones electorales.

DISPOSICION FINAL

En lo no previsto en esta Ley seran de aplicacion con caracter general las normas vigentes en la legislacion sobre Regimen Electoral General, y especialmente las previstas para las elecciones de Diputados a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del caracter y Ambito de la consulta electoral, entendiendose las referencias a organismos estatales, a los que correspondan de la Administracion del Principado.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicacion esta Ley coadyuven a su cumplimiento, asi como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden, la hagan guardar.

Oviedo a 26 de diciembre de 1986.

Pedro De Silva Cienfuegos-Jovellanos.

Presidente del Principado de Asturias.

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