Real Decreto para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola. (Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, regulan las disposiciones sobre los programas de apoyo que los Estados miembros deben presentar a la Comisión.

El primer programa de apoyo al sector vitivinícola español se aplicó en España entre los ejercicios 2009 al 2013, a través del Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español, que reguló las medidas admisibles de promoción de vinos en los mercados de terceros países, la destilación de alcohol para uso de boca, la reestructuración y reconversión de viñedos, la destilación de crisis y la destilación de subproductos.

Asimismo, el Real Decreto 1547/2011, de 31 de octubre, por el que se regula la medida de inversiones recogida en el programa de apoyo al sector vitivinícola, estableció la normativa aplicable a la medida de inversiones a partir de 2012, dentro del programa de apoyo al sector vitivinícola español 2009-2013.

El Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español, recogía el conjunto de disposiciones que desarrollan el programa de apoyo del sector vitivinícola español para la aplicación del segundo Programa de Apoyo quinquenal presentado por España a la Comisión Europea para el periodo 2014 a 2018, continuación del anterior, del que cabe destacar como novedades que se eliminan aquellas medidas incluidas en el primer periodo quinquenal cuyo periodo de aplicación derivado de la normativa de la Unión Europea finalizó en 2012, como son la destilación de alcohol para uso de boca y la destilación de crisis, y se incluyen modificaciones en las condiciones de aplicación de las medidas de promoción y de reestructuración y reconversión de viñedos resultado de modificaciones del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, operadas a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 568/2012 de la Comisión, de 28 de junio de 2012, y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 202/2013 de la Comisión de 8 de marzo de 2013. En consecuencia, una vez expirada la vigencia del primer programa de apoyo 2009-2013 y considerando las modificaciones indicadas, se derogaron los citados Reales Decretos 244/2009, de 27 de febrero, y 1547/2011, de 31 de octubre.

Posteriormente, el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, ha sido modificado por el Real Decreto 549/2014, de 24 junio, para incluir las nuevas disposiciones en materia de anticipos en las medias de los Programas de Apoyo nacionales, recogidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 752/2013 de la Comisión, de 31 de julio de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008.

En el marco de la reforma de la Política Agrícola Común (PAC) de 2013, se dicta el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se deroga, entre otros, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007. El nuevo reglamento incluye nuevas medidas y submedidas elegibles que pueden ser incorporadas en los respectivos Programas de Apoyo nacionales. El presente real decreto recoge como novedad respecto al Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, las disposiciones que desarrollan las novedades que se incorporan al Programa de Apoyo para el periodo 2014 a 2018, la submedida de replantación tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios y la medida de innovación; además de la medida de cosecha en verde, que se incorpora al Programa ante la necesidad de disponer de un instrumento preventivo ante posibles situaciones de desequilibrio de mercado.

Así, el nuevo reglamento de organización común de mercados incluye la posibilidad de financiar dentro de la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, la replantación de viñedos en caso de arranque obligatorio producido por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de una autoridad competente del Estado miembro. Por lo que se hace necesario fijar las condiciones en las que dicha actividad se puede aplicar en España.

Además, dicho reglamento incluye la posibilidad de incorporar al programa de apoyo la nueva medida de innovación, que contempla ayudas a las inversiones tangibles o intangibles para la transferencia de conocimientos o la realización de operaciones preparatorias o de estudios piloto, destinadas al desarrollo de nuevos productos relacionados con el sector del vino o subproductos del vino o nuevos procedimientos y tecnologías. Para la aplicación de esta nueva medida se incorpora en el real decreto una nueva sección.

Por último, dada la posibilidad que ofrece dicho reglamento, en este real decreto se establecen los requisitos y condiciones de financiación en España de la medida de cosecha en verde, la cual será activada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa solicitud justificada de una o varias comunidades autónomas, en caso de que se produzca un desequilibrio de mercado.

El presente real decreto se dicta también en virtud de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, cuyo objeto es la ordenación básica, en el marco de la normativa de la Unión Europea, de la viña y del vino, así como su designación, presentación, promoción y publicidad.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de diciembre de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a las siguientes medidas recogidas en el Programa de Apoyo al sector vitivinícola español 2014-2018, presentado por el Reino de España ante la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea una organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola:

  1. Promoción de mercados en terceros países.

  2. Reestructuración y reconversión de viñedos.

  3. Eliminación de subproductos.

  4. Inversiones.

  5. Innovación.

  6. Cosecha en verde.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto, se entenderá como:

  1. Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma, para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto, en su ámbito territorial, y el Fondo Español de Garantía Agraria como organismo pagador en la tramitación, control y pago de las ayudas a que se refiere este real decreto de ámbito nacional. Esta definición no se utilizará a los efectos de la autoridad competente que debe establecer el requisito de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios.

  2. Destilador autorizado: toda persona o agrupación de personas que:

    1. Destile vinos, vinos alcoholizados, subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva, y

    2. Esté autorizada por las autoridades competentes para actuar en el marco del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1308, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

    3. Figure debidamente inscrito en el registro territorial a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

  3. (Dejada sin contenido)

  4. Propietario: la persona o agrupación de personas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que tiene el título de propiedad sobre la parcela donde se encuentra el viñedo.

  5. Viticultor: la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que cultive la superficie plantada de viñedo, bien como consecuencia de un derecho de propiedad, o bien porque tenga atribuido un derecho de disposición sobre el cultivo

  6. Parcela de viñedo: la superficie continua de terreno en la que un solo viticultor cultiva la vid, formada por un conjunto de recintos con una o varias referencias alfanuméricas, representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante SIGPAC.

  7. Productor: cualquier persona o agrupación de personas, que haya producido vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados, así como cualquier persona, o agrupación de personas, que posea subproductos resultantes de cualquier transformación de uva distinta de la vinificación. Esta definición no se aplicará a las medidas de inversiones e innovación.

  8. Programa: a los efectos de la medida de promoción en mercado de terceros países, se considera programa el conjunto de acciones de promoción coherentes que se desarrollen en uno o varios terceros países, cuyo alcance sea suficiente para contribuir a aumentar la información sobre los productos en cuestión, así como su comercialización.

  9. Acción: a efectos de la medida de promoción se entenderá por acción cualquiera de las medidas de información y promoción contempladas en el apartado 2 del artículo 45 Reglamento (UE) n.º 1308, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que se recogen en el anexo I del presente real decreto.

  10. Medida: a los efectos de la ayuda a la reestructuración y reconversión, se entiende como medida el conjunto de operaciones tendentes a conseguir la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo determinada.

  11. Arranque: la eliminación total de todas las cepas que se encuentren en una superficie plantada de vid. Este arranque incluye la eliminación tanto del portainjerto como de la parte aérea de la planta.

  12. Operación: a efectos de la medida de inversiones e innovación, se entiende por operación, la unidad funcional de ejecución, con un presupuesto definido y fecha de finalización dentro de cada ejercicio FEAGA.

  13. Empresa vinícola: a los efectos de la medida de promoción se entenderá por empresa vinícola aquella que elabore y comercialice alguno de los productos mencionados en el anexo II de este real decreto.

  14. Transformación: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por transformación, cualquier acción efectuada sobre uva, mosto o vino que da lugar a un producto del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre.

    ñ) Comercialización: a efectos de la medida de inversiones, se entenderá por comercialización, la posesión o exposición del producto para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado.

  15. Empresa: a efectos de la medida de inversiones e innovación, se aplicará la definición de empresa del artículo 1 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003.

  16. Productor vitivinícola: a los efectos de las medidas de inversiones e innovación, se entenderá por productor vitivinícola a la empresa que bajo una misma personalidad jurídica realiza simultáneamente actividades de viticultor y actividades de transformación.

  17. Productos vitivinícolas: a los efectos de las medidas de inversiones e innovación, se entenderá por productos vitivinícolas los mencionados en la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.

  18. Productos relacionados con los productos vitivinícolas: a efectos de la medida de innovación, se entenderá por productos relacionados con los productos vitivinícolas, los nuevos productos que se obtengan al utilizar en su elaboración como ingrediente al menos en un 60% de su composición uno o varios de los productos del anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y que se hayan producido en el territorio español.

  19. Desarrollo: a efectos de la medida de innovación, se entenderá por desarrollo la aplicación concreta de los descubrimientos conseguidos hasta que se inicia la producción comercial.

  20. Centro de investigación y desarrollo: a efectos de la medida de innovación, se considerará centro de investigación y desarrollo toda entidad, con independencia de su condición jurídica (pública o privada) cuyo principal objetivo sea realizar investigación y desarrollo y la explotación de los resultados de las mismas mediante la enseñanza, la publicación o la transferencia de tecnología.

  21. Inversión intangible: Inversión en activos vinculados a la transferencia de tecnología mediante la adquisición de derechos de patentes, licencias, «know-how» o conocimientos técnicos no patentados.

CAPÍTULO II Medidas de apoyo Artículos 3 a 91
SECCIÓN 1ª Promoción en mercados de terceros países Artículos 3 a 20
ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación.

Con el fin de mejorar la competitividad de los vinos españoles, las medidas de información y de promoción en terceros países de los productos que se mencionan en el artículo 6 podrán financiarse con cargo al presupuesto de la Unión Europea en las condiciones previstas en la presente sección.

ARTÍCULO 4 Tipos de acciones y duración de los programas.
  1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I.

  2. Dichas acciones deberán llevarse a cabo preferentemente en el marco de un programa tal y como se define en el artículo 2 h).

  3. Para cada periodo de programación, los programas podrán tener una duración máxima de tres años por beneficiario y país. No obstante, podrán ser prorrogados por un periodo no superior a dos años, previa solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.4.

ARTÍCULO 5 Beneficiarios.
  1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de las medidas de promoción en terceros países:

    1. Las empresas vinícolas.

    2. Las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y organizaciones interprofesionales definidas en los artículos 152, 156 y 157 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, reconocidas por el Estado miembro y que tengan entre sus fines el desarrollo de iniciativas en materia de promoción y comercialización del vino.

    3. Los órganos de gestión de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas vínicas.

    4. Las asociaciones de exportadores y consorcios de exportación, participados exclusivamente por empresas del sector vitivinícola.

    5. Las entidades asociativas sin ánimo de lucro participadas exclusivamente por empresas del sector vitivinícola, que tengan entre sus fines la promoción exterior de los vinos.

    6. Las cooperativas de segundo o ulterior grado que comercializan vinos elaborados por sus bodegas cooperativas asociadas.

    7. Asimismo, y en caso de existir suficiente disponibilidad de presupuesto tras la aprobación de los programas correspondientes a los tipos de beneficiarios antes indicados, podrán considerarse también beneficiarios los organismos públicos con competencia legalmente establecida para desarrollar actuaciones de promoción de vinos españoles en mercados de terceros países.

  2. Los beneficiarios deberán demostrar suficiente capacidad técnica y financiera para afrontar las exigencias de comercio con los terceros países, y medios para asegurar que la medida se implementa lo más efectivamente posible. Deberán, asimismo, garantizar la disponibilidad, en cantidad y calidad, de productos para asegurar la respuesta frente a las demandas que se puedan generar como efecto de la promoción realizada.

ARTÍCULO 6 Productos y países admisibles.
  1. Podrán ser objeto de las medidas de promoción los productos de calidad, destinados al consumo directo, detallados en el anexo II, que cuenten con posibilidades de exportación o de nuevas salidas comerciales en terceros países y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías:

    1. Vinos con denominación de origen protegida.

    2. Vinos con indicación geográfica protegida.

    3. Vinos en los que se indique la variedad de uva de vinificación.

  2. Se consideran elegibles para realizar medidas de promoción todos los países terceros, siendo prioritarios los contemplados en el anexo III.

ARTÍCULO 7 Características de las acciones y programas.
  1. Las acciones y programas estarán claramente definidos especificando, el país o países a los que se dirigen, los tipos de vinos que incluyen, las acciones y actividades que se pretenden llevar a cabo y los costes estimados de cada una de ellas.

  2. Las acciones se distribuirán en periodos de doce meses, que comenzarán el 1 de junio de cada año.

  3. Los mensajes se basarán en las cualidades intrínsecas del producto, y deberán ajustarse a la normativa aplicable en los terceros países a los que van destinados.

  4. En el caso de los vinos que cuenten con una indicación geográfica, deberá especificarse el origen del producto como parte de la campaña de información y promoción.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 las referencias a las marcas, en su caso, podrán formar parte del mensaje.

  6. El órgano colegiado previsto en el artículo 19, para favorecer la coherencia y eficacia de la medida, podrá establecer anualmente directrices sobre las campañas de información y de promoción, que se regularán por lo dispuesto en esta sección.

ARTÍCULO 8 Presentación de solicitudes.
  1. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 5 presentarán sus propuestas de acciones y programas y la documentación correspondiente ante el órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de su empresa u organización, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes del 15 de febrero de cada año.

    Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

  2. Los organismos públicos de ámbito nacional, por su parte, presentarán sus solicitudes ante la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a través de los mismos medios y en las condiciones establecidas en el apartado 1.

  3. Las acciones y programas presentados deberán contener, al menos la información prevista en el anexo IV y:

    1. Cumplir lo dispuesto en esta sección.

    2. Respetar la normativa de la Unión Europea relativa a los productos considerados y a su comercialización.

    3. Reflejar con el suficiente grado de detalle todos los requisitos necesarios como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa aplicable y su relación calidad/precio.

    4. Especificar los medios propios o externos con que se contará para desarrollar las acciones previstas.

  4. En caso de solicitar prórroga de un programa, de acuerdo con el artículo 4.3, además de la documentación prevista en los apartados 1 y 3 del presente artículo, los interesados deberán presentar un informe de resultados de los dos primeros años de ejecución para su evaluación. Dicho informe contendrá, al menos, información relativa a los efectos en el mercado de destino del programa desarrollado, además de detallar las razones para solicitar la prórroga.

ARTÍCULO 9 Tramitación de las solicitudes y evaluación de los programas.
  1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con esta sección y, en su caso con las directrices elaboradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.6, requiriendo a los solicitantes, si fuera necesario, la subsanación de la documentación que sea precisa y las evaluarán de acuerdo con las siguientes etapas:

    1. Fase de verificación: se comprobará el cumplimiento de las solicitudes con los requerimientos de las letras a) a la f) del artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión. Además se comprobará especialmente que la documentación esté lo suficientemente detallada para verificar el cumplimiento de las exigencias de dicho artículo. Las solicitudes que no cumplan estos requisitos no podrán pasar a la siguiente fase.

    2. Fase de evaluación de la calidad de los programas, los programas, se puntuarán de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 1 del anexo V. Sólo se consideraran aprobados aquellos programas que hayan obtenido al menos el 50% de la puntuación total establecida en dicho apartado.

    3. Fase de aplicación de los criterios de priorización, sólo aplicable a los programas que hayan superado la fase anterior. La puntuación se adjudicará de acuerdo con los criterios del apartado 2 del anexo V.

  2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril la lista provisional de acciones y programas ordenados por puntos siendo la puntuación final de cada uno de ellos la suma de las puntuaciones obtenidas en los apartados 1.b) y 1.c). A las mismas se acompañara la documentación de los programas seleccionados (copia de los formularios).

  3. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente examinará y evaluará, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, las solicitudes presentadas por los organismos públicos de ámbito nacional.

ARTÍCULO 10 Comisión Nacional de Selección de Programas.
  1. En el seno de la Mesa de Promoción Alimentaria, aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007, e integrada por representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de las comunidades autónomas, se constituirá una Comisión Nacional de Selección de Programas, que estará presidida por el Director General de la Industria Alimentaria, y de la que formarán parte como vocales cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente designados por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse.

    Actuará como secretario, con voz y voto, un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el Presidente.

    Dicha Comisión será la responsable de elaborar, para cada ejercicio FEAGA, la lista definitiva de las acciones y programas a proponer a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural para su aprobación.

  2. La lista definitiva de acciones y programas se elaborará por orden de puntuación a partir de las listas provisionales remitidas por las comunidades autónomas.

  3. En caso de empate en las puntuaciones serán prioritarios los programas con mejor relación calidad precio.

  4. La Comisión podrá, según proceda, proponer:

    1. Si el gasto total previsto en las solicitudes aprobadas no excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

      1. La aprobación de la lista.

      2. La aprobación de la lista, condicionada a la aceptación de ciertas adaptaciones que se ajusten a la estrategia y directrices establecidas, en su caso, por el Comité previsto en el artículo 19.

    2. Si el gasto total previsto en las solicitudes aprobadas excede del límite presupuestario inicialmente asignado a esta medida:

      1. La aprobación de la lista hasta el límite de la ficha financiera para la medida.

      2. La aprobación de la lista dentro de los límites de los fondos disponibles para el programa.

ARTÍCULO 11 Resolución.
  1. Una vez aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la lista definitiva de las acciones y programas seleccionados y las condiciones establecidas para los mismos, las comunidades autónomas o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

    Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  2. En el caso de resolución positiva, los beneficiarios comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la resolución en los términos establecidos, así como la justificación de la constitución de una garantía, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n° 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, por un importe no inferior al 15 por cien del montante anual de la financiación de la Unión Europea, con el fin de asegurar la correcta ejecución del programa.

    En el caso de que el beneficiario, para el ejercicio FEAGA correspondiente, tenga varios programas aprobados, el organismo gestor de la comunidad autónoma, podrá admitir el depósito de una garantía global que garantice el importe de todos ellos, siempre y cuando dichos programas sean gestionados en una misma comunidad autónoma.

    En el caso de que los beneficiarios sean organismos públicos, éstos estarán exentos de cumplir con el requisito de tener que depositar la Garantía de Buena Ejecución, tal y como establece el artículo 6.a) del Reglamento de ejecución n.º (UE) 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo.

  3. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo, será la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 50 por cien del presupuesto total del programa aprobado en Conferencia Sectorial (sin modificaciones). Por debajo del mismo se procederá a la ejecución total de la Garantía de Buena Ejecución, además de no pagar la parte ejecutada independientemente del porcentaje que sea.

  4. En el caso de que se produjera el desistimiento por parte de algún beneficiario cuya solicitud hubiese sido objeto de resolución estimatoria, las comunidades autónomas deberán comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de diciembre de cada año, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen.

ARTÍCULO 12 Modificación de las acciones y programas.
  1. No se podrán modificar productos, actividades ni costes de las acciones y programas salvo cuando sea patente que se obtendrían mejores resultados con las modificaciones propuestas. Cualquiera de estas modificaciones debe ser objeto de una notificación previa al órgano competente de la comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, que deberá comprobar y, en su caso autorizar, las modificaciones propuestas que cumplan los requisitos para ser subvencionables.

  2. En ningún caso se podrá modificar al alza los presupuestos aprobados para los programas, ni se podrán incluir nuevos países.

  3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de junio de cada año las modificaciones que se han producido y que afecten a las anualidades en curso.

  4. Las modificaciones que afecten a anualidades no comenzadas, en el caso de programas plurianuales, deberán ser notificadas, antes del 15 de febrero de cada año, al órgano competente de la comunidad autónoma para su aprobación, quien, a su vez, las comunicará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril.

ARTÍCULO 13 Financiación.
  1. La financiación de la Unión Europea de las acciones contempladas en el artículo 4.1 del presente real decreto, se realizará de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1306/2013 Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola comunitaria.

  2. La participación financiera de la Unión en los programas seleccionados no podrá superar el 50 por cien de los gastos subvencionables. En los programas de dos o tres años de duración dicho límite máximo se considera para cada año de ejecución.

    Sólo se concederá una ayuda financiera del 50 por cien de los gastos subvencionables a aquellos programas en los que la ejecución sea igual o mayor del 75 por cien de lo aprobado en Conferencia Sectorial.

    Si la ejecución se encuentra entre el 50 y el 75 por cien del presupuesto aprobado en Conferencia Sectorial, el importe de la ayuda para ese programa se calculará restando al importe del presupuesto ejecutado, la ayuda reconocida al beneficiario en la resolución.

  3. La cuantía máxima de ayuda por beneficiario no podrá superar el 5 % del presupuesto destinado a la medida en la ficha financiera del programa de apoyo para el ejercicio correspondiente. Dicha limitación no será aplicable a los beneficiarios recogidos en los apartados b), c) y f) del artículo 5 siempre que los programas presentados no estén centrados en la promoción de una marca.

  4. La aportación económica de los beneficiarios podrá proceder de tarifas o contribuciones obligatorias.

ARTÍCULO 14 Anticipos.
  1. El beneficiario, si no fuera organismo público, podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo, que podrá llegar al 80 por cien del importe de la contribución de la Unión Europea anual.

  2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo.

ARTÍCULO 15 Pagos.
  1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución de la Unión Europea anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.

  2. Todos los pagos deben realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada en exclusiva a este fin.

  3. Las solicitudes de pagos intermedios deberán presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma, o ante el FEGA en el caso de organismos públicos de ámbito nacional, antes de que concluya el mes siguiente a aquél en el que expire cada período de cuatro meses, a partir del 1 de junio.

    Los pagos intermedios y el pago del anticipo previsto en el artículo 14 no podrán sobrepasar en su conjunto el 80 por cien del total de la contribución de la Unión Europea.

  4. Una vez finalizadas las acciones de cada anualidad, y antes del 1 de julio, el beneficiario podrá solicitar el pago del saldo de la ayuda ante el órgano competente de su comunidad autónoma o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso.

  5. La comunidad autónoma o el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, realizará los pagos en un plazo máximo de 75 días desde la recepción completa de la solicitud de pago.

  6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas, al menos, de:

    1. Un informe resumen de las acciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.

    2. Las facturas y demás justificantes de gasto de los pagos realizados. En el caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicio se deberá aportar factura de dicho proveedor y prueba del pago efectivo.

    3. Extracto bancario de la cuenta mencionada en el apartado 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b).

  7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos o, en su defecto, a la verificación de conformidad por parte de la comunidad autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 6.

  8. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrá solicitar al beneficiario que aporte los medios de prueba que acrediten la realización de las acciones promocionales.

  9. Se podrán considerar subvencionables los costes de personal de la empresa dedicado a las actividades de promoción. También serán subvencionables los costes generales del beneficiario, siempre y cuando dichos costes se consignen en una partida específica del presupuesto recapitulativo del programa. Las condiciones para la subvencionabilidad de dichos gastos son las establecidas en el anexo VII de este real decreto.

  10. No se podrán considerar subvencionables los costes referidos en el anexo VIII de este real decreto.

ARTÍCULO 16 Liberación de garantías.
  1. La garantía contemplada en el artículo 14 se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado.

  2. La garantía contemplada en el artículo 11 deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo, y se liberará cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma acuerde su cancelación.

ARTÍCULO 17 Controles.
  1. Los órganos competentes de la comunidad autónoma y el Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso realizarán un plan de control anual sobre la base de un análisis de riesgos que incluirá, al menos, el 20 por cien de los programas, pagados el año anterior.

  2. El control tendrá por objetivo comprobar en la contabilidad general:

    1. La exactitud de la información facilitada con la solicitud de pago.

    2. La realidad y regularidad de las facturas presentadas como justificantes de los gastos.

    3. La exactitud del extracto bancario presentado.

    4. Que no se perciben ayudas contempladas en el artículo 20 c), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), del artículo 16.2 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, o del artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países.

  3. El resultado de los controles realizados en el marco del plan de control anual no afectará al grado de cumplimiento del programa.

ARTÍCULO 18 Comprobación del material.

Los beneficiarios de la ayuda deberán asegurarse de la conformidad del material de información y promoción elaborado en el marco de los programas tanto con la normativa de la Unión Europea, como con la legislación del tercer país en el que se desarrolle el programa. Para ello el beneficiario presentará ante la comunidad autónoma competente o al Fondo Español de Garantía Agraria, en su caso, una declaración responsable donde indique la conformidad de dicho material y el cumplimiento de la normativa de aplicación correspondiente.

ARTÍCULO 19 Comité de evaluación y seguimiento de la medida.
  1. En el marco de la Mesa de Promoción Alimentaria aprobada en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 19 de febrero de 2007 se constituirá un Comité de evaluación y seguimiento de la medida de promoción, en adelante Comité, en el que se integrarán cuatro representantes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, designados por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación un representante por cada una de las comunidades autónomas que deseen integrarse, un representante del ICEX España Exportación e Inversiones, designado por el Presidente del organismo, un representante de la Federación española del vino y uno de Cooperativas agroalimentarias y un representante de cada una de las OPAS representativas.

  2. El Comité estará presidido por el Director General de la Industria Alimentaria, y actuará como secretario un funcionario de la Subdirección General de Promoción Alimentaria, designado por el presidente, que actuará con voz pero sin voto. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será suplido por el Vicepresidente, que será un funcionario con nivel de Subdirector General, designado por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación.

    Será atendido por medios personales, técnicos y presupuestarios del órgano en el que se encuentra integrado.

  3. Las funciones del Comité serán:

    1. Elaboración de la estrategia y directrices previstas en el artículo 7.

    2. Seguimiento de la ejecución y evaluación de las acciones y programas.

    3. Propuesta de acciones y programas de interés general.

    4. Proponer prioridades respecto a productos y países destinatarios.

  4. El Comité se reunirá periódicamente en función de las necesidades o a petición de sus miembros. A tal fin, será informado, en relación con cada uno de los programas, del calendario de las acciones previstas, de los informes de las actividades realizadas, y de los resultados de los controles practicados.

  5. El Comité se ajustará, en su funcionamiento, a lo previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

ARTÍCULO 20 Informes.
  1. Las comunidades autónomas elaborarán un informe anual del resultado de los programas y controles efectuados que se presentará antes del 1 de noviembre de cada año al Comité de evaluación y seguimiento de la medida previsto en el artículo 19.

  2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, realizará anualmente un informe general de los programas acompañado, en su caso, de propuestas de modificación de la medida.

SECCIÓN 2ª Reestructuración y reconversión de viñedos Artículos 21 a 42
ARTÍCULO 21 Ámbito de aplicación.
  1. La ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, será de aplicación a los viñedos que se destinen a la producción de uva para vinificación.

ARTÍCULO 22 Beneficiarios.
  1. Se podrán acoger a la ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos, los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación.

  2. No podrán ser beneficiarios los que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación.

SUBSECCIÓN 1ª Reestructuración y reconversión de viñedos mediante planes Artículos 23 a 34
ARTÍCULO 23 Actividades subvencionables.
  1. El apoyo para reestructuración y reconversión de viñedos sólo podrá concederse para una o varias de las actividades siguientes:

    1. Reimplantación de viñedos.

    2. Reconversión varietal.

    3. Mejora de las técnicas de gestión de viñedos.

  2. No podrán acogerse a este régimen de ayudas:

    1. La renovación normal de los viñedos que hayan llegado al final de su ciclo natural, entendida como la replantación de una misma parcela de tierra con la misma variedad de uva de vinificación y según el mismo «método de cultivo».

    2. Las superficies que se hayan beneficiado de esta ayuda a la reestructuración y reconversión de viñedos en los últimos diez años, salvo para el cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. El periodo se contabilizará a partir de la fecha en la que el beneficiario solicitó el pago definitivo de la ayuda para esa superficie o la liquidación del saldo en caso de haber solicitado anticipo.

    3. El arranque y la plantación de viñedos plantados en virtud de una concesión de nuevas plantaciones otorgados según el artículo 2.2 del Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, hasta pasados diez años de dicha plantación.

    4. Las operaciones de gestión diaria de un viñedo.

    5. Las plantaciones de viñedo realizadas con una autorización de nueva plantación concedida en virtud del artículo 63 y 64 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre

ARTÍCULO 24 Planes de reestructuración y reconversión de viñedos.
  1. El régimen de reestructuración y reconversión de viñedos se llevará a efecto a través de los planes de reestructuración y reconversión, que contendrán las correspondientes medidas a realizar. Los planes podrán ser anuales o plurianuales con una duración máxima de cinco años, sin que en ningún caso se extiendan más allá del ejercicio financiero 2018.

  2. Los planes de reestructuración y reconversión de viñedos serán colectivos. No obstante, las comunidades autónomas podrán admitir planes individuales cuando sus circunstancias específicas así lo aconsejen. El número mínimo de viticultores que podrán constituir un plan colectivo de reestructuración y reconversión de viñedos será de veinte. Las comunidades autónomas podrán reducir el número mínimo de viticultores hasta cinco, en aquellas zonas en las que, por sus especiales características, no se pueda alcanzar el número citado para la realización de los planes colectivos.

  3. Los planes colectivos de reestructuración y reconversión se realizarán en el marco de un acuerdo celebrado entre los viticultores participantes.

ARTÍCULO 25 Presentación de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos.
  1. Los viticultores que quieran acogerse a un plan de reestructuración y reconversión de viñedos objeto de financiación de la Unión Europea deberán presentar la correspondiente solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las superficies a reestructurar o reconvertir, directamente o a través de cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes de la fecha que determinará el citado órgano competente.

    Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

  2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud, el proyecto del plan, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

    1. Objetivos perseguidos por el plan.

    2. Ubicación del plan e identificación.

    3. Identificación de los viticultores que lo integran, si el plan es colectivo.

    4. Localización y características de las parcelas, iniciales y reestructuradas (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas que integran el plan.

    5. Derechos de replantación, resoluciones de arranque y autorizaciones de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre que se vayan a incluir en el proyecto. f) Estudio de costes y calendario previsto de ejecución y de financiación de las medidas.

    En aquellos casos que el viticultor no sea el propietario de la parcela que se quiere reestructurar o reconvertir, se necesitará la autorización del propietario.

ARTÍCULO 26 Requisitos de los planes.
  1. La superficie total reestructurada o reconvertida en el marco de un plan de reestructuración y reconversión de viñedos deberá ser de, al menos, 10 hectáreas para los planes colectivos y 0,5 hectáreas para los planes individuales.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán establecer límites superiores o inferiores siempre y cuando en este último supuesto el tamaño medio de las parcelas de viñedo de esa comunidad sea inferior a 0,2 hectáreas.

  2. La parcela de viñedo, una vez reestructurada o reconvertida, tendrá que ser, al menos, de 0,5 hectáreas. No obstante, dicho límite podrá ser inferior si el número de parcelas, tras la realización del plan de reestructuración y reconversión, es inferior al 80 por cien del número de parcelas iniciales, o si el tamaño medio de las parcelas de viñedo para una comunidad autónoma es inferior a 0,1 hectáreas. También podrá ser inferior a 0,5 hectáreas si es colindante con otra parcela del mismo titular o viticultor.

    En los casos en que la medida se limite a operaciones de sobreinjertado o de cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, la superficie mínima será la inicial.

  3. La superficie máxima objeto de resolución aprobatoria será de 25 hectáreas por viticultor y año. No obstante, las comunidades autónomas podrán reducir la superficie máxima a reestructurar o reconvertir por viticultor y año.

  4. Será obligatoria en todas las plantaciones, salvo las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista o comerciante autorizado y el justificante de pago.

ARTÍCULO 27 Aprobación de los planes.
  1. Las comunidades autónomas tramitarán las solicitudes y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

    Las comunidades autónomas resolverán sobre las solicitudes de los planes presentados, sin que dicha aprobación suponga ningún compromiso futuro de gasto por parte de las Administraciones, en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

    Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2. En la aprobación por las comunidades autónomas de los planes de reestructuración y reconversión de viñedos, los planes colectivos serán prioritarios sobre los planes individuales, y dentro de aquellos serán prioritarios aquellos que cuenten con más explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre. Además, las comunidades autónomas podrán establecer otros criterios de prioridad.

ARTÍCULO 28 Asignación inicial de fondos.
  1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y de Medio Ambiente, antes del 15 de septiembre de cada año, las necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente de acuerdo con el anexo IX.

  2. Una vez conocidas las disponibilidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada ejercicio, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la información remitida por las comunidades autónomas prevista en el apartado anterior, acordará la asignación inicial de fondos para cada comunidad autónoma. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, en todo caso, la superficie de viñedo y la necesidad de reestructurar determinados viñedos como consecuencia de la no adecuación de sus producciones al mercado, sin perjuicio de la reasignación posterior de fondos que se realizará, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 30.

ARTÍCULO 29 Aprobación definitiva de las medidas.
  1. Una vez acordada, según el artículo 28.2, la asignación de fondos para la reestructuración y reconversión de viñedos, para cada comunidad autónoma y cada ejercicio financiero, las comunidades autónomas realizarán una aprobación definitiva de las medidas que serán financiadas en cada ejercicio financiero.

  2. Se considerará como aprobación definitiva la resolución de pago realizada por la comunidad autónoma una vez solicitado por el beneficiario el pago de la ayuda de acuerdo al artículo 34.

ARTÍCULO 30 Reasignación de fondos entre comunidades autónomas.
  1. A más tardar el 20 de junio de cada año, las comunidades autónomas enviarán a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la declaración de los pagos realizados por el organismo pagador en el ejercicio financiero en curso, referidos al viernes de la semana inmediatamente anterior a la fecha del 20 de junio, de acuerdo con el anexo X.

  2. Cuando los pagos comunicados, de acuerdo con el apartado anterior, por una comunidad autónoma, excedan del 90 por cien de su asignación inicial financiera acordada según el artículo 28.2 para el ejercicio en cuestión y si la comunidad autónoma tuviera necesidades de fondos hasta el 15 de octubre del ejercicio financiero en curso, por encima de las cantidades pagadas a la fecha prevista en el apartado 1, dichas necesidades se podrán atender en caso de existir fondos no utilizados por otras comunidades autónomas. Las necesidades deberán comunicarse de acuerdo con lo previsto en el anexo XI.

  3. Cuando los pagos comunicados por una comunidad autónoma de acuerdo con el apartado 1, sean inferiores al 90 por cien de su asignación inicial, se procederá a una reasignación de los fondos iniciales concedidos a esa comunidad autónoma según el artículo 28.2, ajustándolos al pago realizado y comunicado según el apartado 1.

  4. Los fondos no utilizados se distribuirán entre las comunidades autónomas con necesidades, que cumplan con el apartado 2, según los criterios acordados según el artículo 28.2.

ARTÍCULO 31 Plazo de finalización y pago de las medidas.

La comunicación de la solicitud de pago referida en el artículo 34 por parte de un beneficiario se deberá realizar hasta el 31 de julio de 2018, sin que en ningún caso el pago de la medida se extienda más allá del ejercicio financiero 2018.

ARTÍCULO 32 Cálculo de la ayuda.
  1. Se podrán conceder ayudas para:

    1. Compensar a los viticultores participantes en el plan por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del mismo.

    2. Participar en los costes de la reestructuración y reconversión de viñedos.

  2. La compensación a los viticultores por pérdidas de ingresos se concederá durante un máximo de dos campañas. La compensación será del 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubiquen las parcelas objeto de reestructuración o reconversión, que la comunidad autónoma deberá definir. Las comunidades autónomas podrán establecer que esta compensación adopte la forma de coexistencia de vides viejas y nuevas durante dos campañas.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán derecho de compensación por pérdida de ingresos aquellas superficies reestructuradas con la aportación de una autorización de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre y generada por un arranque no efectuado en la aplicación del plan de reestructuración.

    Cuando la operación que se lleve a cabo sobre una parcela de viñedo sea el sobreinjertado o la transformación de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción, se concederá la compensación por pérdida de ingresos para esa superficie por una campaña.

  3. La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo únicamente podrá efectuarse para las operaciones recogidas en el anexo XII, no pudiéndose financiar operaciones de forma aislada, a excepción del sobreinjertado o del cambio de vaso a espaldera o a otro sistema de conducción. Tampoco serán subvencionables las operaciones con material de segunda mano.

    La participación en los costes de la reestructuración y reconversión del viñedo será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para los planes colectivos, y un 15 por cien inferior para los planes individuales, a los importes máximos establecidos para cada una de las operaciones recogidas en el anexo XII. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dichos porcentajes sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago para todas aquellas operaciones que no hayan sido ejecutadas por el propio beneficiario. Las comunidades autónomas podrán disponer, para su ámbito territorial, la aplicación de un porcentaje inferior al fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y no aplicar la subvención de alguna de las operaciones contempladas en el anexo XII.

    En el caso de las operaciones ejecutadas con medios propios, para la determinación de las cantidades auxiliables de los costes distintos de la compra de material y de los que no se dispone de justificante de pago, las comunidades autónomas deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

    No se financiarán los costes de arranque en aquellas superficies donde se utilicen autorizaciones de plantación concedidas obtenidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre no generadas por el arranque efectuado en la aplicación del plan de reestructuración y con anterioridad a la solicitud del plan.

  4. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un viticultor por la reestructuración y reconversión de una superficie de viñedo, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada y, en su caso, de la parcela arrancada siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

  5. Se podrá autorizar la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la aprobación del plan cuando se den, al menos, los siguientes requisitos:

    1. En el caso de cambiar de parcela:

      1. En la nueva parcela no se aprobarán operaciones que no hayan sido solicitadas y aprobadas en la original.

      2. Todas las operaciones se pagarán sobre la nueva parcela.

    2. En el caso de autorizar la subrogación a un nuevo viticultor, éste deberá asumir los compromisos adquiridos por el viticultor al que se le aprobó el plan en las parcelas subrogadas.

  6. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el segundo punto del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en los casos de expropiación, las superficies acogidas a los planes de reestructuración y reconversión de viñedos de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligará al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

ARTÍCULO 33 Anticipos.
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, los participantes en los planes podrán solicitar un anticipo máximo de hasta el 80 por cien de la ayuda aprobada cuando cumplan, al menos, las siguientes condiciones:

    1. Cuando haya comenzado la ejecución de la medida para la que se solicita el anticipo. A estos efectos se considera que ha comenzado dicha ejecución cuando se haya realizado el arranque de la plantación o se aporte factura de compra de la planta y el pago de la misma mediante justificante bancario, o se demuestre o verifique fehacientemente cualquier otra operación de carácter irreversible.

    2. Cuando hayan constituido una garantía por un importe igual al 120 por cien del anticipo de la ayuda aprobada.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, cuando se concedan anticipos será obligatorio ejecutar la medida antes de que finalice la segunda campaña siguiente a la concesión del anticipo. En el caso de no ejecutar la medida en los plazos establecidos, el viticultor reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo que las superficies consideradas se encuentren en una zona que haya sufrido una catástrofe natural reconocida por las autoridades competentes o las operaciones previstas no puedan llevarse a cabo debido a problemas fitosanitarios certificados por un organismo acreditado. En estos casos se podrá adaptar el periodo de ejecución de la medida para la no devolución del anticipo, y en caso de ejecutarse la medida antes de 31 de julio de 2018, se pagará el saldo.

    El viticultor, para tener derecho a la ayuda, deberá haber ejecutado el 80 por cien de la superficie por la que cobró el anticipo. En caso de no alcanzar el porcentaje establecido, reembolsará todo el anticipo que le haya sido concedido más los intereses legales correspondientes desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

  3. Una vez ejecutada la medida para la que se concedió el anticipo, las comunidades autónomas determinarán la ayuda definitiva a la que tiene derecho el viticultor, para lo cual las superficies reestructuradas o reconvertidas serán medidas siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de que el viticultor haya recibido un anticipo superior al que tiene derecho, reembolsará la diferencia entre el anticipo percibido y la ayuda que le corresponde, más los intereses legales correspondientes a contar desde el momento del pago del anticipo, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

    Si la ayuda a la que tiene derecho el viticultor es superior al anticipo que le fue concedido tendrá derecho al cobro de la diferencia, sin que en ningún caso la ayuda total sea superior a la inicialmente solicitada.

  4. El incumplimiento de la obligación de ejecutar las operaciones para las que se hubiera concedido un anticipo, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino.

ARTÍCULO 34 Pago de la ayuda a los beneficiarios.
  1. Después de la finalización de cada medida, el beneficiario deberá presentar una solicitud o comunicación para el pago de la ayuda, ante el órgano competente de su comunidad autónoma.

  2. Dicha solicitud o comunicación deberá ir acompañada, al menos, de las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario.

  3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 32 del presente real decreto y una vez que se compruebe que la medida se ha ejecutado y se ajusta a los planes aprobados.

  4. Si el viticultor no ejecuta la reestructuración o reconversión en, al menos, el 80 por cien de la superficie para la que se aprobó la ayuda en el plan, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las operaciones no realizadas. En el caso de que un viticultor no ejecute las operaciones para las que se aprobó la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

  5. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de pago.

  6. No se podrán financiar con cargo al Programa de Apoyo 2014 a 2018 medidas de planes presentados en el marco del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

SUBSECCIÓN 2ª Replantación de viñedos tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios por orden de la autoridad competente Artículos 35 a 40
ARTÍCULO 35 Ámbito de aplicación.

Podrá concederse apoyo a la replantación a los viticultores que hayan sido obligados a arrancar una superficie de viñedo por motivos sanitarios o fitosanitarios por haberlo así establecido la autoridad competente de la comunidad autónoma a partir de la publicación del presente real decreto siempre que en dicho arranque obligatorio se haya cumplido con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, y la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

ARTÍCULO 36 Requisitos de la medida.
  1. Esta medida deberá ejecutarse antes del 1 de junio de la campaña siguiente a la que se ha solicitado.

  2. Será obligatoria en todas las replantaciones, salvo las ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias, la utilización de portainjertos certificados. Para percibir la ayuda es necesaria la presentación de la factura del viverista o comerciante autorizado y el justificante de pago.

ARTÍCULO 37 Presentación y requisitos de las solicitudes.
  1. Los interesados que quieran acogerse a esta ayuda deberán presentar la solicitud ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté situada la superficie arrancada de forma obligatoria por motivos sanitarios o fitosanitarios, directamente o a través de cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con anterioridad al 1 de febrero de la campaña anterior a la que se pretenda ejecutar la replantación.

    Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

    La solicitud deberá contener al menos la siguiente información:

    1. Operaciones a realizar.

    2. Superficie a replantar, indicando la localización y características de las parcelas, iniciales y finales (variedades, sistemas de formación, marco de plantación, etc.), con aportación de la identificación de los recintos SIGPAC de las parcelas.

    3. Documentación justificativa de haber arrancado dicha superficie por obligación de la autoridad competente debido a motivos sanitarios o fitosanitarios.

    4. Autorizaciones de plantación concedidas en virtud de los artículos 66 y 68 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, a utilizar.

    5. Estudio de costes.

  2. La superficie máxima por la que se solicita la ayuda no superará a la superficie que fue arrancada de forma obligatoria por motivos sanitarios o fitosanitarios.

ARTÍCULO 38 Tramitación de solicitudes y asignación de fondos.
  1. Las comunidades autónomas tramitarán las solicitudes y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

  2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo las necesidades de financiación para la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para el siguiente ejercicio de acuerdo con el anexo XIII.

  3. La Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural acordará la asignación financiera para el siguiente ejercicio en función de las necesidades comunicadas en el párrafo anterior. En dicha asignación se tendrá en cuenta que el gasto total para replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios para un ejercicio no podrá sobrepasar el 15% del gasto total para la medida de reestructuración y reconversión de viñedos en el mismo ejercicio. En caso de que las disponibilidades presupuestarias no alcancen a cubrir la totalidad de las solicitudes, se dará prioridad a las que provengan de explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

  4. Una vez acordada la asignación financiera, las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación será de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

  5. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, estos podrán entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

ARTÍCULO 39 Cálculo de la ayuda.
  1. Se podrá conceder ayuda para participar en los costes de la replantación, por las operaciones de: preparación del suelo, planta y plantación, sistema de conducción, desinfección y protección individual de plantas contra conejos en el momento de la plantación, no pudiéndose financiar operaciones de forma aislada a excepción de la operación de planta y plantación.

    En ningún caso será financiada ni la operación de arranque ni se podrá conceder una compensación por pérdida de ingresos.

  2. La participación en los costes de la replantación será el resultado de aplicar el porcentaje fijado en el artículo 46.6 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a los importes máximos recogidos en el anexo XII establecidos para las operaciones subvencionables. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dichos porcentajes sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago para todas aquellas operaciones que no hayan sido ejecutadas por medios propios.

    En el caso de las operaciones ejecutadas por medios propios, para la determinación de las cantidades auxiliables de los costes distintos de la compra de material y de los que no se dispone de justificante de pago, las comunidades autónomas estimarán de forma justificada estas cantidades, ajustándose a lo establecido en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

  3. Para determinar el importe de la ayuda a que tiene derecho un beneficiario por la replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela reestructurada y, en su caso, de la parcela arrancada siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio.

ARTÍCULO 40 Solicitud de pago y pago a los beneficiarios.
  1. Después de la finalización de la medida, el beneficiario deberá presentar una solicitud o comunicación para el pago de la ayuda ante el órgano competente de la comunidad autónoma, con anterioridad al 1 de junio de la campaña en que se ha ejecutado la replantación.

  2. Dicha solicitud o comunicación deberá ir acompañada, al menos de las facturas y justificantes de los pagos que realice el beneficiario.

  3. La ayuda se pagará según el cálculo establecido en el artículo 38 del presente real decreto, una vez que se haya comprobado que se ha ejecutado la medida y se ajusta a la solicitud aprobada.

  4. Si el viticultor no ejecuta la medida en, al menos, el 80 por cien de la superficie para la que se aprobó la ayuda, no tendrá derecho a la misma. Asimismo, no se pagará por las operaciones no realizadas. En el caso de que un viticultor no ejecute las operaciones para las que se aprobó la ayuda, será considerado como infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

  5. Salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales según se recoge en el segundo punto del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en los casos de expropiación, las superficies acogidas a replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios de acuerdo con el presente real decreto, deberán permanecer en cultivo un período mínimo de diez campañas a contar desde la campaña siguiente en la que se solicitó el pago. Su incumplimiento obligara al beneficiario de la ayuda a la devolución de la ayuda percibida más los intereses legales correspondientes.

  6. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago, y realizar el pago al beneficiario en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de pago. En ningún caso el pago de la ayuda se extenderá más allá del ejercicio financiero 2018.

SUBSECCIÓN 3ª Disposiciones comunes a la reestructuración y reconversión de viñedos Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41 Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento durante un periodo de tres años a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el primer pago en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. A efectos de este control de condicionalidad, las comunidades autónomas deberán disponer de información actualizada sobre las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas que forman parte de la explotación del beneficiario.

ARTÍCULO 42 Comunicaciones.
  1. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual de los controles que sobre el terreno se han efectuado en materia de reestructuración y reconversión de viñedos y que contenga, al menos, la información indicada en el anexo XIV.

  2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual sobre la aplicación del régimen de reestructuración y reconversión de viñedos, incluido, en su caso, un informe de la replantación tras arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios.

  3. Las comunidades autónomas comunicarán, en caso de aplicar la medida de replantación por motivos sanitarios o fitosanitarios, al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo de cada año la lista de organismos nocivos que estén cubiertos por esa medida, así como un resumen del plan estratégico que haya establecido para actuar contra los mismos.

  4. Las comunidades autónomas facilitarán anualmente al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente información sobre los costes de las operaciones ejecutadas por las que se ha pagado la ayuda, sobre la base de una muestra de justificantes de pago, con el fin de revisar y en su caso actualizar los importes fijados en el anexo XII.

SECCIÓN 3ª Eliminación de subproductos Artículos 43 a 52
ARTÍCULO 43 Ámbito de aplicación.
  1. Los productores estarán obligados a la eliminación de los subproductos obtenidos en la transformación. No obstante, los productores que, en la campaña vitícola que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones, no estarán obligados a retirar los subproductos.

  2. Se podrá cumplir parcial o totalmente con la obligación de eliminar los subproductos de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas mediante la entrega de los subproductos para la destilación a un destilador autorizado, o realizando una retirada bajo control tal y como se establece en el artículo 51. Sin perjuicio del apartado 1, la comunidad autónoma podrá establecer la obligatoriedad de eliminar la totalidad de los subproductos producidos en su región, mediante la destilación.

ARTÍCULO 44 Requisitos de los subproductos eliminados.
  1. El volumen mínimo de alcohol contenido en los subproductos eliminados, deberá ser:

    1. El 10 por cien del volumen de alcohol contenido en el vino producido obtenido por vinificación directa de la uva. Las comunidades autónomas podrán reducir el porcentaje del volumen de alcohol contenido en los subproductos al 7 por cien para los vinos blancos con Denominación de Origen Protegida de su ámbito territorial, siempre que se justifique por el sistema de elaboración la imposibilidad de llegar al 10 por cien, y que su rendimiento en vino no supere los límites establecidos por el Consejo Regulador correspondiente.

    2. El 5 por cien del volumen de alcohol contenido en el producto elaborado, para los elaboradores de vino a partir de mosto o de vino nuevo en proceso de transformación.

  2. De no alcanzarse los porcentajes fijados en el apartado 1, los productores que hayan procedido a la vinificación deberán entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a los citados porcentajes.

  3. Para determinar el volumen de alcohol que deben tener los subproductos en relación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vitícolas, tal y como se establecen en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio:

    1. 9,0 por cien para la zona CI.

    2. 9,5 por cien para la zona CII.

    3. 10 por cien para la zona CIII.

  4. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos de la vinificación que vayan a eliminar, deberá ser el siguiente:

    1. Orujos de uva: 2,8 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

    2. Lías de vino: 4 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos.

  5. Las entregas de los subproductos se deberán realizar:

    1. A un destilador autorizado en el caso de los orujos y las lías.

    2. Entregando vino a un destilador autorizado o a un fabricante de vinagre, según el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio. En el caso de productores que entreguen vino a una fábrica de vinagre, la cantidad de alcohol contenida en los vinos entregados se deducirá de la cantidad de alcohol que deba entregarse para cumplir con la obligación establecida.

ARTÍCULO 45 Autorización de destiladores.
  1. Los destiladores deberán estar autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio estén radicadas las instalaciones de destilación, para actuar en el marco del artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

  2. Las autorizaciones tendrán validez en tanto en cuanto no se retiren expresamente o se renuncie a las mismas por parte del destilador. No obstante lo anterior, los destiladores deberán comunicar a la autoridad competente, antes del inicio de cada campaña vitícola, su intención de prorrogar o suspender su colaboración en la campaña, así como declarar que han cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea durante la campaña anterior.

    En caso de solicitar esta prórroga, la autoridad competente procederá a confirmar la autorización, si procede, comunicando esta circunstancia a los interesados.

  3. El destilador que sufra alguna variación en relación a las condiciones en virtud de las cuales se le concedió la autorización, deberá comunicarlo de forma inmediata a la autoridad competente.

  4. Las comunidades autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria antes del 1 de septiembre de cada campaña la relación de los destiladores autorizados que colaboran con este régimen de ayuda, con indicación de la dirección donde se ubiquen sus instalaciones.

ARTÍCULO 46 Plazo de entrega a la destilación.

La fecha límite de entrega de los subproductos a un destilador autorizado será el 15 de junio de cada campaña.

ARTÍCULO 47 Ayuda a la destilación de subproductos.
  1. Se concederá una ayuda a los destiladores autorizados que transformen los subproductos obtenidos en territorio nacional, entregados para su destilación en alcohol bruto con un grado alcohólico mínimo del 92 por cien vol.

  2. Las operaciones de destilación deberán finalizarse a más tardar el 15 de julio de la campaña vitícola que se trate.

  3. El importe de la ayuda a pagar a los destiladores autorizados por la destilación de los subproductos es el siguiente:

    1. 1,100 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de orujos; y

    2. 0,500 €/por cien vol./hl para alcohol bruto obtenido a partir de vino y lías.

  4. Como compensación a los gastos de transporte y recogida de los subproductos, el destilador pagará al productor los siguientes importes cuando este último demuestre haber soportado dichos gastos:

    1. 0,571 €/por cien vol./hl por los orujos entregados.

    2. 0,400 €/por cien vol./hl por el vino y lías entregados.

  5. El alcohol obtenido de la destilación de subproductos por el que se haya concedido una ayuda se utilizará exclusivamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones de la libre competencia.

ARTÍCULO 48 Solicitudes de ayuda.
  1. La solicitud de ayuda deberá presentarse entre el 16 de octubre y el 20 de julio de cada campaña por el alcohol obtenido durante la campaña, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones de destilación, directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

    Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

  2. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo XV, y, acompañada al menos, de la siguiente documentación:

    1. Prueba de destilación de los subproductos.

    2. Relación de las entregas de materias primas efectuadas por los productores que han dado origen al alcohol obtenido.

    3. Prueba del pago por parte del destilador al productor de los gastos de transporte, o la renuncia del mismo a efectuarlo.

    4. En su caso, la justificación del destino del alcohol obtenido de acuerdo con lo indicado en el artículo 50.

    Si tras la verificación de los datos contenidos en la solicitud se comprobara la existencia de datos falsos que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir ninguna ayuda por esta medida ello sin perjuicio de la instrucción del procedimiento infracción según lo previsto en el artículo 39.1.d) de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

ARTÍCULO 49 Pago de la ayuda al destilador.
  1. No se abonará ninguna ayuda por el volumen de alcohol contenido en los subproductos que supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.

  2. El destilador autorizado podrá recibir un anticipo del 60 por cien de la ayuda por los volúmenes solicitados, siempre que justifique:

    1. Que haya efectuado el pago de al menos el porcentaje equivalente de los importes establecidos en concepto de transporte al productor, cuando éste lo haya efectuado, o presente la renuncia del mismo a efectuarlo.

    2. Que el alcohol obtenido de la destilación por el que se solicita la ayuda haya sido destinado a fines energéticos o industriales, o que éste haya sido desnaturalizado, tal y como establece el artículo 50.

    No obstante, en caso de no disponer de los justificantes indicados, se exigirá la presentación de una garantía igual al importe del anticipo incrementado un 20 por cien.

    En los casos en que se haya abonado un anticipo con garantía, ésta se liberará cuando se disponga de los justificantes indicados anteriormente.

  3. En cada campaña, y una vez se conozcan las cantidades efectivamente entregadas a la destilación por las que se solicita la ayuda y la cantidad de vino producido, se contrastará el volumen del alcohol por el que se solicita ayuda contenido en los productos entregados con la riqueza alcohólica del vino producido a nivel nacional.

  4. Cuando la cantidad de alcohol por la que se solicite ayuda en una campaña determinada supere el 10 por cien de la riqueza alcohólica citada en el párrafo anterior, se reducirá la ayuda en función del porcentaje de rebasamiento. El Fondo Español de Garantía Agraria fijará el porcentaje de reducción, de forma que se garantice que el gasto presupuestario no exceda del que se habría alcanzado de no haberse rebasado la cantidad máxima con derecho a ayuda.

  5. Una vez establecida la cuantía definitiva de la ayuda, la autoridad competente procederá al pago de la ayuda correspondiente o del saldo en el caso de haberse abonado un anticipo, en cualquier caso antes del 16 de octubre de la campaña siguiente.

  6. Antes de efectuarse dicho pago deberá comprobarse que el destilador autorizado ha realizado, en su caso, el abono al productor de la totalidad del gasto de transporte que le corresponda, reducida, si corresponde, en idéntica proporción a la minoración global de la ayuda establecida en el apartado 4.

    En caso de no justificar dicho abono, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

  7. Si en el momento del pago del saldo de la ayuda no ha sido presentado el justificante del destino del alcohol por parte del destilador, se deberá ampliar la garantía por el importe pendiente de pago incrementado en un 20 por cien.

  8. En caso de no presentación de dicha ampliación de garantía, el destilador autorizado deberá devolver las cantidades anticipadas junto con los intereses correspondientes o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía.

  9. En cualquier caso, el destilador autorizado deberá enviar los justificantes del destino del alcohol obtenido a la autoridad competente antes del 31 de enero de la campaña siguiente; en caso contrario el destilador autorizado deberá reintegrar las cantidades recibidas junto con los intereses correspondientes a las partidas cuyo destino no se haya justificado o se ejecutará la garantía presentada por dicha cuantía. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá ampliar la fecha indicada cuando la situación del mercado lo exija.

  10. No obstante lo anterior, a efectos de cálculo del alcohol que ha de llegar a destino, se deberán tener en cuenta los porcentajes de pérdida de acuerdo con lo indicado en el artículo 50.

ARTÍCULO 50 Justificación del destino del alcohol obtenido.
  1. El alcohol que resulte de la destilación a la que se ha concedido ayuda se deberá utilizar únicamente con fines industriales o energéticos con el fin de evitar distorsiones a la libre competencia.

    El destilador autorizado deberá presentar como justificante de este destino ante la autoridad competente, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que finalice la salida de cada lote, un certificado de salidas diarias del alcohol, mencionando, al menos, la cantidad y el grado volumétrico del alcohol que ha salido y la identificación del productor; así como una copia del documento administrativo electrónico previsto en el artículo 29.B) del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con el sello del destinatario aceptando el producto y el compromiso escrito del destinatario de utilizar dicho alcohol exclusivamente con estos fines.

  2. En la justificación del destino del alcohol que resulte de la destilación a la que se haya concedido ayuda se admitirán los siguientes porcentajes de pérdida, incluidos en las letras e) y g) del artículo 90.1 y letras d) y e) del artículo 90.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio:

    1. 0,50 por cien de las cantidades de alcohol almacenadas por trimestre de almacenamiento como pérdida de alcohol debida a la evaporación.

    2. 0,50 por cien de las cantidades de alcohol retiradas de los almacenes como pérdida de alcohol debida a uno o varios transportes terrestres.

  3. Se podrá considerar que el alcohol obtenido ha tenido un uso industrial o energético si el mismo ha sido desnaturalizado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, con un producto que impida la utilización del mismo para usos distintos al industrial o energético.

    En cualquier caso, la autoridad competente deberá recabar del destilador autorizado información sobre el destino final de este alcohol desnaturalizado.

ARTÍCULO 51 Retiradas bajo control.
  1. Se podrá utilizar un procedimiento de retirada controlada para la eliminación de subproductos cuando se haya comunicado a la autoridad competente que se va a optar por este sistema de eliminación, mediante la presentación de un proyecto detallado.

    El citado proyecto deberá contener la referencia al tipo de producto y una descripción detallada del procedimiento propuesto para la retirada. Asimismo, se deberá aportar, cuando la comunidad autónoma lo considere necesario, la conformidad de la autoridad medioambiental sobre la procedencia de dicha retirada.

    La operación de retirada controlada debe ser autorizada por parte de la autoridad competente, que establecerá las condiciones de realización de la misma, y que deberá notificarse al productor.

  2. La retirada de las lías, en caso de no enviarse a destilación, se podrá considerar efectuada cuando éstas se hayan desnaturalizado de forma que imposibilite su utilización en el proceso de vinificación y su entrega a terceros se haya consignado en los registros correspondientes.

  3. El contenido mínimo de alcohol puro de los subproductos a retirar será el indicado en el artículo 44.4.

  4. Esta autorización no exime de las obligaciones fiscales previstas en la normativa de los Impuestos Especiales cuando los productos para los que se autoriza la retirada controlada están sujetos a dichas obligaciones.

ARTÍCULO 52 Sanciones.

El incumplimiento de la entrega de los subproductos a la destilación o de la realización, en su defecto, de la retirada bajo control, será considerada una infracción leve según lo dispuesto en las letras j) y k) del artículo 38 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.

SECCIÓN 4ª Inversiones Artículos 53 a 66
ARTÍCULO 53 Ámbito de aplicación.

Con objeto de mejorar el rendimiento global de las empresas del sector vitivinícola y su adaptación a las demandas del mercado, así como a aumentar su competitividad, se concederá apoyo financiero a las inversiones tangibles o intangibles en instalaciones de transformación e infraestructura vinícola, así como estructuras e instrumentos de comercialización, incluso con el fin de mejorar el ahorro de energía, la eficiencia energética global y los procesos sostenibles.

Dichas inversiones se referirán a la producción, comercialización o ambas de los productos vitivinícolas mencionados en el anexo VII, parte II del Reglamento (UE) 1308/20013 del Parlamento Europeo y del Consejo y que se hayan producido en territorio español.

ARTÍCULO 54 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de la medida de inversiones las empresas que realicen actividades de transformación o comercialización de productos vitivinícolas o bien ambas actividades simultáneamente.

    La empresa deberá haber iniciado el desarrollo de tales actividades con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o iniciarla con la ejecución del proyecto de inversión motivo de la solicitud de ayuda.

    No obstante, cuando se trate de solicitantes cuya actividad sea, o pretenda ser, únicamente la comercialización de productos vitivinícolas, deberán satisfacer, según corresponda, los siguientes requisitos:

    1. Si se trata de una empresa ya en actividad, al menos, un 80 por ciento de su facturación del último ejercicio cerrado deberá proceder de la comercialización de productos vitivinícolas.

    2. Si se trata de una empresa cuya actividad se iniciara con la ejecución del proyecto de inversión motivo de la solicitud de ayuda, deberá comprometerse a que al menos el 80 por ciento de su facturación anual durante el periodo de durabilidad de las inversiones proceda de la comercialización de los productos vitivinícolas.

    En todo caso, el beneficiario de la ayuda deberá ser el responsable final de la financiación del proyecto, de tal manera que el gasto de la inversión deberá soportarse en su contabilidad.

  2. El tipo máximo de ayuda al que se refiere el artículo 62.1 del presente real decreto se aplicará a:

    1. las microempresas y pequeñas y medianas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003;

    2. todas las empresas en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    El tipo máximo de ayuda al que se refiere el artículo 62.1 se reducirá al 50% para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con menos de 750 empleados o cuyo volumen de negocios sea inferior a 200 millones de euros.

    El tipo máximo de ayuda al que se refiere el artículo 62.1 se reducirá al 25 % para las empresas que no están cubiertas por el título I, artículo 2, apartado 1 de la Recomendación 2003/361/CE con 750 ó más empleados y cuyo volumen de negocios sea igual o superior a 200 millones de euros.

  3. Para determinar el número de empleados y el volumen de negocios de los solicitantes que no sean microempresas o pequeñas y medianas empresas, se utilizarán los mismos criterios de cálculo establecidos para éstas en la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión.

  4. La empresa deberá demostrar viabilidad económica.

    Con independencia de lo anterior, no podrán ser beneficiarias de esta ayuda aquellas empresas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la empresa solicitante se encuentre en situación de crisis, según se define en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de acuerdo con las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).

    2. Cuando la empresa solicitante se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

    3. Cuando no se acredite que la empresa solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.

ARTÍCULO 55 Durabilidad.

Los beneficiarios deberán mantener la inversión según lo previsto en el artículo 50.5 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre.

Asimismo, la durabilidad será exigible a los adquirentes, en los supuestos de transmisión de la actividad productiva y de las infraestructuras ligadas a la misma objeto de la ayuda y se deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad competente que esta circunstancia es conocida y aceptada por los adquirentes. En caso contrario, cualquier supuesto de reintegro sería exigible sobre el beneficiario original de la ayuda.

ARTÍCULO 56 Actuaciones, operaciones y gastos subvencionables.
  1. Serán admisibles las actuaciones relativas a inversiones tangibles o intangibles que se describen en el anexo XVI.

  2. Se considerarán gastos subvencionables los recogidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, en sus apartados a) y b), y hasta un 8% de los gastos generales ligados a dichos apartados que se contemplan en el apartado c). No son subvencionables las partidas generales a tanto alzado o por imprevistos.

  3. No tendrán la consideración de subvencionables los gastos descritos en el anexo XVII.

  4. Los gastos susceptibles de auxilio presentados con una solicitud de ayuda deberán cumplir los siguientes criterios de moderación de costes:

  1. Con carácter general, el solicitante de ayuda deberá aportar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación de servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    1. En el caso de gastos de obra civil, cuando el importe del gasto subvencionable excluido el IVA, iguale o supere los 50.000 euros.

    2. En los casos de gastos de compra de maquinaria, instalaciones, suministros y servicios, cuando el importe del gasto subvencionable, excluido el IVA iguale o supere los 18.000 euros.

    La elección entre las ofertas presentadas, que también deberá aportarse junto con la solicitud de pago, se realizará conforme a criterios de eficacia y economía, debiendo justificarse expresamente la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

  2. Con independencia de lo anterior, los gastos afectados por lo dispuesto en el anexo XVI.2 no podrán superar las cuantías máximas admisibles allí considerados, de manera que si en un proyecto de inversión se superan tales máximos, el exceso será considerado gasto no subvencionable.

    En los casos de modificación de la inversión auxiliable aprobada en una concesión de subvención, se deberá garantizar que cualquier nuevo gasto cumple lo previsto por la letra a), así como que no son superados los límites señalados en la letra b), debiendo guardar constancia de tales comprobaciones en la tramitación de las correspondientes solicitudes de pago.

    Adicionalmente a los anteriores, las comunidades autónomas podrán establecer más requisitos que redunden en una mayor garantía de moderación de costes.

ARTÍCULO 57 Características de los proyectos.
  1. Los proyectos de inversión estarán claramente definidos especificando las actuaciones/operaciones y detallando los conceptos de gasto que componen cada operación y los costes estimados de cada una de ellas, respetando la moderación de costes tal como establece el artículo 77 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 y, en el caso de inversiones en comercialización a realizar en otros países de la UE, diferentes a España, se deberá indicar la localización exacta de la misma.

  2. Los proyectos de inversión podrán ser anuales o plurianuales, de manera que una misma resolución de concesión de subvención podrá recoger operaciones a justificar ante la Administración competente en ejercicios FEAGA distintos, con las siguientes limitaciones:

    1. Respecto a las operaciones aprobadas para un ejercicio FEAGA determinado, su justificación por parte del beneficiario ante la Administración competente deberá realizarse antes del 30 de abril de ese ejercicio FEAGA, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos.

    2. En todo caso, el pago de las ayudas aquí reguladas deberá realizarse antes de la finalización del ejercicio FEAGA 2018.

    El incumplimiento de estos plazos por razones imputables al beneficiario podrá motivar que su concesión de ayuda se deje sin efecto.

  3. Las inversiones no podrán comenzar antes de la presentación de la solicitud de ayuda, salvo los gastos señalados en el anexo XVII, 5, a) y b), que podrán ser tenidos en consideración a partir de los doce meses previos a la fecha de solicitud.

    El inicio de las operaciones del proyecto de inversión previamente a la resolución no implica compromiso alguno por parte de la administración sobre la concesión de la ayuda.

ARTÍCULO 58 Presentación de solicitudes.
  1. Los interesados que reúnan las condiciones exigidas presentarán su solicitud dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el establecimiento en el que vaya a realizarse la inversión.

    No obstante, en los casos de proyectos de comercialización en otro Estado miembro, las solicitudes se deberán dirigir al órgano competente de la comunidad autónoma en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal del solicitante.

    Las solicitudes se presentarán directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 1 de febrero de 2016. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

    No obstante, las comunidades autónomas podrán disponer, para las solicitudes de su ámbito de competencia resolutorio, que tanto la presentación de esas solicitudes, como las notificaciones que de ellas se deriven, se realicen, exclusiva o parcialmente, mediante procedimientos electrónicos.

    El expediente deberá incluir todos los datos del proyecto de inversión. Tanto el modelo de solicitud como la documentación correspondiente podrán ser establecidos por la comunidad autónoma. Asimismo, la solicitud podrá incluir la petición correspondiente de certificación del no inicio de la inversión en el momento de su presentación.

  2. Los proyectos de inversión deberán, en todo caso, cumplir lo dispuesto en este real decreto y en la normativa de la Unión Europea relativa a la medida de inversiones, así como demás legislación aplicable y contener, al menos la siguiente información que permita su valoración en concurrencia competitiva: información general de la empresa, información económica, financiera y social, información comercial e información técnica.

    En la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se publicará, a título informativo, un modelo de formulario que permite desarrollar la información solicitada, sin perjuicio de los formularios que cada comunidad autónoma considere oportuno utilizar con el mismo fin, en el ámbito de sus competencias.

  3. Los proyectos presentados deberán estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa y su viabilidad técnica y económica, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo XVIII.

ARTÍCULO 59 Tramitación de las solicitudes.
  1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

  2. De acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el anexo XVIII, las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con los proyectos de inversión seleccionados priorizados y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo, en formato electrónico, de conformidad con el anexo XIX del presente real decreto. A la misma se acompañará la documentación recogida en el mencionado anexo XIX.

  3. A partir de las listas provisionales de los proyectos de inversión seleccionados por las comunidades autónomas, la Dirección General de la Industria Alimentaria elaborará la propuesta de lista definitiva y la someterá al informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible para el ejercicio FEAGA y la reserva de fondos necesaria para los ejercicios siguientes.

  4. No se incluirán en la propuesta de lista definitiva, aquellos proyectos de inversión que en la fase de valoración no alcancen un mínimo de 13 puntos.

  5. Para la resolución de las situaciones de empate de puntuación que pueda presentarse en la confección de la lista definitiva señalada en el punto anterior, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad, en el orden que se indica:

  1. En primer término, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una entidad acogida a la Orden APA/180/2008, de 22 de enero, o una entidad asociativa prioritaria reconocida de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio, por el que se desarrollan los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de las Entidades Asociativas Prioritarias y para su inscripción y baja en el Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, previsto en la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.

  2. Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una cooperativa.

  3. Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante una PYME.

ARTÍCULO 60 Resolución.
  1. Una vez informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la lista definitiva de los proyectos de inversión seleccionados, las comunidades autónomas dictarán las resoluciones correspondientes y lo notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

    La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones denegatorias motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda y los recursos que en su caso procedan. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

    En las resoluciones se indicarán el importe de las inversiones consideradas subvencionables, la ayuda concedida y el calendario de ejecución aprobado.

  2. En el caso de resolución positiva, en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión, el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente:

    1. Una aceptación expresa de los términos de la concesión de subvención.

    2. Un documento acreditativo del depósito, ante el órgano competente de la comunidad autónoma, de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014, de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por un importe del 15 por cien del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del proyecto.

  3. La obligación, con arreglo al artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, será alcanzar el objetivo final del proyecto de inversión, con un cumplimiento de al menos el 70 por cien del presupuesto inicial total aprobado por resolución del órgano competente, y siempre que las inversiones realizadas sean operativas.

  4. La comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre de cada año las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen, en su caso.

ARTÍCULO 61 Modificación de los proyectos de inversión.
  1. El beneficiario podrá solicitar la modificación de las operaciones previstas en un proyecto de inversión antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA aprobado en resolución.

  2. Cualquier modificación del proyecto de inversión aprobado que suponga un cambio de beneficiario, plazos, variación de las operaciones previstas o calendario de ejecución, así como de cualquier condición específica indicada en la resolución de concesión, requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma tras la presentación de la correspondiente solicitud.

    En todo caso, para su admisibilidad se tendrán en cuenta las condiciones y limitaciones señaladas a continuación.

    1. No se admitirán modificaciones que alteren el objetivo final del proyecto.

    2. No se admitirán ni aprobarán modificaciones que supongan un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión o una transformación del tipo de sociedad, no se alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda y se exija al nuevo beneficiario la durabilidad prevista en el artículo 55.

    3. No se admitirán modificaciones que supongan la no ejecución en las condiciones establecidas como mínimo del 70% de la inversión subvencionable inicialmente aprobada.

    4. Las modificaciones que impliquen un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro podrán ser autorizadas por las comunidades autónomas. Cuando la aprobación de una modificación vaya a suponer un incremento del importe aprobado para la comunidad autónoma en uno o más ejercicios FEAGA, se deberá solicitar a la Dirección General de la Industria Alimentaria, que elaborará una propuesta y la someterá a informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible.

  3. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente aprobar modificaciones de la resolución de concesión que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

  4. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados para los proyectos de inversión no supondrán incremento de la subvención concedida.

  5. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida con las consecuencias siguientes:

    1. El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.

    2. Si la concesión de subvención hubiera sido objeto de un pago derivado de un anticipo de subvención, el órgano gestor de la comunidad autónoma correspondiente deberá, en su caso, iniciar el procedimiento de reintegro, salvo que el beneficiario haya presentado ya una solicitud de pago válida que equivalga a un importe de ayuda igual, o superior, al importe de subvención anticipado.

  6. Si fruto de una modificación se produjeran alteraciones que afectan a la puntuación otorgada de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 59.2, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá proceder a reevaluar la solicitud, determinando la cifra de su nueva puntuación.

    La nueva valoración así otorgada como consecuencia de la revisión deberá ser comparada con la lista definitiva de proyectos de inversión seleccionados informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se incluyó su concesión de subvención original.

    Para garantizar que los términos económicos de la concesión de subvención no superan los que en esa lista corresponderían con su nueva puntuación, la concesión de subvención podrá ser minorada, pudiendo llegar a ser dejada sin efecto en su totalidad.

  7. Las comunidades autónomas comunicarán las modificaciones sujetas a autorización que se han producido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.

ARTÍCULO 62 Financiación.
  1. Se aplicará a la contribución de la Unión Europea los tipos máximos de ayuda previstos en el artículo 50.4 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

  2. Para las inversiones en otros países de la Unión Europea se tendrá en cuenta su ubicación para determinar el porcentaje de ayuda.

ARTÍCULO 63 Anticipos.
  1. El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo que podrá alcanzar la cuantía establecida en el artículo 19.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio.

  2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente a favor del órgano competente de la comunidad autónoma por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014, de la Comisión, de 6 de agosto de 2014.

  3. Para estimar una solicitud de anticipo será requisito indispensable que el beneficiario de la concesión de subvención objeto de la petición haya aceptado dicha concesión y depositado la garantía de buena ejecución en los términos previstos en este real decreto. El plazo para presentar la correspondiente solicitud de anticipo será de un mes a contar desde la fecha siguiente a aquélla en que quede acreditada la ejecución de esos dos requisitos.

    Además, será requisito para el pago del anticipo acreditar que la empresa solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como sus obligaciones por reintegro de subvenciones.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 del Reglamento 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio, los beneficiarios deberán justificar el gasto el importe total del anticipo en la ejecución de la operación o el proyecto dos años después de su pago.

  5. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre el listado con los proyectos que han solicitado anticipo y la cuantía del mismo.

  6. Para el pago del saldo de la ayuda se descontará, en su caso, el anticipo percibido.

ARTÍCULO 64 Pagos.
  1. Se podrán solicitar pagos por operaciones, que tendrán la consideración de pagos parciales, debiendo cumplir los mismos requisitos que el pago final.

  2. La solicitud de pago final irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

    1. Memoria de ejecución valorada, con la relación de gastos, facturas y justificantes de pago. Además, la memoria de ejecución incluirá la relación de las diferencias existente entre los trabajos previstos y los realizados, y en su caso la justificación de las causas excepcionales o de fuerza mayor.

    2. Declaración del beneficiario sobre la no solicitud o percepción de ninguna otra ayuda para la misma inversión ni se encuentra inmerso en un proceso de reintegro de subvenciones.

    3. Declaración responsable relativa a la cuenta bancaria en la que solicita el ingreso de la subvención, cuando esta cuenta no sea coincidente con la cuenta única.

    4. En el caso de adquisición de edificaciones se deberá aportar, además, un certificado de un tasador independiente debidamente acreditado, o de un órgano u organismo público debidamente autorizado, en el que se acredite que el precio de compra no excede del valor de mercado, desglosando el valor del suelo a precios de mercado.

    5. Facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, respecto del gasto, y acreditación de los pagos.

    6. Extracto bancario de la cuenta única a través de la que se han realizado los pagos.

    7. Cualquier otra documentación exigida por normativa de obligado cumplimiento, así como la indicada en la resolución de concesión con objeto de acreditar alguna de las circunstancias o requisitos necesarios para conceder la ayuda.

  3. Todos los pagos del proyecto de inversión que realice el solicitante a partir de la fecha de presentación de solicitud de ayuda deberán realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada en exclusiva a este fin, excepto los gastos señalados según lo previsto en el anexo XVII.1, apartado 5, letras a) y b), en cuyo caso deberá existir constancia documental que sirva de pista de auditoría suficiente para permitir su control.

  4. El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.

  5. El beneficiario tendrá derecho a la ayuda una vez se haya confirmado que se han realizado y comprobado sobre el terreno una o varias de las operaciones previstas en la solicitud aprobada, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

  6. Si se comprobara en los controles que no se ha cumplido el objetivo del proyecto de inversión o que no se ha ejecutado como mínimo el 70 por cien del presupuesto de inversión aprobado inicialmente, en ambos casos por causas diferentes a las de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, que deberán estar adecuadamente justificadas por el receptor de la ayuda y aceptadas por la autoridad competente, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas más los intereses correspondientes y se ejecutará la garantía de buena ejecución.

  7. Sólo podrá estimarse favorablemente una solicitud de pago cuando quede acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad social, así como por el reintegro de subvenciones.

ARTÍCULO 65 Liberación de garantías.
  1. La garantía de buena ejecución tendrá validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando la autoridad competente acuerde su cancelación, previa comprobación administrativa y sobre el terreno de que se ha realizado el proyecto de inversión, se ha alcanzado el objetivo final del proyecto, se ha ejecutado, al menos, el 70 por cien del presupuesto inicialmente aprobado en inversiones consideradas operativas y está acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad social, así como por el reintegro de subvenciones, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

  2. La garantía del anticipo se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir la ayuda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 555 /2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. En caso de no tener derecho a la ayuda, se exigirá el reintegro de las cantidades anticipadas, con los intereses generados, o se ejecutará la garantía.

ARTÍCULO 66 Evaluación y seguimiento de la medida.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente intercambiará información, por vía electrónica, con las comunidades autónomas y el sector para garantizar el seguimiento de la medida y promover el correcto funcionamiento de la misma.

    A estos efectos, se constituirá una base de datos que incluirá los datos de las solicitudes obrantes en los órganos competentes de las comunidades autónomas, que se relacionan en el anexo XX.

  2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual del resultado de los proyectos de inversión y los controles efectuados.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la información facilitada por las comunidades autónomas a través de la base de datos mencionada en el apartado anterior y de los informes anuales del párrafo anterior, realizará anualmente un informe general de evaluación de la medida, acompañado en su caso, de propuestas de modificación.

SECCIÓN 5ª Innovación Artículos 67 a 79
ARTÍCULO 67 Ámbito de aplicación.

Con el objeto de mejorar la comercialización y la competitividad de los productos vitivinícolas, se concederá apoyo a las inversiones tangibles o intangibles destinadas al desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías, relacionados con los productos que se describen en el anexo VII parte II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y que se hayan producido en el territorio español.

ARTÍCULO 68 Beneficiarios.
  1. Podrán presentar solicitudes para acogerse a la financiación de la medida de innovación las empresas que en el momento de la solicitud sean productoras de los productos contemplados en el artículo anterior y las organizaciones de productores de vino, reconocidas de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que desarrollen nuevos productos relacionados con el sector del vino o subproductos del vino o nuevos procedimientos y tecnologías que permitan desarrollar los productos vitícolas.

    Los proyectos de los beneficiarios contarán obligatoriamente con la participación de centros de investigación y desarrollo. Estos centros deberán acreditar que no han recibido otras subvenciones para la misma finalidad.

  2. El solicitante deberá demostrar viabilidad económica, excepto cuando sea una organización de productores de vino reconocida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y sea estatutariamente una organización sin ánimo de lucro.

  3. No podrán ser beneficiarios de esta ayuda aquellos solicitantes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el solicitante se encuentre en situación de crisis, según se define en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).

    2. Cuando se encuentre en proceso de haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

    3. Cuando no se acredite que el solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como de sus obligaciones por reintegro de subvenciones.

ARTÍCULO 69 Actuaciones y gastos subvencionables.
  1. Se concederá apoyo a inversiones tangibles o intangibles que se destinen a la transferencia de conocimientos y/o a la realización de operaciones preparatorias y/o de estudios piloto.

  2. Se considerarán subvencionables los proyectos para el desarrollo de:

    1. Nuevos productos vitivinícolas relacionados con el sector del vino o subproductos del vino.

    2. Nuevos procedimientos y tecnologías que permitan desarrollar los productos vitícolas.

  3. Se consideraran subvencionables:

    1. Gastos de personal ajeno, que incluyen gastos de investigadores, técnicos y demás personal auxiliar, siempre y cuando esté dedicado al proyecto.

    2. Gastos de instrumental y material, en la medida y durante el período en que se utilice para el proyecto.

    3. Gastos de adaptación de instalaciones, en la medida en que se utilicen para el proyecto durante la duración del mismo.

    4. Gastos generales directamente ligados al proyecto, hasta un máximo del 20%.

  4. En el caso de empresas obligadas a la liquidación del impuesto de sociedades, los gastos subvencionables deberán ser contabilizados en su inmovilizado.

  5. No tendrán la consideración de subvencionables los gastos descritos en el anexo XXI.

ARTÍCULO 70 Características de los proyectos.
  1. Los proyectos deberán demostrar que se aplica un descubrimiento previamente conseguido y que con ello se mejoran los productos, procedimientos o tecnologías empleadas por el solicitante.

  2. Los proyectos de inversión podrán ser anuales o plurianuales, de manera que una misma resolución de concesión de subvención podrá recoger operaciones a justificar ante la Administración competente en ejercicios FEAGA distintos, con las siguientes limitaciones:

  1. Respecto a las operaciones aprobadas para un ejercicio FEAGA determinado, su justificación por parte del beneficiario ante la Administración competente deberá realizarse antes del 30 de abril de ese ejercicio FEAGA, si bien la autoridad competente de la comunidad autónoma podrá contemplar otros plazos más restrictivos.

  2. En todo caso, el pago de las ayudas aquí reguladas deberá realizarse antes de la finalización del ejercicio FEAGA 2018.

El incumplimiento de estos plazos por razones imputables al beneficiario podrá motivar que su concesión de ayuda sea dejada sin efecto.

ARTÍCULO 71 Presentación de solicitudes.
  1. Los interesados que reúnan las condiciones exigidas presentarán su solicitud dirigida al órgano competente de la comunidad autónoma en que se encuentre ubicado el establecimiento en el que vaya a realizarse la inversión.

    Las solicitudes se presentarán directamente o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes del 1 de febrero de cada año. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

    No obstante, las comunidades autónomas podrán disponer, para las solicitudes de su ámbito de competencia resolutorio, que tanto la presentación de esas solicitudes, como las notificaciones que de ellas se deriven, se realicen, exclusiva o parcialmente, mediante procedimientos electrónicos.

    El expediente deberá incluir todos los datos del proyecto de innovación. Tanto el modelo de solicitud como la documentación correspondiente podrán ser establecidos por la comunidad autónoma.

    Asimismo, la solicitud podrá incluir la petición correspondiente de certificación del no inicio de la inversión en el momento de su presentación.

  2. Los proyectos deberán, en todo caso, cumplir lo dispuesto en este real decreto y en la normativa de la Unión Europea relativa a la medida de innovación, así como la demás legislación aplicable.

  3. Los proyectos deberán estar lo suficientemente desarrollados como para que pueda evaluarse su conformidad con la normativa y de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo XXII.

ARTÍCULO 72 Tramitación de solicitudes.
  1. Las comunidades autónomas examinarán las solicitudes en cuanto a su conformidad con este real decreto y requerirán al solicitante, en su caso, la presentación de la documentación o información a subsanar, o de la adicional pertinente.

  2. De acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el anexo XXII las comunidades autónomas elaborarán una lista provisional con los proyectos seleccionados priorizados y la remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de mayo, en el formato electrónico, de conformidad con el anexo XXIII del presente real decreto. A la misma se acompañará la documentación de los proyectos seleccionados recogidos en el mencionado anexo XXIII.

  3. A partir de las listas provisionales de los proyectos seleccionados por las comunidades autónomas, la Dirección General de la Industria Alimentaria elaborará la propuesta de lista definitiva y la someterá al informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible para el ejercicio FEAGA y la reserva de fondos necesaria para los ejercicios siguientes.

    No se incluirán en la propuesta de lista definitiva aquellos proyectos de innovación que en la fase de valoración no alcance un mínimo de 12 puntos.

  4. Para la resolución de las situaciones de empate de puntuación que pueda presentarse en la confección de la lista definitiva señalada en el punto anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad, en el orden que se indica:

    1. En primer término, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una entidad acogida a la Orden APA/180/2008, de 22 de enero o una entidad asociativa prioritaria reconocida de acuerdo con el Real Decreto 550/2014, de 27 de junio.

    2. Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una organización de productores de vino reconocida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

    3. Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante sea una cooperativa.

    4. Si aún persiste la situación de empate, serán prioritarios aquellos proyectos de inversión cuyo solicitante una PYME.

ARTÍCULO 73 Resolución.
  1. Una vez informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la lista definitiva de los proyectos de innovación seleccionados, las comunidades autónomas dictarán las resoluciones correspondientes y lo notificarán a los beneficiarios. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

    La comunidad autónoma emitirá las correspondientes resoluciones denegatorias motivadas para aquellos casos en que se desestime la solicitud de ayuda y los recursos que en su caso procedan. Transcurrido el plazo de seis meses sin haberse notificado a los interesados resolución alguna, éstos podrán entender desestimada su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

    En las resoluciones se indicarán el importe de las inversiones consideradas como subvencionables, la ayuda concedida y el calendario de ejecución aprobado.

  2. En el caso de resolución positiva, el beneficiario deberá aportar la siguiente documentación en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente:

    1. Una aceptación expresa de los términos de la concesión de subvención.

    2. Un documento acreditativo del depósito ante el órgano competente de la comunidad autónoma de una garantía de buena ejecución, de acuerdo con las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión de 6 de agosto de 2014, por un importe del 15 por cien del montante de la financiación comunitaria, con el fin de asegurar la correcta ejecución del proyecto.

  3. La obligación, con arreglo al artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, será alcanzar el objetivo final del proyecto, con un cumplimiento de al menos el 70 por cien del presupuesto total aprobado por resolución del órgano competente.

  4. La comunidad autónoma deberá comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre de cada año las aceptaciones, renuncias o desistimientos que se hayan producido dentro del procedimiento, al efecto de poder disponer de los fondos que se liberen, en su caso.

ARTÍCULO 74 Modificación de los proyectos.
  1. El beneficiario podrá solicitar la modificación de las operaciones previstas en un proyecto de innovación antes del 1 de febrero del ejercicio FEAGA aprobado en resolución.

  2. Cualquier modificación del proyecto de innovación aprobado que suponga un cambio de beneficiario, plazos, variación de las operaciones previstas o calendario de ejecución, así como de cualquier condición específica indicada en la resolución de concesión, requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma tras la presentación de la correspondiente solicitud.

    En todo caso para su admisibilidad se tendrán en cuenta las condiciones y limitaciones señaladas a continuación.

    1. No se admitirán modificaciones que alteren el objetivo final del proyecto.

    2. No se admitirán ni aprobarán modificaciones que supongan un cambio de beneficiario, salvo que el nuevo sea resultante de un proceso de fusión o una transformación del tipo de sociedad, no se alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda.

    3. No se admitirán modificaciones que supongan la no ejecución en las condiciones establecidas como mínimo del 70% de la inversión subvencionable inicialmente aprobada.

    4. Las modificaciones que impliquen un traslado de pagos de un ejercicio FEAGA a otro podrán autorizarse por las comunidades autónomas. Cuando la aprobación de una modificación vaya a suponer un incremento del importe aprobado para la comunidad autónoma en uno o más ejercicios FEAGA, se deberá solicitar a la Dirección General de la Industria Alimentaria, que elaborará una propuesta y la someterá a informe vinculante de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural teniendo en cuenta la dotación presupuestaria disponible.

  3. Independientemente de lo citado en este artículo, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá excepcionalmente aprobar modificaciones de la resolución de concesión que no se ajusten a las condiciones indicadas en los apartados anteriores, en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

  4. Las modificaciones que supongan un incremento de los presupuestos aprobados para los proyectos de inversión no supondrán incremento de la subvención concedida.

  5. Las modificaciones que supongan una disminución de los presupuestos aprobados, supondrán la reducción proporcional de la subvención concedida con las consecuencias siguientes:

    1. El beneficiario mantiene su obligación de depósito de garantía de buena ejecución en razón de los importes calculados sobre la concesión de subvención inicial.

    2. Si la concesión de subvención hubiera sido objeto de un pago derivado de un anticipo de subvención, el órgano gestor de la comunidad autónoma correspondiente deberá, en su caso, iniciar el procedimiento de reintegro, salvo que el beneficiario haya presentado ya una solicitud de pago válida que equivalga a un importe de ayuda igual o superior al importe de subvención anticipado.

  6. Si fruto de una modificación se produjeran alteraciones que afectan a la puntuación otorgada de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 72.2, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá proceder a reevaluar la solicitud, determinando la cifra de su nueva puntuación.

    La nueva valoración así otorgada como consecuencia de la revisión deberá ser comparada con la lista definitiva de proyectos de inversión seleccionados informada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural en la que se incluyó su concesión de subvención original.

    Para garantizar que los términos económicos de la concesión de subvención no superan los que en esa lista corresponderían con su nueva puntuación, la concesión de subvención podrá minorarse, pudiendo llegar a ser dejada sin efecto en su totalidad.

  7. Las comunidades autónomas comunicarán las modificaciones sujetas a autorización que se han producido al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de abril del ejercicio FEAGA correspondiente.

ARTÍCULO 75 Financiación.

Se aplicará a la contribución de la Unión Europea los tipos máximos de ayuda previstos en el artículo 51 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

ARTÍCULO 76 Anticipos.
  1. El beneficiario podrá presentar al organismo competente de la comunidad autónoma una solicitud de anticipo que podrá alcanzar la cuantía establecida en el artículo 19.2 del Reglamento (CE) n.º 555/2008.

  2. El pago de un anticipo se supeditará a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente a favor del órgano competente de la comunidad autónoma, por un importe igual al 110 por cien de dicho anticipo, de conformidad con las condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014, de la Comisión, de 6 de agosto de 2014.

  3. Para estimar una solicitud de anticipo será requisito indispensable que el beneficiario de la concesión de subvención objeto de la petición haya aceptado dicha concesión y depositado la garantía de buena ejecución en los términos previstos en este real decreto. El plazo para presentar la correspondiente solicitud de anticipo será de un mes a contar desde la fecha siguiente a aquélla en que quede acreditada la ejecución de esos dos requisitos.

    Además, será requisito para el pago del anticipo acreditar que la empresa solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, así como sus obligaciones por reintegro de subvenciones.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 del Reglamento 555/2008 de la Comisión, los beneficiarios deberán gastar el importe total del anticipo en la ejecución del proyecto dos años después de su pago.

  5. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de diciembre el listado con los proyectos que han solicitado anticipo y la cuantía del mismo.

  6. Para el pago del saldo de la ayuda se descontará, en su caso, el anticipo percibido.

ARTÍCULO 77 Pagos.
  1. Se podrán solicitar pagos por operaciones, que tendrán la consideración de pagos parciales, debiendo cumplir los mismos requisitos que el pago final.

  2. La solicitud de pago final irá acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

    1. Memoria de ejecución valorada, con la relación de gastos, facturas y justificantes de pago. Además, la memoria de ejecución incluirá la relación de las diferencias existente entre los trabajos previstos y los realizados, y en su caso la justificación de las causas excepcionales o de fuerza mayor.

    2. Declaración del beneficiario sobre la no solicitud o percepción de ninguna otra ayuda para la misma inversión ni se encuentra inmerso en un proceso de reintegro de subvenciones.

    3. Declaración responsable relativa a la cuenta bancaria en la que solicita el ingreso de la subvención, cuando esta cuenta no sea coincidente con la cuenta única.

    4. Facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, respecto del gasto, y acreditación de los pagos.

    5. Extracto bancario de la cuenta única a través de la que se han realizado los pagos.

    6. Cualquier otra documentación exigida por normativa de obligado cumplimiento, así como la indicada en la resolución de concesión con objeto de acreditar alguna de las circunstancias o requisitos necesarios para conceder la ayuda.

  3. Todos los pagos del proyecto que realice el solicitante a partir de la fecha de presentación de solicitud de ayuda deberán realizarse a través de una cuenta bancaria única dedicada exclusiva a este fin.

  4. El pago de la ayuda estará supeditado a la presentación de las cuentas justificativas de la inversión, verificadas por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas o, en su defecto, a la verificación por parte de la comunidad autónoma de las facturas y documentos mencionados anteriormente. Esta comprobación incluirá, como mínimo, una inspección in situ para cada expediente de ayuda.

  5. El beneficiario tendrá derecho a la ayuda una vez se haya confirmado que se han realizado y comprobado sobre el terreno una o varias de las operaciones previstas en la solicitud aprobada, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

  6. Si se comprobara en los controles que no se ha cumplido el objetivo del proyecto de inversión o que no se ha ejecutado como mínimo el 70 por cien del presupuesto de inversión aprobado inicialmente, en ambos casos por causas diferentes a las de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, que deberán estar adecuadamente justificadas por el receptor de la ayuda y aceptadas por la autoridad competente, se exigirá el reintegro de las cantidades abonadas más los intereses correspondientes, y se ejecutará la garantía de buena ejecución.

    Sólo podrá estimarse favorablemente una solicitud de pago cuando quede acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad social, así como por el reintegro de subvenciones.

ARTÍCULO 78 Liberación de garantías.
  1. La garantía de buena ejecución tendrá validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará cuando la autoridad competente acuerde su cancelación, previa comprobación administrativa y sobre el terreno de que se ha realizado el proyecto y la ejecución de, al menos, el 70 por cien del presupuesto inicialmente aprobado en proyectos considerados operativos y está acreditada la situación del beneficiario respecto de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, así como por el reintegro de subvenciones, excepto en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en la acepción del artículo 2.2 del Reglamento 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013.

  2. La garantía del anticipo se liberará cuando la comunidad autónoma haya reconocido el derecho definitivo a percibir la ayuda de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. En caso de no tener derecho a la ayuda, se exigirá el reintegro de las cantidades anticipadas, con los intereses generados, o se ejecutará la garantía.

ARTÍCULO 79 Evaluación y seguimiento de la medida.
  1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente intercambiará información por vía electrónica con las comunidades autónomas y el sector para garantizar el seguimiento de la medida y promover el correcto funcionamiento de la misma.

    A estos efectos, se constituirá una base de datos que incluirá los datos de las solicitudes obrantes en los órganos competentes de las comunidades autónomas, que se relacionan en el anexo XXIV.

  2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 1 de noviembre de cada año, y referido al ejercicio financiero precedente, un informe anual del resultado de los proyectos de innovación y los controles efectuados.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la información facilitada por las comunidades autónomas a través de la base de datos mencionada en el apartado anterior y de los informes anuales del párrafo anterior, realizará anualmente un informe general de evaluación de la medida, acompañado en su caso, de propuestas de modificación.

SECCIÓN 6ª Cosecha en verde Artículos 80 a 91
ARTÍCULO 80 Ámbito de aplicación.
  1. Con el fin de evitar crisis de mercado y recobrar el equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado vitivinícola, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá decidir antes del 15 de abril de cada año previa solicitud debidamente justificada de una o varias comunidades autónomas, conceder una ayuda a la cosecha en verde contemplada en el artículo 47 de Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, en una o en parte de la totalidad del territorio nacional.

    El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en función de un análisis de la situación de mercado fijará, entre otros, la superficie máxima que podrá tener derecho a la ayuda a la cosecha en verde para retirar del mercado un volumen de producción en base a un rendimiento medio por hectárea, así como el coeficiente contemplado en el artículo 87.3, que no podrá ser superior al 50 por cien.

  2. Se entenderá por cosecha en verde la destrucción o eliminación total de los racimos de uvas cuando todavía están inmaduros, de manera que se reduzca a cero el rendimiento de la parcela, sin que puedan existir uvas sin vendimiar en la parcela de viñedo objeto de la ayuda.

ARTÍCULO 81 Beneficiarios.
  1. Se podrán acoger a la ayuda a la cosecha en verde los viticultores cuyos viñedos se destinen a la producción de uva para vinificación.

  2. No podrán ser beneficiarios quienes contravengan la normativa vigente tanto en materia de plantaciones de viñedo para cualquiera de las superficies de viñedo de su explotación, como en materia de las declaraciones obligatorias según el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión de 26 de mayo de 2009.

ARTÍCULO 82 Requisitos de admisibilidad.
  1. Solo podrán acogerse a la ayuda a la cosecha en verde las solicitudes de parcelas completas que se destinen a la producción de uva para vinificación. Las solicitudes se realizarán por una superficie mínima igual o superior a 0,3 hectáreas.

  2. No podrá recibir ayuda a la cosecha en verde una misma superficie en dos campañas consecutivas, ni parcelas de viñedo plantadas en las tres campañas anteriores a aquélla en la que se solicita la ayuda para la cosecha en verde.

  3. La cosecha en verde podrá realizarse de forma manual, mecánica y química.

ARTÍCULO 83 Presentación de solicitudes de ayuda.
  1. Cuando se adopte la decisión según el artículo 80.1, la solicitud de ayuda se deberá presentar entre el 15 de abril y el 15 de mayo ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la que estén situadas las parcelas de viñedo donde se solicite realizar la cosecha en verde, directamente o a través de cualquiera de los lugares previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Asimismo, se admitirá la presentación electrónica de las solicitudes conforme a lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio.

  2. Los viticultores deberán aportar, junto con la solicitud de ayuda, como mínimo la siguiente información:

    1. Localización y parcela sobre la que se quiera realizar la cosecha en verde.

    2. El rendimiento medio de la parcela sobre la que se quiera efectuar la cosecha en verde considerando la media de las tres últimas campañas. En el caso de no conocerse las producciones específicas de las parcelas objeto de la solicitud de ayuda, el rendimiento medio se calculará teniendo en cuenta la producción total declarada según el tipo de vino en el que se encuentra la parcela objeto de solicitud de ayuda, dividido entre la superficie total declarada para ese tipo de vino. Esta producción total según tipo de vinos corresponde a la declarada según el desglose de datos de viñedo recogido en el cuadro B del anexo II b del Real Decreto 1303/2009, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y por el que se modifica el Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

    3. La variedad de uva y el tipo de vino producido según la declaración de cosecha de la campaña anterior.

    4. Forma de realización de la cosecha en verde: medios propios o por empresa.

  3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente antes del 1 de junio la información sobre las solicitudes presentadas una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad. Para cada solicitud deberá remitirse los datos mínimos del anexo XXV.

ARTÍCULO 84 Criterios de prioridad.

En el caso en el que la superficie solicitada total o el volumen de vino estimado de retirada supere las estimaciones fijadas por el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente contempladas en el artículo 80, se dará prioridad a las solicitudes que impliquen una mayor retirada potencial de vino, y dentro de ellas a las que provengan de explotaciones de titularidad compartida de acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre.

ARTÍCULO 85 Aceptación de solicitudes.
  1. Una vez acordada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la disponibilidad presupuestaria para un ejercicio concreto para la medida de la cosecha en verde, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente comunicará a las comunidades autónomas antes del 1 de julio las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria.

  2. Las comunidades autónomas resolverán las solicitudes y las notificarán a los interesados.

  3. Con el fin de que puedan efectuarse los controles oportunos, los beneficiarios comunicarán a la autoridad competente la fecha de ejecución de la cosecha en verde, pudiendo considerarse dicha comunicación como solicitud de pago de la ayuda. La ejecución de la cosecha en verde por parte del beneficiario deberá realizarse antes del 20 de julio.

ARTÍCULO 86 Controles.
  1. De acuerdo con el artículo 12.1 b) del Reglamento 555/2008 de la Comisión, los controles se realizarán antes del 31 de julio de cada año.

  2. A los efectos del cumplimiento del artículo 12.1 a) iii de dicho Reglamento, las comunidades autónomas deberán garantizar que las superficies consideradas se mantengan en buenas condiciones vegetativas, que se cumplan las disposiciones medioambientales y las fitosanitarias.

ARTÍCULO 87 Cálculo de la ayuda.
  1. La ayuda a la cosecha en verde se calculará sumando una compensación por los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas y otra por la pérdida de ingresos vinculada a la destrucción o la eliminación de los racimos de uva, debiéndose ajustar a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento.

  2. Las comunidades autónomas que prevean solicitar esta ayuda de conformidad con el artículo 80.1 del presente real decreto fijarán una compensación por la pérdida de ingresos que se calculará como el 25 por cien del valor medio de la uva de las tres últimas campañas en el ámbito territorial donde se ubique la parcela de viñedo objeto de la vendimia en verde, que la comunidad autónoma deberá definir.

  3. Las comunidades autónomas que prevean solicitar esta ayuda de conformidad con el artículo 80.1 del presente real decreto fijarán un importe máximo por hectárea de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uva para cada una de las formas de eliminación, manual, mecánica o química. Las comunidades autónomas podrán decidir que la cosecha en verde se pueda realizar con medios propios, en cuyo caso los importes a aplicar deberán calcularse sobre la base de un cálculo exacto de los costes reales de cada tipo de operación.

    La compensación por los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas será el resultado de aplicar el coeficiente que fijará el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente al importe máximo establecido por la comunidad autónoma. El montante percibido en ningún caso podrá ser superior al que resulte de la aplicación de dicho coeficiente sobre el gasto efectivamente realizado y acreditado mediante factura y justificante de pago cuando la cosecha en verde no haya sido ejecutada por el propio beneficiario.

  4. Las comunidades autónomas que prevean solicitar la ayuda de conformidad con el artículo 80.1, enviarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, junto con la solicitud mencionada en dicho apartado, las cantidades fijadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

  5. Para determinar el importe de la ayuda por la cosecha en verde de una superficie de viñedo las comunidades autónomas realizarán una medición de la parcela en la que se ha realizado la cosecha en verde siguiendo el método contemplado en el artículo 75 del reglamento (CE) n.º 555/2008.

  6. No se pagará la ayuda en caso de pérdida total o parcial de la producción antes de la fecha de cosecha en verde, como consecuencia de un desastre natural.

    A efectos el cumplimiento del párrafo anterior, se considerará que ha existido un desastre natural cuando por condiciones meteorológicas como las heladas, el granizo, las lluvias o la sequía se destruya más del 30 % de la producción calculada como la media anual de un agricultor determinado durante el trienio precedente o de una media trienal basada en los cinco años anteriores que excluya la cifra más elevada y la cifra más baja.

ARTÍCULO 88 Pago de la ayuda a los beneficiarios.
  1. La ayuda se pagará por el importe calculado según el artículo 87 y una vez que se haya comprobado sobre el terreno que se ha ejecutado correctamente la medida.

  2. La comunidad autónoma deberá emitir una resolución de pago y realizar el pago al beneficiario en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de la resolución de pago.

ARTÍCULO 89 Sanciones.

En el caso de que un viticultor no ejecute la cosecha en verde en las parcelas aprobadas, será considerado infracción leve según lo previsto en el artículo 38.1.g) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la citada ley, salvo causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales.

ARTÍCULO 90 Comunicaciones.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente antes del 15 de noviembre de cada año y respecto al ejercicio anterior, un informe sobre la aplicación de la cosecha en verde que contenga al menos la información contenida en el anexo XXVI.

ARTÍCULO 91 Condicionalidad.

Si se constata que un beneficiario, en cualquier momento durante un año a partir del 1 de enero del año siguiente al año natural en el que se haya producido el pago en virtud de la presente sección, no ha respetado en su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales a que se refieren los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, el importe de la ayuda, en caso de que el incumplimiento se deba a una acción u omisión atribuible directamente al beneficiario, se reducirá o cancelará, parcial o totalmente, dependiendo de la gravedad, alcance, persistencia y repetición del incumplimiento, y el beneficiario deberá reintegrarla si procede, con arreglo a lo establecido en las citadas disposiciones. A efectos de este control de condicionalidad, las comunidades autónomas deberán disponer de información actualizada sobre las referencias alfanuméricas SIGPAC de todas las parcelas que forman parte de la explotación del beneficiario.~

CAPÍTULO III Control y pago de las ayudas Artículos 92 a 96
ARTÍCULO 92 Controles.
  1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea aplicable y en el presente real decreto. En lo que se refiere a la medida de reestructuración y reconversión de viñedo, se aplicará especialmente lo recogido en el artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. Para las medidas de inversión, se estará a lo previsto en los capítulos I y II del título V del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008, en lo que sea de aplicación.

  2. Las comunidades autónomas articularán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en un plan general de control elaborado por el Fondo Español de Garantía Agraria en coordinación con éstas. En el caso de la reestructuración y reconversión de viñedo, el plan general citado tendrá en cuenta el registro vitícola de la comunidad autónoma correspondiente.

  3. Como complemento al plan general de control que se establezca, las autoridades competentes podrán desarrollar cuantas actuaciones de control consideren precisas.

  4. Para aquellas ayudas relacionadas con la superficie, los controles administrativos y sobre el terreno se establecerán teniendo en cuenta los principios generales del sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013

ARTÍCULO 93 Pago.

El otorgamiento y pago o denegación de las ayudas a que se refiere este real decreto corresponde a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se presente la ayuda.

Las ayudas reguladas en este real decreto se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

ARTÍCULO 94 Pagos indebidos y sanciones.
  1. El beneficiario deberá reintegrar los pagos indebidos junto con los intereses, según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento (CE) n.º 555/2008, de la Comisión, de 27 de junio de 2008. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. El incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será sancionado, previa instrucción del procedimiento sancionador, según lo dispuesto en los artículos 37 a 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, y en los artículos 52 a 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

ARTÍCULO 95 Comunicación relativa a los anticipos.
  1. Para los anticipos concedidos en la medida de promoción en mercados de terceros países según el artículo 14, el beneficiario deberá realizar cada año al organismo pagador antes del 31 de julio junto con la solicitud del pago del saldo de la anualidad correspondiente, una declaración de los gastos que justifiquen, el uso de los anticipos en la anualidad correspondiente y la confirmación del saldo restante del anticipo no utilizado. Dicha declaración de gastos que justifiquen el uso de anticipos se hará por primera vez para las solicitudes de saldo correspondientes a la anualidad 2014.

  2. Para los anticipos concedidos en la medida de destilación de subproductos según el artículo 49, el beneficiario deberá realizar cada año al organismo pagador, antes del 20 de julio, junto con la solicitud del pago del saldo, una declaración de los gastos que justifiquen el uso de los anticipos en el ejercicio FEAGA correspondiente y la confirmación del saldo restante del anticipo no utilizado. Dicha declaración de gastos que justifique el uso de anticipos, se hará por primera vez para las solicitudes de saldo correspondientes al ejercicio FEAGA 2014.

  3. Para los anticipos concedidos a la medida de reestructuración y reconversión de viñedos, según el artículo 33, los beneficiarios deberán comunicar cada año al organismo pagador antes del 31 de octubre una declaración de los gastos que justifique el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre correspondiente, y la confirmación del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre. Dicha declaración de gastos se hará por primera vez antes del 31 de octubre de 2015.

  4. Para los anticipos concedidos a la medida de inversiones, según el artículo 63, los beneficiarios deberán comunicar cada año al organismo pagador, antes del 31 de octubre, una declaración de los gastos que justifique el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre correspondiente y la confirmación del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre. Dicha declaración de gastos se hará por primera vez antes del 31 de octubre de 2015.

  5. Para los anticipos concedidos a la medida de innovación, según el artículo 76, los beneficiarios deberán comunicar cada año al organismo pagador, antes del 31 de octubre, una declaración de los gastos que justifique el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre correspondiente y la confirmación del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre. Dicha declaración de gastos se hará por primera vez antes del 31 de octubre de 2015.

  6. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma deberán remitir al FEGA la información comunicada con base en los apartados anteriores antes del 20 de enero, para su remisión a la Comisión Europea.

  7. A los efectos del artículo 27.1 a) del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión de 11 de marzo de 2014, sobre liberación de la garantía, las pruebas del derecho a la concesión definitiva que deberán presentarse serán la última declaración de costes y la confirmación del saldo al que se hace referencia en los apartados 1 a 5.

ARTÍCULO 96 Compatibilidad de ayudas.

No se financiarán con los fondos del Programa Nacional de Apoyo las medidas que están recogidas en los Programas de Desarrollo Rural al amparo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, relativos a la ayuda al desarrollo rural, las operaciones de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países recogidas en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n.º 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, y las medidas que están recogidas en el Reglamento (CE) n.º 1040/2002 de la Comisión, de 14 de junio de 2002, por el que se establecen normas particulares de ejecución de las disposiciones relativas a la asignación de una participación financiera de la Comunidad para la lucha fitosanitaria y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2051/97, ni otras medidas financiadas por instrumentos financieros de la Unión Europea.

No obstante, desde el 1 de febrero de 2016, el apoyo a los nuevos proyectos de inversión cuyo objeto sea coincidente con lo contemplado en el artículo 53 del Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola en desarrollo de lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, será regulado exclusivamente a través del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

En ningún caso estas ayudas podrán ser acumuladas o completadas con otras ayudas nacionales o de las comunidades autónomas dedicadas a la misma finalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Medios y contención del gasto

La constitución y funcionamiento de la Comisión prevista en el artículo 10, y del Comité regulado en el artículo 19, no supondrán incremento de gasto, y serán atendidos con los medios personales y materiales existentes en el Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Asimismo, el resto de las medidas previstas en este real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Reestructuración y reconversión de viñedo

Respecto de la reestructuración y reconversión de viñedo, se abonarán con cargo a los ejercicios 2014 a 2018 las medidas finalizadas a 31 de julio de 2013, y que no hayan podido ser pagadas antes del 15 de octubre de 2013, a cuyo efecto los requisitos y condiciones serán los establecidos en el Real Decreto 244/2009, de 27 de febrero, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo al sector vitivinícola español.

Las medidas aprobadas y no finalizadas a 31 de julio de 2013 serán liquidadas o pagadas con cargo a los ejercicios 2014 a 2018, conforme a los importes y operaciones recogidos en el anexo XII del presente real decreto. Las comunidades autónomas podrán determinar que sean ejecutadas conforme a los requisitos y condiciones previstos en este real decreto.

En los casos descritos en los dos párrafos anteriores, la contribución de la Unión Europea para los costes de reestructuración y reconversión de viñedo no podrá exceder del 75% en las regiones de convergencia según la clasificación del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 y del 50% en el resto de regiones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Inversiones

La sección cuarta de este real decreto no será de aplicación a las solicitudes presentadas antes del 1 de febrero de 2015, a las cuales se les aplicará la sección cuarta del Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Innovación

Las solicitudes presentadas desde el 1 de febrero de 2014 hasta la entrada en vigor de este real decreto para el desarrollo de nuevos productos, procedimientos y tecnologías según lo previsto en el artículo 49 del Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, que remite al anexo XV, apartado B, se entenderán presentadas para la medida de innovación según lo dispuesto en las sección quinta de este real decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª. de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, salvo la sección primera del capítulo II, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10ª. de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Facultad de modificación

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar tanto los importes a los que se hace referencia en el artículo 32 como los anexos del presente real decreto cuando dichas modificaciones sean exigidas como consecuencia de la normativa de la Unión Europea. Además, podrá modificar las fechas y plazos contenidos en la presente disposición.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Deber de información

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las comunidades autónomas se proporcionarán, preferentemente por vía electrónica, la información necesaria para facilitar el seguimiento de las disposiciones contempladas en este real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el anexo XVIII sobre criterios de valoración en la medida de inversiones, que entrará en vigor el 1 de febrero de 2015.

Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, ISABEL GARCÍA TEJERINA

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