Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (Real Decreto 625/1985, de 2 de abril)

Publicado enBOE de 7 de Mayo 1985
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de proteccion por desempleo, por la que se modifica el titulo II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, basica de empleo, viene a suponer una profunda revision del sistema de proteccion de la contingencia de desempleo, Asegurando una cobertura de la misma mas acorde con la realidad social en la que ha de Operar el sistema protector correspondiente. Dicha modificacion hace necesario que se dicte la norma reglamentaria que venga a sustituir al Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, cuya vigencia permite solo parcialmente que la reforma introducida por la Ley 31/1984 entre plenamente en vigor. En este sentido, se estima conveniente que el citado desarrollo reglamentario, que se lleva a cabo por la presente disposicion, se limite estrictamente a aquellos aspectos cuyo desarrollo la Ley encomendo al Gobierno, Evitando la repeticion de la autentica voluntad del legislador y, en definitiva, a redundar en perjuicio de los principios de legalidad y seguridad juridica.

En su virtud, habida cuenta de la autorizacion conferida al Gobierno por la disposicion final primera de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oido El Consejo del estado, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 2 de abril de 1985,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Nivel contributivo Artículos 1 a 6.bis
ARTÍCULO 1 Acreditacion de la situacion legal de desempleo.

La situacion legal de desempleo se acreditara de la siguiente forma:

Uno. Cuando se extinga la relacion laboral:

  1. (Derogada)

  2. (Derogada)

  3. (Derogada)

  4. (Derogada)

  5. (Derogada)

  6. (Derogada)

  7. por resolucion de la Autoridad Laboral autorizando el traslado del trabajador y certificacion del empresario de que aquel ha optado por la extincion del contrato.

  8. por certificacion del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificacion sustancial de las Condiciones de Trabajo prevista en las letras a), b) y c) del numero 2 del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extincion del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañara resolucion de la Autoridad Laboral.

  9. por resolucion judicial definitiva declarando extinguida la relacion laboral por alguna de las causas previstas en el articulo 50 del Estatuto de los Trabajadores.

  10. por presentacion de la copia del contrato de trabajo o comunicacion del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiracion del tiempo convenido o realizacion de la obra o servicio objeto del contrato.

  11. por comunicacion escrita del empresario resolviendo el contrato durante el periodo de prueba.

L)por comunciacion del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesion habitual. En caso de desaparicion de la empresa, bastara la resolucion de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.

Dos. Cuando se extinga la relacion administrativa, por certificacion de la Administracion publica correspondiente acreditando tal extremo.

Tres. (Derogada)

Cuatro. (Derogada)

Cinco. Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la empresa, mediante la presentacion de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el caracter de la relacion laboral y comunicacion escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalizacion o interrupcion. En el supuesto de suspension de la actividad por causas economicas, tecnologicas o por fuerza mayor, se estara a lo previsto en el numero 3.

Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.

ARTÍCULO 2 Situaciones asimiladas al alta.
  1. Se consideraran situaciones asisimiladas al alta, a efectos de la prestacion por desempleo, las siguientes:

    1. la excedencia forzosa por eleccion para un cargo publico o sindical.

    2. el cumplimiento del Servicio Militar o la Prestacion Social sustitutoria.

    3. el traslado o desplazamiento temporal por la empresa fuera del territorio nacional.

    4. el retorno de los trabajadores emigrantes.

    5. la situacion de invalidez provisional.

    6. la liberacion por cumplimiento de condena o libertad condicional.

  2. Asimismo se considerara situacion asimilada al alta la de los trabajadores fijos discontinuos que no sean llamados al reiniciarse la actividad correspondiente.

ARTÍCULO 3 Duracion de la prestacion.
  1. La duracion de la prestacion por desempleo estara en funcion de los periodos de ocupacion cotizada en los cuatro años anteriores a la situacion legal de desempleo, o al momento en que ceso la obligacion de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:

    Períodos de cotización/días Períodos de prestación/días
    Desde 180 hasta 359 90
    Desde 360 hasta 539 180
    Desde 540 hasta 719 270
    Desde 720 hasta 899 360
    Desde 900 hasta 1.079 450
    Desde 1.080 hasta 1.259 540
    Desde 1.260 hasta 1.439 630
    1.440 720

    En el caso de desempleo parcial, el numero de dias de prestacion sera el señalado en la escala anterior en funcion del periodo de ocupacion cotizada, independientemente de la reduccion de la jornada.

  2. Cuando el trabajador se le reconozca una prestacion de desempleo y opte, de acuerdo con lo establecido en el numero 4 del articulo 8. De la Ley 31/1984, por la prestacion anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestacion por la que no hubera optado no podran computarse para el reconocimientode un derecho posterior.

  3. A efectos de determinacion del periodo de ocupacion cotizada a que se refiere el numero 1, se computaran las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del ultimo derecho, incluyendose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitacion, excluyendose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias. Para determinar el periodo minimo de cotizacion de ciento ochenta dias, se asimilaran a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.

  4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.

    Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  5. El periodo de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este articulo se retrotraera por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el numero 1 del articulo 2, excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente, cotizaciones en el extranjero computables en virtud de Convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prision que impliquen cotizacion a la Seguridad Social.

ARTÍCULO 4 Cuantía de la prestación.
  1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias.

    Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.

  2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181.

  3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

    La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

    No será necesaria la convivencia cuando el be-neficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

    Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.

ARTÍCULO 5 Nacimiento del derecho.
  1. El derecho a la prestacion por desempleo nacera el dia siguiente al de la situacion legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince dias, a contar desde la misma.

  2. En los casos de despido procedente, el derecho nacera el dia siguiente al de finalizacion del periodo de espera de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de quince dias, contados a partir de la notificacion de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince dias siguientes a la fecha de finalizacion del periodo de espera.

  3. La duracion de la prestacion se reducira en tantos dias como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripcion y la solicitud en tiempo y forma y aquellas en que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 6 Suspension y extincion del derecho.
  1. La suspension de la prestacion en los casos previstos en el articulo 10 de la Ley 31/1984 implicara la interrupcion de la obligacion de cotizar, ademas de la del abono de la prestacion.

  2. La colocacion que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el numero 3 del articulo 10 de la citada Ley, se entendera adecuada cuando, Cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad.

  3. El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.

    No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

  4. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del numero 1 del articulo 10 y en las letras b) y c) del articulo 11 de la Ley 31/1984, el Instituto Nacional de Empleo, antes de suspender o extinguir la prestacion, dara audiencia al interesado para que en el plazo de diez dias formule por escrito las alegaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, se dictara resolucion.

  5. Al trabajador fijo de caracter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspendera o extinguira el derecho a la prestacion segun que la duracion del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentacion del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad sera causa de extincion de la prestacion por desempleo.

    El empresario debera remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relacion nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicacion de las fechas de reincorporacion.

ARTÍCULO 6 bis Consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho.
  1. A efectos de la suspensión o de la extinción del derecho establecida en el artículo 212.1.d) y en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, respectivamente, se considerará trabajo toda actividad que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por cuenta ajena o propia, que sea incompatible con la prestación o con el subsidio por desempleo.

  2. Cuando no sea posible determinar el número de días a los que se extiende la actividad desarrollada por cuenta propia sin obligación de alta y baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, se estará a los declarados y acreditados documentalmente por el trabajador, salvo que el número de días no pueda ser acreditado en cuyo caso se estará al que resulte de dividir las percepciones íntegras derivadas de la actividad entre el importe de la base máxima de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, se considerará que el trabajador ha cumplido con la obligación de solicitar la baja, establecida en el artículo 231.1.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando la comunicación se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidos con la actividad, procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad, o, si no puede acreditar esa fecha de inicio, desde la fecha de percepción de los ingresos.

CAPÍTULO II Nivel asistencial Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Requisitos de acceso al subsidio.
  1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. Las rentas se computarán por su ren-dimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.

    2. Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge.

    3. Para establecer la cuantía mensual de las rentas:

    1. Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.

      Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.

    2. Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.

      En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su ren-dimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º

      Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares.

    3. Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses.

  2. No tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en el artículo 215.1.1.a) y b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/1994, de 20 de junio, cuando se le hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción.

    Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en el supuesto previsto en el artículo 212.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión.

ARTÍCULO 8 Duracion y cuantia del subsidio.
  1. A efectos de computo de los periodos de duracion del subsidio y, en su caso, de cotizacion, los meses se consideraran integrados por treinta dias naturales.

  2. Las prorrogas del subsidio por desempleo se produciran siempre que concurran las mismas circunstancias que motivaron la concesion inicial.

  3. La duracion del subsidio, en el caso de trabajadores fijos discontinuos con responsabilidades familiares, que hayan agotado la prestacion contributiva, sera equivalente al numero de meses cotizados en el año inmediatamente anterior al momento de solicitar el subsidio. En este supuesto, no sera de aplicacion la disminucion prevista en la duracion del subsido en la letra c) del numero 3 del articulo decimo cuarto de la Ley 31/1984.

  4. La cuantia del subsidio sera del 75 por 100 del salario minimo interprofesionaal vigente en cada momento que corresponda al trabajador, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

ARTÍCULO 9 Nacimiento del derecho.
  1. El plazo de espera de un mes para tener derecho al subsidio, se contara desde el dia siguiente al del agotamiento de la prestacion por desempleo o de la inscripcion, en su caso, como demandante de empleo.

  2. En el supuesto de despido procedente, el periodo de espera necesario para la solicitud del subsidio sera de tres meses a partir de la sentencia.

  3. La falta de inscripcion o de solicitud en los plazos correspondientes supondra la reduccion de la duracion del subsidio en tantos dias como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripcion y la solicitud en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubieran realizado.

ARTÍCULO 10 Prórrogas de la duración del subsidio y declaraciones de rentas de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años.
  1. El solicitante de la prórroga de la duración del subsidio deberá indicar en la solicitud que, o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior prórroga de su duración, o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y, en su caso, de las responsabilidades familiares y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

  2. El beneficiario del subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley, o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

  3. La entidad gestora establecerá un proce-dimiento específico que permita que las solicitudes de prórrogas y las declaraciones de rentas se puedan presentar dirigiéndolas a dicha entidad gestora por correo, o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

CAPÍTULO III Normas especificas para determinados grupos de trabajadores Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Derecho a la prestacion y subsidio por desempleo de los emigrantes retornados.
  1. Para acreditar la situacion legal de desempleo, los emigrantes retornados deberan aportar certificacion del Instituto Español de emigracion en la que conste la fecha del retorno, el tiempo trabajado en el pais extranjero, el periodo de ocupacion cotizada, en su caso, asi como que no tienen derecho prestaciones por desempleo en dicho pais.

  2. La duracion de la prestacion por desempleo se determinara en funcion de los periodos de ocupacion cotizada correspondientes a los cuatro años anteriores a la salida de España del trabajador, en caso de no haber cotizado por la contingencia de desempleo desde aquel momento, o a contar desde la extincion de la relacion laboral en el extranjero, si existieren cotizaciones computables en virtud de Convenio legalmente suscrito.

  3. La solicitud de la prestacion por desempleo del nivel contributivo debera formularse en el plazo de los quince dias siguientes a la fecha de retorno. El plazo de subsanacion de deficiencias o aportacion de documentacion a que se refiere el numero 1 del articulo 25 de este Real Decreto sera de cuarenta y cinco dias.

  4. A los efectos de causar derecho al subsidio por desempleo por la situacion protegida en la letra b) del numero 1 del articulo 13 de la Ley 31/1984, se consideraran trabajadores retornados los que hubieran trabajado como minimo seis meses en el extranjero desde su ultima salida de España.

ARTÍCULO 12 Derecho a la prestacion y subsidio por desempleo de los liberados de prision.
  1. Los trabajadores liberados de prision por cumplimiento de condena o libertad condicional deberan acreditar la situacion legal de desempleo mediante certificacion del Director del establecimiento penitenciario, en la que consten las fechas de ingreso en prision y excarcelacion, asi como el periodo de ocupacion cotizada, en su caso, durante la permanencia en la situacion de privacion de libertad.

  2. La duracion de la prestacion por desempleo se determinara en funcion de los periodos de ocupacion cotizada correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la situacion legal de desempleo. Cuando no hubiesen realizado actividades que impliquen cotizaciones a la Seguridad Social o cuando dicha actividad fuese inferior a cuatro años se tendran en cuenta las cotizaciones efectuadas en los cuatro años anteriores al ingreso en prision hasta completar el periodo a que se refiere el numero 1 del articulo 8. De la Ley 31/1984.

  3. La solicitud de la prestacion por desempleo de nivel contributivo debera formularse en el plazo de los quince dias siguientes a la excarcelacion.

  4. Los trabajadores liberados de prision por libertad condicional o cumplimiento de condena superior a seis meses que no tengan derecho a la prestacion por desempleo de nivel contributivo, podran solicitar el subsidio de desempleo a que se refiere la letra d) del numero 1 del articulo 13 de la Ley 31/1984.

CAPÍTULO IV Normas comunes Artículos 13 a 20
ARTÍCULO 13 Reanudacion del derecho.
  1. Cuando se hubiese suspendido el derecho a la prestacion o subsidio por desempleo por alguna de las causas previstas en las letras c), d) y e) del numero 1 del articulo 10 de la Ley 31/1984, se reanudara la prestacion o el subsidio, previa solicitud del interesado, siempre que acredite que ha finalizado la causa de suspension.

  2. En los supuestos de supension previstos en la letras a) y b) del numero 1 del citado articulo 10, el Instituto Nacional de Empleo procedera a la reanudacion de oficio del derecho suspendido, si el trabajador permaneciese inscrito como demandante en la Oficina de Empleo.

  3. La reanudacion supondra el derecho a percibir la prestacion o subsidio por desempleo por el periodo que restase y con las bases y tipos que correspondiesen en el momento de la suspension. En caso de sancion, el derecho se reanudara con el tipo que corresponda teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho.

  4. La entidad gestora podrá admitir la solicitud agrupada de reanudación de las prestaciones y subsidios a los trabajadores fijos discontinuos y a los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad o inactividad, así como a los que habitualmente trabajen para una misma empresa o en un mismo sector de actividad con sucesivos contratos temporales dentro del mes.

    La solicitud agrupada permite la reanudación de las prestaciones por las situaciones legales de desempleo producidas en un mes, y vendrá acompañada por un Certificado de Empresa acreditativo de los días trabajados y/o retribuidos en el mes anterior a la última situación legal de desempleo, computado de fecha a fecha, así como de que los ceses en la actividad o en los contratos temporales son causa de situación legal de desempleo.

    En el caso de reanudación del subsidio, la solicitud agrupada incluirá la declaración del trabajador de que, o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior reanudación, o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y, en su caso, de las responsabilidades familiares y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

    La solicitud agrupada de reanudación supone tener cumplido el requisito de la inscripción como demandante de empleo, deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de los 15 días siguientes al de la última situación legal de desempleo y surtirá efectos para todos los períodos de inactividad cuyos ceses constituyan situación legal de desempleo y estén comprendidos en el mes anterior a la fecha de la última situación legal de desempleo.

  5. La entidad gestora también podrá admitir para los trabajadores fijos discontinuos y los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad e inactividad, así como para los que habitualmente trabajen para una misma empresa con sucesivos contratos temporales dentro del mes, que la solicitud inicial, formulada en el plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo, surta efectos de solicitud de reanudación por los períodos de inactividad, en cuyo caso, la empresa deberá comunicar a la entidad gestora cada mes la información indicada en el apartado anterior.

ARTÍCULO 14 Reconocimiento de un nuevo derecho.

Cuando se haya extinguido el derecho a la prestacion o subsidio por desempleo, el trabajador podra obtener de nuevo el reconocimiento del derecho si vuelve a encontrarse en situacion legal de desempleo y reune los requisitos exigidos al respecto.

ARTÍCULO 15 Compatibilidades e incompatibilidades.
  1. La compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos:

    1. La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles:

      1. Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial.

      2. Con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo.

      3. Con la pensión de jubilación parcial, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y con las pensiones o las prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio por desempleo.

      4. Con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.

      5. Con la realización de trabajos de colaboración social.

      6. Con las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo.

      7. Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales retribuidos que supongan dedicación parcial.

    2. La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles:

      1. Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo.

      2. Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social.

      3. Con actividades de investigación o coope-ración retribuidas, que supongan dedicación exclusiva.

      4. Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales o altos cargos de la Administración, retribuidos, que supongan dedicación exclusiva.

      5. Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, tanto de nivel contributivo como no contributivo, salvo que estén incluidas en los números 3.º y 6.º del apartado a).

      6. Con la activación de la reserva retribuida, a la que se refiere el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.

      7. Con cualquier otra situación que implique el derecho a percepciones económicas de carácter público como sustitutivas de las retribuciones dejadas de percibir por el cese en la actividad, manteniéndose un vínculo administrativo o laboral.

    3. La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 7.º del apartado a), se entenderá sin perjuicio de su cómputo como renta a efectos del subsidio por desempleo en los términos indicados en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

    4. La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º y 7.º del apartado a) se entenderá sin perjuicio del descuento a que se refiere el artículo 221.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los apartados siguientes de este artículo.

    5. La incompatibilidad con el trabajo a que se refiere el número 1.º del apartado b), se entenderá referida tanto al trabajo efectivo como a los períodos de vacaciones y de descanso retribuido.

  2. Cuando un trabajador este percibiendo prestacion o subsidio por desempleo como consecuencia de la perdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga una colocacion a tiempo parcial, se le deducira del importe de la prestacion o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.

  3. Cuando un trabajador realice un trabajo a tiempo completo y otro a tiempo parcial, si pierde el trabajo a tiempo parcial, no podra percibir prestacion o subsidio por desempleo; Si pierde el trabajo a tiempo completo percibira prestacion o subsidio por desempleo, deduciendose de la cuantia correspondiente la parte proporcional al tiempo trabajado.

  4. Cuando el trabajador realice dos trabajos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, tendra derecho a percibir la prestacion o subsidio por desempleo que le corresponda, sin deduccion alguna. La obtencion de un nuevo trabajo a tiempo parcial sera incompatible con la prestacion o subsidio que se le hubiera reconocido.

  5. En el caso de compatibilidades de la prestacion o subsidio por desempleo y trabajo a tiempo parcial, la reduccion de la cuantia de dicha prestacion o subsidio no alterara su duracion computada en dias naturales.

ARTÍCULO 16 Invalidez y desempleo.
  1. Cuando el trabajador este percibiendo la prestacion o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podra optar entre seguir percibiendo aquellos hasta su agotamiento o la pension que le corresponda por invalidez.

  2. Cuando el trabajador pierda su trabajo como consecuencia de haber sido declarado invalido permanente total, podra optar, si reune los requisitos para causar prestacion por desempleo, entre percibir la prestacion por desempleo que le corresponda hasta su agotamiento o la pension de invalidez.

  3. Se entendera que el trabajador ha optado por la pension de invalidez cuando La Haya sustituido por una indemnizacion a tanto alzado.

  4. Cuando un invalido permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situacion de pensionista por invalidez, tendra derecho a percibir la prestacion o subsidio por desempleo que le corresponda ademas de la pension de invalidez.

ARTÍCULO 17 Desempleo e incapacidad Laboral Transitoria.
  1. Cuando el trabajador este percibiendo prestacion por desempleo total o parcial y pase a la situacion de incapacidad Laboral Transitoria, la prestacion por esta ultima contingencia sera reconocido por la Entidad Gestora correspondiente y abonada por delegacion, en la cuantia que coresponda, por el Instituto Nacional de Empleo.

  2. El periodo de percepcion de la prestacion por desempleo total o parcial no se ampliara por la circunstancia de que el trabajador pase a la situacion de incapacidad Laboral Transitoria.

  3. Cuando finalice la duracion de la prestacion por desempleo encontrandose el trabajador en situacion de incapacidad Laboral Transitoria y tenga derecho al subsidio por desempleo, el plazo de espera de un mes para el nacimiento del derecho se contara a partir del dia siguiente al de la extincion de la prestacion de incapacidad Laboral Transitoria.

ARTÍCULO 18 Responsabilidades familiares.
  1. Se entendera por responsabilidades familiares a los efectos previstos en los articulo 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al conyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el numero de miembros que la componen no supere el salario minimo interprofesional.

  2. A los mismo efectos del numero anterior, habran de concurrir las responsabilidades familiares en el momento del correspondiente hecho causante, excepto en el supuesto de hijos que nazcan dentro de los trescientos dias siguientes.

  3. No sera necesaria la convivencia cuando exista obligacion de alimentos en virtud de Convenio o resolucion judicial, en caso de conyuge e hijos, se presumira la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando estos tentan reconocida la condicion de beneficiarios de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social.

  4. Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para Reconocer el subsidio a uno de los miemros de la unidad familiar, no podra ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma.

ARTÍCULO 19 Cotizacion.
  1. Estaran obligados a cotizar por desempleo todas las empresas y trabajadores incluidos en el Regimen General y los Regimenes Especiales de la Seguridad Social que protegen dicha contigencia. La base de cotizacion por desempleo sera la misma que la prevista para Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

  2. Durante la percepcion de la prestacion por desempleo, la base por la que debera cotizarse a la Seguridad Social en los casos de desempleo parcial o trabajo a tiempo parcial se reducira en proporcion a la disminucion de la jornada o de la cuantia de la prestacion, respectivamente.

  3. En los supuestos de suspension temporal o reduccion de la jornada, a efectos de la cotizacion por accidente de trabajo y enfermedd profesional, se aplicaran los porcentajes del epigrafe correspondiente a los trabajadores en periodo de baja, cualquiera que fuese la categoria profesional y la actividad del trabajador.

  4. Las cotizaciones a la Seguridad Social en el supuesto de que el beneficiario de prestaciones por desempleo, total o parcial, pase a la situacion de incapacidad Laboral Transitoria se efectuaran, en la proporcion correspondiente, por quienes las abonasen durante la situacion de desempleo. En el caso de que la prestacion de incapacidad Laboral Transitoria sustituya a la de desempleo total por extincion de la relacion laboral, la cotizacion a la Seguridad Social se efectuara segun lo previsto en el numero 3 del articulo 12 de la Ley 31/1984.

  5. Cuando el trabajador sea beneficiario del subsidio por desempleo o de la prestacion de Asistencia Sanitaria, las cotizaciones a la Seguridad Social que el Instituto Nacional de Empleo tenga que efectuar, se determinaran Aplicando a la cuota que corresponda al tope minimo de cotizacion vegente en cada momento, los coeficientes que, por las correspondientes contingencias, establezca El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 20 Impugnacion de actos administrativos.

Las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo reconociendo, denegando suspendiendo o extinguiendo la prestacion o subsidio por desempleo seran recurribles ante el orden jurisdiccional social, previa reclamacion ante dicho Instituto en la forma prevista en los articulo 58 y siguiente del Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio.

CAPÍTULO V Tramitacion y pago de las prestaciones por desempleo Artículos 21 a 26
ARTÍCULO 21 Normas generales de tramitacion de la prestacion por desempleo.
  1. Los trabajadores deberan solicitar la prestacion de desemplio en la Oficina de Empleo correspondiente, en el plazo de quice dias contados a partir del siguiente a aquel en que se haya producido la situacion legal de desempleo.

  2. Cuando la situacion legal de desempleo se produzca como consecuencia de despido procedente, los trabajadores deberan solicitar la prestacion en el plazo de quince dias contados a partir de la finalizacion del periodo de espera.

  3. Cuando la extincion del contrato se produzca por causas objetivas o por muerte, jubilacion o incapaciadad del empresario, el plazo de quince dias se contara desde el dia siguiente a la fecha de cese que conste en la comunicacion escrita del empresario o, en su caso, de su representante o herederos, si no hubiera reclamado contra la decision extintiva, o desde la notificacion de la resolucion judicial en caso contrario.

  4. Cuando el contrato se hubiera extinguido por las causas previstas en el articulo 40 y en las letras a), b) y c) del numero 2 del articulo 41 del Estatuto de los Trabajadores, los quince dias de la solicitud se contaran a partir del cese en el trabajo.

  5. A la solicitud habran de acompañar certificado de empresa y copia del documento acreditativo de la situacion legal de desempleo en los terminos previstos en los articulos 1. 11 y 12 de este Real Decreto, salvo en caso de fuerza mayor, en el que sera suficiente cualquier medio de prueba admitido en derecho. El Instituto Nacional de Empleo podra exigir la aportacion de copia de los documentos oficiales de cotizacion y salarios que estime necesarios.

ARTÍCULO 22  Normas específicas de tramitación de la prestación por desempleo aplicables a los procedimientos de despido colectivo, de suspensión de contratos de trabajo y de reducción de jornada.
  1.  Sin perjuicio de las comunicaciones que la autoridad laboral ha de efectuar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo conforme a lo dispuesto en los artículos 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y 267.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la empresa deberá comunicar a dicha Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos establecidos en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    El contenido de dicha comunicación deberá incluir la siguiente información, que podrá ser completada de acuerdo con lo que establezcan las citadas disposiciones de desarrollo:

    a) El ámbito territorial de los despidos colectivos, suspensiones de contratos o reducciones de jornada.

    b) El nombre o razón social de la empresa, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados.

    c) La relación nominal de las personas trabajadoras afectadas y su número de identificación fiscal.

    d) En los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación especificará el período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de la suspensión del contrato o la reducción de jornada, y dentro dicho periodo, los días concretos en que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por la medida de suspensión de contratos o reducción de jornada adoptada y, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, así como el tipo de medida y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato que se pretenda aplicar respecto de cada una de las personas trabajadoras incluidas en la relación nominal anterior. Cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan.

    Asimismo, la empresa acompañará a la comunicación el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral. Este documento se remitirá igualmente a través de medios electrónicos.

    e) El acta final del periodo de consultas remitida a la autoridad laboral.

  2.  En los supuestos de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causa de fuerza mayor de los artículos 51.7 y 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la resolución de la autoridad laboral que declare constatada su existencia figurarán, entre otros, los siguientes datos:

    a) Nombre o razón social de la empresa, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo.

    b) Relación nominal de las personas trabajadoras afectadas y su número de identificación fiscal.

    c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de las personas trabajadoras, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el período dentro del cual se va a llevar a cabo la aplicación de la suspensión del contrato o la reducción de jornada, así como el tipo de medida y el porcentaje máximo de reducción de jornada o el número máximo de días de suspensión de contrato que se pretenda aplicar respecto de cada una de las personas trabajadoras incluidas en la relación nominal anterior.

  3.  Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, a efectos del pago de las prestaciones por desempleo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la empresa deberá comunicar mensualmente a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todas las personas afectadas por la suspensión o la reducción de jornada.

    El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad.

    En el caso de los días trabajados en reducción de jornada, las horas trabajadas se convertirán en días completos equivalentes de actividad. Para ello se dividirá el número total de horas trabajadas en el mes entre el número de horas que constituyesen la jornada habitual de la persona trabajadora con carácter previo a la aplicación de la reducción de jornada.

  4.  En los supuestos de suspensión de contratos o de reducción de jornada del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el periodo de suspensión o los días de inactividad equivalente afecten exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán siete días de prestación por desempleo. El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión, incluido el día 31.

    En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo podrá superar treinta y un días al mes.

    Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación todos los días laborables del mes, a efectos de pago y consumo de la prestación se abonarán treinta días, con independencia de los días naturales del mes.

ARTÍCULO 23 Normas de tramitacion del subsidio por desempleo.
  1. Los trabajadores que hayan agotado la prestacion por desempleo presentaran la solicitud del subsidio en el plazo de los quince dias siguientes a la finalizacion del periodo de espera correspondiente.

  2. Los trabajadores que tengan derecho al subsidio en los supuestos de las letras b), c), d) y e) del numero 1 del articulo 13 de la Ley 31/1984 deberan inscribirse como demandantes de empleo en el plazo de treinta dias a contar desde el hecho causante y solicitar dicho subsidio en el plazo de los quince dias siguientes a la finalizacion del periodo de espera.

  3. A la solicitud habra de acompañarse:

    1. documentacion acreditativa de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario minimo interprofesional, en todos los supuestos protegidos en el articulo 13 de la Ley 31/1984.

    2. documentacion acreditativa de tener responsabilidades familiares en lo terminos del articulo 18 de este Real Decreto en los supuestos protegidos por las letras a) y c) del numero 1 del menconado articulo 13.

    3. documentacion acreditativa de la situacion legal de desempleo en la forma prevista en los articulos 1., 11 y 12 de este Real Decreto, segun se trate de los supuestos contemplados en las letras c), b) y d) respectivamente, del referido numero 1 del articulo 13 de la Ley 31/1984. En la situacion protegida en la letra e) de dicho numero y articulo habra de acompañarse la resolucion de la Entidad Gestora por la que se revisa el grado de la invalidez.

  4. En los supuestos a que se refiere el numero 2 del articulo 13 de la Ley 31/1984, el trabajador solicitara el subsidio por desempleo en el plazo de los quince dias siguientes a la finalizacion del periodo de espera de un mes, si accediera directamente o, en su caso, desde el cumplimiento de los cincuenta y cinco años.

    A la solicitud habra de acompañar necesariamente certificacion de la Entidad Gestora de la pension de jubilacion, acreditativa de que reune todos los requisitos, salvo la edad, para acceder, en su caso, a dicha pension y la edad y la modalidad de jubilacion a la que hubiere lugar.

ARTÍCULO 24 Presentación de solicitudes y otra documentación.
  1. Las solicitudes de las prestaciones o subsidios por desempleo, de alta inicial, reanudación o prórroga, se formularán por el solicitante en los modelos normalizados establecidos al efecto por la entidad gestora.

  2. Los modelos de solicitud estarán a disposición de los trabajadores en las dependencias administrativas y a través de los medios telemáticos de la entidad gestora.

  3. Las solicitudes se podrán formalizar y presentar, a elección del trabajador:

    1. En las dependencias administrativas citadas,

    2. En los registros de otras Administraciones, incluidos los de las entidades locales con las que exista convenio, o

    3. Dirigiendo a la entidad gestora los documentos o datos correspondientes por correo o por medios o procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.4 y 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo, así como en las condiciones que establezca la entidad gestora.

  4. Lo indicado sobre la presentación de las solicitudes se aplicará a las reclamaciones, alegaciones, declaraciones, o comunicaciones de baja u otras del interesado, y a los certificados de empresa.

ARTÍCULO 25 Normas de tramitacion comunes a las distintas prestaciones o subsidios por desempleo.
  1. Cuando la solicitud se presente sin aportar total o parcialmente la documentacion a que se refieren los articulos 21 a 24 de este Real Decreto, el Instituto Nacional de Empleo requerira al solicitante para que, en el plazo de quince dias subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si asi no lo hiciese, se archivara la solicitud, sin perjuicio de que el interesado inste nueva solicitud posteriormente si su derecho, no hubiera prescrito.

  2. En los supuestos de ejercicio del derecho de opcion del numero 4 del articulo 8. De la Ley 31/1984 el trabajador debera, en el plazo de los diez dias siguientes a la notificacion de la resolucion aprobatoria de la prestacion de que se trata pronunciarse expresamente y de forma escrita por la prestaion que mas convenga a su interes. En otro caso, se entendera ejercitada la opcion por la prestacion reconocida y notificada.

ARTÍCULO 26 Pago de las prestaciones.
  1. El abono de la prestacion o subsidio por desempleo se realizara por mensualidades de treinta dias, dentro del mes inmediato siguiente al que corresponda el devengo. En todo caso, el derecho al percibo de cada mensualidad caducara al año de su respectivo vencimiento.

  2. El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera.

    La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor.

  3. En el supuesto de que no se disponga de algunos datos para el calculo de la prestacion por desempleo, se reconocera esta por la duracion o cuantia minimas, abonandose la prestacion en concepto de anticipo mientras subsista esta circunstancia.

  4. El pago de la prestacion o subsidio por desempleo total se efectuara apor el Instituto Nacional de Empleo y el de la prestacion por desempleo parcial se efectuara por la empresa por delegacion del Instituto Nacional de Empleo, excepto cuando este asuma el pago directo o asi lo determine la Autoridad Laboral, cuando la situacion economica de la empresa lo aconseje.

  5. En los casos de pago Delegado, las empresas se reintegraran de las prestaciones que correspondan al Instituto Nacional de Empleo descontandolas del importe de las liquidaciones que han de efectuar para el ingreso de las cuotas de Seguridad Social correspondiente al mismo periodo.

  6. En el caso de que se produzca un pago indebido al trabajador, motivado por su colocación conocida tras la elaboración de la nómina de prestaciones, y por un importe que no supere los 10 días de derecho, la entidad gestora podrá, sin más trámite, dictar resolución comprensiva de la exigencia de su reintegro, y de la compensación o descuento de su importe de la sucesiva percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo, de no producirse dicho reintegro. La resolución será recurrible en la forma establecida en el artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

CAPÍTULO VI Obligaciones y sanciones de empresarios y trabajadores Artículos 27 a 30
ARTÍCULO 27 Obligaciones de los empresarios.

Los empresarios y, en su caso, las Administraciones publicas estaran obligados a facilitar a los trabajadores, en el plazo de diez dias, a contar desde el siguiente a su situacion legal de desempleo, el certificado de empresa conforme al modelo que se acompaña como anexo y, en su caso, las comunicaciones escritas y certificaciones a que se refiere el articulo 1. De este Real Decreto.

ARTÍCULO 28 Obligaciones de los trabajadores.
  1. Los trabajadores estan obligados a presentar en la correspondiente Oficina de Empleo, en el plazo de quince dias, contados a partir del dia siguiente al de la situacion legal de desempleo o al del cumlimiento del periodo de espera, en su caso, la documentacion precisa para el nacimiento o reanudacion del derecho a la prestacion o subsidio por desempleo.

  2. Cuando se produzca una causa de suspensión o extinción del derecho a la prestación o subsidio por desempleo, el trabajador estará obligado a entregar en la correspondiente Oficina de Empleo la documentación acreditativa de dicha causa. Cuando la causa de suspensión correspondiese a la realización de trabajos incompatibles con este derecho, tal circunstancia deberá comunicarse con carácter previo al inicio de la prestación de servicios.

  3. Los trabajadores estan obligados a presentar la documentacion acreditativa de la situacion de incapacidad Laboral Transitoria en la correspondiente Oficina de Empleo.

ARTÍCULO 29 Sanciones a los empresarios.
  1. Las sanciones respecto de las infracciones cometidas por los empresarios se graduaran en atencion a la entidad de la infraccion, malicia o falsedad del empresario, numero de los trabajadores afectados, cifra de negocios de la empresa y reincidencia.

  2. Las infracciones leves, en su grado minimo, se sancionaran con multa de 5.00 0 a 10.000 pesetas; En su Grado Medio, de 10.001 a 15.000 pesetas, y en su grado maximo, de 15.001 a 25.000 pesetas.

  3. Las infracciones graves, en su grado minimo, se sancionaran con multa de 25.001 a 35.000 pesetas; En su Grado Medio, de 35.001 a 50.000 pesetas, y en su grado maximo, de 50.001 a 100.000 pesetas.

  4. Las infracciones muy graves, en su grado minimo, se sancionaran con multa de 100.001 a 200.000 pesetas; En su Grado Medio, de 200.001 a 300.000 pesetas, y en su grado maximo, de 300.001 a 500.000 pesetas.

  5. La reincidencia en la infraccion, entendiendose por tal La Comision de una analoga a la que ha motivado la sancion anterior dentro de los trescientos sesenta y cinco dias naturales siguientes a la notificacion de esta, dara lugar a que se dupliquen en su cuantia las multas previstas en los preceptos sancionadores que sean de aplicacion, siempre que lo supere la cuantia maxima de la multa correspondiente a la infraccion, en cuyo caso se aplicara esta ultima.

  6. Se entendera que el empresario incurre en una infraccion por cada uno de los trabajadores afectados cuando sean varios.

  7. Los empresarios graves o muy graves perderan automaticamente las bonificaciones u otros beneficios derivados de la aplicacion de programas de empleo y quedaran excluidos del acceso a los mismos hasta que transcurran seis o doce meses desde la imposicion de la sancion por infraccion grave o muy grave, respectivamente.

ARTÍCULO 30 Sanciones a los trabajadores.

Seran excluidos del derecho a percibir prestacion o subsidio por desempleo, por un periodo de seis meses, los trabajadores que cometan la infraccion prevista en la letra a) del numero 3 del articulo 28 de la Ley 31/1984 y, por un periodo de doce meses que cometan las señaladas en las letras b) y c) del mismo numero y articulo.

CAPÍTULO VII Responsabilidades de empresarios y trabajadores Artículos 31 a 35
ARTÍCULO 31 Responsabilidad empresarial.

El empresario sera responsable del pago de la prestacion por desempleo cuando los trabajadores no estuviesen en alta en la Seguridad Social al sobrevenir la situacion protegida, sin perjuicio del abono que de la misma efectue la Entidad Gestora. El alta de Pleno derecho no eximira de responsabilidad al empresario.

En cuanto a los efectos del descubierto absoluto o diferencias de cotizacion, se estara a lo dispuesto con caracter general en materia de responsabilidad empresarial respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 32 Procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial.
  1. Cuando se solicite la prestacion por desempleo y se compruebe que el interesado no figura dado de alta en la Seguridad Social, el Instituto nacinal de empleo procedera de acuerdo con los siguientes reglas:

    1. pondra el hecho en conocimiento de la Inspeccion de Trabajo y Seguridad Social a efectos de que informe sobre la efectiva prestacion de servicios por el trabajador en la empresa de que se trate.

    2. recibido el informe de la inspeccion, que debera emitirlo en el plazo de diez dias, emplazara al empresario o empresarios presuntamente responsables para que, en el mimo plazo, comparezcan en el procedimiento a efectos de alegar lo que estimen oportuno.

    3. Transcurrido dicho plazo, si existiera responsabilidad, se dictará resolución señalando la cuantía de la prestación y el alcance de la responsabilidad del empresario o de los empresarios, debiendo hacer efectivo el importe de la prestación en el plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución. Si no se reintegrara la deuda en dicho plazo se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, así como lo establecido en el artículo 39 y siguientes de dicho Reglamento cuando el deudor sea una entidad pública.

  2. El empresario responsable podra interponer recurso de alzada, en el plazo de quince dias, ante El Director General del Instituto Nacional de Empleo, cuya resolucio agotara la via administrativa.

ARTÍCULO 33  Procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
  1.  Cuando el trabajador perciba indebidamente prestación o subsidio por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal procederá de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Acordará el inicio del procedimiento de reintegro informando al interesado de su derecho a formular alegaciones en el plazo de diez días.

    b) Transcurrido dicho plazo, y valoradas las alegaciones si se hubiesen formulado, dictará resolución declarando la existencia o inexistencia de percepción indebida de las prestaciones y, en su caso, la cuantía del cobro indebido.

    El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de seis meses.

  2.  El trabajador dispondrá de un plazo de treinta días, a partir de la notificación de la resolución, para reintegrar la cuantía de la prestación o subsidio indebidamente percibidos. Transcurrido dicho plazo, sin que haya sido obtenido el reintegro de la deuda, en los casos en los que no se pueda aplicar la compensación o descuento según contempla el artículo 34, o bien cuando, procediendo dicha compensación o descuento, no hubiera sido posible cancelar la deuda en su totalidad, se aplicará lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

  3.  En los supuestos previstos en los párrafos a), c) y e) del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el Servicio Público de Empleo Estatal, previa valoración de las circunstancias concurrentes, podrá exigir al empresario/s responsable/s el reintegro de la deuda, conforme al procedimiento regulado en los apartados anteriores.

    Cuando la empresa deba de responder de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la persona trabajadora, en cuanto responsable solidaria o directa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 23.2 y 43.3 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se seguirá el procedimiento previsto en los apartados anteriores.

  4.  Contra la resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal que exija el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, el trabajador o el empresario, en su caso, podrán interponer, en el plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al de la notificación, reclamación previa en los términos establecidos en el artículo 71 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

ARTÍCULO 34  Compensación de prestaciones por desempleo.
  1.  El Servicio Público de Empleo Estatal podrá efectuar las correspondientes compensaciones o descuentos en la prestación por desempleo que sean de su competencia, para resarcirse de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador.

  2.  A los efectos de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior, cuando el solicitante de prestaciones por desempleo tuviera deudas pendientes con la entidad gestora, como consecuencia de haberse declarado la percepción indebida de prestaciones con anterioridad a la solicitud, se iniciará la compensación de la deuda con cargo al nuevo derecho hasta que el beneficiario haya reintegrado las cantidades pendientes o le sea concedido el aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda.

    Cuando iniciado el procedimiento de reintegro regulado en el artículo anterior y, antes de dictarse resolución, el interesado solicitase una nueva prestación, y siempre que el importe del primer pago de la prestación derivada del reconocimiento del nuevo derecho fuera superior al de la deuda, podrá compensarse la cantidad adeudada y percibir la diferencia a su favor si el beneficiario manifiesta su conformidad.

  3.  En aquellos casos en los que por la Entidad Gestora se revisase la duración o cuantía de las prestaciones por desempleo, o los periodos de percepción, por la concurrencia sobrevenida de causas de suspensión o incompatibilidad reguladas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente se iniciará el procedimiento de reintegro por el exceso de cuantía resultante de la compensación entre las cantidades efectivamente percibidas y las que se hubiesen debido percibir.

ARTÍCULO 35 Via de apremio.

Los procedimientos en via de apremio que se deriven de lo dispuesto en los articulos 32 y 33 de este Real Decreto y en las normas que se dicten para su aplicacion y desarrollo se sustanciaran de acuerdo con las disposiciones que regulen la recaudacion en via ejecutiva de la Seguridad Social.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Los trabajadores que estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo o complementarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendran derecho a la ampliacion de la duracion de las mismas, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. los beneficios de prestaciones por desempleo, siempre que se compruebe que tienen cotizacion suficiente segun la escala del numero 1 del articulo 8. De la citada Ley.

    2. los beneficiarios de prestaciones complementarias, de nueve a dieciocho meses.

  2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestacion por desempleo o las complementarias entre el 1 de enero de 1984 y la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendran derecho, previa solicitud, a la ampliacion de la duracion de las mismas, de conformidad con las normas del numero anterior, siempre que permanezcan inscritos como demandantes de empleo desde el momento del agotamiento.

  3. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestacion por desempleo a partir del 1 de enero de 1984 y tengan derecho a su ampliacion de acuerdo con lo previsto en la letra a) del numero 1, pero estuvieren percibiendo prestaciones complementarias a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, deberan solicitar dicha ampliacion. El reconocimiento de tal ampliacion suspendera el derecho a las prestaciones complementarias, que se reanudaran al agotamiento de aquella hasta alcanzar la duracion maxima prevista en la Ley 31/1984.

  4. Los trabajadores a los que, con posterioridad al 1 de enero de 1984, se les hubiesen suspendido las prestaciones por desempleo o complementarias tendran derecho, si reanudaran aquellas despues de la entrada en vigor de la Ley 31/1984, a la ampliacion de acuerdo con las normas de los numeros 1 y 3 de esta disposicion transitoria.

  5. Los trabajadores a los que se hubiese extinguido la prestacion por desempleo como consecuencia de colocacion efectuada con posterioridad al 1 de enero de 1984 y ejercitaran el derecho de opcion previsto en el numero 3 del articulo 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, tendran derecho a la ampliacion de la duracion de la prestacion, de acuerdo con la letra a) del numero 1 de la presente disposicion transitoria.

SEGUNDA
  1. Los trabajadores que hubieren agotado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984 el subsidio de desempleo causado al amparo de la Ley General de La Seguridad Social, por el maximo de la duracion de la concesion inicial y las prorrogas, sin haber sido beneficiarios de la prestacion complementaria desde la fecha de agotamiento de aquel, tendran derecho al subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que figuren inscritos sin interrupcion como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud y acrediten carecer de rentas de cualquier natruraleza superiores al salario minimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en ambas fechas.

  2. Los trabajadores que tengan cumplidos cincuenta y cinco años a la fecha de la entrada envigor de la Ley 31/1984 y hubieren agotado por transcurso de la duracion reconocida prestaciones por desempleo causadas, respectivametne, con arreglo a la Ley General de la Seguridad Social o a la Ley basica de empleo, tendran derecho a subsidio previsto en la citada Ley 31/1984 siempre que acrediten los requisitos necesarios y figuren inscritos, sin interrupcion, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 hasta el momento de la solicitud.

TERCERA
  1. Los trabajadores que hayan agotado antes del 1 de enero de 1984 las prestaciones complementarias reguladas por la Ley basica de empleo o por el Real Decreto 2345/1981, de 4 de septiembre, tendran derecho, previa solicitud, a la percepcion del subsidio por desempleo por un periodo maximo de nueve meses, siempre que figuren inscritos como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983 y que acrediten, en su caso, carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario minimo interprofesional y tener responsabilidades familiares en el momento de la solicitud.

  2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestacion por desempleo reconocida de acuerdo con la Ley General de La Seguridad Social o la Ley basica de empleo, o las prestaciones complementarias, pero no tuvieren derecho al reconocimiento o ampliacion del subsidio y figuren inscritos, sin interrupcion, como demandantes de empleo desde el 1 de noviembre de 1983, podran solicitar la

Prestacion de Asistencia Sanitaria, si no se le hubiere reconocido el derecho con anterioridad, siempre que reunan los requisitos del articulo 16 de la Ley 31/1984.

CUARTA

A los efectos de las disposiciones transitorias anteriores, no se considerara interrumpida la inscripcion como demandante de empleo cuando los trabajadores hubieran aceptado un trabajo de duracion inferior a seis meses.

QUINTA

En los supuestos de las disposiciones transitorias primera, numeros 2 y 3; Segunda, numeros 1 y 2, y tercera, numero 1, el derecho a la ampliacion de la duracion que corresponda o al subsidio nacera a partir del dia siguiente al de la solicitud, siempre que esta se formule en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, estandose en caso de solicitud fuera de plazo a lo dispuesto con caracter general.

SEXTA

Hasta tanto se regule la relacion laboral de caracter especial de los estibadores portuarios, a dichos trabajadores se les seguiran reconociendo las prestaciones por desempleo en los terminos previstos en la orden de 16 de junio de 1981.

SEPTIMA

Las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores para los que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, se haya establecido la aplicacion de sucesivas situaciones legales de desempleo para acceder a la jubilacion anticipada, continuaran regiendose por lo dispuesto en la legislacion vigente en aquella fecha.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se entendera que tiene lugar la situacion protegida por la letra a) del numero 1 del articulo 13 de la Ley 31/1984 cuando se produzca, ademas del agotamiento de la prestacion de nivel contributivo de dicha Ley, el del subsidio por desempleo de la Ley General de La Seguridad Social o el de la prestacion por desempleo de la Ley basica de empleo.

SEGUNDA

La prestacion o subsidio por desempleo de los Trabajadores por Cuenta ajena, de caracter fijo, incluidos en el Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se regiran por lo establecido en el Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Ley 31/1984, de 2 de agosto, y en el presente Real Decreto.

TERCERA

El Instituto Social de la Marina, hasta tanto no se disponga lo contrario, continuara Realizando la gestion de las prestaciones por desempleo correspondientes a los trabajadores incluidos en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

CUARTA
  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de La Seguridad Social facilitaran al Instituto Nacional de Empleo los datos y las conexiones informaticas precisas para la gestion de las prestaciones por desempleo, en los terminos y forma que se acuerden por los citados organismos.

  2. En tanto no se disponga lo contrario por El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el pago de las prestaciones por desempleo se efectuara a traves de los circuitos financieros que habilite la Tesoreria General de La Seguridad Social.

  3. La Tesoreria General de La Seguridad Social recaudara las cuotas de desempleo mientras se ingresen conjuntamente con las de Seguridad Social y comunicara los datos contables correspondientes al Instituto Nacional de Empleo con periodicidad mensual.

  4. La Tesoreria General de La Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo mantendran cuentas de relacion contable recaudacion de cuotas y pago de las prestaciones por desempleo, que se conciliaran mensualmente.

  5. Mediante Convenio entre el Instituto Nacional de Empleo y la Tesoreria General de La Seguridad Social se regulara el regimen de provision de fondos para atender al pago de prestaciones por desempleo y de las contraprestaciones a que haya lugar por la gestion que realice la Tesoreria General, en especial en materia de reintegro ejecutivo de prestaciones indebidas o por responsabilidad empresarial.

QUINTA

Por El Ministerio de Economia y Hacienda se habilitaran los creditos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el capitulo II del titulo IV de la Ley 31/1984 y para que el Instituto Nacional de Empleo pueda hacer efectivas las previsiones de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de dicha Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de aplicacion y desarrollo de este Real Decreto.

SEGUNDA

El presente Real Decreto sera de aplicacion a las situaciones legales de desempleo producidas desde la entrada en vigor de la Ley 31/1984 en todo aquello que resulte mas favorable al beneficiario de las prestaciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente:

Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, por el que se aprueba el reglamento de prestaciones por desempleo.

Orden de 6 de octubre de 1981 por la que se regula el procedimiento a seguir en caso de extincion de la relacion laboral por muerte, jubilacion e incapacidad del empresario en relacion con las prestaciones de desempleo.

Orden de 13 de enero de 1982 por la que se determina el concepto de responsabilidades familiares a efectos de las prestaciones complementarias por desempleo.

Dado en Palma de Mallorca a 2 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOAQUIN ALMUNIA AMANN.

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