Real Decreto sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. (Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La aplicación en España del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, establece un nuevo régimen de pagos directos, basados en el régimen de pago básico y otros regímenes de ayuda. La aplicación del citado reglamento en España se debe establecer teniendo en cuenta, además, los acuerdos aprobados en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural de los días 24 y 25 de julio de 2013 y del 21 de enero de 2014. La normativa nacional por la que se desarrolle lo acordado será de aplicación a partir del 1 de enero de 2015.

Los pagos directos del primer pilar de la PAC deben destinarse a las explotaciones agrarias verdaderamente activas. La nueva PAC posibilita una mejor orientación de las ayudas, oportunidad que se debe aprovechar para garantizar que los pagos se concederán a aquellos que generen una actividad real en el ámbito agrario. Esta mejor orientación es necesaria para evitar el abandono de la actividad agraria con el impacto que éste puede tener en la producción de alimentos y la economía rural, así como corregir determinadas situaciones que dañan la imagen del sector agrario, contribuyendo además a legitimar las ayudas ante los propios productores y ante el conjunto de la sociedad.

Así, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establecen los límites máximos nacionales, los límites máximos netos y el mecanismo de disciplina financiera que es necesario aplicar a los pagos directos. Asimismo se indica la necesidad de establecer criterios para la definición de la figura del agricultor activo, así como la reducción del importe de los pagos directos en determinados casos. Procede desarrollar la aplicación de todas estas disposiciones en el caso de España.

Del mismo modo, en el título II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se regula la figura del agricultor activo. Conviene, por tanto, establecer los criterios que deben tenerse en cuenta para garantizar una mejor canalización de las ayudas y que no se concedan pagos directos a las personas físicas o jurídicas a menos que su actividad agraria sea significativa. Con el fin de preservar la agricultura a tiempo parcial, y por motivos de simplificación administrativa, determinadas comprobaciones sobre los requisitos de agricultor activo sólo se llevarán a cabo para los beneficiarios que reciban un importe de pagos directos anual superior a un determinado nivel.

Asimismo, en el título I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se define actividad agraria. La actividad agraria sobre las superficies de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios o mediante su mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas habituales. Conviene, por tanto, establecer los criterios a los que deben ajustarse los agricultores para cumplir con las actividades indicadas.

En el título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se establece el régimen de pago básico, por lo que es necesario establecer los requisitos de los beneficiarios de esta ayuda, incluido el apoyo suplementario que se concederá, en determinados casos, a los jóvenes agricultores. Asimismo, en línea con los nuevos retos ligados a la mejora del comportamiento medioambiental del sector agrario y a la prevención del cambio climático, se introduce un nuevo pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medioambiente, como suplemento del pago básico. Estas prácticas consistirán en actuaciones sencillas, generalizadas, de carácter anual, tales como la diversificación de cultivos, el mantenimiento de pastos permanentes y contar con superficies de interés ecológico en las explotaciones.

En aplicación del título IV del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, procede conceder ayudas asociadas a determinadas producciones que afronten dificultades y que sean especialmente importantes por motivos económicos, sociales o medioambientales. Asimismo, en línea con los objetivos del Protocolo n.º 4 sobre el algodón, adjunto al Acta de adhesión de 1979, debe mantenerse el pago específico a este cultivo para prevenir cualquier riesgo de perturbación en las regiones productoras.

Con vistas a una mayor eficacia y simplificación de la gestión de los pagos directos, en el título V del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se contempla el régimen de los pequeños agricultores, por lo que es necesario definir los requisitos de los productores que formarán parte de este nuevo régimen.

Por otro lado, para poder gestionar y controlar las ayudas directas reguladas en este real decreto es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo. En base a dicho reglamento se deben establecer los principios básicos del sistema integrado de gestión y control.

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en su título V regula el sistema integrado de gestión y control indicando que se aplicará tanto a los regímenes de pagos directos regulados por el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, como a determinadas ayudas al desarrollo rural concedidas en base al Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo. Por tanto, las normas que se establezcan en relación con dicho sistema integrado afectarán tanto a los pagos directos como a las ayudas de desarrollo rural que se deban controlar en base al mismo.

Por ello, se debe establecer un sistema que permita la identificación única de los productores que presenten solicitudes para los diferentes regímenes de ayuda, así como la identificación de las parcelas agrícolas utilizando las técnicas del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC). Para ello se establece la solicitud única anual de ayudas como medio para que el beneficiario pueda presentar su solicitud para todos los regímenes de pagos directos que considere, así como para las ayudas al desarrollo rural financiadas con cargo al Feader.

La gestión del sistema integrado de gestión y control corresponde a las comunidades autónomas, si bien la Administración General del Estado, a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando para su realización sea necesaria la coordinación con los servicios de la Comisión Europea o con otras unidades de dicha Administración General del Estado como, por ejemplo, la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Tales actuaciones tienen el carácter de actos de ejecución de naturaleza básica, de conformidad con la doctrina constitucional (por todas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 95/1986, 213/1994, o la reciente 74/2014).

Es necesario, también, tener en cuenta los reglamentos delegados y de ejecución de la Comisión Europea que complementan o desarrollan a los reglamentos del Parlamento Europeo y del Consejo citados previamente.

Es necesario indicar que debido al elevado número de reglamentos comunitarios que se deben tener en cuenta en este real decreto, y considerando su extensión y complejidad, por seguridad jurídica, se ha considerado necesario efectuar en el texto las remisiones concretas a los mismos.

En cuanto a la estructura de la presente norma, ésta se divide en diversos títulos. El título I contiene las disposiciones generales, incluyendo el objeto y un importante artículo destinado a las definiciones necesarias para la aplicación precisa de la normativa. El título II, como se ha anunciado, es capital, por cuanto incorpora en su capítulo I la definición y requisitos para considerar agricultor activo, lo que permite entrar en el sistema de pagos directos previsto en este real decreto, cuyo fin es orientar las ayudas a los profesionales de la agricultura para mejorar la eficacia del empleo de los fondos; el capítulo II describe en qué consiste la actividad agraria: producción, cría o cultivo de productos agrarios o mantenimiento de las superficies en un estado adecuado. El título III expone los elementos esenciales del régimen de pago básico, sin perjuicio de la concreción que se haga en el real decreto regulador de tal sistema, junto con otras prácticas que se pueden adicionar a aquél como pagos complementarios: lo que se ha dado en denominar el 'pago verde' (prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente) y los pagos a los jóvenes agricultores. El título IV, por su parte, recoge una serie de ayudas asociadas a un determinado tipo de producción, que tienen como finalidad el mantenimiento de los actuales niveles de producción en sectores que afrontan dificultades específicas. El título V señala el régimen simplificado para pequeños agricultores,para beneficiarios de importes inferiores a 1.250 € anuales y que presenta numerosas ventajas en su gestión (como la exención de los requisitos de agricultor activo y de las prácticas agrícolas del «pago verde» y de las comprobaciones de la condicionalidad), reduciendo las cargas administrativas para los perceptores. Este régimen se aplicará de oficio, a menos que el agricultor declare expresamente su voluntad de formar parte del régimen general. Por último, en el título VI se establece el Sistema Integrado de Gestión y Control: se regula la solicitud de ayuda de los agricultores que pretendan beneficiarse de los pagos directos y de las medidas de desarrollo rural cubiertas por este sistema integrado de gestión y control; asimismo, prevé las disposiciones generales de control y las penalizaciones en caso de incumplimiento, prestándose especial atención a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir el cumplimiento de los requisitos ligados a la figura de agricultor activo o las exigencias de actividad agraria.

En la elaboración de la presente disposición se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2022 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:

    1. Un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);

    2. Un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

    3. Un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;

    4. Un régimen de ayuda asociada voluntaria;

    5. Un pago específico al cultivo del algodón;

    Igualmente, se regula un régimen simplificado para los pequeños agricultores.

    En particular, en los años 2021 y 2022 serán de aplicación la regulación contenida en este real decreto en los términos que se establecen para 2020, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de la reglamentación que se apruebe al efecto por la Unión Europea para dichos ejercicios, comprensiva del ámbito de aplicación del mismo.

  2. Asimismo, se establecen las bases para la aplicación en España del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, incluida la solicitud única de ayudas, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento y el Consejo, de 17 de diciembre. Este sistema integrado, además de utilizarse para la gestión y control de las ayudas indicadas en el apartado anterior, también será de aplicación a las medidas de desarrollo rural, establecidas con base en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, que se listan en el artículo 67.2, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

  3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.

ARTÍCULO 2 Aplicación a las islas Canarias.

Este real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma, mutatis mutandis, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera, el sistema integrado de gestión y control para las medidas de desarrollo rural, las medidas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, las definiciones, así como la obligación de comunicación a la Dirección General del Catastro por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recogida en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y las siguientes:

  1. «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.

  2. «Agricultor y ganadero (en adelante agricultor)»: Toda persona física o jurídica, o todo grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en España y que ejerza una actividad agraria conforme a lo establecido en el capítulo II del título II del presente real decreto.

  3. «Beneficiario»: El agricultor que recibe ayudas tal como se define en el artículo 4.1.a), del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y se contempla en el capítulo I del título II de este real decreto, así como los que reciben las ayudas del desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado y los sujetos a la condicionalidad según el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control también tendrá la consideración de beneficiario aquél que cumpla con lo prevenido en el artículo 2.10 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, o los titulares de tierras agrarias y forestales cuando esté previsto en sus respectivas ayudas al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

  4. «Titular de explotación»: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida inscrita en el registro correspondiente, o la persona jurídica que asume el riesgo empresarial derivado de la actividad agraria y desarrolla en la explotación dicha actividad agraria tal y como está definida en el capítulo II del título II.

  5. «Actividad agraria»: La producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas o el mantenimiento de una superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual.

  6. «Superficie agraria»: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

  7. «Tierras de cultivo»: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o las superficies disponibles para la producción de cultivos pero en barbecho, incluidas las superficies retiradas de la producción de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos; con el artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

  8. «Cultivos permanentes»: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.

  9. «pastos permanentes»: Las tierras utilizadas para la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), incluidos los pastizales permanentes y que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, ni hayan sido roturadas durante cinco años o más. Pueden incluir otras especies arbustivas y arbóreas que pueden servir de pastos y otras especies tales como arbustos y árboles que producen alimentos para los animales, incluso si las hierbas u otros forrajes herbáceos no son predominantes o bien no están presentes en dichas tierras.

  10. “Novilla”: El bovino hembra de la especie Bos Taurus, a partir de la edad de ocho meses y hasta un máximo de 36 meses, que no haya parido todavía.

  11. ‘‘Vaca’’: El bovino hembra de la especie Bos taurus que haya parido

    l) “Coeficiente de admisibilidad de pastos”: Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. Las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa un valor mínimo del coeficiente, por debajo del cual dicha superficie no se considere subvencionable. El valor de dicho umbral no podrá ser superior al 50%.

    A efectos del cálculo de dicho coeficiente se tendrán en cuenta las características específicas de determinados sistemas agrosilvopastorales tradicionales de alto valor ecológico, económico y social, como la dehesa.

  12. «Hierbas y otros forrajes herbáceos»: Todas las plantas herbáceas forrajeras que se suelen encontrar en los pastos naturales o que se incluyen en las mezclas de semillas para pastos o prados de siega, tanto si se utilizan como si no, para pasto de los animales.

  13. «Arboles forestales de ciclo corto»: Superficies plantadas con especies arbóreas del código NC 0602 90 41 de las listadas en el anexo I que están compuestas de cultivos leñosos perennes, cuyas raíces o tocones permanecen en el suelo después de la cosecha y de los cuales surgen nuevos vástagos en la estación siguiente y con un ciclo máximo de cosecha según lo establecido en el anexo I.

  14. «Pagos directos»: Pagos abonados directamente a los agricultores en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando se refieran a 2015 y siguientes, o en virtud de un régimen de ayuda enumerado en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005,(CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, cuando se refieran a 2014 o anteriores.

  15. «Fuerza mayor y circunstancias excepcionales»: las circunstancias previstas en el artículo 17 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

  16. «Parcela agrícola»: Para un régimen de ayuda por superficie concreto, de entre los definidos en el artículo 1, la parcela agrícola se define como la superficie de tierra continua, declarada por un único agricultor, dedicada a un único grupo de cultivo válido para la ayuda que se está solicitando.

  17. «Utilización»: En relación con la superficie, el uso que se haga o se vaya a hacer de la misma, es decir, el tipo de cultivo, pasto o cubierta vegetal utilizada o, en su caso, el mantenimiento de la superficie agraria en un estado adecuado para el pasto o el cultivo.

  18. Zonas de montaña: A los efectos previstos en los artículos 66 y 73 de este real decreto, se entenderá como tales las que así estuvieran designadas por las Comunidades Autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes a 1 de enero de 2015.

  19. Jefe de la explotación: Persona física responsable de las operaciones financieras y de producción habituales y diarias de la explotación agrícola.

ARTÍCULO 4 Superación de los límites presupuestarios.
  1. El límite máximo presupuestario de los pagos directos que pueden concederse para cada uno de los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1.1, serán los recogidos en el anexo II.

    Con base en la asignación de los importes bajo el régimen simplificado para los pequeños agricultores que se ha producido en 2015, según lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, y en el título V del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada campaña, qué parte de los límites máximos presupuestarios de cada una de las líneas de ayuda recogidos en el anexo II se ha incorporado al citado régimen simplificado»

  2. Los importes totales de los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios determinados para los distintos regímenes de ayuda, así como tampoco el límite global establecido en el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

    Tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, del 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, los organismos pagadores, a través del organismo de coordinación, deberán realizar, a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisión Europea a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros.

    En este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados referidas, se corresponderán al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el organismo coordinación, una vez haya estudiado las declaraciones de gastos y las previsiones y compruebe que superan el techo financiero del citado anexo III, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero.

  3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la información recibida de las comunidades autónomas correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda o, en su caso, el importe unitario a aplicar.

  4. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en cuanto a la previsión de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente verificará si existe rebasamiento del límite previsto en el anexo III del citado reglamento y calculará, en su caso, un coeficiente de reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades autónomas.

ARTÍCULO 5 Aplicación de la disciplina financiera.
  1. Los importes de los pagos directos, incluidos los que se abonen en la Comunidad Autónoma de Canarias, que sean superiores a 2.000 euros, podrán ser reducidos por aplicación del mecanismo de disciplina financiera previsto en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, mediante la fijación de un porcentaje de ajuste que se establezca, si procede, anualmente a nivel comunitario.

  2. Los anticipos a que se refiere el artículo 105 del presente real decreto se abonarán sin tener en cuenta el porcentaje de ajuste por aplicación de la disciplina financiera. El pago del saldo a los beneficiarios a partir del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud única deberá tener en cuenta el citado porcentaje de ajuste en relación con el importe total de los pagos directos para el año natural correspondiente.

ARTÍCULO 6 Umbral mínimo para poder recibir pagos directos.

No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a:

  1. 100 euros para 2015.

  2. 200 euros para 2016.

  3. 300 euros a partir de 2017.

ARTÍCULO 7 Reducción de los pagos.
  1. A todo agricultor al que se le deba conceder un montante en virtud del régimen de pago básico, contemplado en el capítulo I del título III de este real decreto, cuyo importe sea superior a los 150.000 euros, se le aplicará una reducción del 5% en la parte del importe del régimen de pago básico que sobrepase dicha cantidad. El producto estimado de la reducción de los pagos estará disponible en forma de ayuda para las medidas en virtud de la programación de desarrollo rural financiadas con cargo al FEADER.

  2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del importe de los pagos directos en virtud del régimen de pago básico se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo.

  3. En el caso de las cooperativas agroalimentarias, de las sociedades agrarias de transformación y de las explotaciones en régimen de titularidad compartida inscritas conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, la reducción a la que hace referencia en el apartado 1 se calculará y aplicará, en su caso, individualmente a cada uno de los miembros que conformen dichas entidades.

TÍTULO II Agricultor activo y actividad agraria Artículos 8 a 12
CAPÍTULO I Agricultor activo Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8 Actividades excluidas.
  1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) núm. 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuya actividad, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.

    Tampoco se concederán pagos directos si la persona física o jurídica, o grupos de personas físicas o jurídicas, ejercen el control de una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se concederán pagos directos cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. A estos efectos, se entenderá como entidad asociada a todas las entidades directa o indirectamente relacionadas con las personas físicas y jurídicas, o grupos de personas físicas y jurídicas, por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos y, por tanto, pueden ser beneficiarias de pagos directos si aportan pruebas verificables que demuestren que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos.

    En el caso de que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del periodo impositivo disponible más reciente se hayan visto minorados por causa de fuerza mayor, para demostrar la condición de agricultor activo la comunidad autónoma podrá decidir tener en cuenta los ingresos agrarios correspondientes a alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.

  3. En relación con el apartado 2, en el caso de que dichas personas o grupos de personas no cuenten con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales, podrán ser considerados agricultor activo siempre y cuando se demuestre que ejercen la actividad agraria establecida en el artículo 11 y asuman el riesgo empresarial de dicha actividad.

  4. Aquellos beneficiarios que durante la tramitación de las ayudas de campañas previas hayan sido incluidos por la Administración en la lista negativa de beneficiarios y, tras presentar sus alegaciones, hayan sido excluidos de dicha lista negativa bajo la circunstancia indicada en el apartado 2, podrán solicitar, en el marco de la solicitud única de la campaña actual, que se revise su situación, presentando la documentación necesaria que justifique que siguen cumpliendo el mismo requisito.

ARTÍCULO 9 Determinación de ingresos agrarios.

Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento:

  1. En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa.

    Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.

    En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.

    En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.

  2. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.

    En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.

ARTÍCULO 10 Excepciones a los requisitos de agricultor activo.
  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 8,no se aplicarán a aquellos agricultores que, en base a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo.

  2. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el año mencionado en el apartado anterior, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año anterior al de solicitud.

Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para el mismo año, conforme al artículo 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

CAPÍTULO II Actividad agraria Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Actividad agraria.
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3, la actividad agraria sobre las superficies agrarias de la explotación podrá acreditarse mediante la producción, cría o cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales, o mediante el mantenimiento de las superficies agrarias en estado adecuado para el pasto o el cultivo sin ninguna acción preparatoria que vaya más allá de los métodos y maquinaria agrícolas empleados de forma habitual. Dicha actividad deberá realizarse en cada parcela agraria o recinto agrario que el solicitante declare en su solicitud.

  2.  Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.

    En el caso de los pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, solo se admitirá la producción en base a pastoreo con animales de la propia explotación del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los términos en que su uso como comunal esté atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio público esté fehacientemente acreditado con el correspondiente título. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán también admitir la producción en base a siega para pastizales y praderas de titularidad pública utilizados en común siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilización por el titular de la explotación que solicita la ayuda, es parte de la actividad agrícola realmente ejercida por el mismo. Las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV serán admisibles siempre y cuando se cumplan las disposiciones relativas a pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, especificadas en el anexo XVII. A tal efecto, la normativa reguladora autonómica o local deberá contemplar la posibilidad de formalizar acuerdos con el adjudicatario para la realización de dichas actividades de mantenimiento.

  3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas, constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo, sobre el terreno o por monitorización realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.

  4. Las actividades de mantenimiento en estado adecuado para el pasto o el cultivo consistirán en la realización de alguna actividad anual de las recogidas en el anexo IV. Se deberá conservar a disposición de las autoridades competentes toda la documentación justificativa de los gastos y pagos incurridos en la realización de las mismas.

  5. En casos debidamente justificados, por razones medioambientales, las comunidades autónomas podrán establecer que las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV puedan realizarse cada dos años.

  6. Sin perjuicio de los apartados anteriores y a los efectos del control administrativo, se entenderá que los pastos declarados como parte de la actividad ganadera del solicitante reúnen los requisitos de actividad agraria si se cumplen las siguientes condiciones:

    1. Declarar el código o códigos REGA de las explotaciones ganaderas de que sea titular principal a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única, en las que mantendrá animales de especies ganaderas compatibles con el uso del pasto y cuya dimensión deberá ser coherente con la superficie de pasto declarada.

    2. A los efectos del apartado anterior, se considerarán especies compatibles con el uso de los pastos, el vacuno, ovino, caprino, equino (explotaciones equinas de producción y reproducción) y porcino, este último sólo en explotaciones calificadas por su sistema productivo como "extensivo o mixto" en el REGA.

    3. Asimismo, la dimensión de las explotaciones se considerará coherente con la superficie de pastos cuando las explotaciones tengan, al menos, 0,20 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea de pasto perteneciente a la totalidad de la superficie determinada tras controles administrativos. A estos efectos, se tendrán en cuenta todas las parcelas agrícolas de pasto de la explotación, identificadas de conformidad con el artículo 92.2, se haya solicitado o no ayuda por ellas. El cálculo se realizará teniendo en cuenta un promedio de animales en la explotación y la tabla de conversión de estos en UGM contemplada en el anexo V. La autoridad competente tendrá en cuenta las particularidades del proceso productivo en los distintos tipos de explotación ganadera a la hora de obtener los promedios de animales.

    Si se verifica el cumplimiento de la proporción de 0.2 UGM por hectárea y la compatibilidad de las especies ganaderas declaradas con el uso del pasto conforme a lo establecido en las letras a) y b, el beneficiario acreditará directamente la realización de actividad ganadera, sin que sea necesario llevar a cabo ningún otro control administrativo adicional. No obstante, en el marco de un control sobre el terreno, se podrá comprobar el estado de los pastos e incluso solicitar al titular justificación documental del aprovechamiento de los mismos si existen dudas sobre su posible estado de abandono, según queda establecido en el apartado 7.

    Por el contrario, cuando se verifique el incumplimiento de estas condiciones, bien porque no se alcance esta proporción o bien porque el solicitante no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA conforme a lo establecido en las letras a) y b) anteriores, o bien porque el solicitante no sea titular de ninguna explotación ganadera y vaya a recibir ayudas en las superficies de pastos, se entenderá que se están creando artificialmente las condiciones para el cumplimiento de los requisitos de la actividad agraria, salvo que el agricultor presente pruebas que acrediten, al menos, alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que la superficie declarada como pastos es objeto de alguna de las labores de mantenimiento descritas en el anexo IV.

    2. Que realiza actividad de siega en pastizales y praderas, destinada a la producción de forrajes para el ganado.

    3. Que dispone de superficies de pastos en condiciones productivas adecuadas para ser pastoreados.

  7. En ningún caso se concederán pagos por superficies que se encuentren en estado de abandono conforme a lo recogido en el anexo VI.

ARTÍCULO 12 Situaciones de riesgo.
  1. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en el capítulo II del título VI. En particular, se considerará como una situación de riesgo, a efectos de control, los casos en los que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del solicitante no representen el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales, en ninguno de los tres periodos impositivos disponibles más recientes. En este caso, se comprobará además que el beneficiario asume el riesgo empresarial de la actividad que declara en su solicitud, y en el caso que no se pueda comprobar dicho punto, será excluido de la percepción de los pagos directos por incumplimiento del principio de actividad agraria en las superficies que declara en su solicitud de ayudas.

    No obstante, en el caso de quienes se incorporen por primera vez a la actividad agraria, podrán no ser incluidos en este control del cumplimiento de la actividad agraria hasta el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.

    Por razones de simplificación administrativa y de eficacia en la gestión se exceptuarán de este control los mismos expedientes que se hayan exceptuado del control de la figura del agricultor activo con base en el artículo 10.

  2. Se considerará una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.6 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.

  3. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado. También se considerará una situación de riesgo de falta de actividad agraria la declaración de actividades de mantenimiento en todas las parcelas agrícolas de la explotación.

TÍTULO III Régimen de pago básico y pagos relacionados Artículos 13 a 27
CAPÍTULO I Régimen de pago básico Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Beneficiarios y requisitos.
  1. Tendrán derecho a percibir el pago básico los agricultores que posean, bien en régimen de propiedad, usufructo o arrendamiento, derechos de pago básico conforme a lo establecido en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

  2. Dichos agricultores, además, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el artículo 91 de este real decreto.

    2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago básico por los que el titular quiera percibir el pago conforme a lo dispuesto en el anexo VII, donde se establece la información mínima que deberá contener la solicitud única de ayuda. Los derechos de ayuda sólo podrán ser activados en la región donde hayan sido asignados, por el agricultor que los tenga disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los reciba con posterioridad a dicha fecha mediante cesión o una asignación de nuevos derechos. De manera excepcional, durante el periodo de presentación de la solicitud única correspondiente al año 2015, el agricultor no conocerá los derechos de pago básico que se le asignarán en base al Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, por lo que deberá indicar en su solicitud que solicita el pago por todos los derechos que se le asignen en esa campaña.

  3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago básico deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional, con excepción de las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias. Dado que el Régimen de pago básico estará constituido por 50 regiones diferentes, de acuerdo con el anexo II del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cada derecho únicamente podrá ser activado en la región en la que el derecho haya sido asignado en el año 2015.

  4. (Dejado sin contenido)

ARTÍCULO 14 Hectáreas admisibles.
  1. Se consideran hectáreas admisibles, a efectos de la asignación y activación de los derechos de pago básico, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta, en las que se realice una actividad agraria según la definición del artículo 3 o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. Cuando una superficie agraria de una explotación se utilice también para actividades no agrarias, esta superficie se considerará predominantemente utilizada para actividades agrarias, siempre que éstas puedan realizarse sin estar sensiblemente obstaculizadas por la intensidad, naturaleza, duración y calendario de las actividades no agrarias.

    En el anexo I se especifican los tipos de plantas forestales de ciclo corto y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación.

  2. Igualmente se considerarán superficies admisibles los elementos del paisaje definidos en el artículo 2 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que formen parte de las parcelas agrícolas de la explotación, declaradas de conformidad a lo recogido en el artículo 92 de este real decreto.

  3. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

    1. º Hayan dejado de cumplir la definición de «admisible» a consecuencia de la aplicación de las Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas,

    2. O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,

    3. O que, durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, y al artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

  4. Las hectáreas sólo se considerarán admisibles si cumplen los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

  5. Las hectáreas agrícolas que entren en la definición de bosque recogida en el título VI a afectos de las ayudas al desarrollo rural, distintas a las establecidas en el apartado 3, así como la superficie agrícola considerada como bosque para recibir ayuda al desarrollo rural en base a los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, serán admisibles siempre y cuando se pueda comprobar que existe actividad agraria en las mismas, y las prácticas agrarias que en ellas se realicen no supongan una doble financiación con los requisitos o compromisos exigibles para percibir ayudas al desarrollo rural.

  6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 100, toda hectárea admisible deberá cumplir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.

  7. A efectos de lo establecido en este artículo, se deberá tener en cuenta la definición del coeficiente de admisibilidad de pastos (en adelante, CAP) de tal manera que la superficie admisible máxima de un recinto de pastos permanentes será la superficie total del recinto multiplicada por dicho coeficiente.

  8. No tendrán consideración de hectáreas admisibles las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), o el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, una vez finalizado el plazo máximo durante el cual dichas superficies pueden beneficiarse de las ayudas establecidas en dicha normativa, excepto en caso de que cuenten con la autorización ambiental correspondiente que permita la reversión a pasto de dicha superficie.

  9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2%.

    El cultivo debe mantenerse en condiciones normales de crecimiento, y de acuerdo con las prácticas locales hasta como mínimo diez días después de la floración, a fin de permitir la realización de los controles específicos para la aplicación de lo establecido en el primer párrafo de este artículo. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración, pero antes de que transcurran los diez días tras el fin de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deben seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración a los efectos de la inspección, de conformidad con el método establecido en el anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

  10. Por constituir una situación de elevado riesgo de abandono, no se considerarán admisibles superficies de las parcelas o recintos en las que se haya declarado, de forma reiterada, durante más de cinco años consecutivos una actividad de mantenimiento de las recogidas en el anexo IV, incluyendo el año de presentación de la solicitud única, a no ser que el solicitante pueda demostrar que está realizando una actividad agraria sobre dichas parcelas, presentando la correspondiente alegación al SIGPAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, con resolución positiva.

ARTÍCULO 15 Parcelas agrícolas a disposición del agricultor.

Las parcelas agrícolas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor, bien en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, a fecha fin del plazo de modificación de la solicitud única.

ARTÍCULO 16 Activación de los derechos de pago.
  1. Se considerarán derechos de pago activados aquéllos justificados en la solicitud única en la región en la que se asignaron en 2015, según el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, cuya superficie resulte determinada conforme al sistema integrado de gestión y control previsto en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

  2.  A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. En caso de que ese año soliciten derechos de pago básico a la reserva nacional, se considerarán solicitados todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos para esa campaña.

  3. Cuando un agricultor, después de haber activado todos los derechos de pago completos posibles, necesite utilizar un derecho de pago unido a una parcela agrícola que represente una fracción de hectárea, este último derecho de pago le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela agrícola y se considerará completamente utilizado.

  4. Si un agricultor que dispone de derechos de pago no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, estos pasarán a la Reserva Nacional.

CAPÍTULO II Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente Artículos 17 a 24
ARTÍCULO 17 Ámbito de aplicación.
  1. En virtud de lo dispuesto en el capítulo 3 del título III del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico regulado por Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, deberán respetar en todas sus hectáreas admisibles, las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente a que se refiere el presente capítulo que les sean pertinentes de acuerdo con las características de su explotación.

  2. Se concederá un pago anual por cada hectárea admisible vinculada a un derecho de pago básico a los agricultores que observen las prácticas mencionadas en el apartado anterior, en la medida en que cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo.

  3. No obstante, los agricultores acogidos a métodos de producción ecológica, que cumplan los requisitos del artículo 29.1 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, tendrán derecho inmediato al pago contemplado en el presente capítulo, en aquellas unidades de su explotación que consistan en una superficie y que se utilicen para la producción ecológica de conformidad con el artículo 11 del mencionado reglamento.

  4. Asimismo, los agricultores cuyas explotaciones estén situadas, total o parcialmente, en zonas cubiertas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, tendrán que respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente para tener derecho al pago contemplado en el presente capítulo, en la medida en que dichas prácticas sean compatibles con los objetivos de tales Directivas.

ARTÍCULO 18 Dotación financiera e importe del pago.
  1. La dotación financiera anual correspondiente al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.

  2. El importe del pago correspondiente a cada agricultor se calculará como un porcentaje del valor total de los derechos de pago básico que haya activado el agricultor en cada año pertinente. Dicho porcentaje se determinará anualmente dividiendo el importe total de la dotación financiera establecido en el anexo II, para el año dado, entre el valor total de todos los derechos de pago básico activados dicho año a nivel nacional de conformidad con el artículo 16. El porcentaje así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

ARTÍCULO 19 Prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.
  1. Las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que habrán de respetar los agricultores para percibir el pago contemplado en el presente capítulo serán las siguientes:

    1. Diversificación de cultivos;

    2. Mantenimiento de los pastos permanentes existentes; y

    3. Contar con superficies de interés ecológico en sus explotaciones.

  2. Las superficies dedicadas a cultivos permanentes no tendrán que aplicar las prácticas citadas en el apartado anterior.

ARTÍCULO 20 Diversificación de cultivos.
  1. Para dar cumplimiento a la práctica de diversificación de cultivos, el agricultor deberá:

    1. Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra entre 10 y 30 hectáreas, cultivar, al menos, dos tipos de cultivos diferentes en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo; o

    2. Cuando la tierra de cultivo de la explotación cubra más de 30 hectáreas, cultivar, al menos, tres tipos diferentes de cultivos en dicha tierra de cultivo, sin que el principal suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo y los dos principales juntos no supongan más del 95% de la misma.

  2. No obstante, el apartado anterior no será de aplicación en los casos siguientes:

    1. Cuando la tierra de cultivo esté completamente dedicada a cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo;

    2. Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o para cultivar leguminosas, o se deje en barbecho, o se dedique a una combinación de estos usos;

    3. Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dediquen a una combinación de estos usos;

    4. Cuando más del 50% de la tierra de cultivo no hubiese sido declarada por el agricultor en la solicitud de ayuda del año anterior y cuando, basándose en la comparación de las imágenes geoespaciales correspondientes a las solicitudes de ayuda de ambos años, todas las tierras de cultivo se utilicen para cultivos diferentes a los del año anterior.

  3. Además, los umbrales máximos requeridos con arreglo al apartado 1 no serán de aplicación a las explotaciones cuando más del 75% de las tierras de cultivo esté cubierto por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho o por cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo. En tal caso, el cultivo principal de la tierra de cultivo restante no deberá cubrir más de 75% de dicha tierra de cultivo restante, excepto si la misma está cubierta por hierba u otros forrajes herbáceos o por tierras en barbecho.

  4. A los efectos del presente artículo, se entenderá como cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

    1. el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;

    2. el cultivo de cualquiera de las especies en el caso de Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitaceae;

    3. la tierra en barbecho;

    4. la hierba u otros forrajes herbáceos.

    Los cultivos de invierno y primavera, y el Triticum spelta, se considerarán cultivos distintos aun cuando pertenezcan al mismo género, así como cualquier otro tipo de género o especie que sea distinto de los anteriores y que sea expresamente reconocido como un cultivo distinto por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación en un futuro.

    En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

    En las superficies cubiertas por un cultivo principal intercalado con un cultivo secundario, la superficie se considerará cubierta únicamente por el cultivo principal.

    Las superficies en que se siembre una mezcla de semillas se considerarán cubiertas por un solo cultivo denominado «cultivo mixto» independientemente de los cultivos específicos que conformen la mezcla.

    No obstante, cuando pueda establecerse que las especies incluidas en diferentes mezclas difieren unas de otras y se trate de mezclas cultivadas tradicionalmente, esas diferentes mezclas de semillas se podrán considerar cultivos únicos distintos, siempre que no se utilicen para el cultivo a que hace referencia la letra d) de este apartado.

  5. El periodo en el que se llevará a cabo la verificación del número de cultivos y el cálculo de sus correspondientes porcentajes, según lo establecido en el apartado 1, irá de los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este periodo. No obstante, las comunidades autónomas podrán ajustar dicho periodo teniendo en cuenta las condiciones agroclimáticas de su región. Cuando una explotación esté ubicada en más de una comunidad autónoma con periodos diferentes, su superficie se verificará en el periodo que corresponda a cada comunidad donde esté ubicada y el resultado de la verificación efectuada para la superficie de cada comunidad se tendrá en cuenta en el cómputo global. En cualquier caso, la misma superficie de cada recinto se contabilizará una sola vez por año de solicitud a los efectos del cálculo de los porcentajes de los distintos cultivos.

    En el año 2022, por derogación del artículo 44.4 del Reglamento 1307/2013, la superficie de barbecho se considerará como un cultivo distinto aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines de producción, o hayan sido cultivadas.

ARTÍCULO 21 Pastos permanentes medioambientalmente sensibles.
  1. No se podrán convertir ni labrar, ni efectuar labores más allá de las necesarias para su mantenimiento en los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles situados en las zonas contempladas por las Directivas 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, ó 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, incluidos los pantanos y humedales situados en dichas zonas. Las superficies cubiertas por estos pastos medioambientalmente sensibles estarán identificadas en el SIGPAC.

  2. En el caso de que un agricultor haya convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en el apartado anterior, el agricultor estará obligado a la reconversión de dicha superficie en pastos permanentes, así como, si la autoridad competente lo determina, a respetar las instrucciones que esta establezca con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.

  3. Tras la detección del incumplimiento por parte de la autoridad competente, se informará al agricultor de la obligación de reconversión así como de la fecha límite en la que dicha obligación debe ser cumplida. Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente al de la notificación del incumplimiento.

  4. Las superficies reconvertidas se considerarán como pastos permanentes desde el mismo día de la reconversión por la que se restaura el daño y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 22 Cálculo de la proporción de referencia y de la proporción anual de pastos permanentes.
  1. La proporción de referencia de pastos permanentes se establecerá en 2015 a nivel nacional y será la resultante de la relación entre:

    1. las superficies dedicadas a pastos permanentes que se declararon en 2012, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, más las que se declaren en 2015 como pastos permanentes, de conformidad con el artículo 91, y que no se hubieran declarado en 2012;

    2. y la superficie agraria total declarada en 2015 a tenor del artículo 91.

  2. Además, anualmente se calculará a nivel nacional, la proporción de superficies dedicadas a pastos permanentes en relación con la superficie agraria total declarada por los agricultores conforme al artículo 91.

  3. En ambos casos, únicamente se tendrán en cuenta las superficies declaradas por los agricultores sujetos a la obligación de respetar las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que regula el presente capítulo. En particular, no se considerarán las superficies siguientes:

    1. Las superficies declaradas por los agricultores que participen en el régimen de pequeños agricultores a que hace referencia el título V.

    2. Las unidades de una explotación utilizadas para la producción ecológica de conformidad con el artículo 17.3.

  4. La proporción de referencia de pastos permanentes deberá ser calculada nuevamente cuando los agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo se vean obligados a reconvertir sus superficies en pastos permanentes en 2015 ó 2016 en cumplimiento de los requisitos de condicionalidad establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. Estas superficies se añadirán a las superficies de pastos permanentes que contempla el apartado 1.a).

  5. Asimismo, la proporción de referencia de pastos permanentes se adaptará cuando existan cambios en la superficie dedicada a la producción ecológica o en el nivel de participación en el régimen de pequeños agricultores que tengan una incidencia significativa en su cálculo.

ARTÍCULO 23 Mantenimiento de la proporción de pastos permanentes.
  1. La proporción anual de pastos permanentes, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2, no disminuirá más del 5% en relación con la proporción de referencia establecida en el artículo 22.1. No obstante, cuando la superficie dedicada a pastos permanentes un año dado, en términos absolutos, no descienda en más de un 0,5% de la establecida conforme se indica en el artículo 22.1.a), se considerará cumplida la obligación de mantener la proporción de pastos permanentes.

  2. Cuando se compruebe por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que la proporción de pastos permanentes a nivel nacional, establecida conforme al artículo 22.2, representa una disminución de más de un 5% respecto de la proporción de referencia, establecida conforme al artículo 22.1, así como que la variación en términos absolutos de la superficie dedicada a pastos permanentes supera el límite establecido en el apartado anterior y hayan tenido lugar conversiones de pastos permanentes en otros usos, los agricultores responsables de dichas conversiones tendrán la obligación de restaurar esas superficies mediante su reconversión en pastos permanentes.

  3. Los agricultores obligados a dicha reconversión serán aquellos que, sobre la base de las solicitudes presentadas durante los dos años naturales anteriores, o, para el año 2015, durante los tres años naturales anteriores, de conformidad con el artículo 91 del presente real decreto o con el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, tengan a su disposición superficies agrarias que han sido convertidas de superficies de pastos permanentes a superficies destinadas a otros usos y sean agricultores sujetos a las obligaciones del presente capítulo, en lo que respecta a las superficies de pastos permanentes que no están sujetas a las disposiciones del artículo 21.

  4. Los agricultores referidos en el apartado 3 deberán reconvertir el porcentaje que se determine de dichas superficies en pastos permanentes o convertir otra superficie equivalente a ese porcentaje en superficie de pastos permanentes.

  5. El porcentaje de pastos a reconvertir según el apartado 4 se calculará sobre la base de la superficie convertida en los periodos mencionados en el apartado 3 que esté a disposición del agricultor obligado y de la superficie necesaria para restaurar la proporción de pastos permanentes dentro del margen del 5% a nivel nacional.

  6. Las superficies de pastos permanentes que los agricultores hayan creado en virtud de compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se contabilizarán en la superficie reconvertida por el agricultor para el cálculo del porcentaje a que se refiere el presente artículo.

  7. Las autoridades competentes comunicarán la obligación individual de reconversión y las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes a otros usos, antes del 31 de diciembre del año en que se haya determinado la disminución superior al 5% a nivel nacional.

  8. Los agricultores a los que afecte la obligación de reconversión deberán efectuarla antes de la fecha de presentación de la solicitud única para el año siguiente.

  9. Las superficies reconvertidas en pastos permanentes bajo las obligaciones especificadas anteriormente, se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de su reconversión. Dichas superficies se dedicarán al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos durante, al menos, cinco años consecutivos a partir de la fecha de reconversión. No obstante, los agricultores afectados podrán utilizar para el cumplimiento de esta reconversión en pastos permanentes, superficies ya dedicadas al cultivo de hierbas u otros forrajes herbáceos, en cuyo caso deberán mantener estos usos durante el número restante de años necesarios para alcanzar los cinco años consecutivos.

ARTÍCULO 24 Superficies de interés ecológico.
  1. Para dar cumplimiento a la práctica de contar con superficies de interés ecológico en su explotación, el agricultor garantizará que, cuando la tierra de cultivo de su explotación cubra más de 15 hectáreas, al menos el 5% de dicha tierra de cultivo declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 92.4 del presente real decreto, y de las superficies forestadas contempladas en el apartado 2.c), sea superficie de interés ecológico.

  2. Se considerarán superficies de interés ecológico:

    1. Las tierras en barbecho;

    2. Las superficies dedicadas a los cultivos fijadores de nitrógeno que se enumeran en el anexo VIII;

    3. Las superficies forestadas de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo al artículo 22 de Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, durante el transcurso del correspondiente compromiso adquirido por el agricultor;

    4. Las superficies dedicadas a agrosilvicultura que reciban, o hayan recibido, ayudas en virtud del artículo 44 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, o del artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o de ambos;

    5. Las superficies con Miscanthus;

    6. Las superficies con Silphium perfoliatum;

    7. Las tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar).

    Los requisitos y condiciones que deberán cumplir estas categorías de superficies de interés ecológico se detallan en el anexo VIII.

  3. Con excepción de las superficies forestadas de la explotación contempladas en el apartado 2.c), la superficie de interés ecológico deberá estar situada en las tierras de cultivo de la explotación.

  4. Los agricultores podrán declarar la misma superficie una única vez en un año de solicitud a efectos del cumplimiento del requisito de tener superficie de interés ecológico.

  5. No obstante, el apartado primero no será de aplicación en los casos siguientes:

    1. Cuando más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierba u otros forrajes herbáceos, o se deje en barbecho, o se emplee para el cultivo de leguminosas, o se dedique a una combinación de estos usos;

    2. Cuando más del 75% de la superficie agrícola admisible sea utilizada como pasto permanente, o para la producción de hierba u otros forrajes herbáceos o de cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o se dedique a una combinación de estos usos.

  6. Para la medición de las hectáreas computables por cada una de las categorías de superficies de interés ecológico enumeradas en el apartado 2 se emplearán los factores de ponderación incluidos en el anexo IX.

    En el año 2022, por derogación del artículo 45.2 del Reglamento 639/2014, la superficie de barbecho se considerará como superficie de interés ecológico aunque dichas tierras hayan sido aprovechadas por el ganado en forma de pastoreo, la vegetación presente en ese barbecho sea cosechada con fines de producción, o hayan sido cultivadas. Asimismo, por derogación del artículo 45 del Reglamento 639/2014 y de lo establecido al respecto en el anexo VIII del Real Decreto 1075/2014, en la campaña 2022 se podrán utilizar productos fitosanitarios en estas superficies.

CAPÍTULO III Pago para jóvenes agricultores Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25 Beneficiarios y requisitos.

Tendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, aquellos agricultores, ya sean personas físicas o jurídicas, que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.

  2. En el caso que el agricultor sea una persona física:

    1. Que no tenga más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.

    2. Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación. No obstante lo anterior, si se tiene prueba fehaciente de que ha ejercido como responsable de la explotación con anterioridad a su fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social, se podrá tomar esta otra fecha como la de instalación, si bien en estos casos será necesario que posteriormente a dicha fecha se haya producido el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

    3. Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma, de los que deberá disponer en cualquiera de los casos, antes de fin de plazo de modificación de la solicitud única.

  3. En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:

    1. Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b) en el año de presentación de la primera solicitud de derechos de pago básico por parte de la persona jurídica. Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

    2. Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo, de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la «instalación» que se hace en el apartado b), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica.

ARTÍCULO 26 Cálculo y duración del pago.
  1. El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará, cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16, por una cantidad fija correspondiente al 50% del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor.

    A efectos del cálculo del importe citado en el párrafo anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.

  2. El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida en cada campaña a través de los derechos de pago básico.

  3. El pago se concederá por un máximo de cinco años a partir del año de la primera presentación de una solicitud de pago para esta ayuda complementaria y siempre que dicha solicitud se presente durante los cinco años siguientes a la instalación a que se hace referencia en el artículo 25.b).2.º. Será asimismo aplicable este período de cinco años a los agricultores que hayan recibido el pago para jóvenes agricultores respecto de las solicitudes presentadas antes de 2018.

ARTÍCULO 27 Límite financiero nacional.
  1. A efectos de financiar el pago para los jóvenes agricultores, se establece un 2% del límite máximo nacional anual. No obstante lo anterior, dicho porcentaje podrá ser revisado, aunque sin superar el 2%, a más tardar el 1 de agosto de cada año, con efecto a partir del año siguiente.

  2. En caso de que el importe total del pago para jóvenes agricultores en un año concreto supere el límite que se establezca en base al apartado 1, siempre y cuando dicho límite sea inferior al 2%, la diferencia se financiará a través de la aplicación de una reducción lineal, hasta un máximo que permita cubrir ese 2%, a los importes del régimen de pago básico que deban concederse en dicha campaña.

  3. En caso que el importe total de pago para los jóvenes agricultores solicitado en un año concreto supere el máximo establecido del 2%, se aplicará una reducción lineal a los importes que se deban abonar en dicha campaña en base al artículo anterior.

TÍTULO IV Ayuda asociada Artículos 28 a 85
CAPÍTULO I Ayudas a los agricultores Artículos 28 a 57
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 28 y 29
ARTÍCULO 28 Objeto y requisitos generales.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados cultivos que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan algodón con arreglo a las condiciones establecidas en dicho reglamento y en el presente capítulo.

  2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por hectárea de superficie cultivada que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

  3. Las ayudas contempladas en el presente capítulo únicamente se concederán a los agricultores que cumplan la definición de agricultor activo conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II de este real decreto.

  4. Los agricultores podrán solicitar una única ayuda asociada de las contempladas en el presente capítulo en la misma superficie agrícola en una determinada campaña.

  5. La superficie mínima por explotación susceptible de recibir cada una de las ayudas asociadas previstas en el presente capítulo será de 1 hectárea en el caso de superficies de secano y de 0,5 hectáreas para las superficies de regadío, salvo que en los requisitos específicos de la ayuda se disponga otra cosa.

  6. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por superficie de secano o de regadío aquella que esté definida como tal en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

  7. Los agricultores pondrán a disposición de las autoridades competentes cuantos justificantes permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para el cobro de las ayudas asociadas, cuando así les sea requerido.

ARTÍCULO 29 Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.
  1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto.

  2. No obstante, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.

SECCIÓN 2ª Ayuda asociada al cultivo del arroz Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30 Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
  1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan arroz que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

  2. El objetivo de esta ayuda es garantizar la viabilidad económica del cultivo del arroz, que permita obtener una producción competitiva y mantener las superficies cultivadas, especialmente en las zonas de producción tradicionales que cuentan con escasas alternativas de cultivo y donde el cultivo del arroz juega un importante papel desde el punto de vista medioambiental.

  3. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

  4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 122.060 hectáreas.

ARTÍCULO 31 Beneficiarios y requisitos.
  1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan arroz, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

    1. Cultivar arroz en recintos agrícolas de regadío.

    2. Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.

    3. Llevar a cabo la siembra del arroz antes de la fecha límite del 30 de junio.

    4. Efectuar los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y que éste llegue a la floración.

  2. Anualmente, los beneficiarios que soliciten esta ayuda, deberán presentar antes del 15 de noviembre las siguientes declaraciones ante la autoridad competente:

    1. Declaración de existencias en su poder a 31 de agosto del año en curso.

    2. Declaración de cosecha que especifique la producción obtenida y la superficie utilizada.

    Ambas declaraciones se desglosarán por tipos y variedades de arroz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

ARTÍCULO 32 Declaraciones de existencias de arroz por los industriales arroceros y rendimiento en molino.
  1. Los industriales arroceros deberán realizar, ante la autoridad competente donde se encuentre almacenado el arroz, a más tardar el 15 de noviembre, una declaración de las existencias de arroz que se encuentren en su poder a 31 de agosto anterior, desglosadas tal como establece el artículo 12.b) del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

  2. Asimismo, notificarán anualmente ante la autoridad competente y a más tardar a 15 de noviembre de cada año, el rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el párrafo anterior procedentes de la cosecha nacional del año en cuestión.

ARTÍCULO 33 Importe de la ayuda.
  1. El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 400 euros por hectárea.

  2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente determinará anualmente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.a), el importe de la ayuda conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

SECCIÓN 3ª Ayuda asociada a los cultivos proteicos Artículos 34 a 37
ARTÍCULO 34 Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
  1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan determinados cultivos proteicos en regadío, así como en las superficies de secano ubicadas en municipios que figuran en el anexo X, cuyo Índice de Rendimiento Comarcal (IRC) de cereales en secano, según el Plan de Regionalización Productiva, es mayor a 2.000 kg/ha, y que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

  2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán cultivos proteicos los siguientes grupos de cultivos de alto contenido en proteína vegetal cuyo destino sea la alimentación animal:

    1. Proteaginosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz dulce (Lupinus spp.).

    2. Leguminosas: veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros o almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), solo en superficies de secano, esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.).

    3. Oleaginosas: girasol (Helianthus annuus L.), colza (Brassica napus L), soja (Glycine max (L.) Merrill) y camelina (Camelina sativa (L.) Crantz), cártamo (Carthamus tinctorius L.).

    Cuando sea una práctica habitual de cultivo, se admitirán mezclas de las especies de leguminosas y proteaginosas recogidas en esta lista con otros cultivos no incluidos en la misma, siempre que las leguminosas o proteaginosas sean el cultivo predominante en la mezcla y el otro cultivo se encuentre en el listado de sectores a los que podrá concederse una ayuda asociada de conformidad con el artículo 52.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

  3. El objetivo de esta ayuda es contribuir a la autonomía alimentaria del sector ganadero basada en los cultivos de alto contenido proteico con destino a su utilización en alimentación animal.

  4. La dotación presupuestaria de esta medida, para cada grupo de cultivos, es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

  5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 360.759 hectáreas de proteaginosas y leguminosas y 572.287 hectáreas de oleaginosas.

ARTÍCULO 35 Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguno de los cultivos proteicos citados en el artículo anterior, que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.

  2. Cultivar en recintos agrícolas de regadío, o en recintos de secano en aquellas municipios con IRC de cereales en secano mayor de 2000 kg/ha, según el Plan de Regionalización Productiva, que figuran en el anexo X.

  3. Efectuar las labores agrícolas que aseguren el normal desarrollo del cultivo y mantenerlo en el terreno hasta alcanzar el estado fenológico que se indica a continuación para cada tipo de cultivo y aprovechamiento, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada:

  4. Proteaginosas y leguminosas para grano, incluida la soja: hasta el estado de madurez lechosa del grano.

    ii. Proteaginosas y leguminosas para aprovechamiento forrajero anual: hasta el inicio de la floración.

    iii. Leguminosas forrajeras plurianuales: Durante todo el año, excepto en el año de siembra y de levantamiento del cultivo, que se llevarán a cabo conforme a las prácticas tradicionales en la zona.

    iv. Oleaginosas, excepto soja: hasta el cuajado del grano.

  5. Se permitirá el aprovechamiento por el ganado directamente sobre el terreno, siempre que sea compatible con la especie y el cultivo se mantenga, al menos, hasta el inicio de la floración.

  6. (Dejada sin contenido)

  7. Quedarán excluidas del cobro de la ayuda aquellas superficies cuya producción se utilice como abonado en verde, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas, y aquéllas destinadas a la obtención de semillas con fines comerciales.

ARTÍCULO 36 Superficie máxima elegible de oleaginosas.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión Europea, el total de las superficies de oleaginosas que se beneficiarán de una ayuda asociada en el conjunto de la Unión no podrá superar el máximo establecido en el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre las semillas oleaginosas en el marco del GATT. De forma que, cuando la superficie elegible de oleaginosas a nivel comunitario supere dicho máximo, la Comisión Europea calculará el correspondiente coeficiente de reducción, como el cociente entre la superficie máxima permitida y el total de la superficie elegible de la UE. Dicho coeficiente de reducción se aplicará en España, a nivel individual, en proporción al número de hectáreas elegibles de cada explotación.

ARTÍCULO 37 Importe de la ayuda.
  1. El importe unitario de la ayuda, para cada grupo de cultivos, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicho grupo, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de cada grupo en el año que se trate. En el caso de las oleaginosas, la superficie máxima elegible por explotación será de 50 hectáreas. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 250 euros por hectárea.

  2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido enel artículo 107.4.b), y aprobado, en su caso, el acto de ejecución de la Comisión Europea acerca del coeficiente de reducción de la superficie de oleaginosas, de acuerdo con el artículo 36, determinará el importe de la ayuda a los diferentes cultivos proteicos, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

SECCIÓN 4ª Ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas Artículos 38 a 40
ARTÍCULO 38 Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
  1. Se concederá una ayuda asociada por superficie en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, para los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el artículo siguiente.

  2. El objetivo de esta ayuda es frenar el abandono que afecta a dichas especies, con el consiguiente problema social, medioambiental y económico que conllevaría.

  3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular a fin de tener en cuenta, en este último caso, sus mayores costes derivados de la insularidad.

  4. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

  5. El límite cuantitativo aplicable para la región de la España peninsular es de 390.500 ha y para la región insular de 27.500 hectáreas.

ARTÍCULO 39 Beneficiarios y requisitos.
  1. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda asociada, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano y algarrobo, que lo soliciten anualmente a través de la solicitud única.

  2. Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.

  2. Tener una superficie mínima por parcela, por la que se solicita la ayuda, de 0,1 hectáreas, y que la superficie mínima por explotación, por la que se solicita la ayuda, y que cumple el requisito anterior, sea de 0,5 ha.

  3. Ser cultivada en secano y también en regadío exclusivamente para la especie avellano.

ARTÍCULO 40 Importe de la ayuda.
  1. El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida para cada una de las regiones entre el total de las superficies determinadas para cada región, que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.c). El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 105 euros/hectárea.

SECCIÓN 5ª Ayuda asociada a las legumbres de calidad Artículos 41 a 44
ARTÍCULO 41 Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
  1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan legumbres de calidad con destino a la alimentación humana que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

  2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad las especies de garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del anexo XI, que se cultiven en el marco de Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP), inscritas en el registro de la Unión Europea conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; o producidas en el marco del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, de Producción Ecológica, y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.

  3. El objetivo de esta ayuda es el fomento y la defensa de la producción tradicional de legumbres para consumo humano, que permita mantener una producción autóctona de calidad ante la drástica reducción que ha tenido lugar en los últimos años.

  4. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

  5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 10.000 hectáreas.

ARTÍCULO 42 Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan alguna de las legumbres de calidad mencionadas en el artículo anterior que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del anexo XI, a fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.

A tal efecto, cada consejo regulador o entidad de certificación de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este apartado, se eximirá al consejo regulador o entidad de certificación de la necesidad de remitir dicha documentación.

  1. Cultivar leguminosas de grano pertenecientes a alguna de las denominaciones de calidad contempladas en la parte II del anexo XI en la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

ARTÍCULO 43 Denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado.

(Dejado sin contenido)

ARTÍCULO 44 Importe de la ayuda.
  1. El importe unitario de la ayuda, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria de la medida, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 400 euros por hectárea.

  2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido enel artículo 107.4.d), determinará el importe de la ayuda, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

SECCIÓN 6ª Ayuda asociada a la remolacha azucarera Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
  1. Se concederá una ayuda a los agricultores que produzcan remolacha azucarera que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

  2. El objetivo de esta ayuda es contribuir al mantenimiento del cultivo de remolacha azucarera en las zonas tradicionales de producción, así como favorecer el adecuado suministro de materia prima a la industria transformadora asociada para asegurar la permanencia del complejo agroindustrial remolachero-azucarero.

  3. A los efectos de esta ayuda, se considerarán las siguientes zonas homogéneas de producción:

    1. Zona de producción de remolacha azucarera de siembra primaveral: se corresponde con la zona geográfica situada al norte del paralelo 39° norte.

    2. Zona de producción de remolacha azucarera de siembra otoñal: se corresponde con la zona geográfica situada al sur del paralelo 39° norte.

  4. La dotación presupuestaria de esta medida, para cada zona de producción homogénea, es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

  5. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 32.500 hectáreas para la zona de producción de siembra primaveral y de 7.600 hectáreas para la zona de producción de siembra otoñal.

ARTÍCULO 46 Beneficiarios y requisitos.

Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan remolacha azucarera que la soliciten anualmente en la solicitud única y que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud.

  2. Emplear una dosis mínima de 1 unidad por hectárea en las zonas de producción de siembra primaveral y de siembra otoñal en regadío y de 0,9 unidades por hectárea en las zonas de siembra otoñal en secano.

  3. Tener suscrito un contrato de suministro con la industria azucarera para la entrega de la remolacha producida y su transformación en azúcar.

ARTÍCULO 47 Importe de la ayuda.
  1. El importe unitario de la ayuda, para cada zona homogénea de producción, será igual al cociente entre la dotación presupuestaria correspondiente a dicha zona, efectuada, en su caso, la deducción a la que hace referencia el artículo 29.2, y la superficie con derecho a ayuda de dicha zona en el año que se trate. El importe de la ayuda tendrá un valor máximo de 1.600 euros por hectárea.

  2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.e), determinará el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, conforme a lo establecido en el apartado anterior. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

SECCIÓN 7ª Ayuda asociada al tomate para industria Artículos 48 a 52
ARTÍCULO 48 Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
  1. Se concederá una ayuda acoplada por superficie para los agricultores que produzcan tomates con destino a industria siempre que cumplan las condiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional.

  2. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

  3. El límite cuantitativo aplicable es de 25.000 hectáreas.

ARTÍCULO 49 Beneficiarios y requisitos.
  1. Los agricultores con plantaciones de tomate con destino a industria que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente apartado, podrán beneficiarse de la ayuda acoplada por superficie establecida en la presente sección.

  2. Para tener derecho a la ayuda, el agricultor deberá:

  1. Destinar a la transformación la producción de tomate que deberá estar amparada mediante un contrato en virtud del artículo siguiente.

  2. Realizar una siembra mínima de 22.000 semillas por hectárea, o bien una plantación mínima de 20.000 plantas por hectárea.

  3. Realizar las entregas de materia prima a las industrias transformadoras entre el 15 de junio y el 15 de noviembre de cada año.

ARTÍCULO 50 Forma, contenido y fecha de celebración de los contratos de transformación.
  1. Se suscribirá un contrato para la transformación de tomate que deberá llevar un número de identificación.

  2. Los contratos podrán ser:

    1. Un contrato que se celebrará entre:

      1. Una parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en adelante, OP).

        No obstante, aquellos agricultores que hayan vendido su producción, o parte de ella, a la OP como terceros, podrán incluirse en el contrato en el que figure dicha OP como vendedora.

        Asimismo, podrán ser parte vendedora otras figuras asociativas distintas de las organizaciones de productores, tales como cooperativas o Sociedades Agrarias de Transformación, siempre que exista un mandato entre dicha figura asociativa y sus miembros de manera libre para que actúe como intermediaria entre sus miembros y la industria transformadora encargándose de suministrar a la misma la materia prima de sus miembros.

      2. Y una parte compradora, que será un transformador.

    2. O un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.

      No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato en caso de que la parte vendedora y compradora sea la misma persona jurídica siempre que la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo autorice y compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato.

  3. Los contratos deberán contener, al menos, los datos que se indican en el anexo XII, sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley 12/2013, de 23 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

  4. Los contratos se celebrarán, a más tardar, el 15 de febrero de cada año.

ARTÍCULO 51 Presentación de los contratos.
  1. La información indicada en el segundo guion del anexo XII así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de cada año.

  2. La información indicada en el segundo guión del anexo XII, así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud.

ARTÍCULO 52 Importe de la ayuda.
  1. El importe de la ayuda por hectárea será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dividiendo la dotación presupuestaria de esta medida indicada en el artículo 48.2, entre el total de las superficies determinadas que se obtendrá de las comunicaciones efectuadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.f). El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En el caso de que la superficie por la que se solicita la ayuda disminuya un año determinado, la cuantía máxima de la ayuda no podrá superar los 1.016 euros/hectárea.

SECCIÓN 8ª Pago específico al cultivo del algodón Artículos 53 a 57
ARTÍCULO 53 Objeto, ámbito de aplicación y dotación.
  1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores que produzcan algodón del código NC 5201 00 que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

  2. La dotación presupuestaria de esta medida es la que se indica en el anexo II del presente real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 29.

ARTÍCULO 54 Beneficiarios y requisitos.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada año de siembra:

    1. Los criterios objetivos sobre la base de los cuales las tierras podrán ser reconocidas para la ayuda específica al algodón. Dichos criterios deberán basarse en la economía agrícola de las regiones para las cuales la producción de algodón es importante, el estado edafoclimático de las superficies en cuestión, la gestión de las aguas de riego, las rotaciones, y las técnicas culturales susceptibles de respetar el medio ambiente.

    2. Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 31 de enero de cada año para la siembre de ese año, se adapten a las necesidades del mercado.

    3. Las condiciones de cultivo y técnicas agronómicas, incluida la densidad de plantación, que deberán respetarse, y que permitan mantener y recolectar el cultivo en condiciones normales, obteniendo un producto de calidad sana, cabal y comercial. Se considerará que el algodón es de calidad sana, cabal y comercial cuando sea entregado y aceptado bajo control del órgano pagador para su desmotado por una desmotadora previamente autorizada conforme a lo previsto en el artículo siguiente.

  2. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda los agricultores que produzcan algodón que la soliciten anualmente en la solicitud única y que tengan suscrito un contrato de suministro con una desmotadora autorizada para la entrega del algodón producido. Además, las autoridades competentes podrán establecer, al amparo de lo dispuesto en las normas comunitarias, otros criterios o requisitos adicionales.

  3. Las autoridades competentes podrán establecer los rendimientos mínimos de cultivo como factor indicativo en el marco del cumplimiento del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

ARTÍCULO 55 Desmotadoras autorizadas y período de entregas.
  1. Las desmotadoras que deseen colaborar en este régimen de ayuda, deberán solicitarlo ante la autoridad competente de la comunidad autónoma en que estén ubicadas.

  2. En la solicitud deberán figurar expresamente los siguientes compromisos:

    1. Llevar una contabilidad de la cantidad de algodón sin desmotar recepcionada, por productor y fecha de cada entrega.

    2. Responsabilizarse de la exactitud y veracidad de las operaciones contabilizadas.

    3. Tener homologados, de acuerdo con la normativa en vigor, todos los equipos de pesaje.

    4. Poner a disposición del organismo de control la contabilidad para las comprobaciones y controles necesarios.

    5. Las entregas de algodón se podrán realizar a las desmotadoras autorizadas entre el 1 de septiembre y el 31 de enero.

  3. El algodón sin desmotar que entre en la desmotadora no saldrá de la misma salvo causa de fuerza mayor y previa comunicación a la autoridad competente.

  4. El contrato de suministro entre el agricultor y la desmotadora autorizada se celebrará, a más tardar, el día que se formalice la primera entrega del algodón sin desmotar objeto del mismo, salvo que concurran circunstancias debidamente justificadas a juicio del órgano gestor.

  5. Las desmotadoras autorizadas habrán debido comunicar a su autoridad competente la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma.

    Por otro lado, las desmotadoras autorizadas también deberán comunicar antes del 1 de septiembre la estimación de la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.

    La información recogida en este apartado será remitida al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente por la autoridad competente conforme a las fechas previstas en el artículo 107.4.g) 5.º

  6. La autoridad competente retirará la autorización, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, previa instrucción del correspondiente procedimiento, cuando se detecten irregularidades en el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la desmotadora como entidad colaboradora en este régimen de ayuda.

ARTÍCULO 56 Organizaciones interprofesionales autorizadas.
  1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora.

    Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de dos euros por hectárea. La pertenencia de los productores a una organización interprofesional quedará acreditada a través de su afiliación a una entidad representativa integrada en la interprofesional u otra forma de pertenencia que puedan establecer las autoridades competentes.

    A partir de la información proporcionada por cada comunidad autónoma sobre las entidades representativas a las que pertenecen cada uno de los solicitantes del pago específico, el FEGA generará cada año una relación nacional que pondrá a disposición de la autoridad competente, para la gestión de la ayuda adicional.

  2. Corresponde a las autoridades competentes autorizar a aquellas organizaciones interprofesionales que lo soliciten. En caso de que una organización interprofesional comprenda superficies y desmotadoras ubicadas en varias comunidades autónomas, la autoridad competente para la autorización será la de la comunidad autónoma en la que se ubiquen la mayoría de las desmotadoras.

  3. Todos los años, las autoridades competentes autorizarán, antes del 15 de diciembre, con respecto a la siembra del año siguiente, a toda organización interprofesional que lo solicite y reúna las condiciones que se establecen en el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  4. En la solicitud de autorización deberá constar, al menos, lo siguiente: datos personales y cargo que representa en la entidad el solicitante; datos de la entidad a la que representa; acreditación del número de desmotadoras, de productores y de hectáreas susceptibles de ser sembradas de algodón que representa; y estatutos y reglas de funcionamiento interno de la entidad.

ARTÍCULO 57 Importe de la ayuda.
  1. La ayuda será de 1.267,525 euros por hectárea de algodón para las campañas 2015 a 2020 y de 1.241,555 euros por hectárea para las campañas 2021 y 2022, para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.

  2.  El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la superficie básica y, en su caso, comunicará a las comunidades autónomas los importes ajustados de la ayuda y de la ayuda adicional. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

CAPÍTULO II Ayudas a los ganaderos Artículos 58 a 85
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 58 y 59
ARTÍCULO 58 Objeto y requisitos generales.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se concederá una ayuda asociada a los productores de determinados sectores que afronten dificultades, con el objetivo de incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales.

  2. La ayuda adoptará la forma de un pago anual por animal elegible que cumpla estos requisitos generales, así como los específicos establecidos en cada caso.

  3. Para que un animal pueda generar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas en el presente capítulo, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo, así como según lo dispuesto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de especie bovina, o, para el caso de las especies ovina y caprina, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 21/2004, del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE, y conforme a lo establecido en el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.

  4. En todo caso se entenderá que un animal cumple con los requisitos de identificación y registro establecidos en el apartado anterior cuando los reúna en las siguientes fechas en función del tipo de ayuda asociada de que se trate:

    1. El 1 de enero del año de solicitud para todas las ayudas asociadas excepto las establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.

    2. El 1 de octubre del año anterior al de solicitud para las ayudas asociadas establecidas en las secciones 3.ª y 8.ª de este capítulo.

  5. Ningún animal podrá recibir ayuda asociada por más de una de las ayudas asociadas establecidas con independencia de que pudiera reunir los requisitos de elegibilidad simultáneamente para más de una de ellas.

  6. La explotación a la que pertenezcan los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

  7. Los ganaderos solicitantes de las ayudas asociadas deberán mantener la titularidad de las explotaciones en las que se encuentren los animales susceptibles de percibir la ayuda, durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos y en todo caso hasta la fecha final del plazo de modificación de la solicitud de cada año. Se exceptuarán de la condición de mantener la titularidad durante las fechas en que se determina la elegibilidad de los animales, los casos de cambios de titularidad de la explotación ganadera que hayan tenido lugar antes del final del periodo de modificación de las solicitudes. En tales casos, el nuevo titular percibirá la ayuda por todos los animales presentes en la explotación que haya sido objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos, independientemente de que la titularidad de los animales en esas fechas sea del nuevo o del anterior titular.

  8. Para poder recibir alguna de las ayudas asociadas descritas en el presente capítulo, el solicitante deberá cumplir los requisitos que determinan la figura de agricultor activo conforme se especifica en el capítulo I del título II de este real decreto.

  9. A los efectos de las solicitudes de ayudas a los ganaderos, recogidas en este capítulo, se entenderán:

    1. Por jóvenes ganaderos, aquéllos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 25, así como ganaderos que, no teniendo derecho a percibir el régimen de pago básico o no solicitando dicha ayuda, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 25.

    2. Por ganadero que comienza su actividad, aquél que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 24.4 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, así como ganaderos que sin solicitar derechos de pago básico de la reserva nacional, cumplen el resto de requisitos establecidos en el artículo 24.4.

  10. Los ganaderos que no hayan solicitado durante dos campañas consecutivas o más, ninguna de las ayudas establecidas en las secciones 7.ª, 8.ª y 9.ª del presente capítulo, perderán, con carácter definitivo, el derecho a recibirlas, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO 59 Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.
  1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto, sin perjuicio de reservar la posibilidad de efectuar trasvases de fondos entre las distintas líneas de ayuda de un mismo sector, respecto al mismo año de solicitud, si se pone de manifiesto que peligra el cumplimiento del objetivo perseguido con alguna de las ayudas.

    Estos trasvases de fondos podrán realizarse siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/141, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 en lo que se refiere a determinadas disposiciones sobre el pago a jóvenes agricultores y la ayuda asociada voluntaria y se establecen excepciones al artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  2. Por otro lado, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique.

SECCIÓN 2ª Ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de vacas nodrizas, con el fin de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año al sector de las vacas nodrizas será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59 del presente capítulo.

  3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.

    En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

  4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 2.100.000 vacas nodrizas y para la región insular de 3.000 vacas nodrizas.

ARTÍCULO 61 Beneficiarios y requisitos generales.
  1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.

    Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

    En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser elegibles las novillas que cumplan con todas la condiciones del apartado anterior, a excepción de la de haber parido. No obstante, en todo caso, el número de novillas elegibles por explotación no será superior al 15% de las vacas nodrizas que resulten elegibles.

    En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

  3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "Pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas"

    Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 1, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

  4. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a esta ayuda asociada, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de leche comercializada durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud y el rendimiento lechero medio establecido para España en 6.500 kilogramos.

    No obstante, los productores que acrediten ante la autoridad competente un rendimiento lechero diferente, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

ARTÍCULO 62 Importe de la ayuda.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.b), establecerá anualmente el importe unitario para las vacas nodrizas en cada una de las dos regiones creadas, dividiendo el montante destinado a esta ayuda en cada región conforme se establece en el anexo II, entre los animales elegibles correspondientes en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 400 euros por animal elegible.

SECCIÓN 3ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo Artículos 63 a 65
ARTÍCULO 63 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones dedicadas a la actividad de cebo de ganado vacuno al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge para cada línea de ayuda en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

  3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de ayuda:

  1. terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular.

  2. terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular.

  3. terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular.

  4. terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

ARTÍCULO 64 Beneficiarios y requisitos generales.
  1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

  2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles, los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario, o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

    La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consultas a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

  3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", o "reproducción para producción de leche", o "reproducción para producción mixta" o "cebo o cebadero" y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación. En el caso de los terneros procedentes de otra explotación, solo será válida la última de las clasificaciones mencionadas.

    Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

  4. No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que se cumplan todos los requisitos mencionados y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

  5. En el caso de cebaderos comunitarios, será preciso aportar la documentación que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

    1. Que tenga entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, las cabezas que darán lugar al cobro de la ayuda asociada para terneros cebados en la misma explotación de nacimiento serán solo las que hayan nacido de las vacas nodrizas de la explotación, mientras que el resto podrán percibir la ayuda para terneros cebados procedentes de otra explotación.

    2. Que todos los socios que aportan animales a la solicitud posean hembras de la especie bovina y hayan solicitado la ayuda asociada por vaca nodriza y/o la ayuda al vacuno de leche en el año de solicitud de que se trate.

    Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar esta ayuda asociada a título individual. A efectos del cálculo de los importes unitarios, se tendrán en cuenta la suma de todos los animales presentados en ambas solicitudes. En estos casos, la ayuda se concederá por cada animal elegible que resulte para cada uno de los solicitantes (ganadero/cebadero comunitario), debiendo el ganadero indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado también esta ayuda asociada, indicando el NIF de dicho cebadero.

  6. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones que posean cada año un mínimo de 3 animales elegibles.

ARTÍCULO 65 Importe de la ayuda.
  1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a la actividad de cebo de ganado vacuno se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 63.3.

  2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:

    1. terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región España peninsular: 370.996 animales.

    2. terneros cebados en la misma explotación de nacimiento o en cebaderos comunitarios gestionados por productores de vaca nodriza en la región insular: 1.627 animales.

    3. terneros cebados procedentes de otra explotación en la región peninsular: 2..458.879 animales.

    4. terneros cebados procedentes de otra explotación en la región insular: 14.469 animales.

  3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.c), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  4. (Dejado sin contenido)

  5. En ningún caso el importe unitario de esta ayuda asociada podrá superar los 125 euros por animal elegible.

SECCIÓN 4ª Ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche Artículos 66 a 69
ARTÍCULO 66 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida para cada línea de ayuda será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

  3. Dentro de esta ayuda asociada se establecen las siguientes líneas de subvención:

  1. Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular.

  2. Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña.

A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definidas en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural vigentes, y por región España peninsular a todo el territorio peninsular excepto las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

ARTÍCULO 67 Beneficiarios y requisitos generales.
  1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

  2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

    Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

    En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

  3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".

      Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales en base a lo establecido en el apartado 2, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y

    2. Haber realizado entregas de leche a primeros compradores, al menos, durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior al de la solicitud y el 30 septiembre del año de la solicitud, o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.

ARTÍCULO 68 Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar el tipo de zona en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la zona donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número medio de animales elegibles en las cuatro fechas indicadas en el artículo 67.2, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa zona, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a otras zonas.

ARTÍCULO 69 Importe de la ayuda.
  1. Dentro de la dotación presupuestaria destinada a las explotaciones de vacuno de leche, se reservarán las cantidades que figuran en el anexo II para cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3.

  2. Los límites cuantitativos aplicables serán los siguientes:

    1. Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región España peninsular: 582.325 animales.

    2. Ayuda destinada a las explotaciones situadas en la región insular y zonas de montaña: 261.848 animales.

  3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas, tal y como se establece en el artículo 107.5.d), establecerá anualmente un importe unitario en cada una de las líneas de ayuda establecidas. Dicho importe unitario será el resultado de dividir cada montante establecido en el anexo II, entre los animales elegibles en cada caso y teniendo en cuenta la degresividad establecida en el siguiente apartado.

  4. El importe de las ayudas por animal en cada una de las dos regiones establecidas será:

    1. el importe completo de la ayuda para los 75 primeros animales elegibles y

    2. el 50 por ciento del importe completo para los siguientes animales elegibles en la explotación.

    Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

    En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 430 euros por animal elegible.

SECCIÓN 5ª Ayuda asociada para las explotaciones de ovino Artículos 70 a 72
ARTÍCULO 70 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado ovino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

  3. Se crean dos regiones: España peninsular y región insular.

    En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

  4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para la región de España peninsular es de 15.831.764 ovejas y para la región insular de 254.854 ovejas.

ARTÍCULO 71 Beneficiarios y requisitos generales.
  1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

  2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

    No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

    En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

  3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 30. No obstante, el mencionado límite inferior podrá rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuyo censo de ovino respecto al censo nacional es inferior al 2%.

  4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de ovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción de carne" o "reproducción para producción mixta", y

    2. Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.

    No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud.

    Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

    Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como “reproducción para la producción mixta” y “reproducción para la producción de leche” podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.

    No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivos tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de corderos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

ARTÍCULO 72 Importe de la ayuda.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.e), establecerá anualmente el importe unitario por oveja correspondiente a cada una de las dos regiones establecidas conforme al artículo 70.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 60 euros por animal elegible.

SECCIÓN 6ª Ayuda asociada para las explotaciones de caprino Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda asociada a los titulares de explotaciones de ganado caprino al objeto de garantizar la viabilidad económica de estas explotaciones y reducir el riesgo de abandono de esta actividad productiva.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto, y se empleará anualmente teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 59.

  3. Se crean dos regiones: Las zonas de montaña junto con la región insular, y el resto del territorio nacional.

    A estos efectos, se entenderá por zonas de montaña, para cada ejercicio, las definida en el Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y que así estuvieran designadas por las comunidades autónomas en sus Programas de Desarrollo Rural en vigor.

    En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción, situadas en distintas regiones, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

  4. El límite cuantitativo aplicable a esta medida para las zonas de montaña, más región insular es de 733.323 cabras y para la región resto de España de 929.130 cabras.

ARTÍCULO 74 Beneficiarios y requisitos generales.
  1. No podrán optar a esta ayuda los solicitantes que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No se aplicará este requisito en el caso de que el solicitante hubiera activado derechos de pago básico en la campaña 2015 o posteriores.

  2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie caprina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y que estén correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la presente sección.

    No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única.

    En el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.

  3. Sólo recibirán esta ayuda asociada los titulares de explotaciones con un censo de hembras elegibles igual o superior a 10. No obstante, el mencionado límite inferior podrá rebajarse o eliminarse por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas cuyo censo de caprino respecto al censo nacional es inferior al 2%.

  4. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de caprino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción de carne" o "reproducción para producción mixta"; y

    2. Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.

    No obstante lo anterior, también podrán considerarse a los efectos del cumplimiento del umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación, los animales nacidos en la explotación del solicitante comercializados para reposición con menos de 12 meses que salen de la explotación de origen con identificación individual, y de los cuales haya constancia de no haber sido considerados como reproductores en la declaración censal de 1 de enero del año de solicitud

    Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

    Las explotaciones podrán, alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud.

    No obstante, para los casos de inicio de actividad y los cambios de titularidad recogidos en el artículo 58.7 que se hagan efectivas tras el 1 de junio del año anterior al que se presenta la solicitud, la revisión del cumplimiento de los umbrales mínimos de producción (movimiento de cabritos o producción de litros de leche), se prorrateará en función del número de meses en los que el solicitante de la ayuda haya ejercido la actividad desde la fecha de alta de su explotación.

ARTÍCULO 75 Requisitos específicos relacionados con las zonas de montaña.

En los casos en que la explotación se componga de más de una unidad de producción situada en zonas de montaña y en zonas distintas a las de montaña, para determinar la región en la que se ubica la explotación del solicitante, se atenderá al número de animales elegibles en cada una de las unidades de producción. La explotación se entenderá ubicada en la región donde radiquen las unidades de producción que sumen el mayor número de animales elegibles, de forma que todos los animales elegibles recibirán el importe correspondiente a esa región, con independencia de que parte de ellos estén ubicados en unidades pertenecientes a la otra.

ARTÍCULO 76 Importe de la ayuda.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.f), establecerá anualmente un importe unitario para las cabras en explotaciones ubicadas en las dos regiones establecidas conforme el artículo 73.3, dividiendo el montante destinado a cada región según se describe en el anexo II, entre los animales elegibles en cada una de ellas. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 30 euros por animal elegible.

SECCIÓN 7ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico Artículos 77 a 79
ARTÍCULO 77 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de leche que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto,

  3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 15.650 animales.

ARTÍCULO 78 Beneficiarios y requisitos.
  1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de leche que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.

  2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

  3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación, deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de leche", "reproducción para producción mixta" o "recría de novillas".

      Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados, siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN; y

    2. Haber realizado entregas de leche a primeros compradores al menos durante 6 meses en el periodo comprendido entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 septiembre del año de solicitud o haber presentado la declaración de ventas directas en este último año con cantidades vendidas.

  4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

    Hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

    Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.

ARTÍCULO 79 Importe de la ayuda.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.g), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 77.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 210 euros por animal elegible.

SECCIÓN 8ª Ayuda asociada para los ganaderos de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico Artículos 80 a 82
ARTÍCULO 80 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado vacuno de cebo que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto.

  3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 19.220 animales.

ARTÍCULO 81 Beneficiarios y requisitos.
  1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de vacuno de cebo que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.

  2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

  3. Las explotaciones donde deberán ubicarse los animales elegibles deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación "Producción y reproducción" o tipo "pasto". En el primer caso, a nivel de subexplotación deberán estar clasificadas como explotaciones de bovino con una clasificación zootécnica de "reproducción para producción de carne", o "reproducción para producción de leche", o "reproducción para producción mixta" o "cebo o cebadero" y serán la última explotación donde se localizaban los animales antes de su destino al matadero o exportación.

    Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, a efectos de determinar la elegibilidad de los animales, se tendrán en cuenta los animales localizados en movimientos temporales a pastos, ferias y mercados siempre que hubieran sido convenientemente notificados al sistema SITRAN.

  4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

    Los bovinos entre 6 y 24 meses de edad que hayan sido cebados entre el 1 de octubre del año anterior a la solicitud y el 30 de septiembre del año de solicitud en la explotación del beneficiario o en un cebadero comunitario, y sacrificados en matadero, o exportados, en ese mismo periodo. Todos ellos deberán estar inscritos en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

    No obstante lo anterior, si los animales han abandonado la última explotación con destino a una explotación intermedia, como un tratante, o centro de concentración, que estén registradas como tales en el REGA, y de éstas salen hacia el sacrificio o la exportación, el titular de la explotación en la que se localizaron los animales antes de dicho movimiento a la explotación intermedia podrá beneficiarse de la ayuda, siempre que dichos animales cumplan todos los requisitos mencionados, y no permanezcan en la explotación intermedia más de 15 días.

    La determinación del destino de los animales, así como de las fechas en las que los animales entraron en la explotación y la fecha de salida hacia los destinos que dan lugar a la elegibilidad, se hará a través de consulta a la base de datos SITRAN. Entre la fecha de salida a esos destinos y la fecha de entrada en la explotación deberá haber una diferencia mínima de tres meses para determinar la elegibilidad de los animales.

    En el caso de que el solicitante pertenezca a un cebadero comunitario al cual aporta animales para el cebo, los animales aportados al cebadero computarán en la ayuda asociada de este solicitante, descontándose a efectos del cálculo de los importes de ayuda al cebadero si éste fuese solicitante de la ayuda establecida en la sección 3.ª. En el caso de que éste último también reúna los requisitos para la presente ayuda asociada, se procederá de la misma forma que la establecida para la ayuda asociada de la sección 3.ª.

ARTÍCULO 82 Importe de la ayuda.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.h), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 80.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 112 euros por animal elegible.

SECCIÓN 9ª Ayuda asociada para los ganaderos de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 y no disponen de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago básico Artículos 83 a 85
ARTÍCULO 83 Objeto, ámbito de aplicación y dotación presupuestaria.
  1. Se concederá una ayuda a los titulares de explotaciones de ganado ovino y caprino que hayan mantenido derechos especiales en 2014, y no dispongan de hectáreas admisibles para la activación de derechos de pago en el régimen de pago básico.

  2. La dotación presupuestaria total que se destinará cada año a esta medida será la que se recoge en el anexo II de este real decreto.

  3. El límite cuantitativo aplicable a esta medida es de 1.075.355 animales.

ARTÍCULO 84 Beneficiarios y requisitos.
  1. Serán beneficiarios de esta ayuda asociada los ganaderos de ovino y caprino que hayan sido titulares de derechos especiales en 2014, y que, en la solicitud única de cada campaña, no dispongan de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico. No tendrán derecho a esta ayuda aquellos que hayan activado derechos de pago básico en alguna campaña a partir de 2015.

  2. No podrán optar a esta ayuda los titulares de derechos especiales, que en 2014 también fuesen titulares de derechos normales y que hubiesen declarado en dicha campaña una superficie igual o mayor a 0,2 hectáreas, excepto que el hecho de no disponer de hectáreas admisibles sobre las que activar derechos de pago básico se deba a la ausencia de hectáreas admisibles determinadas en la declaración de la solicitud de ayudas del año 2013.

  3. (Dejado sin contenido)

  4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Las hembras de la especie ovina mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 5ª.

Las hembras de la especie caprina, mantenidas como reproductoras conforme a la declaración censal obligatoria establecida en el artículo 11.4 del Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre y se encuentren correctamente identificadas y registradas conforme a la normativa vigente, a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en la sección 6ª.

No obstante, para aquellas comunidades autónomas que tengan plenamente implantado el sistema de identificación individual de los pequeños rumiantes, las hembras elegibles, tanto en el caso de la especie ovina como de la especie caprina, serán las que consten correctamente identificadas individualmente a 1 de enero del año de presentación de la solicitud única en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en las secciones 5.ª y 6.ª, según corresponda.

ARTÍCULO 85 Importe de la ayuda.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas tal y como se establece en el artículo 107.5.i), establecerá anualmente un importe unitario para cada animal, dividiendo el montante destinado a esta ayuda según se describe en el artículo 83.2, entre los animales elegibles. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.

  2. En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 45 euros por animal elegible.

TÍTULO V Régimen simplificado para pequeños agricultores Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86 Beneficiarios, características y requisitos.
  1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento, y su importe total de pagos directos a percibir no se haya estimado superior a 1.250 euros antes del 15 de octubre de 2015, quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015».

  2. Antes del 30 de septiembre de 2015, se efectuará un cálculo provisional estimatorio del importe del pago de todos los pagos directos por productor y se comunicará a aquellos agricultores a los que dicha estimación suponga un pago menor de 1.250 euros. Asimismo, se les informará sobre su derecho a decidir no participar en el régimen de pequeños agricultores, aunque cumplan las condiciones para ello. Esta comunicación podrá ser realizada por cualquiera de las formas posibles que permita a los beneficiarios el conocimiento de sus datos, incluida la posibilidad de acceso a la base de datos.

  3. A partir de 2015, solo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores mediante una cesión, tal y como se establece en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

  4. La pertenencia al régimen de pequeños agricultores es incompatible con la percepción de cualquier otro pago directo contemplado en este real decreto o en el Real Decreto 1076 /2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común.

  5. Para aquellos agricultores que estén incluidos en el régimen simplificado para los pequeños agricultores la solicitud única consistirá únicamente en la presentación de una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente, junto con la información mínima para cada parcela que se establece en el anexo VII.

  6. Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán declarar al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015. Estas hectáreas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, no siendo necesario que la superficie corresponda a la región en la que se realizó, en el año 2015, la asignación del derecho.

  7. Los derechos de pago activados en 2015 por un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores, se considerarán derechos activados para todo el periodo de participación del agricultor en dicho régimen. La participación en el régimen de pequeños agricultores supone el cumplimiento, en cada campaña, de los requisitos recogidos en los apartados 5 y 6.

  8. En sucesivas campañas a partir de 2015, los agricultores incluidos en el régimen de pequeños agricultores podrán presentar su renuncia a su mantenimiento en el mismo, durante el periodo de comunicación de cesiones de derechos a la Administración, determinado por cada comunidad autónoma para cada campaña, según el apartado 1 del artículo 30 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

  9. En caso de que un agricultor renuncie a su participación en este régimen no podrá volver a solicitar su inclusión en el mismo.

  10. Si un agricultor incluido en el régimen simplificado para los pequeños agricultores no participa en el mismo durante dos años consecutivos, sus derechos de pago pasarán a la Reserva Nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

Igualmente, en el caso de aquellos agricultores cuyo importe total antes de aplicar las penalizaciones administrativas por incumplimiento de los criterios de admisibilidad sea inferior a los umbrales mínimos para poder recibir pagos directos establecidos por el artículo 6 y no percibieran pagos durante dos años consecutivos posteriores a la campaña de asignación inicial, sus derechos de pago se integrarán en la reserva nacional establecida en el artículo 23 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

ARTÍCULO 87 Ventajas de este régimen.
  1. Los agricultores que participen en este régimen quedarán exentos de aplicar las prácticas agrícolas establecidas en el capítulo II del título III.

  2. Los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores no serán controlados con base en el artículo 100 relativo a la aplicación de la condicionalidad. Por otro lado no les será de aplicación lo establecido en el capítulo I del título II excepto en lo referente a la necesidad de estar inscritos en los registros pertinentes.

  3. Las penalizaciones previstas por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, no se aplicarán en el marco del régimen para los pequeños agricultores.

  4. No se publicarán los nombres de los agricultores que participen en el régimen simplificado de pequeños agricultores en la lista de beneficiarios de las ayudas directas que los organismos pagadores deberán publicar anualmente en función de lo establecido en el artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Así, en el caso de los agricultores incluidos en este régimen para pequeños agricultores la publicación de sus datos se hará mediante la utilización de un código que sustituya a su identificación individual.

ARTÍCULO 88 Cálculo y duración del pago.

El cálculo del pago se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común. El pago se realizará en base a dicho artículo mientras el agricultor no renuncie a su participación en este régimen y presente una confirmación anual para poder recibir este pago.

TÍTULO VI Sistema integrado de gestión y control Artículos 89 a 107
ARTÍCULO 89 Conceptos.
  1. Conceptos aplicables al presente título.

    1. «Sistema integrado de gestión y control»: el conjunto de aplicaciones informáticas y sistemas de gestión, incluidas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, con los que la autoridad competente deberá gestionar y controlar los pagos directos y los pagos al desarrollo rural indicados en el artículo 67.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

    2. «Solicitud única»: la solicitud anual de ayudas que se realiza en el marco de los pagos directos y de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

    3. Cultivo declarado a efectos de la diversificación: aquel cuya presencia en un determinado recinto podrá comprobarse sobre el terreno durante el período de diversificación, tal y como queda establecido en el artículo 20.

    4. Otro cultivo: aquel que, en el caso de las tierras de cultivo, ocupa el mismo recinto con anterioridad al cultivo declarado a efectos de la diversificación en el mismo año de solicitud, excepto en el caso de los cultivos tradicionales de verano en la comunidad autónoma de que se trate, que podrán ocupar el recinto con posterioridad. Podrán computar a efectos de la superficie de interés ecológico establecida en el artículo 24, así como para las ayudas acopladas por superficie establecidas en el título IV del presente real decreto. Las comunidades autónomas que modifiquen el periodo de diversificación establecido en el artículo 20 podrán, asimismo, modificar los periodos para la consideración de los otros cultivos, pero en ningún caso podrá ser un cultivo posterior al periodo estival de la campaña de solicitud.

  2. Conceptos relativos a la gestión y control de las medidas de desarrollo rural: a los efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema y gestión y control se tendrán en cuenta, además de las establecidas en el apartado anterior y en el artículo 3, las siguientes definiciones:

    1. «Solicitud de ayuda»: Una solicitud de ayuda o de participación en una medida de desarrollo rural, establecida en el ámbito del sistema integrado de gestión y control, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. En el caso de que su plazo de solicitud coincida con el de la solicitud única estará incluida en dicha Solicitud.

    2. «Solicitud de pago»: Una solicitud de pago de un beneficiario a las autoridades nacionales en virtud del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para las medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito del sistema integrado de gestión y control. Deberá estar siempre incluida en la solicitud única.

    3. «Otra declaración»: cualquier documento distinto de las solicitudes de ayuda o de pago que tiene que ser presentado o estar en posesión de un beneficiario o tercero para cumplir los requisitos específicos de determinadas medidas de desarrollo rural y que deberán estar siempre incluidas en la solicitud única.

    4. «Medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado»: Medidas de ayuda concedidas de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), y los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, con la excepción de las medidas contempladas en el artículo 28.9, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

    5. «Medidas de ayuda relacionadas con los animales»: Las medidas de desarrollo rural a las que corresponde una ayuda basada en el número de animales o de unidades de ganado mayor declarado.

    6. «Medidas de ayuda por superficie»: Las medidas de desarrollo rural o los tipos de operaciones a los que corresponde una ayuda basada en el tamaño de la superficie declarada.

    7. «Bosque o terreno forestal»: A efectos de las medidas de desarrollo rural establecidas en el ámbito del sistema integrado, todas las superficies objeto de aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, definidas en su artículo 5.

ARTÍCULO 90 Ámbito de aplicación del sistema integrado de gestión y control.

El sistema integrado de gestión y control se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. También serán de aplicación mutatis mutandis, las normas relevantes para la gestión y control de las medidas que se concedan por superficie o por cabeza de ganado establecidas de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.

No obstante, no se aplicará a las medidas contempladas en el artículo 28, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, ni a las medidas previstas en el artículo 21.1.a) y 21.1.b), de dicho Reglamento en lo que respecta a los costes de implantación.

CAPÍTULO I Solicitud única Artículos 91 a 98
ARTÍCULO 91 Solicitud única.
  1. Los agricultores que deseen obtener en el año alguno de los pagos directos citados en el artículo 1.1 deberán presentar una solicitud única según lo establecido en el anexo VII.

  2. En dicha solicitud única se incluirán también las solicitudes de pago que se establezcan en función de los Programas de Desarrollo Rural derivados del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado: servicios silvoambientales y climáticos y conservación de los bosques, y cuando proceda, la realización de las operaciones conforme a la estrategia de desarrollo local participativo, y la preparación y realización de las actividades de cooperación del grupo de acción local.

  3. La solicitud única, en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa aplicable correspondiente. De manera específica, el solicitante deberá estar inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud.

  4. El titular de la explotación es el responsable de que la información declarada en su solicitud sea veraz en todos sus extremos y en concreto en lo que se refiere a la admisibilidad para la ayuda, a la situación para el cumplimiento de los requisitos de agricultor activo y de la realización de la actividad agraria establecidos en el título II. En caso contrario, se aplicarán las penalizaciones establecidas en el capítulo II del título VI y en la normativa comunitaria, en concreto las previstas en los artículos 63 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

  5. El FEGA y, en su caso las comunidades autónomas, publicarán cada año en su página web la base de datos del SIGPAC actualizada.

ARTÍCULO 92 Contenido de la solicitud única.
  1. La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la autoridad competente, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.

  2. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.

  3. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación, así como las tierras no agrícolas por las que se solicita ayuda contempladas en el punto anterior (en adelante «declaración gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la comunidad autónoma establezca. La superficie declarada será calculada por dichas herramientas en base a la geometría de la parcela agrícola y se expresará en hectáreas con dos decimales.

  4. La aplicación del apartado anterior se hará a más tardar como sigue:

    1. A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha.

    2. A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha.

    3. A partir de la campaña 2018, será obligatorio para todos los solicitantes.

    En los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel, y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.

    En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.

    A los efectos de comprobar las obligaciones establecidas en las letras a) y b), solo se deberán tener en cuenta las hectáreas admisibles, según se recoge en el artículo 14 de este real decreto, así como las superficies no agrarias por las que se solicita ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural.

    Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería, En dichas superficies de uso común, la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. No obstante, el agricultor sí deberá realizar la delimitación gráfica de las superficies de uso común declaradas cuando medie acuerdo formalizado con la autoridad gestora del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII.

    La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica mediante criterios claros, objetivos y no discriminatorios, una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la autoridad gestora del mismo, deberá presentar una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el pasto de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 2 bis del anexo XIV. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.

  5. El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las cuales se podrán percibir las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto será de 100 metros cuadrados de superficie admisible.

  6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo 94.

  7.  Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará, en la solicitud única, la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para el pasto o para el cultivo, con base en la lista establecida en el anexo IV. A los efectos de declarar la utilización, el FEGA publicará, antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única, indicada en el artículo 95.2 del presente real decreto, el catálogo de cultivos admisibles para la campaña en cuestión.

  8. El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos fiscales.

  9. El agricultor, persona física o jurídica, incluirá en su solicitud única una declaración expresa en la que manifieste si realiza o no alguna actividad que se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Asimismo, en dicha declaración manifestará si tiene o no el control de alguna entidad asociada, y en caso de ser persona jurídica también expresará si es controlada por alguna entidad asociada, tal y como aparecen definidas en el artículo 8. En caso afirmativo, el agricultor indicará el NIF de las entidades asociadas con las que tenga relación y manifestará si desarrollan o no alguna de las actividades recogidas en el anexo III.

    En caso de que el agricultor indique en su solicitud única que, por cuenta propia o a través de una entidad asociada, desarrolla una actividad de las indicadas en el anexo III, el agricultor podrá solicitar su consideración como agricultor activo para lo que deberá aportar junto con la solicitud única los documentos que permitan verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8.2 para ser agricultor activo. Para los solicitantes que hayan percibido ayudas directas en las campañas 2015 y 2016, esta declaración expresa deberá incluir una referencia, además de a la campaña 2017, a aquellas otras campañas previas hasta 2015 en las que se hayan cobrado ayudas directas.

  10. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener, como mínimo, la información que se recoge en el anexo VII, acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en el apartado V de dicho anexo. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor y el soporte utilizado para ello.

ARTÍCULO 93 Declaración de pastos en la solicitud única.
  1. En el caso de declarar recintos de pastos, la superficie que se declare deberá ser la superficie bruta, es decir, sin aplicar el coeficiente de admisibilidad de pastos (CAP) definido en el artículo 3.

  2. Las hectáreas admisibles netas de pastos se obtendrán conforme a lo establecido en el artículo 14. El agricultor deberá comprobar que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado a sus parcelas agrícolas es acorde con la realidad del terreno.

  3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor identificará y declarará, de forma inequívoca, la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda. Si, como resultado de los controles efectuados, se determinara una sobredeclaración de superficie en el pasto de uso común con referencias identificativas distintas a las establecidas en SIGPAC, las reducciones, penalizaciones y sanciones se repercutirán proporcionalmente a la participación de todos los solicitantes que declaren dicho pasto.

ARTÍCULO 94 Alegaciones al SIGPAC.
  1. A los efectos de las solicitudes de ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto, el agricultor que declara los recintos SIGPAC por los cuales se solicitan dichas ayudas, es el responsable último de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC sea verídica y coincidente con la realidad. En particular, el solicitante comprobará que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. Por último, en el caso de recintos de pasto, se cerciorará de que el coeficiente de admisibilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie admisible del mismo.

    Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de adaptación de solicitud única presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de los controles.

  2. Sin perjuicio de lo anterior cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, dicha solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del Catastro inmobiliario de la provincia donde se ubique la parcela.

ARTÍCULO 95 Lugar y plazo de presentación de la solicitud única.
  1. La solicitud se dirigirá a la autoridad competente correspondiente de la comunidad autónoma donde radique la explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales.

  2.  El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar, anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., el plazo de presentación de solicitud única en su ámbito territorial de actuación. Para el establecimiento de dichos plazos, las comunidades autónomas habrán de tener en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda, garantizando una programación eficaz y certera de los controles a realizar. En todo caso, el plazo de presentación de la solicitud única que establezcan las comunidades autónomas no podrá concluir con posterioridad al 15 de mayo.

    A efectos de la aplicación del artículo 92.2, en lo que se refiere a la declaración de las parcelas agrícolas de la explotación, las comunidades autónomas podrán basarse en la información contenida en otros registros.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayuda hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. La reducción mencionada en este párrafo también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria. En el año en que se asignen derechos de pago básico incluido cuando proceda un incremento del valor de esos derechos, esa reducción será de un 3 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha para ese régimen de ayudas. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

ARTÍCULO 96 Modificación de las solicitudes.
  1.  Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el día 31 de mayo, modificar o incluir nuevos regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A., la fecha fin de plazo para la modificación de la solicitud única. Dicha fecha deberá ser, al menos, quince días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única establecida en virtud del artículo 95.2 y, en todo caso, no podrá extenderse más allá del 31 de mayo. Para el establecimiento de la fecha fin de modificación de la solicitud única, las comunidades autónomas habrán de garantizar, necesariamente, una programación eficaz y certera de los controles a realizar.

    1 bis. Cuando se hayan notificado a un agricultor los resultados de los controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.6, éste podrá adaptar su solicitud única a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento. La notificación de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario deberá realizarse en el mismo plazo que se establezca para la adaptación de la solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 96.2.

  2.  En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, adaptar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del artículo 92, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de cada parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de adaptación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

ARTÍCULO 96 BIS  Retirada total o parcial de solicitudes de ayuda.
  1.  Se establece el 31 de agosto como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores.

    No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente, y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O. A. dicha fecha límite, siempre que se garantice el procesado de dicha retirada antes del pago, y el ajuste de los correspondientes cálculos en relación al mismo antes del abono efectivo de la ayuda.

  2.  Los agricultores podrán retirar total o parcialmente su solicitud de ayuda en cualquier momento antes del plazo indicado en el apartado 1. En caso que el agricultor optara por una retirada parcial, éste podrá retirar la solicitud de ayuda sobre parcelas individuales, pero deberá mantenerlas en su declaración de superficies, a fin de cumplir con su obligación de declarar todas las parcelas agrícolas a su disposición, de conformidad con el artículo 92.2, y garantizar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad.

  3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o, cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.

  4.  A efectos del apartado anterior, cuando se realicen controles por monitorización, la comunicación con los agricultores realizada al amparo del artículo 99.6 bis no se considerará como un aviso de control sobre el terreno ni como incumplimiento derivado de la ejecución de un control sobre el terreno.

ARTÍCULO 97 Compatibilidad de los regímenes de pagos directos.
  1. Las parcelas agrícolas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago básico pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el artículo 14.1 Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

  2. En un año dado, no podrá presentarse respecto a una parcela agrícola más de una solicitud de pago acoplado.

ARTÍCULO 98 Publicación y cesión de datos.
  1. La autoridad competente informará a los beneficiarios, en la resolución del pago, de que sus datos se publicarán con arreglo al artículo 111 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Asimismo les informará, mediante la inclusión de un apartado en la solicitud única, de que sus datos podrán ser tratados por organismos de auditoría e investigación de la Unión Europea y de España, para salvaguardar los intereses financieros de la Unión.

  2. La autoridad competente informará a los beneficiarios de sus derechos con arreglo a las normas en materia de protección de datos y de los procedimientos aplicables para el ejercicio de tales derechos. No obstante, los datos que no sean de carácter personal que se obtengan a partir de la solicitud única de ayudas podrán cederse para los fines que se consideren necesarios en el ámbito de la administración pública.

    En concreto, los datos contenidos en la solicitud única que cada año deben presentar los agricultores, con arreglo al artículo 91, se podrán utilizar con fines estadísticos, conforme a lo establecido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. A tales efectos, los datos de la solicitud única se facilitarán al Instituto Nacional de Estadística, del Ministerio de Economía y Empresa, a fin de dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.

  3. Los datos relativos a la identificación del solicitante, así como a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a los órganos competentes en materia del Catastro Inmobiliario en las comunidades autónomas de Navarra y del País Vasco. Las autoridades competentes facilitaran además el identificador oficial y obligatorio (referencia catastral) de la parcela SIGPAC en la que se localiza el recinto. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

  4. El titular catastral de las parcelas sobre las que se ubiquen los recintos objeto de una solicitud de ayuda, en tanto que interesado en el procedimiento de comunicación catastral recogido en el artículo 14.e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tendrá derecho, con observancia de las normas de protección de datos de carácter personal, de acceso a la información relativa a la presentación de solicitudes de ayudas directas sobre sus parcelas y a los cultivos declarados. La consulta electrónica de esta información la podrá realizar el titular catastral autentificándose en la sede electrónica del Catastro con un certificado digital emitido por alguna de las autoridades de certificación reconocidas por la Dirección General del Catastro o mediante el acceso a dicha sede a través de los puntos de información catastral (PIC) mediante la acreditación que otorga su documento nacional de identidad.

CAPÍTULO II Gestión y pago de las ayudas en el marco del sistema integrado de gestión y control Artículos 99 a 107
ARTÍCULO 99 Disposiciones generales de control.
  1.  El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas a través del correspondiente órgano de coordinación con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.

  2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.

  3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.

  4. Corresponde a las autoridades competentes la responsabilidad de los controles de las ayudas. En aquellos casos en los que el control de una solicitud única se lleve a cabo por dos o más comunidades autónomas, se deberán establecer, entre las administraciones implicadas, los mecanismos de colaboración para la mejor gestión de la misma.

  5.  El Fondo Español de Garantía Agraria, coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a través del órgano al que se refiere el primer apartado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.

  6.  A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita adaptar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.

    En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 96.1 bis para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de 10 días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores.

    6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Las comunidades autónomas podrán establecer, de forma reglamentaria, la posibilidad de que estas comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de los beneficiarios se realicen exclusivamente por medios electrónicos.

    Las comunidades autónomas deberán comunicar a los beneficiarios dichas alertas y pruebas adicionales solicitadas, a más tardar, diez días hábiles antes de la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad con el artículo 96.2, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales a través de los medios que se habiliten al efecto a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad en el artículo 96.2. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.

    En caso que las comunidades autónomas optaran por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96.2, el plazo para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia para los regímenes de ayuda afectados.

    6 ter. Las comunidades autónomas notificarán motivadamente al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de enero, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y todas las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización, y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, que detalla los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de febrero, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización en dicha campaña.

  7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que este pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.

  8. Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones de las ayudas directas y medidas de desarrollo rural enumeradas en artículo 1, así como de los requisitos y normas aplicables de condicionalidad descritas en el artículo 3 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, serán objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente, en los términos establecidos por la normativa de la Unión Europea.

ARTÍCULO 100 Aplicación de la condicionalidad.

Todo beneficiario que presente la solicitud única tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 1078/2014 de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos o determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión o de apoyo a la cosecha en verde, del viñedo.

ARTÍCULO 101 Creación de condiciones artificiales.
  1. En aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos ni otras ayudas a las personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener dichas ayudas. En función del incumplimiento cometido se determinarán los importes que el beneficiario no podrá percibir.

  2. No se concederá ninguna ventaja consistente en evitar la reducción de los pagos a que hace referencia el artículo 7 a aquellos agricultores de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado condiciones artificiales con el fin de evitar los efectos de dicha reducción.

  3. No se concederá ninguna ventaja de las previstas en el régimen de pequeños agricultores a aquellos agricultores respecto de los que se demuestre que, a partir del 18 de octubre de 2011, han creado artificialmente las condiciones exigidas para acogerse al mismo.

  4. Se considerará que se están creando las condiciones artificiales para el cobro del pago a los jóvenes agricultores cuando se demuestre la incorporación artificial de jóvenes agricultores como socios o miembros de empresas agrarias con personalidad jurídica, con el único objetivo de cualificar a aquellas empresas para recibir dicho pago.

  5. En el caso de que en un control de una parcela solicitada por dos o más agricultores se detecte que un agricultor la ha declarado intencionadamente en la solicitud única sin estar a su disposición en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento o asignación por parte de una entidad gestora de un bien comunal, se considerará que está creando las condiciones artificiales para la obtención de la ayuda.

  6. Se considerarán también situaciones de riesgo, para su análisis caso por caso, a efectos de la creación de condiciones artificiales, todas aquellas operaciones contempladas en el anexo XV.

ARTÍCULO 102 Penalizaciones.
  1. Se entiende por penalización la consecuencia derivada del incumplimiento de las condiciones, de los compromisos y de las obligaciones reglamentariamente establecidas relativas a la concesión de las ayudas, tal como se establece en el artículo 63 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

  2. Los pagos directos y medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado estarán sujetas a las penalizaciones previstas en el capítulo IV del título II, sistema integrado de gestión y control, del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014. Estas penalizaciones incluirán aquellas que se deriven de una falsa declaración en la solicitud única en relación con la actividad agraria a realizar en la superficie de la explotación.

  3. A efectos del cálculo de las penalizaciones previstas en el artículo 16 de dicho reglamento delegado, por declaración incompleta de las superficies de todas las parcelas agrícolas de la explotación en la solicitud única, se hallará la diferencia entre, por una parte, la superficie global declarada en la solicitud única y, por otra, esta superficie global declarada más la superficie global de las parcelas agrícolas no declaradas.

    Si esta diferencia supone un porcentaje mayor al 3 por ciento sobre la superficie global declarada, el importe global de los pagos directos por superficie y ayuda de las medidas al agricultor o el que corresponda, se reducirá según los siguientes criterios:

    1. Si el porcentaje es superior al 3 por ciento pero inferior o igual al 25 por ciento se aplicará una reducción del 1 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

    2. Si el porcentaje es superior al 25 por ciento pero inferior o igual al 50 por ciento se aplicará una reducción del 2 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

    3. Si el porcentaje es superior al 50 por ciento se aplicará una reducción del 3 por ciento del total de los pagos directos y ayuda de las medidas o en uno de los dos.

  4. A la penalización calculada conforme al apartado 2, se le restará el importe de toda penalización establecida por no declarar toda la superficie como tierra de cultivo para ser eximido de las obligaciones del pago establecido en el capítulo II del título III o por no declarar todos sus pastos permanentes.

ARTÍCULO 103 Superficies y animales con derecho a pago.
  1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en la solicitud única, así como los límites máximos presupuestarios establecidos conforme al artículo 4 y en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014.

  2. Los pagos correspondientes estarán sometidos, en su caso, a las reducciones como consecuencia de los límites máximos nacionales y límites máximos netos y de la disciplina financiera recogidos en los artículos 4 y 5, respectivamente.

ARTÍCULO 104 Resoluciones y pago.
  1. La concesión y pago o la denegación de las ayudas a que se refiere el presente real decreto corresponde a la autoridad competente, excepto en el caso de explotaciones situadas entre dos o más comunidades autónomas en el que cada comunidad autónoma abonará o denegará las ayudas de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, incluidas en su Programa de Desarrollo Rural.

  2. Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). En estos casos, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a los presupuestos del FEAGA y del FEADER y la parte financiada con cargo a los presupuestos nacionales.

ARTÍCULO 105 Periodos de pago y anticipos.
  1. Con carácter general, los pagos correspondientes a los pagos directos señalados en el artículo 1.1, se efectuarán entre el 1 de diciembre y el 30 de junio del año natural siguiente. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

  2. Entre el 16 de octubre y el 1 de diciembre la autoridad competente podrá pagar anticipos de hasta un 50 % en el caso de los pagos directos y de hasta un 75 % en el caso de las ayudas concedidas en el marco de las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado de gestión y control.

  3. Por lo que respecta a las medidas de desarrollo rural en el ámbito del sistema integrado, el presente artículo se aplicará respecto a solicitudes de pago presentadas a partir de 2018, a excepción de los anticipos de pagos de hasta un 75 % dispuestos en el apartado 2.

ARTÍCULO 106 Devolución de los pagos indebidamente percibidos.
  1. En el caso de pagos indebidos, los perceptores deberán reembolsar sus importes más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al perceptor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

  2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor, campaña y régimen de ayuda de los establecidos en el artículo 1 o medida de desarrollo rural, podrá no exigirse el reembolso.

  3. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error de la propia autoridad competente o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el perceptor, excepto en los casos que se indican en el artículo 7.3 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.

  4. En el caso de que se detecte una irregularidad en una campaña, se deberá estudiar si afecta a las cuatro campañas anteriores, tal como se establece en el Reglamento (CE, EURATOM) 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de intereses financieros de las Comunidades Europeas. En el caso de que sea necesario recuperar los pagos indebidos, deberá ser reintegrado por los agricultores afectados, si así se considera.

ARTÍCULO 107 Comunicaciones de las comunidades autónomas.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la siguiente información:

  1. Información sobre solicitud única:

    1. Antes de 15 de junio del año de presentación de la solicitud, la información sobre solicitudes únicas con superficies declaradas ubicadas en una comunidad autónoma distinta de aquella en la que son tramitadas.

    2. Antes de 15 de julio del año de presentación de la solicitud, la relación de recintos declarados en la solicitud única por cada beneficiario.

    3. Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies declaradas para cada régimen u otras utilizaciones.

    4. Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las superficies determinadas para cada régimen u otras utilizaciones. Se incluirá asimismo información sobre los agricultores eximidos de las prácticas del capítulo II por cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.º 834/2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. Esta información se desglosará de tal manera que permita disponer de los datos, respecto al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, necesarios para poder remitir a la Comisión todos los datos exigidos en el artículo 65.1.c) del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

  2. Información sobre pastos permanentes:

    A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total, que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en el artículo 22.

  3. Información sobre el pago para jóvenes agricultores:

    A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes para los solicitantes del pago complementario para los jóvenes agricultores, incluyendo el cálculo de los importes a pagar por este concepto, excepto en el año 2015 en el que únicamente se remitirán los datos de las superficies determinadas para los solicitantes de esta ayuda.

  4. Información sobre las ayudas a los agricultores:

    1. Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la sección 2.ª del capítulo I del título IV:

      1. Antes del 30 de noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

      2. Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de existencias recibida con base en los artículos 31 y 32.

      3. Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida con base en el artículo 31.

      4. Antes del 30 de noviembre la información relativa al rendimiento de molino alcanzado para cada uno de los tipos de arroz referidos en el artículo 32 con base en dicho artículo.

    2. Respecto a la ayuda asociada a los cultivos proteicos establecida en la sección 3.ª del capítulo I del título IV:

      Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el caso de las oleaginosas.

    3. Respecto a la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV:

      Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por especies.

    4. Respecto a la ayuda asociada a las legumbres de calidad a que se refiere la sección 5.ª del capítulo I del título IV:

      Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda.

    5. Respecto a la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV:

      Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.

    6. Respecto a la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del capítulo I del título IV:

      Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.

    7. Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV:

      1. Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.

      2. Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados a los que se refiere el artículo 54.

      3. Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y su capacidad de desmotado.

      4. Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la superficie total determinada al objeto de poder calcular el importe unitario de la ayuda.

      5. Antes del 15 de julio del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y antes del 15 de septiembre la estimación la producción de algodón sin desmotar que prevén contratar en el año en curso.

  5. Información sobre las ayudas a los ganaderos:

    1. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    2. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere la sección 3.ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

      1. Cebados en la explotación de nacimiento.

      2. Cebados procedentes de otras explotaciones.

    3. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda establecidas en el artículo 66.3 y en cada tramo de degresividad establecido en el artículo 69.3.

    4. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    5. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

      1. En las zonas de montaña.

      2. En el resto del territorio nacional.

    6. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    7. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

    8. Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:

      Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.

  6. Información sobre el régimen simplificado para pequeños agricultores:

    A más tardar, el 30 de octubre del año 2015, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan sido incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores por parte de la autoridad competente y no hayan notificado su decisión expresa de no participar en el mismo antes del 15 de octubre de 2015, para las solicitudes correspondientes a la campaña del año en curso.

    Para campañas sucesivas, antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, los datos correspondientes a los solicitantes que hayan presentado una confirmación de su acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente durante el periodo de solicitud única y que no hayan presentado una renuncia expresa a seguir incluidos en este régimen durante el mismo periodo.

  7. Información sobre estadísticas de control:

    1. Antes de 30 de junio de cada año, para todos los regímenes de ayudas directas y medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los datos de control y estadísticas de control correspondientes al año anterior y, en particular, lo siguiente: los datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de controles administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.

    2. Antes del 30 de junio de cada año, un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria relativa al año civil anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Ayuda nacional a los frutos de cáscara
  1. En uso de la previsión contemplada en el artículo 218 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, se mantienen los pagos nacionales en el sector de los frutos de cáscara con el fin de amortiguar los efectos de la disociación del antiguo régimen de ayudas de la Unión Europea para este tipo de frutos.

  2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para los años 2015, 2016 y 2017.

  3. Para tener derecho al pago nacional, las superficies deben cumplir los siguientes requisitos:

    1. Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo. Para plantaciones mixtas de las especies admisibles para esta ayuda, se entenderá que se cumple con este requisito, si dichas densidades se cumplen al menos para una de las especies, en la totalidad de la parcela, o bien, si cumplen para la superficie equivalente en cultivo puro de cada especie, en cuyo caso a efectos de la ayuda, será la superficie que se compute.

    2. Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

    3. Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.

  4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente concederá una ayuda por superficie cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/hectárea y año. Dicha ayuda podrá concederse para una superficie máxima en España de 568.200 hectáreas.

    Las comunidades autónomas en cuyo territorio existan plantaciones de frutos de cáscara podrán conceder, con cargo a sus fondos, una cuantía adicional por superficie cuyo máximo será de 60,375 euros/hectárea y año. Esta ayuda será abonada al agricultor por la comunidad autónoma donde estén ubicadas las parcelas de frutos de cáscara.

    Así pues, la ayuda nacional podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ hectárea y año.

    La ayuda financiada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se transferirá a las comunidades autónomas correspondientes, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

    A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente transferirá a las comunidades autónomas los importes necesarios para afrontar el pago de su ayuda correspondiente, basándose en las superficies para las que se haya solicitado ayuda, en el importe previsto y en los posibles remanentes que existan de transferencias anteriores.

  5. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la siguiente información:

    1. Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, la superficie total por la que se ha solicitado la ayuda, desglosada por especies y por comunidades autónomas de ubicación de dicha superficie, así como los remanentes existentes de transferencias anteriores correspondientes a la ayuda del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

    2. Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies y por comunidades autónomas de ubicación de dicha superficie.

    3. (Suprimida)

  6. Los agricultores que deseen acogerse a estas ayudas deberán cumplimentar la información que se consigna al efecto en la solicitud única y presentar la siguiente documentación adicional:

    1. º Un certificado de la organización o agrupación de productores acreditativo de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el requisito establecido en el apartado 3.b) de esta disposición adicional.

    2. El compromiso del agricultor de realizar la entrega de su cosecha a la organización o agrupación de productores citada.

  7. En todo lo no previsto en esta disposición adicional, estas ayudas se regirán por lo establecido en el presente real decreto que le sea de aplicación, a excepción del capítulo I del título II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA No incremento de gastos de personal

Las medidas incluidas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Responsabilidad de las comunidades autónomas

A los efectos de la aplicación del artículo 4 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán responder de las posibles sanciones derivadas del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en actuaciones de su competencia, incluido el caso de que se superen los límites máximos presupuestarios recogidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4, como consecuencia de un error en la información recibida de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 4, o al incumplimiento de las fechas y plazos para realizar dichas comunicaciones, establecidos en el artículo 107 siempre que del propio procedimiento de responsabilidad se resuelva que la administración pública responsable, en exclusiva o de forma concurrente, es la administración autonómica.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Aplicación del artículo 9 en 2015

(Suprimida)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Aplicación del artículo 10 en 2015

(Suprimida)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Elegibilidad de las explotaciones de ovino y caprino en la solicitud 2017

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4.b) de los artículos 71 y 74 del presente real decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas en el año 2017, el cumplimiento del requisito exigido de 0,6 corderos o cabritos por hembra reproductora, o, en su caso de 80 litros o 200 litros, también por hembra reproductora, según se trate de la ayuda al ovino o al caprino respectivamente, se referirá al año natural de solicitud 2017, siendo de aplicación el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, a partir de la campaña 2018 y siguientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Modelo de solicitud en 2017

Con vigencia exclusiva para la solicitud única del año 2017, en el modelo de solicitud única se incluirán dos nuevas casillas, una por cada una de las dos medidas contempladas en la ayuda excepcional de adaptación a los productores de leche de vaca regulada en aplicación del Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de leche y de otros sectores ganaderos, que no deseen renunciar a la ayuda. Dichas casillas deberán ser marcadas, en su caso, por los que deseen optar a ser beneficiarios de las mismas, comprensivas, al menos, de los siguientes aspectos:

  1. Que el solicitante conoce y cumple los requisitos para la percepción de la ayuda, y se compromete a someterse a las actuaciones de control que determine la comunidad autónoma.

  2. Que el solicitante no se encuentra incurso en ninguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 13, apartados 2 y 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  3. En el caso de los solicitantes de la medida destinada a no incrementar la producción, conforme a la actividad recogida en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, que se comprometen a mantener en 2017 el mismo número o inferior, de animales potencialmente subvencionables, respecto de los que tenían en 2016, excepto que se trate de un ganadero que a fecha de la finalización del plazo de la solicitud única de 2016 estuviera incluido en el régimen simplificado de pequeños agricultores.

  4. En el caso de los solicitantes de la medida destinada a incentivar la ejecución de proyectos de cooperación, conforme a la actividad recogida en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) nº 2016/1613, de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, que se comprometen a mantenerse en la organización de productores o Entidad Asociativa Prioritaria durante 2017, incluido el caso de que las mismas se integren en Asociaciones de Organización de Productores o se integren o constituyan en Entidad Asociativa Prioritarias durante ese año.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

El presente real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª. de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Facultad de desarrollo y modificación

Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para adaptar los anexos, las fechas y plazos de este real decreto a las exigencias derivadas de la normativa de la Unión Europea.

Asimismo, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá modificar el anexo II, mediante el reajuste de las líneas de ayuda ganaderas, para evitar que las variaciones en los parámetros utilizados para el cálculo de las ayudas pudieran distorsionar el objetivo de las mismas, siempre que así se permita por la normativa de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ISABEL GARCÍA TEJERINA

ANEXO I Árboles forestales de ciclo corto

«Árboles forestales de cultivo corto Densidad mínima de plantación – Plantas/hectárea Ciclo máximo de cosecha
Eucalyptus (Eucalipto) 3.300 18 años
Paulownia 1.500 5 años
Populus sp. (Chopo) 1.100 15 años
Salix sp. (Sauces y Mimbres) 5.000 14 años
Robinia pseudoacacia L. 5.000 14 años»
ANEXO II Límites máximos presupuestarios

Línea de ayuda Límite presupuestario (miles de euros)
2015 2016 2017 2018 2019 y 2020 2021 2022
Régimen de pago básico** 2.809.784 2.816.110 2.826.613 2.835.995 2.845.377 2.791.392 2.789.560
Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente 1.452.797 1.455.505 1.460.000 1.464.015 1.468.030 1.440.177 1.439.232
Pago suplemento para los jóvenes agricultores. 96.853 97.034 97.333 97.601 97.869 96.012 95.949
Ayuda asociada voluntaria Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. 12.488 12.488 12.488 12.488 12.488 12.251 12.243
Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región insular. 93 93 93 93 93 91 91
Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. 25.913 25.913 25.913 25.913 25.913 25.421 25.405
Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. 193 193 193 193 193 189 189
Vaca nodriza: España peninsular. 187.294 187.294 187.294 187.294 187.294 183.740 183.620
Vaca nodriza: Región insular. 451 451 451 451 451 442 442
Ovino: España peninsular. 124.475 124.475 124.475 124.475 124.475 122.113 122.033
Ovino: Región insular. 3.428 3.428 3.428 3.428 3.428 3.363 3.361
Caprino: España peninsular. 5.386 5.386 5.386 5.386 5.386 5.284 5.280
Caprino: Región insular + zonas de montaña. 5.093 5.093 5.093 5.093 5.093 4.996 4.993
Vacuno de leche: España peninsular. 60.114 60.114 60.114 60.114 60.114 58.973 58.935
Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. 31.238 31.238 31.238 31.238 31.238 30.645 30.625
Derechos especiales vacuno de leche 2.227 2.227 2.227 2.227 2.227 2.185 2.183
Ayuda asociada voluntaria Derechos especiales vacuno de engorde 1.440 1.440 1.440 1.440 1.440 1.413 1.412
Derechos especiales ovino y caprino 30.155 30.155 30.155 30.155 30.155 29.583 29.563
Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. 14.470 14.470 14.470 14.470 14.470 14.195 14.186
Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal 2.366 2.366 2.366 2.366 2.366 2.321 2.320
Arroz. 12.206 12.206 12.206 12.206 12.206 11.974 11.967
Tomate para industria. 6.352 6.352 6.352 6.352 6.352 6.231 6.227
Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. 12.956 12.956 12.956 12.956 12.956 12.710 12.702
Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. 1.044 1.044 1.044 1.044 1.044 1.024 1.024
Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. 21.646 21.646 21.646 21.646 21.646 21.235 21.221
Cultivos proteicos: oleaginosas. 22.891 22.891 22.891 22.891 22.891 22.457 22.442
Legumbres. 1.000 1.000 1.000 1.000 1.000 981 980
Pago Específico al Cultivo del Algodón 60.841 60.841 60.841 60.841 60.841 59.595 59.595
Ayuda adicional al Algodón 96 96»
ANEXO III Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

Códigos CNAE o IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

Códigos CNAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).

– Aeropuertos:

H51 (Transporte aéreo).

– Servicios ferroviarios:

H49.1 (Transporte interurbano de pasajeros por ferrocarril).

H49.2 (Transporte de mercancías por ferrocarril).

– Instalaciones de abastecimiento de agua:

E36 (Captación, depuración y distribución de agua).

– Servicios inmobiliarios:

F41.1 (Promoción inmobiliaria).

L68 (Actividades inmobiliarias).

– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:

R93 (Actividades deportivas, recreativas y de entretenimiento).

Códigos IAE de las actividades excluidas conforme a lo establecido en el artículo 10

– Aeropuertos:

Sección primera 74 (transporte aéreo)

– Servicios ferroviarios:

Sección primera 71 (transporte por ferrocarril)

– Instalaciones de abastecimiento de agua:

Sección primera 161 (captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos)

– Servicios inmobiliarios:

Sección primera 833 (promoción inmobiliaria)

Sección primera 834 (servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial)

Sección primera 86 (alquiler de bienes inmuebles) (*)

Sección segunda 721 (agentes colegiados de la propiedad industrial y de la propiedad inmobiliaria)

Sección segunda 722 (gestores administrativos)

Sección segunda 723 (administradores de fincas)

Sección segunda 724 (intermediarios en la promoción de edificaciones)

– Instalaciones deportivas y recreativas permanentes:

Sección primera 942.2 (balnearios y baños)

Sección primera 965 (espectáculos (excepto cine y deportes)

965.2 – espectáculos al aire libre

965.4 – empresas de espectáculos

965.5 – espectáculos taurinos

Sección primera 967 (instalaciones deportivas y escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte)

967.1 – instalaciones deportivas

967.2 – escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte

Sección primera 968 (espectáculos deportivos)

Sección primera 979.4 (adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos)

Sección primera 981(jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje)

Sección primera 989 (otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales)

989.3 – parques o recintos feriales.

(*) aplicable a personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas.

ANEXO IV Lista de actividades de mantenimiento a las que se hace referencia en el artículo 11
  1. Actividades posibles a realizar en tierras de cultivo o cultivos permanentes

    – Laboreo, que incluye alguna de las prácticas tales como: alzar, subsolar, aricar, binar, gradear, desterronar, despedregar, asurcar (según curvas de nivel que evita la erosión y favorece la penetración del agua en el suelo, creación de caballones (separación de parcelas), aporcar (cultivos arbóreos), etc.

    – Labor de limpieza en general de vegetación espontánea, tanto en herbáceos para evitar matorral, como en arbóreos limpieza de los bordes de los pies arbolados.

    – En cultivos leñosos: ahoyado para posterior plantación, plantación propiamente dicha, poda de formación, poda de mantenimiento, poda de regeneración, recolección, etc.

  2. Actividades de mantenimiento a realizar en pastos

    Para pastos arbolados y arbustivos

    Se admitirán las siguientes labores sobre los pastos arbolados y arbustivos:

    – Labores de desbroce necesarias para mantener el pasto en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por el matorral.

    Para pastizales y praderas

    Se admitirán las siguientes labores sobre los prados, tierras arables (destinadas a la producción de hierbas y otros forrajes herbáceos) y pastizales:

    – Siega

    – Mantenimiento de un adecuado drenaje para evitar encharcamientos

    Para todo tipo de pastos

    – El estercolado o fertilización con fines exclusivos de mantenimiento homogéneo del pasto en toda o la mayor parte de la superficie.

ANEXO V Unidades de ganado mayor

A los efectos de esta norma, se entenderá como Unidades de Ganado Mayor (UGM) totales presentes en una explotación, a la suma de las UGM de cada especie, aplicándose la siguiente tabla de conversión:

Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de dos años, y équidos de más de seis meses 1,0 UGM.
Animales de la especie bovina de seis meses a dos años 0,6 UGM.
Animales de la especie bovina de menos de seis meses 0,4 UGM.
Ovinos y caprinos 0,15 UGM.
Cerdas de cría > 50 kg 0,5 UGM.
Otros cerdos 0,3 UGM.
ANEXO VI Criterios de estado de abandono a los que se refiere el apartado 6 del artículo 11
  1. Criterios generales de abandono en tierras arables:

    Se podrá considerar tierra arable abandonada cuando haya presencia de plantas plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie y sea necesario realizar labores extraordinarias, como uso de maquinaria pesada, desbroces, etc., para volver a poner la superficie en buenas condiciones agrarias y medioambientales (reversibilidad de los cultivos abandonados).

    La presencia de plantas plurianuales será abundante (no aislada o testimonial) con fuerte crecimiento, sin aplicación clara de prácticas de cultivo en la tierra (tratamientos, arado, etc.) y con el cultivo sin cosechar.

    Barbechos: Se considerará un barbecho abandonado cuando haya presencia de plantas plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie y no haya evidencia de labores realizadas. Se permitirá la cubierta de rastrojo y/o vegetación espontánea en todo momento siempre que esta sea de tipo herbáceo. No se permitirá cubierta de tipo arbustivo como jara, retama, adelfa,

  2. Criterios generales de abandono en cultivos permanentes:

    Se podrá considerar un cultivo permanente abandonado cuando el estado vegetativo del árbol/cepa indique que está seco, y/o sin aplicación clara de prácticas de cultivo en los árboles/cepas (poda, tratamientos, frutos sin recolectar, etc.), observándose, en su caso, la presencia de chupones lignificados, ramas muertas, viñas bravías, etc.

    También cuando en el árbol/cepa se observen indicios de abandono y haya presencia de plantas plurianuales arbustivas en gran parte de la superficie (no de manera aislada o testimonial) con fuerte crecimiento, sin aplicación clara de prácticas de cultivo en la tierra (arado, etc.) y sea necesario realizar labores extraordinarias, como uso de maquinaria pesada, desbroces, etc, para volver a poner la superficie en buenas condiciones agrarias y medioambientales (reversibilidad de los cultivos abandonados).

  3. Criterios generales de abandono en pastos:

    Se podrá considerar como pasto abandonadosiempre que se cumpla que por la densidad de la vegetación existente, el tránsito por el recinto o el acceso al mismo por los animales sea imposible sin la realización de tareas no ordinarias, y no se justifique ni evidencie la realización de ninguna de las actividades especificadas en el anexo IV.

ANEXO VII Información mínima que debe contener la solicitud única
  1. Información general

    1.  La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. La comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, salvo oposición expresa por parte del solicitante, en cuyo caso deberá aportar el correspondiente documento.

      1 bis) Datos relativos al jefe de la explotación, necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) n.º 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018 relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1166/2008 y (UE) n.º 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.

    2. Los datos bancarios, con reseña de la entidad financiera así como de las cifras correspondientes al código IBAN, de banco y al de sucursal, los dos dígitos de control y el número de la cuenta corriente, libreta, etc., donde se quieran recibir los pagos.

    3. Declaración de que el titular de la explotación conoce las condiciones establecidas por la Unión Europea y el Estado español relativas a los regímenes de ayuda solicitados.

    4. La identificación, a partir del año 2016, de los derechos de ayuda, de acuerdo con el sistema de identificación y registro establecido en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos. Está identificación podrá ser sustituida por una declaración del productor solicitando todos los derechos de los que disponga en la base de datos de derechos de pago básico.

    5.  La autoridad competente tendrá en cuenta la información de la que disponga en relación con los costes laborales realmente pagados en el año anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales en caso de que el importe de la ayuda por el régimen de pago básico a percibir por el agricultor sobrepase los 150.000 euros. No obstante, podrá solicitar a los beneficiarios afectados la documentación que considere necesaria para poder aplicar de manera correcta el apartado 2 del artículo 7.

    6. Compromiso expreso de colaborar para facilitar los controles que efectúe cualquier autoridad competente para verificar que se cumplen las condiciones reglamentarias para la concesión de las ayudas.

    7. Compromiso expreso de devolver los anticipos o ayudas cobradas indebidamente, a requerimiento de la autoridad competente, incrementados, en su caso, en el interés correspondiente.

    8. Declaración de que no ha presentado en otra Comunidad Autónoma en esta campaña, ninguna otra solicitud por estos regímenes de ayuda.

    9. Declaración formal de que todos los datos reseñados son verdaderos.

    10. Las advertencias contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa vigente.

    11. Declaración de todas las parcelas agrarias de la explotación, incluidas aquéllas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada parcela, lo recogido en los puntos 1 a 4 del epígrafe III del presente anexo. Para cada recinto se indicará el régimen de tenencia, es decir, si el mismo es propiedad del solicitante, se explota en régimen de arrendamiento o aparcería, indicando en estos casos, para recintos mayores de 2 hectáreas, el NIF del arrendador o cedente aparcero, usufructo o si se trata de una superficie comunal asignada por una entidad gestora de la misma, en cuyo caso deberá aportar la documentación relativa a dicha asignación. En el caso de la ayudas por superficie de los programas de desarrollo rural se incluirán las superficies no agrícolas por la que se solicita dicha ayuda. La indicación del NIF del arrendador o cedente aparcero podrá no realizarse en aquellas comunidades autónomas que tengan implementado un sistema que permita a los propietarios de las parcelas indicar que parcelas no pueden ser solicitadas al no estar arrendadas, evitando así la utilización fraudulenta de las mismas.

    12. Declaración expresa de que conoce los usos y delimitaciones que figuran en la base de datos del SIGPAC (visor) para las parcelas agrícolas declaradas y que estos se corresponden con los usos y aprovechamientos que realiza en su explotación, presentando en caso contrario la alegación de cambio de uso SIGPAC o delimitación que corresponda.

    13. Una autorización para que la autoridad competente recabe de la Agencia Tributaria la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar dicha documentación.

    14. En el caso de las sociedades, estas deberán declarar el nombre, NIF y fecha de nacimiento de los socios participantes indicando el tanto por ciento de su participación en el capital social.

    15. En el caso de las personas jurídicas y grupos de personas físicas y jurídicas a las que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 8, deberán declarar el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente podrá determinar la obligatoriedad de realizar también la declaración correspondiente de los dos ejercicios fiscales anteriores.

    16. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Así mismo se deberá declarar el código de identificación asignado a la explotación en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos en base al artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud. Sin perjuicio de anterior, cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este punto, se eximirá al solicitante de la necesidad de cumplimentarla.

    17. Declaración expresa en la que el agricultor manifieste que no ejerce ninguna actividad que, conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III, ni es controlado por, ni tiene el control de ninguna entidad asociada, según se definen en el artículo 8, que realice alguna de estas actividades. Esta declaración se realizará en relación con las campañas 2015y 2016, siempre y cuando en las dos primeras se hubieran recibido pagos por ayudas directas, y en todos los casos en relación con la campaña 2017. En esta declaración se incluirá el NIF de las entidades asociadas con las que el agricultor tenga relación.

    18. En el caso de explotaciones agrícolas que realicen venta directa al consumidor final, declaración de dicha práctica, entendiéndose como tal cualquier forma de transferencia, a título oneroso o gratuito, realizada directamente por el productor a la persona consumidora final.

    19. En virtud de lo dispuesto en el artículo 98.4, declaración expresa para que se facilite a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda, en los términos que se determinen por orden del Ministro de Hacienda, los datos personales mínimos exigibles, para que el titular catastral pueda ejercer sus derechos de acceso, respecto de las comunicaciones al Catastro Inmobiliario recogidas en el artículo 98.3.

    20. Declaración expresa de que conoce que todos los datos consignados en la solicitud única de ayudas, así como los que se recogen de otras Administraciones públicas para la cumplimentación de la solicitud, pueden ser tratados con fines estadísticos por la Autoridad competente, cumpliendo las medidas de confidencialidad conforme al artículo 103 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, de cara a estudios y trabajos en el marco del seguimiento de la PAC.

    21. Todos los datos consignados en la solicitud única de ayudas, así como los que se recogen de otras Administraciones públicas para la cumplimentación de la solicitud y en la tramitación de la misma, podrán ser publicados por la autoridad competente, cumpliendo las medidas de protección de datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

    22. De conformidad con el artículo 95.2, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 92.2, declaración expresa para que la autoridad competente en la gestión de la solicitud única en cada comunidad autónoma, pueda acceder a la información contenida en los registros oficiales con relación a las parcelas agrícolas de la explotación, su régimen de tenencia, actividad agraria ejercida sobre las mismas y cualesquiera otros datos de las parcelas y de las actividades agrarias en ellas desarrolladas necesarios para determinar la admisibilidad de las ayudas solicitadas.

  2. Declaración expresa de lo que solicita

    1. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de pagos directos o medidas de desarrollo rural por los que solicita el pago. En caso de solicitar el régimen de pago básicose indicará que desea solicitar el pago correspondiente a los derechos de pago básico declarados teniendo en consideración toda la superficie de su explotación admisible para dicho régimen excepto en el caso de que no se cumplan los criterios establecidos en el capítulo I del título II.

    2. Si se solicita el pago básico, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago básico por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados en cada una de las regiones en las que tenga derechos asignados.

  3. Regímenes de Ayuda a los cultivos, medidas de ayuda por superficie y otras ayudas a los agricultores que ejerzan actividad agraria en superficies

    Deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos:

    1. La identificación se realizará mediante las referencias alfanuméricas del SIGPAC o mediante delimitación gráfica.No obstante en aquellos términos municipales en que se produzcan modificaciones territoriales u otras razones, debidamente justificadas, las Comunidades Autónomas podrán determinar la autorización temporal de otras referencias oficiales.

    2. La superficie en hectáreas, se indicará con dos decimales.

    3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda.

    4.  La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo que a tal efecto publicará el FEGA conforme a lo establecido en el artículo 92.7. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.

    5. Se declarará por separado el barbecho medioambiental con arreglo al Reglamento (CE) N.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y la repoblación forestal conforme al mismo Reglamento o al Reglamento (CE) N.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.

    6. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

    7. En el caso de que la parcela se siembre o esté plantada con:

      1. Cereales u oleaginosas, se indicará con fines estadísticos si la semilla utilizada es certificada o proviene de reempleo y la variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo, algodón, tabaco y remolacha azucarera.

      2. Maíz modificado genéticamente, deberán declararse todos los cultivos que se realicen por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de diversificación y otros cultivos, tal y cómo quedan definidos en la letra c) y d) del artículo 89.1. Además, el agricultor presentará una declaración responsable en la que se indique que es conocedor de la normativa aplicable al uso de este tipo variedades.

      3. Cultivos proteicos de los definidos en el artículo 34, se indicará si dicha parcela se destina a la producción de semilla con fines comerciales.

      4. Cultivos hortícolas, olivar y frutales, deberá declararse anualmente y de forma gráfica toda la superficie de cultivo a través de la solicitud única o de las vías que la autoridad competente establezca para tal fin. En el caso de superficies de olivar y de frutales, cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario especificar el año en olivares plantados antes de 2010. En el caso de cultivos hortícolas cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.

      e) Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.

      Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción o autorización de cultivo emitida por Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

    8. Superficies de interés ecológico:

      – Relación de parcelas en barbecho que el solicitante desea que le computen como superficie de interés ecológico, superficies forestadas y superficies dedicadas a agrosilvicultura, tal y como éstas se describen en el artículo 24 del presente real decreto

      – Relación de parcelas de cultivos fijadores de nitrógeno, dedicadas a los cultivos referenciados en la parte II del anexo VIII, que el solicitante desea que le computen como superficie de interés ecológico.

      – Declaración responsable del solicitante de que es conocedor de la prohibición del empleo de productos fitosanitarios en la superficie de barbecho y de cultivo fijador de nitrógeno que ha decidido computar como superficie de interés ecológico.

    9. En el caso de que el productor justifique que en una parcela realiza un método de producción ecológica según lo establecido en el artículo 17.3 deberá aportar un certificado que permita comprobar dicha declaración. Cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este punto, se eximirá al solicitante de la necesidad de adjuntarla con su solicitud.

    10. Ayuda asociada a los cultivos proteicos a que se refiere la sección 3.ª, capítulo I, título IV:

      – La superficie por la que se solicita el pago, desglosada por especie y, cuando corresponda, por variedad cultivada.

      – Declaración responsable del solicitante de que es conocedor y se ajusta a los requisitos recogidos en los artículos 34 y 35, y en especial de que se compromete a que el destino de su producción sea directa o indirectamente la alimentación animal.

    11. En el caso, tanto de la ayuda asociada a los frutos de cáscara a que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título IV, como de la ayuda nacional a los frutos de cáscara a que se refiere la disposición adicional primera, las especies y el número de árboles de cada una de las especies existentes beneficiarias de dicha ayuda.

    12. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, deberá indicar, en su caso, la organización interprofesional autorizada a la que pertenece, así como la forma de pertenencia a esta organización, si es a través de una entidad representativa u otra forma de pertenencia.

    13. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria sección 7ª capítulo I título IV, una declaración responsable del solicitante de que es conocedor de los requisitos recogidos en el artículo 49.

    14. Datos relativos al destino de la producción agrícola cuando se declaren cultivos hortícolas, cultivos energéticos, viñedo de vinificación y flores, necesarios para dar cumplimiento al Reglamento (UE) núm. 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 1166/2008 y (UE) núm. 1337/2011, y al Plan Estadístico Nacional.

  4. Ayuda asociada a los ganaderos, medidas de ayuda relacionadas con los animales y ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera

    1. Declaración del solicitante, de que todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidas en cuenta para la percepción de éstas, se corresponden con las incluidas en la base de datos informatizada según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    2. Para todas las ayudas a los ganaderos que ejerzan actividad ganadera el productor debe solicitar que le sea concedida esta ayuda por el máximo número de animales que cumplan los requisitos.

      De acuerdo con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, debe figurar en la solicitud la declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, podrán contar como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) N.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.

    3. Declaración de que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

    4. Para la ayuda asociada por vaca nodriza, declaración, en su caso, respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

    5. Declaración de que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina y el Real Decreto 685/2013, de 16 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, respectivamente.

  5. Información y documentación adicional

    1. (Dejado sin contenido)

    2. Para la justificación de la actividad agraria establecida en el artículo 11, en los casos en los que el productor vaya a recibir ayudas en superficies de pastos y no sea titular de una explotación ganadera inscrita en REGA, conforme a lo establecido en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 11, deberá, cuando así lo establezca la autoridad competente, presentar pruebas de que realiza siega o las labores de mantenimiento descritas en el Anexo IV en la superficie de pastos declarada.

    3. En el caso de la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del capítulo I del título IV, deberá aportar una copia del contrato de suministro con la industria azucarera.

    4. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7ª del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria o del compromiso de entrega con la OP que va a realizar la transformación, salvo en el caso de que no sea exigible de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 50.

    5. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, copia del contrato de suministro a una desmotadora autorizada

    6. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

    7. En el caso de la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere la sección 4.ª del capítulo II del título IV, justificación documental que acredite haber realizado ventas directas en el año anterior al año de solicitud, para el caso de que la explotación no realice entregas a compradores.

    8. En el caso de las ayudas asociadas para las explotaciones de vacas nodrizas, vacuno de leche, ovino y caprino a las que se refieren las secciones 2.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª y 9.ª del capítulo II del título IV, cuando el ganadero realice entregas de leche a un primer comprador cuya residencia o domicilio social no estuviese en España, justificación documental de dichas entregas.

    9.  Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, salvo en el caso de que él mismo manifieste su oposición expresa a que la administración acceda a los citados documentos.

    10. Cualquier otra información, en concepto de "otra declaración", establecida por la comunidad autónoma para las medidas de desarrollo rural en el ámbito del Sistema Integrado.

ANEXO VIII Requisitos y condiciones que deberán cumplir las superficies de interés ecológico establecidas en el artículo 24
  1. Tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas

    1. Disposiciones comunes para tierras en barbecho y tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras en barbecho y en barbecho para plantas melíferas sean consideradas superficies de interés ecológico, no deberán dedicarse a la producción agraria durante, al menos, un periodo de seis meses consecutivos, a contabilizar dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre del año de solicitud. En cualquier caso, estarán permitidas las intervenciones dirigidas a establecer una cubierta vegetal verde con fines relacionados con la biodiversidad.

      En todos los barbechos que sean considerados superficies de interés ecológico, queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.

      A los efectos de la solicitud, dicha superficie deberá ser declarada como superficie en barbecho o en barbecho para plantas melíferas, el año de solicitud en el que se pretenda computar como superficie de interés ecológico.

      Asimismo, todas las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas en la campaña anterior por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado II de este anexo, con independencia de que dicho cultivo hubiera computado o no como superficie de interés ecológico en el año anterior.

    2. Disposiciones específicas para las tierras en barbecho para plantas melíferas. Para que las tierras sean consideradas «barbecho para plantas melíferas», y por consiguiente superficies de interés ecológico, deberán ser sembradas de una mezcla de especies melíferas elegibles, que representen un mínimo de 4 familias diferentes, y que sean predominantes en dichas superficies.

      En ningún caso, la mezcla de especies implantadas deberá cosecharse, ni constituir una producción que pueda dar lugar a ello.

      La lista de especies elegibles será publicada anualmente por el FEGA al inicio del periodo de solicitud única de cada campaña.

      Se deberá respetar una dosis mínima de siembra razonable, de modo que permita alcanzar una cubierta herbácea adecuada para lograr el objetivo perseguido, que es favorecer la biodiversidad y potenciar el desarrollo de polinizadores.

      En la elección de especies se favorecerá que sus floraciones se distribuyan a lo largo del año, al objeto de asegurar la disponibilidad del recurso durante la mayor parte del año.

      La lista de especies elegibles podrá ampliarse a decisión del organismo gestor con otras especies melíferas adicionales para tener en cuenta sus condiciones particulares, que sean autóctonas o especies locales, siempre teniendo en cuenta una correcta selección en aras de fomentar aquellas especies propias del lugar, y que además de tener una eficacia polinizadora, pudieran ser adyuvantes en el control de malas hierbas y plagas, evitándose en todo caso aquéllas de difícil control o que pudieran ser reservorios de agentes perjudiciales, y en particular las exóticas invasoras.

      Queda permitida la presencia de otras especies de carácter herbáceo, distintas de las elegibles, cuando estas últimas sean predominantes.

      Dado su carácter melífero, y como excepción a los requisitos generales exigibles a las superficies de interés ecológico, se autoriza la colocación de colmenas en este tipo de barbechos.

  2. Cultivos fijadores de nitrógeno

    Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal:

    – judía (Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.),

    – garbanzo (Cicer arietinum L.),

    – lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench),

    – guisante (Pisum sativum L.),

    – habas (Vicia faba L.),

    – altramuz (Lupinus spp.),

    – algarroba (Vicia monanthos Desf.),

    – titarros o almortas (Lathyrus sativus L.),

    – veza o alverja (Vicia sativa L.),

    – yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.),

    – alholva (Trigonella foenum-graecum L.),

    – alberjón (Vicia narbonensis L.),

    – alfalfa (Medicago sativa L.),

    – esparceta (Onobrichis sativa Lam.),

    – zulla (Hedysarum coronarium L.),

    – trébol (Trifolium spp.),

    – soja (Glycine max (L.) Merrill) y

    – cacahuete (Arachis hypogaea L.).

    – crotalaria (Crotalaria juncea L.)

    – cuernecillo (Lotus Corniculatus L.)

    Se admitirán, asimismo, mezclas de estos cultivos con otros que no tengan capacidad de fijar nitrógeno, siempre que el cultivo fijador de nitrógeno sea predominante en la mezcla.

    En todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computar como superficies de interés ecológico queda prohibido el empleo de cualquier tipo de producto fitosanitario.

    Asimismo, para optimizar el beneficio medioambiental que aportan los cultivos fijadores de nitrógeno, éstos se mantendrán sobre el terreno, al menos, hasta el inicio de la floración.

    Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno fijado por estos cultivos en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho.

  3. Superficies con Miscanthus y Silphium perfoliatum

    En las superficies de Miscanthus y Silphium perfoliatum, que pretendan computar como superficies de interés ecológico no se podrán utilizar ni fertilizantes minerales ni productos fitosanitarios.

ANEXO IX Factores de ponderación a que se refiere el apartado 6 del artículo 24

Tipo de superficie de interés ecológico Factor de ponderación Superficie de interés ecológico
Tierras en barbecho (por m2) 1 1 m2
Superficies con cultivos fijadores de nitrógeno (por m2) 1 1 m2
Superfices forestadas contempladas en el artículo 24.2.c) (por m2) 1 1 m2
Superfices dedicadas a agrosilvicultura contempladas en el artículo 24.2.d) (por m2) 1 1 m2
Superficies con Miscanthus (por m2). 0,7 0,7 m2
Superficies con Silphium perfoliatum (por m2) 0,7 0,7 m2
Tierras en barbecho para plantas melíferas (especies ricas en polen y néctar) (por m2) 1,5 1,5 m2»
ANEXO X Relación de comarcas con índice de rendimiento comarcal superior a 2000 kg/ha en secano conforme al Plan de Regionalización Productiva

Comarca de regionalización IRC
Andalucía
– Cádiz:
Campiña de Cádiz I 3,2
Campiña de Cádiz II 3,7
Costa Noroeste de Cádiz I 3,2
Costa Noroeste de Cádiz II 3,7
Sierra de Cádiz I 2,5
Sierra de Cádiz II 2,7
La Janda 3,2
Campo de Gibraltar 3,2
– Córdoba:
Pedroches II 2,2
Campiña Baja 3,7
Las Colonias 3,2
Campiña Alta 2,7
Penibética 2,5
– Granada:
De la Vega 2,5
Iznalloz 2,5
Montefrio 2,5
Alhama 2,2
– Huelva
Condado Campiña 3,7
Condado Litoral 2,7
– Jaén:
Campiña del Norte 2,5
La Loma 2,5
Campiña del Sur 2,5
Sierra Sur 2,2
– Málaga:
Norte o Antequera I 2,7
Norte o Antequera II 3,2
– Sevilla:
La Vega 3,7
El Aljarafe 3,7
Las Marismas 2,7
La Campiña I 3,2
La Campiña II 3,7
Sierra Sur 2,7
Estepa 3,2
Aragón
– Huesca:
Jacetania 2,7
Sobrarbe 2,7
Ribagorza 2,7
Hoya de Huesca III 2,2
Hoya de Huesca IV 2,5
Somontano 2,5
Monegros II 2,2
La Litera I 2,2
La Litera II 2,5
– Teruel:
Cuenca del Jiloca I 2,2
Cuenca del Jiloca II 2,5
Serranía de Montalbán II 2,2
Bajo Aragón III 2,2
Hoya de Teruel II 2,5
– Zaragoza:
Ejea de los Caballeros III 2,2
Ejea de los Caballeros IV 2,5
Borja II 2,2
Calatayud II 2,2
La Almunia de Doña Godina III 2,2
Daroca II 2,5
Asturias
– Oviedo:
Vegadeo 3,2
Luarca 4,1
Cangas del Narcea 3,2
Grado 4,1
Belmonte de Miranda 3,2
Gijón 4,1
Oviedo 4,1
Mieres 2,7
Llanes 4,1
Cangas de Onis 3,2
Baleares
– Baleares
Mallorca III 3,2
Cantabria
– Cantabria:
Costera 4,1
Liébana 2,7
Tudanca-Cabuerniga 2,7
Pas-Iguña 3,2
Ason 3,2
Reinosa 4,1
Castilla-La Mancha
– Albacete:
Manchuela 2,2
Centro 2,2
– Cuenca:
Alcarria 2,5
Serranía Media 2,2
Serranía Baja 2,2
Manchuela 2,7
Mancha Baja 2,5
Mancha Alta 2,5
– Guadalajara:
Campiña 2,5
Sierra 2,2
Alcarria Alta 2,5
Molina de Aragón 2,5
Alcarria Baja 2,2
Castilla y León
– Ávila:
Arévalo-Madrigal 2,5
– Burgos:
Merindades 3,7
Bureda-Ebro 4,4
Demanda 2,5
La Ribera 2,5
Arlanza 2,7
Pisuerga 2,7
Paramos 2,5
Arlanzon 2,7
– León:
Esla-Campos 2,2
Sahagun 2,2
– Palencia:
El Cerrato 2,7
Campos 2,5
Saldaña-Valdavia 2,2
Boedo-Ojeda 2,5
Guardo 2,2
Cervera 2,2
Aguilar 2,5
– Salamanca:
Ledesma I 2,2
Ledesma II 2,7
Salamanca 2,7
Peñaranda de Bracamonte 2,7
Fuente de San Esteban I 2,2
Fuente de San Esteban II 2,7
Alba de Tormes I 2,5
Alba de Tormes II 2,7
– Segovia:
Cuellar 2,5
Sepúlveda I 2,2
Sepúlveda II 2,5
Segovia I 2,2
Segovia II 2,5
– Soria:
Tierras Altas y Valle del Tera 2,5
Burgo de Osma 2,5
Soria 2,5
Campo de Gomara 2,7
Almazan 2,7
Arcos de Jalón 2,5
– Valladolid
Tierra de Campos 2,5
Centro I 2,2
Centro II 2,5
Sur 2,2
Sureste I 2,2
Sureste II 2,5
– Zamora:
Campos-Pan 2,5
Bajo Duero 2,5
Cataluña
– Barcelona:
Bergueda 3,2
Bages 3,2
Osona 3,2
Moianes 3,2
Penedes 3,2
Anoia 3,2
Maresme 3,2
Valles Oriental 3,2
Valles Occidental 3,2
Baix Llobregat 3,2
– Girona:
La Cerdanya 3,2
Ripolles 3,2
La Garrotxa 3,2
Alt Emporda 3,2
Baix Emporda 3,2
Girones 3,2
La Selva 3,2
– Lleida:
Val D'Aran 3,2
Pallars-Ribagorca 3,2
Alt Urgell 3,2
Conca 3,2
Solsones 3,2
Noguera 3,2
Urgell 3,2
Segarra 3,2
Segria 2,7
Garrigas 2,7
– Tarragona:
Tierra Alta 2,7
Ribera d'Ebre 2,7
Baix Ebre 2,7
Priorat-Prades 2,7
Conca de Barbera 3,2
Segarra 3,2
Camp de Tarragona 3,2
Baix Penedes 3,2
Extremadura
– Badajoz:
Llerena III 2,5
Azuaga II 2,7
Galicia
– Coruña:
Septentrional 3,7
Occidental 4,1
Interior 3,7
– Lugo:
Costa 3,7
Terra Cha 3,7
Central 3,7
Montaña 3,2
Sur 3,2
– Orense:
Orense 3,7
El Barco de Valdeorras 3,7
Verin 3,7
– Pontevedra:
Montaña 4,1
Litoral 4,1
Interior 3,7
Miño 3,7
Madrid
– Madrid:
Lozoya-Somosierra 2,2
Guadarrama 2,2
Campiña 2,5
Navarra
– Pamplona:
Noroccidental I 2,5
Noroccidental II 4,1
Pirenaica I 2,5
Pirenaica II 3,7
Pirenaica III 4,1
Pirenaica IV 4,4
Pamplona I 3,7
Pamplona II 4,1
Pamplona III 4,4
Tierra Estella I 2,5
Tierra Estella II 3,2
Tierra Estella III 3,7
Tierra Estella IV 4,1
Tierra Estella V 4,4
Navarra Media I 2,5
Navarra Media II 3,2
Navarra Media III 3,7
Navarra Media IV 4,1
Ribera Alta-Aragón II 2,2
Ribera Alta-Aragón III 2,5
Ribera Alta-Aragón IV 2,7
País Vasco
– Alava:
Cantábrica 4,4
Estribaciones Gorbea 4,1
Valles Alaveses 4,4
Llanada Alavesa 4,4
Montaña Alavesa 4,4
Rioja Alavesa I 3,7
Rioja Alavesa II 4,1
– Guipúzcoa:
Guipúzcoa 3,2
– Vizcaya:
Vizcaya 3,2
La Rioja
– La Rioja:
Rioja Alta I 3,2
Rioja Alta II 3,7
Rioja Alta III 4,4
Sierra Rioja Alta 4,1
Rioja Media 2,7
Sierra Rioja Media 2,7
Sierra Rioja Baja 2,5
C Valenciana
– Alicante:
Vinalopó 2,2
Montaña 2,2
Marquesado 2,2
– Castellón:
Alto Maestrazgo 2,2
Bajo Maestrazgo 2,2
Llanos Centrales 2,2
Peñagolosa 2,2
La Plana 2,2
Palancia 2,2
– Valencia:
Requena-Utiel 2,2
Valle de Ayora 2,2
Excepciones en la regionalización productiva del secano

Andalucía

Cádiz:

– La comarca Campiña de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Campiña de Cádiz I y Campiña de Cádiz II. La zona Campiña de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Algar, Bornos, Espera, Jerez de la Frontera, Villamartín y San José del Valle y la zona Campiña de Cádiz I por el resto de la Comarca.

– La comarca Costa Noroeste de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Costa Noroeste de Cádiz I y Costa Noroeste de Cádiz II. La zona Costa Noroeste de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Conil de la Frontera, Chiclana de la Frontera, Chipiona y Rota y la zona Costa Noroeste de Cádiz I por el resto de la Comarca.

– La comarca Sierra de Cádiz se divide en dos zonas denominadas Sierra de Cádiz I y Sierra de Cádiz II. La zona Sierra de Cádiz II queda constituida por los Términos Municipales de Alcalá del Valle, Setenil de las Bodegas y Torre Alháquime y la zona Sierra de Cádiz I por el resto de la Comarca.

– Se segrega de la Comarca Sierra de Cádiz el Término Municipal de Zahara, que queda integrado en la Comarca Campiña de Cádiz I.

Córdoba:

– La Comarca Pedroches, se ha dividido en dos zonas denominadas Pedroches I y Pedroches II. La zona Pedroches I está constituida por los Términos Municipales de Alcaracejos, Añora, Belmez, Cardeña, Conquista, Dos Torres, Fuente La Lancha, El Guijo, Pedroche, Peñarroya-Pueblonuevo, Pozoblanco, Santa Eufemia, Torrecampo, Villanueva de Córdoba, Villanueva del Duque, Villaralto y El Viso, y la zona Pedroches II por el resto de la Comarca.

– Se segregan de la Comarca Sierra los Términos Municipales de Hornachuelos y Montoro que quedan integrados en la Comarca Campiña Baja y el Término Municipal de Adamuz que queda integrado en la Comarca Pedroches II.

– Se segregan de la Comarca de la Campiña Alta la los Términos Municipales de Montemayor y Montilla que quedan integrados en la Campiña Baja.

Granada:

– Se segregan de la Comarca Guadix los Términos Municipales de Darro y Huélago, que quedan integrados en la Comarca Iznalloz.

Huelva:

– Se segregan de la Comarca Costa los Términos Municipales de Gibraleón, Huelva y Aljaraque, que quedan integrados en la Comarca Condado Campiña.

Jaén:

– Se segregan de la Comarca Sierra Morena los Términos Municipales de Andújar, Marmolejo y Villanueva de la Reina, que quedan integrados en la Comarca Campiña del Norte.

– Se segregan de la Comarca Sierra de Cazorla los Términos Municipales de Cazorla, Peal de Becerro y Santo Tomé, que quedan integrados en la Comarca La Loma.

– Se segrega de la Comarca Sierra Sur el Término Municipal de Alcalá la Real, que queda integrado en la Comarca Campiña del Sur.

– Se segrega de la Comarca Mágina el Término Municipal de Huelma, que queda integrado en la Comarca Sierra Sur.

Málaga:

– La Comarca Norte o Antequera se ha dividido en dos zonas denominadas Norte o Antequera I y Norte o Antequera II. La zona Norte o Antequera II está constituida por los Términos Municipales de Alameda, Antequera, Humilladero, Fuente de Piedra y Mollina y la zona Norte o Antequera I por el resto de la Comarca.

– Se segregan de la Comarca Serranía de Ronda los Términos Municipales de Ronda y Arriate que quedan integrados en la Comarca Norte o Antequera I.

Sevilla:

– Se segregan de la Comarca Sierra Norte los Términos Municipales de Aznalcóllar, Gerena y Guillena, que quedan integrados en la Comarca El Aljarafe y el de Puebla de los Infantes, que queda integrado en la de La Vega.

– La Comarca de La Campiña se ha dividido en dos zonas denominadas La Campiña I y La Campiña II. La zona La Campiña II está constituida por los Términos Municipales de Las Cabezas de San Juan, El Cuervo de Sevilla y Lebrija y la zona La Campiña I por el resto de la Comarca.

– Se segregan de la Comarca Sierra Sur los Términos Municipales de Morón de la Frontera, Montellano y La Puebla de Cazalla, que quedan integrados en la Comarca La Campiña I.

Aragón

Huesca:

– La Comarca Hoya de Huesca se ha dividido en cuatro zonas denominadas Hoya de Huesca I, Hoya de Huesca II, Hoya de Huesca III y Hoya de Huesca IV. La zona Hoya de Huesca I está constituida por los Términos Municipales de Robres, Senés de Alcubierre, Tardienta y Torralba de Aragón; la zona Hoya de Huesca II está constituida por Gurrea de Gállego; la zona Hoya de Huesca III está constituida por los de Alcalá de Gurrea, Almuniente, Barbués, Grañén, Huerto, Torres de Alcanadre y Torres de Barbués, y la zona Hoya de Huesca IV por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Monegros se ha dividido en dos zonas denominadas Monegros I y Monegros II. La zona Monegros II está constituida por el Término de Peralta de Alcofea y la zona Monegros I por el resto de la Comarca.

– La Comarca La Litera se ha dividido en dos zonas denominadas La Litera I y La Litera II. La zona de La Litera I está constituida por los Términos Municipales de Alfántega, Altorricón, Binaced, Binéfar, Esplús, Monzón, Pueyo de Santa Cruz, San Miguel del Cinca, Tamarite de Litera y Vencillón, y La Litera II por el resto de la Comarca.

Teruel:

– La Comarca Cuenca del Jiloca se ha dividido en dos zonas denominadas Cuenca del Jiloca I y Cuenca del Jiloca II. La zona Cuenca del Jiloca II está constituida por los Términos Municipales de Báguena, Bello, Blancas, Burbáguena, Castejón de Tornos, Odón, San Martín del Río, Tornos y Torralba de los Sisones, y la zona Cuenca del Jiloca I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Serranía de Montalbán se ha dividido en dos zonas denominadas Serranía de Montalbán I y Serranía de Montalbán II. La Serranía de Montalbán I está constituida por los Términos Municipales de Alcaine, Aliaga, Anadón, Bádenas, Camarillas, Cañizar del Olivar, Castel de Cabra, Cortes de Aragón, Crivillén, Ejulve, Escucha, Estercuel, Gargallo, La Hoz de la Vieja, Huesa del Común, Josa, Loscos, Maicas, Monforte de Moyuela, Montalbán, Nogueras, Obón, Palomar de Arroyos, Plou, Santa Cruz de Nogueras, Torre de las Arcas, Utrillas y La Zoma, y la Zona Serranía de Montalbán II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Bajo Aragón se ha dividido en tres zonas denominadas Bajo Aragón I, Bajo Aragón II y Bajo Aragón III. La zona Bajo Aragón I está constituida por los Términos Municipales de Albalate del Arzobispo, Alcañiz, Azaila, Castelnou, Híjar, Jatiel, La Puebla de Híjar, Samper de Calanda, Urrea de Gaén y Vinaceite. La zona Bajo Aragón III está constituida por los Términos Municipales de Beceite, Cretas, Fuentespalda, Monroyo, Peñarroya de Tastavins, La Portellada, Ráfales, Torre de Arcas, Torre del Compte y Valderrobres, y la zona Bajo Aragón II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Hoya de Teruel se ha dividido en dos zonas denominadas Hoya de Teruel I y Hoya de Teruel II. La zona Hoya de Teruel II está constituida por los Términos Municipales de Argente, Camañas, Lidón y Visiedo, y la zona de Hoya de Teruel I por el resto de la Comarca.

Zaragoza:

– La Comarca Ejea de los Caballeros se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ejea de los Caballeros I, Ejea de los Caballeros II, Ejea de los Caballeros III y Ejea de los Caballeros IV. La zona Ejea de los Caballeros I está constituida por los Términos Municipales de Castejón de Valdejasa, Pradilla de Ebro y Tauste; la zona Ejea de los Caballeros II está constituida por el de Ejea de los Caballeros; la zona de Ejea de los Caballeros III está constituida por los de Asín, Erla, El Frago, Luna, Marracos, Orés, Las Pedrosas, Piedratajada, Puendeluna y Sierra de Luna, y la zona de Ejea de los Caballeros IV por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Borja se ha dividido en dos zonas denominadas Borja I y Borja II. La zona Borja II está constituida por los Términos Municipales Alcalá de Moncayo, Añón de Moncayo, Los Fayos, Grisel, Litago, Lituénigo, San Martín de la Virgen de Moncayo, Santa Cruz de Moncayo, Trasmoz y Vera de Moncayo, y la zona Borja I por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Calatayud se ha dividido en dos zonas denominadas Calatayud I y Calatayud II. La zona Calatayud II está constituida por los Términos Municipales de Alconchel de Ariza, Aranda de Moncayo, Berdejo, Bijuesca, Bordalba, Cabolafuente, Calmarza, Campillo de Aragón, Cimballa, Clarés de Ribota, Jaraba, Malanquilla, Oseja, Pomer, Sisamón, Torrehermosa, Torrelapaja y Torrijo de la Cañada, y la zona Calatayud I por el resto de la Comarca.

– La Comarca de la Almunia de Doña Godina se ha dividido en tres zonas denominadas la Almunia de Doña Godina I, la Almunia de Doña Godina II y la Almunia de Doña Godina III. La zona Almunia de Doña Godina II está constituida por los Términos Municipales de Aguarón, Aguilón, Codos, Encinacorba, Paniza, y Tosos; la zona Almunia de Doña Godina III está constituida por los Términos Municipales de Calcena y Purujosa y la zona Almunia de Doña Godina I por el resto de la Comarca.

– La Comarca de Daroca se ha dividido en dos zonas denominadas Daroca I y Daroca II. La zona Daroca I está constituida por los Términos Municipales de Aladrén, Herrera de los Navarros, Luesma, Villar de los Navarros y Vistabella, y la zona Daroca II por el resto de la Comarca.

Islas Baleares

Baleares:

– La Comarca de Mallorca se ha dividido en tres zonas denominadas Mallorca I, Mallorca II y Mallorca III. La zona Mallorca I está constituida por los Términos Municipales de Alaró, Andratx, Artà, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Deiá, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Marratxí, Palma de Mallorca, Pollença, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera y Valldemosa; La zona Mallorca II está constituida por los Términos Municipales de Alcúdia, Binissalem, Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Llorenç des Cardassar y Ses Salines, y la zona Mallorca III por el resto de la Comarca.

Castilla y León

Salamanca:

– La Comarca Alba de Tormes se ha dividido en dos zonas denominadas Alba de Tormes I y Alba de Tormes II. La zona Alba de Tormes II está formada por los Términos Municipales de Alba de Tormes, Aldeaseca de Alba, Anaya de Alba, Coca de Alba, Gajates, Garcihernández, Larrodrigo, Navales, Pedraza de Alba, Pedrosillo de Alba, Peñarandilla y Valdecarros; la zona Alba de Tormes I está constituida por el resto de la Comarca.

– La Comarca Ledesma se ha dividido en dos zonas denominadas Ledesma I y Ledesma II. La zona Ledesma II está formada por los Términos Municipales de Almenara de Tormes, Golpejas, Rollán y Tabera de Abajo, y la zona Ledesma I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Fuente de San Esteban se ha dividido en dos zonas denominadas Fuente de San Esteban I y Fuente de San Esteban II. La zona Fuente de San Esteban II está formada por los Términos Municipales de Aldehuela de la Bóveda, Cabrillas, La Fuente de San Esteban, Matilla de los Caños del Río, Robliza de Cojos, La Sagrada y San Muñoz, y la zona Fuente de San Esteban I por el resto de la Comarca.

Segovia:

– La Comarca Segovia se ha dividido en dos zonas denominadas Segovia I y Segovia II. La zona Segovia II está formada por los Términos Municipales de Encinillas, Hontanares de Eresma, Los Huertos y Valseca, y la zona Segovia I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Sepúlveda se ha dividido en dos zonas denominadas Sepúlveda I y Sepúlveda II. La zona Sepúlveda II está formada por los Términos Municipales de Aldeasoña, Cabezuela, Calabazas, Cantalejo, Cobos de Fuentidueña, Cozuelos de Fuentidueña, Cuevas de Provanco, Fuente el Olmo de Fuentidueña, Fuentepiñel, Fuentesaúco de Fuentidueña, Fuentesoto, Fuentidueña, Laguna de Contreras, Membibre de la Hoz, Sacramenia, San Miguel de Bernuy, San Pedro de Gaíllos, Torrecilla del Pinar y Valtiendas, y la zona Sepúlveda I por el resto de la Comarca.

Soria:

– Se segrega de la comarca de Soria el Término Municipal de Fuentepinilla, que queda integrado en la comarca de Almazán.

Valladolid:

– La Comarca Centro se ha dividido en dos zonas denominadas Centro I y Centro II. La zona Centro II está formada por los Términos Municipales de Adalia, Amusquillo, Benafarces, Bercero, Berceruelo, Canillas de Esgueva, Casasola de Arión, Castrillo-Tejeriego, Castrodeza, Castronuevo de Esgueva, Castroverde de Cerrato, Ciguñuela, Encinas de Esgueva, Esguevillas de Esgueva, Fombellida, Gallegos de Hornija, Geria, Marzales, Mota del Marqués, Olivares de Duero, Olmos de Esgueva, Peñaflor de Hornija, Piña de Esgueva, Renedo de Esgueva, Robladillo, San Pelayo, San Salvador, Torre de Esgueva, Vega de Valdetronco, Velilla, Velliza, Villabáñez, Villaco, Villafuerte, Villalbarba, Villán de Tordesillas, Villanubla, Villanueva de los Infantes, Villarmentero de Esgueva, Villasexmir, Villavaquerín, Wamba y Zaratán. La zona Centro I está formada por el resto de la Comarca.

– La Comarca Sureste se ha dividido en dos zonas denominadas Sureste I y Sureste II. La zona Sureste II está formada por los Términos Municipales de Bahabón, Bocos de Duero, Campaspero, Canalejas de Peñafiel, Castrillo de Duero, Cogeces del Monte, Corrales de Duero, Curiel de Duero, Fompedraza, Langayo, Manzanillo, Olmos de Peñafiel, Peñafiel, Pesquera de Duero, Piñel de Abajo, Piñel de Arriba, Quintanilla de Arriba, Quintanilla de Onésimo, Rábano, Roturas, San Llorente, Torre de Peñafiel, Valbuena de Duero y Valdearcos de la Vega. La zona Sureste I está formada por el resto de la Comarca.

Cataluña

Lleida:

– Se segrega de la Comarca Urgel el Término Municipal de Juneda, que queda incorporado a la de Las Garrigas.

Extremadura

Badajoz:

– La Comarca Llerena se ha dividido en tres zonas denominadas Llerena I, Llerena II y Llerena III. La zona Llerena III está constituida por los Términos Municipales de Bienvenida, Casas de Reina, Higuera de Llerena, Llerena, Usagre y Villagarcía de la Torre. La zona Llerena II queda constituida por los Términos Municipales de Calzadilla de los Barros y Fuente de Cantos. La zona Llerena I está constituida por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

– La Comarca Azuaga se ha dividido en dos zonas Azuaga I y Azuaga II. La zona Azuaga II está constituida por los Términos Municipales de Ahillones, Azuaga, Berlanga, Granja de Torrehermosa, Maguilla y Valencia de las Torres, y la zona de Azuaga I por el resto de los Términos Municipales de la Comarca.

Navarra

Navarra:

– La Comarca NorOccidental se ha dividido en dos zonas denominadas NorOccidental I y NorOccidental II. La zona NorOccidental II está constituida por el Término Municipal de Ezcabarte y la zona NorOccidental I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Pirenaica se ha dividido en cuatro zonas denominadas Pirenaica I, Pirenaica II, Pirenaica III y Pirenaica IV. La zona Pirenaica IV está constituida por los Términos Municipales de Monreal y Unciti; la zona Pirenaica III por los de Aoiz/Agoitz, Ibargoiti, Izagaondoa, Lizoáin, Lónguida/Longida, Lumbier, Urraul Bajo y Urroz; la zona Pirenaica II por los de Romanzado y Urraul Alto; y la zona Pirenaica I por el resto de la Comarca.

– La Comarca Pamplona se ha dividido en tres zonas denominadas Pamplona I, Pamplona II y Pamplona III. La zona Pamplona I está constituida por los Términos Municipales de Artazu, Belascoáin, Goñi, Guirguillano y Ollo; la zona Pamplona III por los de Ansoáin, Barañain, Beriáin, Berrioplano, Berriozar, Burlada/Burlata, Cizur, Egüés, Galar, Huarte/Uharte, Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), Olza, Orcoyen, Pamplona/Iruña, Villava/Atarrabia y Zizur Mayor/Zizur Nagusia y la zona Pamplona II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Tierra Estella se ha dividido en cinco zonas denominadas Tierra Estella I, Tierra Estella II, Tierra Estella III, Tierra Estella IV y Tierra Estella V. La zona Tierra Estella I está constituida por los Términos Municipales de Armañanzas, Bargota, El Busto, Lanzagurría, Sansol, Torres del Río y Viana; la zona Tierra Estella III por los de Aberin, Ayegui, Cirauqui, Estella/Lizarra, Igúzquiza, Mañeru, Morentin, Oteiza, Salinas de Oro, Villamayor de Monjardín y Zúñiga; la zona Tierra Estella IV por los de Allín, Ancín, Cabredo, Genevilla, Guesálaz, Lezáun, Marañón, Metauten, Mirafuentes, Murieta, Nazar y Villatuerta; la zona Tierra Estella V por los de Abáigar, Abárzuza, Etayo, Legaria, Mendaza, Oco, Olejua, Piedramillera, Sorlada y Yerri, y la zona Tierra Estella II por el resto de la Comarca.

– La Comarca Navarra Media se ha dividido en cuatro zonas denominadas Navarra Media I, Navarra Media II, Navarra Media III y Navarra Media IV. La zona Navarra Media I está constituida por los Términos Municipales de Olite y Pitillas; la zona Navarra Media II por los de Artajona, Beire, Berbinzana, Cáseda, Gallipienzo, Javier, Larraga, Petilla de Aragón, San Martín de Unx, Sangüesa/Zangoza, Tafalla y Ujué; la zona Navarra Media IV por los de Barásoain, Garínoain, Olóriz y Unzué, y la zona Navarra Media III por el resto de la Comarca.

– La Comarca Ribera AltaAragón se ha dividido en cuatro zonas denominadas Ribera AltaAragón I,Ribera AltaAragón II, Ribera AltaAragón III y Ribera AltaAragón IV. La zona Ribera AltaAragón IV está constituida por los Términos Municipales de Lerín y Miranda de Arga; la zona Ribera AltaAragón III por los de Falces y Sesma; La zona Ribera AltaAragón II por los de Caparroso, Carcastillo, Marcilla, Mélida, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Peralta y Santacara, y la zona Ribera AltaAragón I por el resto de la Comarca.

País Vasco

Álava:

– Se segrega de la Comarca Estribaciones Gorbea el Término Municipal de Zigoitia, que se integra en la Comarca Llanada Alavesa.

– Se segrega de la Comarca Rioja Alavesa el Término Municipal de Kripan, que se integra en la Comarca Montaña Alavesa.

– La Comarca Rioja Alavesa se ha dividido en dos zonas denominadas Rioja Alavesa I y Rioja Alavesa II. La zona Rioja Alavesa II está constituida por los Términos Municipales de Elvillar/Bilar, Lanciego/Lantziego, Yécora y las Juntas Administrativas de Barriobusto y Labraza, y la zona Rioja Alavesa I por el resto de la Comarca.

La Rioja

La Rioja:

– La Comarca Rioja Alta se ha dividido en tres zonas denominadas Rioja Alta I, Rioja Alta II y Rioja Alta III. La zona Rioja Alta III está constituida por los Términos Municipales de Cellorigo, Cihuri, Corporales, Foncea, Fonzaleche, Galbárruli, Grañón, Herramélluri, Leiva, Ochánduri, Sajazarra, San Millán de Yécora, Tormantos, Treviana y VillartaQuintana, la zona Rioja Alta II por los de Ábalos, Alesanco, Anguciana, Badarán, Bañares, Baños de Rioja, Berceo, Briñas, Canillas de Río Tuerto, Cañas, Casalarreina, Castañares de Rioja, Cidamón, Cirueña, Cordovín, Cuzcurrita de Río Tirón, Estollo, Haro, Hervías, Manzanares de Rioja, San Millán de la Cogolla, San Torcuato, San Vicente de la Sonsierra, Santo Domingo de la Calzada, Santurde de Rioja, Santurdejo, Tirgo, Torrecilla sobre Alesanco, Villalba de Rioja, Villalobar de Rioja, Villar de Torre, Villarejo, Villaverde de Rioja y Zarratón, y la zona Rioja Alta I por el resto de la Comarca.

– El Término Municipal de Grávalos se segrega de la Comarca Rioja Baja y queda incluido en la Comarca Sierra Rioja Baja.

ANEXO XI Leguminosas y denominaciones de calidad acogidas a la ayuda asociada a las legumbres de calidad contemplada en la sección 5ª. del capítulo I del título IV

Parte I. Leguminosas elegibles

Garbanzo: Cicer arietinum L.

Lenteja: Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench.

Judía: Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.

Parte II. Denominaciones de calidad y Agricultura Ecológica.

  1. Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas:

    DOP Fesols de Santa Pau.

    DOP Mongeta del Ganxet.

    IGP Alubia de La Bañeza-León.

    IGP Faba Asturiana.

    IGP Faba de Lourenzá.

    IGP Garbanzo de Escacena.

    IGP Garbanzo de Fuentesaúco.

    IGP Judías de El Barco de Ávila.

    IGP Lenteja de La Armuña.

    IGP Lenteja de Tierra de Campos.

  2. Producción ecológica.

ANEXO XII Contenido mínimo de los contratos a los que se refiere el artículo 51

– La identificación de las partes contratantes. En el caso de los compromisos de entrega deberá figurar la identificación de la OP.

– Superficie total de las parcelas de las que procedan los tomates entregados a la transformación.

– La cantidad de materia prima que deba entregarse para la transformación.

– El período en el que se realicen las entregas en las industrias de transformación.

– El precio de compraventa de la materia prima, desglosando el IVA.

En caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 50.2.a).1.º, certificado de la OP indicando los agricultores que comercializan como terceros.

ANEXO XIII Razas de vacuno a las que hacen referencia los artículos 61, 67 y 78

– Angler Rotvieh (Angeln) – Rød dansk mælkerace (RMD) – German Red – Lithuanian Red.

– Ayrshire.

– Armoricaine.

– Bretonne pie noire.

– Frisona.

– Groninger Blaarkop.

– Guernsey.

– Jersey.

– Malkeborthorn.

– Reggiana.

– Valdostana Nera.

– Itäsuomenkarja.

– Länsisuomenkarja.

– Pohjoissuomenkarja.

ANEXO XIV Declaración gráfica de las superficies de pastos permanentes de uso común
  1. La comunidad autónoma podrá decidir que los recintos que se declaren sean recintos normales o recintos con otras referencias oficiales. Se consideran recintos normales los que tienen una identificación referenciada en SIGPAC.

  2. Tanto si se trata de recintos normales como recintos con otras referencias oficiales, la autoridad gestora del pasto declarado en común, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar una declaración, con base en el procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que se incluya, al menos, la siguiente información:

    – Datos generales de la autoridad gestora: nombre o razón social y, si se dispone del mismo, DNI/NIF. Debe ser puesto en conocimiento de los agricultores por parte de dicha autoridad gestora.

    – Denominación, si procede, del pasto declarado en común y, si se dispone del mismo, número de MUP en el caso de los montes de utilidad pública.

    – En su caso, código identificativo del recinto con otras referencias oficiales: será definido por la comunidad autónoma y puesto en conocimiento de los agricultores, necesariamente antes de que finalice el período de presentación de la solicitud única, a efectos de que pueda ser utilizado en la declaración de superficies. De forma general, para un pasto declarado en común concreto se definirá un único código identificativo, a no ser que la adjudicación se realice por zonas concretas de dicho pasto, en cuyo caso se definirá un código por zona.

  3. Código de provincia y municipio.

  4. Códigos de agregado y zona.

  5. Polígono (3 posiciones): se codificará con números del rango de los 900.

  6. Parcela (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.

  7. Recinto (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.

    – Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). La comunidad autónoma comunicará a la autoridad gestora la información más actualizada disponible en el SIGPAC al inicio de cada campaña, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad gestora y los solicitantes de los pastos declarados en común respecto a la veracidad de la declaración.

    – Delimitación gráfica de la superficie de los pastos utilizada en común dentro de los recintos reales mencionados en el párrafo anterior.

    – Coeficiente de admisibilidad (CAP) de los pastos declarados en común. El CAP se establecerá en cada uno de los recintos que conforman el pasto declarado en común.

    – Agricultores asociados con su NIF.

    – Participación de cada agricultor en el pasto declarado en común, que podrán ser el número de hectáreas asignadas a cada uno de los agricultores o el porcentaje de participación.

    – En su caso, código REGA asignado a dicho pasto.

    – Titularidad pública o privada del pasto declarado en común.

    2 bis. En los casos en los que, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII, se opte por formalizar acuerdo con la autoridad gestora del pasto de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, la autoridad gestora implicada, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar además una declaración respecto de la superficie afectada, con base en el procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que, además de la información contenida en el apartado 2 anterior, se tenga en cuenta la siguiente consideración:

    – Debe recogerse la identificación de los recintos reales del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común, en los que se vaya a realizar la actividad de mantenimiento, así como la delimitación gráfica de dichas superficies. Estos recintos reales no se reflejarán en la declaración del pasto dedicado a pastoreo o siega, realizada de forma paralela por la autoridad gestora, y se excluirán por tanto del reparto que a dichos efectos se realiza a los ganaderos.

  8. Por su parte, el solicitante de pastos declarados en común deberá declarar:

    1. En el caso de declarar recintos normales, indicará la relación de todos los recintos de los que ha sido adjudicatario y la superficie asignada en cada uno de ellos en hectáreas con dos decimales.

    2. En el caso de declarar recintos con otras referencias oficiales:

    – Hectáreas asignadas por la autoridad gestora del pasto declarado en común que solicita.

    – Datos generales de la autoridad Gestora del pasto declarado en común, que deberá coincidir con el identificativo a que hace referencia en el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.

    – Código identificativo del recinto o recintos con otras referencias oficiales correspondientes al pasto declarado en común que desea declarar y que ha sido definido previamente por la autoridad gestora. Debe coincidir con el código a que hace referencia el punto anterior de la declaración de la autoridad gestora.

ANEXO XV Otras situaciones a considerar como posibles casos de creación de condiciones artificiales a efectos del artículo 101

De acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 99 respecto al plan nacional y regional de control para cada campaña, se podrán considerar posibles casos de creación de condiciones artificiales, las situaciones recogidas en la siguiente lista no exhaustiva de casos, que sean reconocidos como tal, por la autoridad competente:

  1. Con carácter general:

    1. Falseamiento u ocultación de datos o documentación

    2. Impedimento del titular o su representante a que se realice un control sobre el terreno.

    3. Intento de retirar la solicitud por parte del solicitante, una vez que ha sido informado de la intención de efectuar un control sobre el terreno o cuando la autoridad competente le ha avisado de la existencia de irregularidades.

  2. En el ámbito de los regímenes de ayudas basadas en superficies:

    1. Indicios de falsedad o fraude en las pruebas aportadas para acreditar los supuestos indicados en el último párrafo del artículo 11.6. c) en relación con la actividad agraria en pastos.

    2. Declaración de un tipo de superficie o actividad que no tenga relación con la orientación productiva de la explotación.

    3. Reiteración en dos campañas consecutivas de una sobredeclaración significativa de superficie en el expediente.

    4. Indicios de declaración intencionada de superficies en las que no se ejerce actividad agraria en el caso de las situaciones de riesgo establecidas en el artículo 12.

    5.  Declaración de la actividad de pastoreo cuando dicha actividad no se realiza con animales de la propia explotación del solicitante.

  3. En el marco de las solicitudes del pago a jóvenes agricultores o de asignación de derechos de pago básico de la reserva nacional:

    1. En lo que se refiere a la primera instalación como responsable de explotación agraria de jóvenes agricultores, cuando se produzca el alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, con el fin de ser admisibles para alguno de los regímenes de pago citados y, una vez estimada la solicitud y/o percibido el pago, se den de baja.

    2. Cambio de titularidad de una explotación total o parcial a un joven agricultor o agricultores que inician la actividad agraria y una vez asignada la reserva nacional o activados los derechos de pago básico cedidos sin peaje, transfieren los derechos de pago básico y la explotación al titular inicial de la misma.

  4. En el ámbito de las ayudas asociadas a la ganadería, se podrán considerar entre otras situaciones:

    1. Intercambio de ganado entre productores con vistas a incrementar el número de animales potencialmente subvencionables para una ayuda.

    2. Variaciones desproporcionadas del censo de reproductoras en torno a las fechas en las que se determina la elegibilidad de los animales, en relación con la actividad ganadera media de la explotación a lo largo del año de solicitud, siempre que no sea por causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional.

ANEXO XVI Especificaciones técnicas de fotografías georreferenciadas
  1. Información mínima que deben contener las fotografías georreferenciadas:

    1. Ubicación geográfica: longitud y latitud.

    2. Fecha y hora de captura debiendo estar registradas automáticamente por la cámara o teléfono móvil utilizado. No se permite establecer en el dispositivo la fecha y hora de forma manual.

    3. Información de los recintos SIGPAC o las parcelas agrícolas afectadas.

    4. La identificación del cultivo y, en su caso, el estado de desarrollo del mismo, deben ser plenamente identificables en la fotografía.

  2. Formato de imagen, calidad y parámetros.

    Las imágenes deberán tener una resolución mínima de 2 megapíxeles. En consecuencia, los sensores de la cámara empleada habrán de tener, como mínimo, la resolución indicada.

  3. Número de fotografías.

    Se tomarán un mínimo de dos fotografías. Entre las fotografías aportadas deberá haber, al menos:

    1. Una fotografía general que refleje la superficie afectada por la incidencia.

    2. Una fotografía de detalle que permita comprobar la veracidad de la incidencia o aportar la información requerida.

  4. Integridad y seguridad de la información.

    En ningún caso se admitirán fotografías editadas, bien sea por aplicación de filtros y efectos, o por la manipulación de estas en cualquier aspecto. Al efecto, se establecerán las medidas necesarias que permitan la detección de dicha manipulación.

    En todo caso, durante la captura de las fotografías, se evitará que aparezcan en ellas personas, matrículas de automóviles, carteles o logos con objeto de cumplir los requerimientos de privacidad.

ANEXO XVII Condiciones específicas aplicables a las actividades de mantenimiento en pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común

Cuando, de conformidad con el artículo 11.2, las actividades de mantenimiento enunciadas en el anexo IV se realicen sobre un pasto permanente de titularidad púbica utilizado en común, será necesaria:

a) La suscripción de un acuerdo expreso entre el solicitante y la entidad gestora del pasto, indicando la actividad de mantenimiento a realizar por el comunero, la ubicación y fecha de realización, y una certificación que acredite que dicha actividad no ha sido acometida previamente por la propia entidad gestora.

b) La presentación de un informe técnico con las características y contenido que establezca la comunidad autónoma, en el que se reflejen las actuaciones previstas y una adecuada justificación de las mismas. Dicho informe no podrá tener una antigüedad superior a seis meses.

c) Resolución favorable o autorización expresa de las actividades de mantenimiento previstas, emitida por la autoridad competente en materia de medioambiente de la comunidad autónoma correspondiente.

d) La delimitación gráfica en la solicitud única de la zona del comunal en la que se van a realizar dichas actividades de mantenimiento y el acotamiento físico adecuado de dicha zona, de forma que se impida el acceso de los animales durante el periodo que se establezca.

Toda esta documentación habrá de ser incorporada a la solicitud única, a más tardar a fecha fin de plazo de modificación de solicitud única.

Asimismo, deberán conservarse las facturas que acrediten la realización de las actividades de mantenimiento indicadas con objeto de justificar la ejecución de las mismas si así lo requiriera la Administración.

En caso que las actividades de mantenimiento se hubieran efectuado con medios propios, deberá poder acreditarse ante la Administración la disponibilidad de dichos medios y la efectiva realización de las labores de mantenimiento mediante el aporte de evidencias, en particular, de fotografías geoetiquetadas, si así lo requiriera la Administración.

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