Real Decreto por el que se regula la Tramitación de las Reformas de Importancia de Vehículos de Carretera y se modifica el Artículo 252 del Código de la Circulación (Real Decreto 736/1988, de 8 de Julio)

Publicado enBOE de 16 de Julio 1988
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La experiencia adquirida en la aplicacion de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, asi como la consideracion de la incidencia que presentan sobre la Seguridad Vial ciertas reformas que vienen efectuandose en los vehiculos, no indicadas hasta el momento entre las que contempla aquella orden, aconsejan su modificacion, a efectos de controlar la ejecucion de dichas reformas.

Asimismo, a fin de agilizar la tramitacion de las solicitudes de autorizacion de reformas de importancia, parece conveniente establecer un procedimiento de tramitacion y la exigencia de unos requisitos diferentes segun la importancia de la reforma de que se trate.

Se ha considerado necesario incluir tambien a los ciclomotores, los remolques y semirremolques, que en la orden anteriormente citada quedaban excluidos al referirse solo a vehiculos automoviles.

Por ultimo, las modificaciones introducidas en el tratamiento de estas reformas hace necesario la actualizacion del articulo 252 del Codigo de la Circulacion.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del interior y de Industria y Energia, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 8 de julio de 1988,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Real Decreto, se entiende por:

  1. Bastidor. La estructura compuesta por largueros y travesaños que forma un conjunto resistente independiente de la carroceria, sobre la que se fijan de algun modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsion, Direccion, suspension, frenado y demas elementos esenciales del vehiculos, asi como la carroceria y otros elementos auxiliares.

  2. Extructura autoportante. Conjunto resistente de la corroceria sobre el que se fijan de algun modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsion, Direccion, suspension, frenado y de demas elementos esenciales del vehiculos, asi como los auxiliares.

  3. Numero de bastidor. Conjunto de signos grabados o marcados a troquel por el frabricante o por el Organo competente de la Administracion publica, sobre el bastidor o sobre la estructura autoportante, que identifica al vehiculo.

  4. Motor del mismo tipo. Motor en el que, ademas de la marca, coincidan las caracteristicas esenciales que definen un mismo tipo de motor segun lo establecido en los diferentes anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, para cada una de las categorias de vehiculos.

  5. Homologacion de tipo, tipo de vehiculo, variante. La establecida en el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que dictan normas de homologacion de tipos de vehiculos automoviles, remolques y semiremolques, asi como de partes y piezas de dichos vehiculos, y en la Orden del Ministerio de Industria y Energia de 10 de julio de 1984, sobre homologacion de ciclomotores.

  6. Reforma de importancia individualizada. Es toda modificacion o sustitucion efectuada en un vehiculo, previa o no a su matriculacion, y que, no estando incluida en su homologacion de tipo, o bien cambia alguna de las caracteristicas indicadas en la tarjeta itv del mismo, o es susceptible de alterar las caracteristicas fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.

  7. Reforma de importancia generalizada.

Reforma de importancia que ha de realizarse en mas de un vehiculo de un mismo tipo.

ARTÍCULO 2 Tipificacion de las reformas.

Como reformas de importancia se consideraran las operaciones siguientes, efectuadas antes o despues de la matriculacion del vehiculo:

  1. La sustitucion del motor por otro de distinta marca y/o tipo.

  2. Modificacion del motor que produzca una variacion de sus caracteristicas mecanicas o termodinamicas, que den lugar a la consideracion del vehiculo como de un nuevo tipo, segun se define para cada categoria, en los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologacion de tipo de vehiculos automoviles, remolques y semirremolques, y en la Orden del Ministerio de Industria y Energia de 10 de julio de 1984, sobre homologacion de ciclomotores.

  3. Cambio de emplazamiento del motor.

  4. Modificacion del sistema de alimentacion de carburante que permita sustituir el que normalmente se emplea en el vehiculo por otro de diferentes caracteristicas, o utilizar uno u otro, indistintamente.

  5. Cambio de sistema de frenado.

  6. Incorporacion de un ralentizador o de un freno motor.

  7. Sustitucion de caja de velocidades de mando Manuel por otra automatica o semiautomatica o viceverse, o por otra caja de distinto numero de relaciones (marchas).

  8. Adaptaciones para la utilizacion por personas discapacitadas con modificacion de mandos y/o elementos que afecten a la seguridad.

  9. Modificacion del sistema de suspension.

  10. Modificacion del sistema de Direccion.

  11. Montaje de separadores o ruedas de especificaciones distintas a las originales.

  12. Montaje de ejes supletorios o sustitucion de ejes por , o viceversa.

  13. Sustitucion total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante, cuando la parte sustituida sea la que lleva grabado el numero de bastidor.

  14. Reforma del bastidor o de la estructura autoportante, cuando origine modificacion en sus dimensiones o en sus caracteristicas mecanicas, o sustitucion total de la carroceria por otra de caracteristicas diferentes.

  15. Modificaciones de distancia entre ejes o de voladizo.

  16. Aumento del peso tecnico maximo admisible (ptma).

  17. Variacion del numero de asientos no incluida en la homologacion de tipo y, en su caso, del numero de plazas de pie.

  18. Transformacion de un vehiculo para el transporte de personas en vehiculo para transporte de cosas o viceversa.

  19. Transformacion de un camion cualquiera a camion-volquete, camion-cisterna, camion isotermo o frigorifico, camion-grua, tractocamion, camion-hormigonera o portavehiculos.

  20. Transformacion a vehiculo autoescuela.

  21. Transformacion a vehiculo blindado.

  22. Modificacion de las dimensiones exteriores de la cabina de un camion o su elevacion, o de su emplazamiento.

  23. Elevacion del techo cuando la carroceria este montada sobre un autobastidor.

  24. Transformaciones que afecten a la resistencia de las carrocerias o a su acondicionamiento interior, tales como a ambulancia, funerario, autocaravana o techo elevado en el caso de carroceria autoportante.

  25. Incorporacion de dispositivos para remolcar (gancho, bola o quinta rueda).

  26. Incorporacion de elevadores hidraulicos o electricos para carga de mercancias.

  27. Modificaciones del techo (entero, convertible).

  28. Adicion de proyectores de luz de carretera.

  29. Sustitucion del volante original por otro de menores dimensiones, cuando la diferencia entre los diametros exteriores de ambos sea mayor del 10 por 100 y hasta el 15 por 100 del diametro del primero.

  30. Uso de conjuntos funcionales adaptables () que impliquen una de las reformas antes citadas.

  31. Sustitución del o de los depósitos de carburante líquido y/o la adición de depósito(s) auxiliar(es).

  32. Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para facilitar el acceso o salida de personas.

  33. Incorporación de rampas, elevadores o sistemas de otra naturaleza para facilitar la carga y descarga de mercancías.

  34. Incorporación de mecanismos para la tracción del vehículo distintos de sus propios medios de propulsión o para la tracción de otro vehículo.

  35. Sustitución de asientos del vehículo por espacio y medios de sujeción de las sillas de ruedas para personas de movilidad reducida.

  36. Sustitución de un eje por otro de distintas características.

  37. Sustitución de los asientos de un vehículo con nueve plazas como máximo, incluido el conductor, por otros no incluidos en la homologación de tipo.

  38. Instalación, en los tractores agrícolas o forestales, de una estructura de protección del conductor no incluida en la homologación de tipo.

  39. Instalación de forma permanente, en los tractores agrícolas o forestales, de dispositivos o máquinas auxiliares para el trabajo. (Pala excavadora o cargadora, vibrador, perforadora, grúa, etc.).

  40. Instalación en los tractores agrícolas o forestales de mando de frenado para el vehículo remolcado no incluido en la homologación de tipo.

  41. Transformación de un vehículo de las categorías N y O que estuviera preparado para una aplicación determinada, en otra aplicación que requiera modificaciones en su estructura o carrozado.

  42. La sustitución del motor por otro que corresponda a una variante diferente, según se define en el Real Decreto 2140/1985.

  43. Reformas que impliquen cambio en la categoría o tipo del vehículo, según se define en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE o en el Real Decreto 2140/1985.

  44. La sustitución de neumáticos incluidos en la homologación de tipo del vehículo por otros que no cumplan los siguientes criterios de equivalencia:

    Índice de capacidad de carga igualo superior.

    Código de categoría de velocidad igual o superior.

    Igual diámetro exterior con una tolerancia de ± 3 por 100.

    Que el perfil de la llanta de montaje sea el correspondiente al neumático.

    Por lo que queda sin contenido la reforma número 12.

  45. Cambio de alguna de las caracteristicas idicadas en la tarjeta itv del vehiculo y no incluida en los casos anteriores.

    El resto de las reformas no tendran consideracion de tales, salvo que afecten de forma importante a la Seguridad Vial o Medio Ambiente, en cuyo caso, el Organo de la Administracion competente en materia de industria lo pondra en conocimiento del Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energia competente en materia de normalizacion y reglamentacion, a efectos de su posible tipificacion como nuevas reformas.

ARTÍCULO 3 Generalidades.
  1. Las reformas de importancia podran ser tramitadas por particulares, o por los fabricantes o talleres, bien sea antes o despues de la matriculacion.

  2. Las reformas de importancia podran realizarse por el fabricante del vehiculo o por talleres legalmente autorizados en la especialidad correspondiente, que dispongan de los medios adecuados para el tipo de reforma solicitada.

  3. En el caso de que una misma reforma vaya a ser efectuada de forma repetitiva en mas de un vehiculo del mismo tipo, el fabricante y sus concesionarios, o los talleres de reparacion de vehiculos, podra solicitar la realizacion de reformas de importancia generalizadas, antes o despues de la matriculacion, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 4. , apartado b, punto 1. En ese caso, cada uno de los vehiculos reformados debera pasar despues individualmente una inspeccion en una estacion itv, siguiendo el procedimiento que se indica en el apartado b, punto 2, del citado articulo.

  4. El Organo de la Administracion competente en materia de industria podra denegar reformas generalizadas o limitar el numero de vehiculos afectados por las mismas, cuando estas puedan entrañar un incumplimiento importante de las condiciones establecidas en los reglamentos de homologacion.

  5. Si una modificacion de un vehiculo entraña simultaneamente varias de las reformas consideradas como de importancia, su tramitacion exigira el cumplimiento de los requisitos fijados para cada una de estas.

  6. Cuando se trate de ciclomotores, las referencias contenidas a lo largo de la disposicion a la , a la o al Real Decreto 2140/1985, deberan entenderse referidas respectivamente al , y por las Ordenes del Ministerio de Industria y Energia de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre homologacion de tipo de ciclomotores.

ARTÍCULO 4 Tramitacion, documentacion y requisitos generales.
  1. reformas de importancia individualizadas.

    1. Las reformas de importancia individualizadas, segun su caso, podran requerir todos o alguno de los siguientes requisitos:

      1.1 proyecto tecnico detallado de la reforma a efectuar, y certificacion de obra en el que se indique que la misma se ha realizado segun lo establecido en dicho proyecto, suscritos ambos por tecnico titulado competente. En la certificacion de obra se hara constar de forma expresa el taller y la fecha en la que se efectuo la misma.

      1.2 informe de conformidad de la empresa fabricante del vehiculo o, alternativamente, dictamen de un laboratorio de automoviles acreditado, en el que se indique que la reforma no disminuye las condiciones de seguridad del vehiculo.

      1.3 certificacion del taller en el que se efectuo la reforma de la correcta realizacion de la misma, segun la correspondiente norma, si la hubiere, indicando el lugar y fecha donde se efectuo.

    2. En todos los casos en los que se requiera la presentacion del proyecto tecnico, se requerira tambien la certificacion de obra que se menciona en el punto 1.1 anterior.

    3. Los informes de conformidad a que hace referencia el punto 1.2 anterior seran unicamente extendidos por personas expresamente autorizadas por las empresas fabricantes para este cometido, segun el modelo que figura en el anexo II.

    4. Para cada tipo de reforma de importancia individualizada, la documentacion que habra de presentarse ante los Organos de la Administracion competentes en materia de industria, la tramitacion y los requisitos especificos exigibles, seran los indicados en el anexo I.

    5. En el caso de que la reforma que se pretende efectuar este cubierta por una homologacion, se acompañara a la documentacion un certificado de homologacion que ampare esa opcion. En tal caso, se podra hacer la reforma sin aportar el estudio tecnico y se inspeccionara el vehiculo de acuerdo con lo señalado en el articulo 5. De esta disposicion.

  2. reformas de importacia generalizadas.

    1. En el caso de que se desee recurrir al procedimiento de reforma generalizada, el fabricante, concesionario o taller presentara, por cualquiera de los procedimientos indicados en el articulo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, instancia dirigida al Organo de la Administracion competente en materia de industria, acompañada del proyecto tecnico y del informe del fabricante o de un laboratorio de automotivles acreditado y una ficha tecnica en la que consten las caracteristicas del vehiculo afectadas por la reforma, antes y despues de efectuada.

      Asimismo presentara certificacion del Organo de la Administracion competente en materia de industria de que el taller cuenta con los medios adecuados para la reforma solicitada.

      El expediente sera resuelto por el citado Organo competente y la autorizacion, en su caso, podra extenderse explicitamente a otros talleres, si asi se solicita en la peticion, o con posterioridad a la misma. La autorizacion sera comunicada a todas las Comunidades Autonomas en donde vaya a realizarse la reforma, acompañando un ejemplar de la ficha tecnica correspondiente.

    2. Una vez obtenida por el fabricante, concesionario o taller, la autorizacion de la reforma generalizada, el titular que haya efectuado la transformacion de su vehiculo amparandose en dicha autorizacion debera presentarlo a inspeccion individualmente, ante el Organo de la Administracion competente en materia de industria donde se haya efectuado la citada reforma.

ARTÍCULO 5 Inspecciones tecnicas.
  1. El titular de un vehiculo que haya sufrido una reforma de importancia esta obligado a presentar el mismo a Inspeccion Tecnica, en el plazo maximo de una semana despues de la realizacion de la misma, aportando el certificado del taller que efectuo la reforma o el certificado de ejecucion de obra, segun se exija para cada caso en la tabla del anexo I.

  2. El Organo de la Administracion competente en materia de industria efectuara la Inspeccion Tecnica del vehiculo reformado, al objeto de Comprobar la correcta ejecucion de la reforma mediante el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y si el vehiculo cumple las condiciones exigidas para Circular por las vias publicas.

  3. Si el resultado de la inspeccion prevista fuera favorable, el Organo de la Administracion competente en materia de industria diligenciara la tarjeta itv o, en su caso, expedira una nueva, Informando a la Jefatura Provincial de Trafico correspondiente.

  4. La Jefatura Provincial de Trafico efectuara las anotaciones correspondientes, y expedira, en su caso, nuevo permiso de circulacion.

  5. Si durante la inspeccion se apreciaran en el vehiculo deficiencias subsanables, se procedera como se indica en el parrafo IV.2 del articulo 253 del Codigo de la Circulacion, y, una vez corregidas, se actuara como se señala en el apartado 3 anterior.

  6. Si del resultado de la inspeccion se apreciase que la reforma efectuada ha sido realizada defectuosamente, en tal grado que la utilizacion del vehiculo constituyese un peligro, sea para sus ocupantes o para los demas usuarios de la via publica, se retendra la tarjeta itv y se expedira certificacion negativa, de la que se remitira un ejemplar a la Jefatura Provincial de Trafico, a los efectos previstos en el articulo 248 del Codigo de la Circulacion.

  7. Si el vehiculo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se efectue la reforma, el Organo de la Administracion competente en materia de industria de esta ultima, ademas de cumplimentar lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo, remitira al Organo competente de la provincia de matriculacion, un ejemplar de la diligencia que se indica en el apartado tercero, con facsimil del nuevo numero de bastidor, en su caso, para constancia en el expediente del vehiculo.

ARTÍCULO 6 Vehiculos de competicion y para Rally.
  1. Los vehiculos de competicion se regiran por la normativa internacional sobre la materia. No obstante, la homologacion se hara conjuntamente por el Real automovil club de España y el Organo de la Administracion competente en materia de industria debiendo extenderse a estos efectos la ficha de homologacion correspondiente.

  2. En el caso de vehiculos preparados para Rally, el vehiculo debera presentarse a la Inspeccion Tecnica, a fin de modificar la tarjeta itv. En dicha tarjeta se indicara: .

  3. No podran Circular por las vias publicas fuera de competicion los vehiculos adaptados para que no tegan montados los silenciosos de los tubos de escape y las placas de matricula reglamentarias, y solo podran utilizar, en este caso, las luces reglamentarias previstas en el Codigo de la Circulacion.

ARTÍCULO 7
  1. Los fabricantes, concesionarios y talleres de reparacion no podran realizar, ni aun a peticion del usuario, reformas que contravengan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

  2. La no presentacion de los vehiculos reformados a inspeccion en los plazos reglamentarios o el incumplimiento de los restantes requisitos indicados en la tabla del anexo I constituiran infraccion al articulo 252 del Codigo de la Circulacion.

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículo 252
PRIMERA Artículo 252

El articulo 252 del Codigo de la Circulacion queda redactado como sigue:

Artículo 252

  1. El titular de un automovil, remolque o semirremolque sometido a regimen de matriculacion ordinaria, o el titular de un ciclomotor que haya efectuado en el mismo una reforma de importacia, debera regularizar la misma en el Organo de la Administracion competente en materia de industrial, correspondiente al lugar donde se haya efectuado la reforma, en la que presentara la documentacion que para cada caso reglamentariamente se determine. No estan sometidos a esa obligacion los vehiculos especiales agricolas ni los vehiculos especiales de obras. Las reformas podran ser tambien solicitadas por el fabricante del vehiculo o por talleres de reparacion, antes de su matriculacion.

  2. A los efectos señalados en el parrafo I anterior, se consideraran reformas de importancia toda modificacion o sustitucion efectuada en un vehiculo previa o no a su matriculacion, y que no estando incluida en su homologacion de tipo, o bien cambia alguno de los datos indicados en la tarjeta itv del mismo, o es susceptible de alterar las caracteristicas fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.

  3. Una vez realizada la reforma, el titular del vehiculo esta obligado a presentar el mismo para su Inspeccion Tecnica, en el plazo maximo de una semana, en el Organo de la Administracion competente en materia de industria donde la reforma haya sido realizada, la que efectuara, si procede, la anotacion correspondiente en la tarjeta itv o expedira, en su caso, una nueva tarjeta para el vehiculo reformado.

  4. La Jefatura Provincial de Trafico, a la vista del certificado expedido por el citado Organo de la Administracion, expedira, si procede, un nuevo permiso de circulacion.

  5. La sustitucion del bastidor o de la estructura autoportante de un vehiculo no podra efectuarse mas que en casos perfectamente justificados y de acuerdo con las normas reglamentariamente establecidas.

  6. Los vehiculos de competicion y en los que se efectuen reformas de importancia estaran sometidos a un regimen de tramitacion especial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

SEGUNDA

El carrozado inicial de vehiculos a que se hace referencia en el anexo II del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, no tiene el caracter de reforma de importancia. No obstante, cuando el carrozado da lugar a una transformacion de la misma naturaleza que la descrita para las reformas numeros 20 y 25 de las enumeradas en el articulo 2. , el certificado de carrozado que se menciona en los puntos 1.3 y 1.6 del citado anexo, debera ir acompañado de un proyecto de la carroceria (salvo en el caso de montaje de una caja ordinaria), de forma analoga a como se exige para las citadas reformas. Este requisito no sera de aplicacion cuando la reforma realizada vaya acompañada de un certificado del fabricante del chasis, acreditativo de que el carrozado ha sido efectuado de acuerdo con sus normas y la reglamentacion vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En tanto no se produzca la acreditacion de los laboratorios a que se refiere el articulo 8. Y durante un periodo maximo de un año, los laboratorios de automoviles de las Escuelas Tecnicas Superiores de Ingenieros industriales, podran extender los informes a que se refiere el punto 1.2 del articulo 4. , segun lo establecido en la orden de Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, ahora derogada.

SEGUNDA

En tanto no exista un reglamento especifico sobre homologacion de techos solares practicables, la instalacion de estos no sera considerada como reformas de importancia, siempre y cuando ella no afecte esencialmente en la estructura del vehiculo.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministro de Industria y Energia a modificar por orden los anexos al presente Real Decreto, asi como a Tipificar nuevas reformas, adicionales a las indicadas en el articulo segundo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas la orden de Presidencia del Gobierno de 26 de julio de 1967 sobre normas para sustituir motores de automoviles; Orden de Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, por la que se modifica la de 19 de agosto de 1972, sobre reformas de importancia en vehiculos automoviles; Orden de Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1979, por la que se desarrolla la de 5 de noviembre de 1975, en materia de modificacion del sistema de alimentacion de carburante en vehiculos automoviles, y orden de Presidencia del Gobierno de 11 de mayo de 1984, por la que se modifican los puntos 3. , 4. Y 6. De la orden de 5 de noviembre de 1975, sobre reformas de importancia en vehiculos automoviles, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 8 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ.

ANEXO I Requisitos generales

Notas:

  1. La reglamentación exigible al vehículo reformado en las tablas del anexo I se entenderá que es la aplicable en la fecha de ejecución de la reforma, para lo que concierna a las funciones de frenado, dirección y masas y dimensiones; y la aplicable en la fecha de su primera matriculación para el resto de las exigencias reglamentarias, con excepción de los autobuses y autocares que, además, deberán cumplir inexcusablemente con los Reglamentos CEPE/ONU 36, 52, 107 y 66 según su caso.

    Cuando la reforma implique cambio de categoría o tipo del vehículo, deberá tramitarse además como reforma número 44.

  2. La Reglamentación exigible para la tramitación de las reformas de importancia se deriva de la que se cita en la columna 3 del anexo I del Real Decreto 2028/1986, aceptándose como alternativa la indicada en la columna 4 del mismo anexo.

    En los cuadros de Reglamentación exigible se indica, para cada reforma, las funciones que, en su caso, pueden verse afectadas por la reforma y que en consecuencia, su cumplimiento o equivalencia de resultados deben estar expresa, explícita y claramente determinados en el informe emitido por el fabricante o por su representante debidamente acreditado o por los laboratorios acreditados en España o por un Estado miembro o por un país integrante de la Asociación Europea de Libre Comercio, parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Se aceptarán los informes emitidos por dicho laboratorio cuando el laboratorio acreditado en España certifique que aquel laboratorio ofrece garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes.

    El cumplimiento de la Reglamentación exigible se demostrará:

    a) Para vehículos cuya reforma implique un cambio de su categoría o tipo. (Reforma número 44.)

    i) Mediante la presentación de copia autenticada de la documentación de homologación correspondiente y exigible en la fecha en la que se realiza la reforma. En el caso que la/s reforma/s deriven en otro vehículo ya homologado, será suficiente que el solicitante de la reforma obtenga del fabricante o su representante debidamente acreditado o de los Laboratorios Oficiales acreditados en España para los ensayos de homologación de tipo un informe que acredite este hecho.

    ii) Mediante informe emitido por el fabricante o su representante debidamente acreditado o Laboratorio Oficial acreditado en España para los ensayos de homologación de la reglamentación de que se trate, en el que se ponga de manifiesto que las condiciones de seguridad vial y de protección del medio ambiente son equivalentes a las exigidas en los requisitos generales.

    b) Para vehículos cuya reforma no implique un cambio de su categoría o tipo.

    iii) Mediante cualquiera de los procedimientos determinados en el apartado a).

    iv) Mediante informe, según modelo del anexo II, emitido por un laboratorio autorizado para informes de reformas de importancia, o del fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado, en el que se hará constar que el vehículo reformado, según se solicita, presenta unas condiciones de seguridad para los ocupantes del vehículo y para los demás usuarios de las vías públicas y protección al medio ambiente equivalentes a las que se exijan al vehículo para circular según se determina en el Reglamento General de Vehículos.

    En el caso que el emisor del informe favorable estime necesario basar su informe en otro emitido por el Laboratorio Oficial acreditado para los ensayos de homologación parcial de que se trate, deberá ponerlo en conocimiento del interesado, quien estará obligado a aportar el o los informes solicitados como condición indispensable para que le sea emitido el informe favorable solicitado.

  3. El resto de las reformas no tendrán consideración de tales, salvo que afecten notoriamente a la seguridad vial o al medio ambiente, en cuyo caso, el órgano de la Administración competente lo pondrá en conocimiento del centro directivo del Ministerio de Ciencia y Tecnología competente en materia de seguridad industrial, a los efectos de su posible tipificación como reforma.

  4. La mención a los remolques o semirremolques se hace a reserva de que dispongan de las partes o piezas para las que se solicita el cumplimiento de la reglamentación exigible.

  5. En el caso de una reforma individualizada amparada en una generalizada, podrá sustituirse el certificado de ejecución de obra por el certificado del taller que efectuó la misma.

    Significado de los códigos

    A Proyecto técnico suscrito por técnico com petente y visado por el Colegio oficial corres pondiente y certificación de ejecución de la obra.

    B Informe favorable del fabricante o de su repre sentante debidamente acreditado o del Labo ratorio Oficial acreditado en España.

    C Certificación del taller que hace la reforma.

    N/A-O No aplicable a vehículos de la categoría O.

    N/A-TA No aplicable a los Tractores Agrícolas o Forestales.

    N/A-L No aplicable a los vehículos de dos o tres ruedas y cuadriciclos.

    ESC En su caso.

    RGV Reglamento General de Vehículos.

    Ver Imagen

ANEXO II

El/los abajo firmante(s) . . . . . . . . . . . . . . . . . expresamente autorizado/s por . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Informa:

Que el vehículo, marca . . . . . ., tipo . . . . . ., variante . . . . . ., denominación comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., y con número de bastidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., es técnicamente apto para ser sometido a la(s) reforma(s) consistente(s) en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . tipificada(s) en el Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, con el(los) número(s) ., manteniendo las condiciones de seguridad y de protección al medio ambiente reglamentariamente exigidas.

Especificaciones técnicas o reglamentarias (1) adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . (póngase «ninguna» si procede).

Y para que así conste, a los efectos oportuos, firmo el presente en . . . . . . . . ., a . . . . . . . . . de . . . . . . . . . de . . . . . . . . .

(1) Nota: La emisión del presente informe significa el reconocimiento implícito del cumplimiento de la citada reglamentación por disponibilidad de certificados de homologación o por equivalencia de resultados del vehículo reformado, salvo indicación explícita en contrario en las especificaciones técnicas adicionales.

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