Reglamento General de Conductores (Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo)

Publicado enBOE Num. 135 (1997)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el reglamento General de conductores.

El amplísimo marco del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, exige un desarrollo reglamentario que, en uso de la facultad conferida al Gobierno por la disposición final de aquél, ya se ha realizado parcialmente, entre otros, por el Reglamento general de circulación y el de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobados por los Reales Decretos 13/1992, de 17 de enero, y 320/1994, de 25 de febrero, respectivamente.

El objeto del presente Reglamento es desarrollar los artículos 5, b) y h), en lo referente, respectivamente, al canje de permisos de conducción y al registro de conductores e infractores, 59, 60, 63, 64, 65 y 66 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto se refieren a las autorizaciones administrativas para conducir, al mismo tiempo que transponer a la normativa española la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 91/439/CEE, de 29 de julio, sobre el permiso de conducción, modificada por las Directivas 94/72/CE, de 19 de diciembre, y 96/47/CE, de 23 de julio.

El contenido de dichas Directivas condiciona, sin duda, el desarrollo en cuanto que regulan las clases y modelo del permiso de conducción, las aptitudes de los conductores y las pruebas necesarias para verificarlas. Dichas Directivas establecen un marco complejo en el que determinados requisitos se configuran como rígidos, mientras que en otros supuestos se concede a los Estados miembros flexibilidad para no incorporar algún tipo de permiso, si bien es lo cierto que, en general, se trata de Directivas de mínimos que permiten condiciones más restrictivas, no sólo respecto de alguna clase de permiso, como por ejemplo el A1, sino también en las aptitudes exigibles a los conductores y en las pruebas a realizar para comprobarlas.

En relación con las clases de permiso de conducción que la Directiva 91/439/CEE califica como facultativas, no se ha considerado necesario introducir la clase B1 para conducir triciclos y cuadriciclos de motor que, según su cilindrada y masa máxima autorizadas, pueden ser conducidos con permiso de las clases A o B. Y en cuanto al permiso de la clase A1, en aras de la seguridad vial se ha considerado necesario introducir un límite en la relación potencia/peso, que es lo que, de ser desproporcionada, determina realmente la peligrosidad del vehículo, más que su potencia o su cilindrada por sí solas.

De cualquier forma, la mayor innovación contenida en dichas Directivas y, por tanto, en el presente Reglamento, es el establecimiento de un auténtico permiso de conducción de ámbito comunitario, no precisado de canje, que siempre es posible con carácter voluntario, aun cuando sí de un registro cuando su titular adquiera la residencia normal en España y, por tanto, asuma de una forma más completa la aplicación de las normas específicas españolas.

La responsabilidad de expedir un permiso de conducción de ámbito comunitario aconseja, igualmente, regular con criterio restrictivo el canje automático de permisos procedentes de países terceros que en modo alguno se suprime, sino que se condiciona a la existencia de convenios bilaterales, en los que pueda concretarse que las condiciones que se exigen sean, cuando menos, análogas a las previstas en el presente Reglamento.

Igualmente, el respeto al modelo comunitario de permiso de conducción establecido ha aconsejado incorporar en otro documento, válido únicamente a nivel nacional, todas aquellas licencias cuya regulación está excluida del ámbito de las citadas Directivas.

El desarrollo reglamentario de las normas que el texto articulado de la Ley dedica a los conductores exige, igualmente, establecer una nueva regulación de la formación de los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas por carretera, en aplicación de la Directiva 94/55/CE, de 21 de noviembre, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

El presente Reglamento se estructura en cinco Títulos.

El Título I, que trata de las autorizaciones administrativas para conducir, establece las normas generales relativas a la obligación de disponer de la autorización administrativa siempre que se conduzcan vehículos dotados de motor, concretando posteriormente en sus preceptos las características de dichas autorizaciones en función de los tipos de vehículos o su destino, a que deban aplicarse. Se establecen las condiciones generales de su otorgamiento, prórroga de su vigencia y otras vicisitudes relacionadas con las autorizaciones, incluso con aquellas que están dotadas de mayor especificidad.

Como era previsible, se distingue entre los permisos expedidos en España y fuera de ella, con la separación procedente entre los que se expiden en países comunitarios o en países terceros, distinguiendo, igualmente, entre los necesarios para los conductores en tránsito por España respecto a aquellos que establecen en ella su residencia habitual.

La nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia y, en su caso, intervención de las autorizaciones administrativas para conducir es un capítulo esencial en el presente Título que regula las actuaciones a seguir cuando haya existido algún vicio en el documento o en su forma de otorgamiento, pérdida de aptitudes del conductor o, simplemente, el transcurso del tiempo.

El Título II regula las pruebas de aptitud para obtener autorizaciones administrativas para conducir, determinando tanto aquéllas de carácter psicofísico, a evaluar en centros de reconocimiento especializados, como las de control de conocimientos, aptitudes y comportamientos que pueden medirse en los oportunos controles, sean éstos en circuito cerrado o en vías abiertas a la circulación general. Sus distintos capítulos van encaminados a determinar más detalladamente el contenido de las pruebas que se consideren adecuadas para comprobar la aptitud de los aspirantes a conductores.

Las autoridades militares y policiales han expedido tradicionalmente permisos para conducir sus propios vehículos que, igualmente de forma tradicional, han podido canjearse por los equivalentes permisos de conducción ordinarios, siempre en determinadas condiciones. Los dos capítulos del Título III se encaminan a concretar dichas condiciones.

El Título IV sirve de recordatorio de que, puesto que en el Reglamento se recogen normas de obligado cumplimiento, las actuaciones contrarias están sujetas a sanción, haciendo una remisión al artículo 67 del texto articulado de la Ley.

Por último, el Título V regula el Registro de Conductores e Infractores y las incidencias que en el mismo se anotan, amparadas en el correspondiente deber de confidencialidad.

Las disposiciones adicionales (cinco) y las transitorias (catorce) evitan que se produzca colisión entre las normas vigentes hasta la fecha de su entrada en vigor y las que en el Reglamento se recogen, terminando con una disposición final que permita, en determinadas materias, una regulación más pormenorizada por Orden del Ministerio del Interior.

Los anejos, en número de siete, referidos fundamentalmente a modelaje, detalle de las pruebas de aptitud psicofísica, de conocimientos, de aptitudes y comportamientos, evaluación de unas y otras y vehículos a utilizar en las pruebas, son de especial interés en cuanto contienen normas para el cumplimiento de las actuaciones a practicar.

En su virtud, oídos los sectores afectados, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, previa aprobación por el Ministro de las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,

D I S P O N G O :

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento General de Conductores, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA

Quedan derogados el capítulo XVI del Código de la Circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, excepto el artículo 275 del mismo, y los artículos 291 y 309 de dicho Código.

SEGUNDA

Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1. La Orden de 26 de febrero de 1975, por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.

  2. El artículo 3 del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores.

  3. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4 y los artículos 5 y 6 del Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), aprobado por Real Decreto 74/1992, de 31 de enero.

  4. La Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1982, por la que se establecen las pruebas que deben realizar los menores de dieciséis años y mayores de catorce para la obtención de licencia que habilite para conducir ciclomotores.

  5. La Orden del Ministerio del Interior de 12 de junio de 1990, por la que se regulan las pruebas de aptitud que deben realizar los solicitantes de permiso de conducción de vehículos de motor, modificada por las Ordenes de 17 de febrero de 1992 y 30 de junio de 1992.

TERCERA

Se derogan, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ALVAREZ-CASCOS FERNANDEZ

REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES

TÍTULO I De las autorizaciones administrativas para conducir Artículos 1 a 42
CAPÍTULO I Obligación de obtener autorización administrativa previa para conducir Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Permisos y licencias de conducción.
  1. Con el objeto de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos con el menor riesgo posible, la conducción de vehículos a motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente autorización administrativa que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo de que se trate.

    La autorización administrativa a que se refiere el párrafo anterior se concretará en los permisos y licencias de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, en su caso, sean necesarias.

  2. Se prohíbe conducir por las vías y terrenos a que se refiere el artículo 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, vehículos a motor y ciclomotores sin haber obtenido el correspondiente permiso o licencia de conducción.

  3. Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se podrán sustituir, provisionalmente, por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia que sustituyan.

  4. El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar consigo su permiso o licencia para conducir válido y vigente, y deberá exhibirlos ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.

  5. La vigencia de los permisos y licencias de conducción, así como la de las autorizaciones temporales que provisionalmente los sustituyan, estará condicionada a que se hallen dentro del período al efecto señalado en los mismos.

  6. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o licencia de conducción expedido por un Estado miembro de la Unión Europea. En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes para su anulación si está expedido en España, o será remitido a las autoridades del Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.

ARTÍCULO 2 Expedición de permisos y licencias de conducción.
  1. Con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones administrativas de carácter temporal que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico.

  2. Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este Reglamento.

  3. La concesión de los permisos y las licencias de conducción, así como la de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, conlleva, por parte del titular, el deber de conducir con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en la correspondiente autorización o documento.

  4. Las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a que se refiere el apartado anterior se determinarán por el Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico, y se harán constar en el permiso o licencia de conducción de forma codificada conforme se indica en el anexo I 2.d).2º y en el anexo I bis 2.1º(12).

CAPÍTULO II Del permiso de conducción Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3 Modelo.

El permiso de conducción se ajustará a uno de los modelos comunitarios que se publican en los anexos I y I bis.

ARTÍCULO 4 Datos que han de constar en el permiso de conducción.

Los datos que han de constar en el permiso de conducción son los que se indican en los anexos I o I bis.

ARTÍCULO 5 Clases de permiso de conducción.
  1. Los permisos de conducción expedidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, con expresión de las categorías de vehículos a cuya conducción autorizan, serán de las siguientes clases:

    A1: motocicletas ligeras sin sidecar con una cilindrada máxima de 125 centímetros cúbicos, una potencia máxima de 11 kilovatios (KW) y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo (KW/Kg).

    A: motocicletas, con o sin sidecar.

    Triciclos y cuadriciclos de motor.

    B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.

    Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

    Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto no exceda de 3.500 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no exceda de la masa en vacío del vehículo tractor.

    B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que el conjunto no pueda ser conducido con un permiso de la clase B.

    C1: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

    C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y que la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.

    C: automóviles cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.

    Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

    C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.

    D1: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve y no exceda de diecisiete.

    Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

    D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos siempre que:

    Por una parte, la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos y la masa máxima autorizada del remolque no sea superior a la masa en vacío del vehículo tractor.

    Por otra, que el remolque no se utilice para el transporte de personas.

    D: automóviles destinados al transporte de personas cuyo número de asientos, incluido el del conductor, sea superior a nueve. Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.

    D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo automóvil de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.

  2. Todas las clases de permiso de conducción de que, en su caso, sea titular una persona deberán constar en un único documento.

  3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo para el permiso de la clase A, los términos «triciclo» y «cuadriciclo» designarán, respectivamente, todos los vehículos automóviles, de tres o cuatro ruedas que, teniendo autorizada su conducción con el permiso de la clase B, estén concebidos para rodar a una velocidad máxima superior a 45 kilómetros por hora o que estén equipados con un motor de combustión interna y encendido por mando de una cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos o cualquier otro motor de potencia equivalente. La masa en vacío no deberá sobrepasar los 550 kilogramos. La masa en vacío de los vehículos propulsados por electricidad se calculará sin tener en cuenta la masa de las baterías.

ARTÍCULO 6 Condiciones de expedición, obtención y validez de los permisos de conducción.
  1. La expedición de los permisos de conducción que a continuación se indican estará supeditada a las condiciones siguientes:

    1. El permiso de las clases C1, C, D1 y D sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de la clase B.

    2. El permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E sólo podrán expedirse a conductores que ya sean titulares de un permiso en vigor de las clases B, C1, C, D1 o D, respectivamente.

  2. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican implicará la concesión de los siguientes:

    1. La del permiso de la clase A implica la concesión del de la clase A1.

    2. La del permiso de la clase C implica la concesión del de la clase C1; la del de la clase D la concesión del de la clase D1.

    3. La del permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E o D+E implica la concesión del de la clase B + E.

    4. La del permiso de la clase C1 + E implica la concesión del de la clase D1 + E sólo cuando su titular esté en posesión del de la clase D1.

    5. La del permiso de la clase C + E implica la concesión del de la clase C1 + E.

    6. La del permiso de la clase C + E implica la concesión de los de las clases D1 + E y D + E sólo cuando su titular posea el de las clases D1 o D.

    7. La del permiso de las clases D1 + E o D + E implica la concesión del de la clase C1 + E sólo cuando su titular posea el de la clase C1.

    8. La de los permisos de las clases C1 y D1 implica la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 7.3 de este Reglamento.

  3. La obtención de los permisos de conducción que a continuación se indican no implicará la concesión de los siguientes:

    1. La del permiso de las clases B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E no implica la concesión del de las clases A1 y A.

    2. La del permiso de las clases D1 o D no implica la concesión del de las clases C1 y C.

    3. La del permiso de las clases D1 + E o D + E no implica la concesión del de la clase C + E aunque su titular esté en posesión del de la clase C.

  4. El permiso de las clases B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E no autoriza a conducir motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar. Las personas que estén en posesión del permiso de la clase B en vigor, con una antigüedad superior a tres años, podrán conducir dentro del territorio nacional las motocicletas cuya conducción autoriza el permiso de la clase A1.

  5. Para conducir vehículos automóviles destinados al transporte de mercancías en los que, excepcionalmente, se autorice el transporte de personas en número superior a nueve, incluido el conductor, se requerirá, además del permiso requerido por el vehículo de que se trate, el de la clase D o D1 según que, respectivamente, el número de personas transportadas, incluido el conductor, exceda o no de diecisiete.

  6. Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos, cuya velocidad máxima autorizada no exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá permiso de la clase B. Cuando la velocidad máxima autorizada de dichos vehículos exceda de cuarenta kilómetros por hora, se requerirá el permiso que corresponda a su masa máxima autorizada.

    Para conducir vehículos especiales no agrícolas o conjuntos de los mismos que transporten personas se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete y de la clase D cuando exceda de diecisiete.

  7. Los vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos, cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos en la reglamentación de vehículos para los vehículos ordinarios, se podrán conducir con el permiso de la clase B, o con la licencia de conducción a que se refiere el párrafo c) del artículo 11.1 del presente Reglamento si el número de personas transportadas no es superior a cinco, incluido el conductor.

    Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados o conjuntos de los mismos que tengan una masa o dimensiones máximas autorizadas superiores a las indicadas en el párrafo anterior o que transporten personas en número superior a cinco, se requerirá permiso de la clase B cuando el número de personas transportadas, incluido el conductor, no exceda de nueve, el de la clase D1 cuando exceda de nueve y no exceda de diecisiete, y el de la clase D cuando exceda de diecisiete.

  8. Los ciclomotores y los vehículos para personas con movilidad reducida (coches de minusválido), se podrán conducir con permiso de las clases A1, A y B o con la licencia de conducción a que se refieren, respectivamente, los párrafos a) y b) del artículo 11.1 de este Reglamento.

  9. Para conducir trolebuses se requerirá el permiso exigido para la conducción de autobuses.

ARTÍCULO 7 Edad requerida para obtener permiso de conducción.
  1. La edad mínima requerida para obtener permiso de conducción será la siguiente:

    1. Dieciséis años cumplidos para el permiso de la clase A1.

    2. Dieciocho años cumplidos para:

      1. El permiso de la clase A. No obstante, la autorización para conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios (KW) o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (KW/Kg) (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo), estará supeditada a la adquisición de una experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las anteriormente indicadas, pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1.

      2. El permiso de las clases B y B + E.

      3. El permiso de las clases C1, C1 + E, C y C + E. No obstante, para obtener permiso de la clase C a los dieciocho años será requisito imprescindible que el solicitante sea titular de un certificado de aptitud profesional reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de mercancías por carretera.

      De no ser titular del mencionado certificado, el permiso de la clase C no se podrá obtener hasta los veintiún años cumplidos.

    3. Veintiún años cumplidos para el permiso de las clases D1, D1 + E, D y D + E.

  2. Para que el permiso de las clases D1 o D autorice a conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo, será necesario que el solicitante acredite experiencia en la conducción, durante al menos un año, de vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, o ser titular de un certificado de aptitud profesional, reconocido por uno de los Estados miembros de la Unión Europea, que acredite haber completado una formación específica, superior a la normalmente exigida, como conductor para el transporte de viajeros por carretera.

    De no acreditarse la experiencia en la conducción o la formación específica que se indica en el párrafo anterior, el permiso de las clases D1 o D, a partir de su expedición, únicamente autorizará a conducir autobuses en trayectos de corto recorrido, entendiendo por tales aquellos cuyo radio de acción no sea superior a cincuenta kilómetros alrededor del punto en que se encuentre normalmente el vehículo. Dicha limitación se hará constar en el permiso.

  3. Para conducir con el permiso de la clase B vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve, será necesario tener una experiencia, durante al menos un año, en la conducción de vehículos a que autoriza dicho permiso y superar las pruebas de control de conocimiento que se indican en el artículo 51.3 de este Reglamento.

    El año de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior podrá ser sustituido por un certificado que acredite haber realizado un curso y completado una formación específica, teórica y práctica en un centro de formación de conductores autorizado para ello, y la superación de las pruebas de control de conocimientos y las de control de aptitudes y comportamientos que se indican en los artículos 51.3, 52.3 y 53.1 de este Reglamento. El curso que a tal efecto se imparta se ajustará al programa que se establezca por el Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Tráfico.

CAPÍTULO III De la licencia de conducción Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8 Licencia de conducción.

Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, ciclomotores y coches de minusválidos se exigirá estar en posesión de la correspondiente licencia de conducción, salvo que se posea el permiso a que se refieren los apartados 7, párrafo primero, y 8 del artículo 6 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 9 Modelos de licencia de conducción.

La licencia de conducción se ajustará al modelo que se publica como anexo II de este Reglamento.

ARTÍCULO 10 Datos que han de constar en la licencia de conducción.

Los datos que han de constar en la licencia de conducción son los que se indican en el anexo II de este Reglamento.

ARTÍCULO 11 Clases de licencia de conducción.
  1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos a cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:

    1. Para conducir ciclomotores.

    2. Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).

    3. Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

  2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.

ARTÍCULO 12 Edad requerida para obtener licencia de conducción.
  1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente:

    1. Quince años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).

    2. Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, las licencias que autorizan a conducir ciclomotores o vehículos para personas de movilidad reducida, hasta que sus titulares hayan cumplido dieciocho o dieciséis años, respectivamente, no autorizarán a transportar pasajeros.

ARTÍCULO 13 Retirada de la licencia de conducción.
  1. La licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, perderá su validez cuando su titular obtenga permiso de la clase B, y la que autoriza a conducir ciclomotores o coches de minusválido cuando su titular obtenga el de la clase A1 o A.

  2. La licencia deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico que expida el permiso en el momento de la entrega de éste.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes aplicables a permisos y licencias de conducción Artículos 14 a 20
SECCIÓN 1ª Requisitos y documentación exigidos para obtener permiso o licencia de conducción Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 Requisitos exigidos para obtener permiso o licencia de conducción.
  1. Para obtener un permiso o licencia de conducción se requerirá:

    1. Tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un período mínimo continuado de seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida.

    2. No estar privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

    3. Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas en relación con la clase del permiso o licencia que se solicite.

    4. Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las pruebas teóricas y prácticas que, en relación con cada clase de permiso o licencia, se determinan en el Título II de este Reglamento.

  2. Los que padezcan enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les incapacite para obtener permiso o licencia de conducción de carácter ordinario podrán obtener licencia o permiso extraordinarios sujetos a las condiciones restrictivas que en cada caso procedan.

ARTÍCULO 15 Solicitud de permiso o licencia de conducción y documentación a presentar con la misma.
  1. La expedición de permiso o licencia de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.

  2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del documento de identificación de extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante en España durante el período exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.

    2. Informe de aptitud psicofísica, expedido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado, al que se hallará adherida una fotografía actualizada del solicitante.

      Dicho informe podrá ser suplido o completado por el reconocimiento efectuado por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la Jefatura Provincial de Tráfico así lo acuerde en los supuestos en que, con ocasión de la práctica de las pruebas de aptitud para obtener licencia o permiso o en cualquier otro momento del procedimiento, se adviertan en el aspirante indicios racionales de deficiencias psicofísicas que lo aconsejen.

    3. Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros igual a la que se halla adherida al informe de aptitud psicofísica a que se hace referencia en el párrafo anterior, o de las características que se determinen cuando el permiso de conducción se expida según el modelo del anexo I bis.

    4. Declaración por escrito de no hallarse privado por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ni sometido a intervención o suspensión del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

    5. Declaración por escrito de no ser titulares de otro permiso o licencia de conducción, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, de igual clase que el solicitado.

    6. Fotocopia del permiso o licencia de conducción que, en su caso, posea, ya sea expedido en España o en otro país comunitario, acompañado del documento original que será devuelto una vez cotejado.

  3. El permiso o licencia de conducción a que se refiere el apartado 2, párrafo f), de presente artículo, perderá su validez cuando su titular obtenga el permiso solicitador. Dicho documento deberá ser entregado por su titular, con carácter previo a la recepción del permiso expedido, en la Jefatura Provincial de Tráfico que, si fuera comunitario, lo remitirá al Estado miembro de la Unión Europea que lo hubiera expedido.

SECCIÓN 2ª Vigencia de permisos y licencias de conducción Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16 Vigencia.
  1. El permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E y la autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento, tendrán un período de vigencia de cinco años mientras su titular no cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de tres años si los sobrepasa sin rebasar los sesenta, y de dos años a partir de esta edad.

  2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años hasta que su titular cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de cinco años hasta que cumpla los setenta, y de dos años a partir de esa edad.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el período normal de vigencia de las diversas clases de permiso y licencia de conducción podrá reducirse si, al tiempo de su concesión o prórroga de su vigencia, se comprueba que el titular padece enfermedad o deficiencia que, si bien de momento no impide aquélla, es susceptible de agravarse.

  4. El permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiese vencido no autoriza a su titular a conducir.

  5. La utilización de un permiso o licencia cuya vigencia hubiese vencido dará lugar a su intervención inmediata por la autoridad o sus agentes, que lo remitirán a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente. De no solicitarse por su titular la prórroga de vigencia en el plazo que se indica en el apartado 3 del artículo 17 de este Reglamento, o de ser improcedente la misma, el permiso intervenido perderá su eficacia.

ARTÍCULO 17 Prórroga de la vigencia.
  1. La vigencia de los permisos y licencias de conducción será prorrogable, por los períodos respectivamente señalados en el artículo anterior, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para la que utilizarán el impreso que a tales efectos proporcionarán dichos organismos, y una vez hayan acreditado que conservan las aptitudes psicofísicas exigidas para obtener el permiso o licencia de que se trate.

    La solicitud de prórroga de vigencia del permiso o licencia podrá presentarse dentro del período de tres meses anterior a la fecha de pérdida de vigencia de la autorización de que se trate, computándosele en todo caso desde la fecha de pérdida de la vigencia de la autorización el nuevo período de vigencia de esta.

  2. A la solicitud, que deberá estar suscrita por el interesado, y presentarse antes de expirar el período de vigencia, se acompañarán el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar y los documentos que se indican en el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este Reglamento.

  3. El titular de un permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior

  4. Los titulares de permiso o licencia de conducción expedidos en España que en la fecha de vencimiento de la vigencia señalada en los mismos se encuentren en el extranjero, bien en algún país miembro de la Unión Europea en el que no hayan adquirido la residencia normal o bien en otro país, podrán solicitar la prórroga de su vigencia de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico. A la solicitud acompañarán fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, si lo tuvieran, y, en su defecto, del certificado de nacionalidad si el solicitante es español, o de otro documento que acredite su identidad si es extranjero, el permiso o licencia de conducción cuya vigencia se pretenda prorrogar, dos fotografías actualizadas y de características análogas a las de las indicadas en el apartado 2, párrafo c), del artículo 15 de este Reglamento y el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b) del mismo apartado y artículo. Dicho informe de aptitud deberá ser expedido por un médico del país donde se encuentre el interesado y estar visado por la Misión Diplomática u Oficina Consular de España en dicho país.

SECCIÓN 3ª Variación de datos y duplicados de permisos o licencias de conducción Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18 Variación de datos.

Cualquier variación de los datos que figuran en el permiso o licencia de conducción deberá ser comunicada por su titular dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Jefatura Provincial de Tráfico la que, previos los trámites oportunos, lo pondrá en conocimiento del Registro de Conductores e Infractores.

ARTÍCULO 19 Duplicados.
  1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, previa solicitud de los interesados, para lo que utilizarán el impreso que a tal efecto proporcionarán dichos organismos, podrán expedir duplicados de permiso o licencia de conducción en caso de sustracción, extravío o deterioro del original. También deberán expedir duplicados cuando los titulares comuniquen haber variado los datos a que se refiere el artículo 18. La expedición de estos duplicados se realizará de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta.

  2. A las solicitudes de duplicado se acompañarán los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, del pasaporte, o de la tarjeta de identidad de extranjero junto con el documento que acredite tener la residencia normal en España o la condición de estudiante durante el período mínimo exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados, y una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros si el duplicadoque se va a expedir corresponde a un permiso de conducción del modelo del anexo I, o una fotografía actualizada de las características que se determinen si el duplicado que se va a expedir corresponde a un permiso de conducción del modelo del anexo I bis.

    2. Fotocopia del documento que acredite haber denunciado el hecho, en los supuestos de solicitud de duplicado por extravío o sustracción del original.

    3. El permiso o licencia de conducción original en los casos de solicitud de duplicado por deterioro o variación de datos y, en este último supuesto, además, el documento que acredite la variación de los datos que figuran en el permiso o licencia.

  3. El titular de un permiso o licencia de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original del mismo, cuando lo encuentre, a la Jefatura Provincial de Tráfico que lo hubiere expedido.

  4. La posesión del permiso o licencia original y de un duplicado de los mismos dará lugar a la recogida inmediata del original para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico que, de resultar falsa la causa alegada para obtener el duplicado, dará cuenta del hecho a la autoridad judicial por si pudiera ser determinante de responsabilidad penal.

SECCIÓN 4ª Disposiciones comunes aplicables a la solicitudes de obtención, prórroga de vigencia y duplicado de permiso o licencia de conducción Artículo 20
ARTÍCULO 20 Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.
  1. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, prórroga de vigencia, duplicado, comunicación de variación de datos y los documentos requeridos, previas las actuaciones pertinentes, concederá o denegará, según proceda, lo solicitado.

  2. La privación por resolución judicial del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, la intervención, medida cautelar o suspensión del permiso o licencia que se posea, tanto se hayan acordado en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición, prórroga de vigencia, duplicado o variación de datos del permiso o licencia, que no procederá hasta que se haya cumplido la pena o sanción o levantado la intervención o medida cautelar.

CAPÍTULO V De los permisos de conducción expedidos en otros países Artículos 21 a 31
SECCIÓN 1ª De los permisos expedidos en estados miembros de la Unión Europea Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21 Validez en España de los permisos expedidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a la normativa comunitaria mantendrán su validez en España en las condiciones en que hubieran sido expedidos en su lugar de origen, con la salvedad de que la edad requerida para la conducción corresponderá a la exigida para obtener el permiso español equivalente.

ARTÍCULO 22 Aplicación de la normativa española a los permisos expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea cuando su titular haya adquirido la residencia normal en España.

El titular de un permiso de conducción expedido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea que haya adquirido su residencia normal en España quedará sometido a las disposiciones españolas relativas a su periodo de vigencia y de control de sus aptitudes psicofísicas, que serán los mismos que se establecen en el artículo 16 para los permisos expedidos en España.

ARTÍCULO 23 Inscripción de los permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea en el Registro de Conductores e Infractores.
  1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier jefatura provincial de tráfico la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores.

  2. A la solicitud de inscripción, suscrita por el interesado, se acompañará fotocopia del permiso de conducción cuyos datos se quieran inscribir junto con el documento original que será devuelto una vez cotejado, así como el documento que proceda de los señalados en el artículo 15.2.a).

ARTÍCULO 24 Permisos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea que no habilitan para conducir en España.

No habilitan para conducir en España:

  1. Los permisos cuyo titular no se hubiera sometido al reconocimiento de sus aptitudes psicofísicas en los plazos establecidos por la normativa española, hasta el momento que lo haga. Si hubiera transcurrido un plazo superior al de cuatro años, contado desde la fecha en que debió pasar el reconocimiento, el permiso no será válido para conducir en España, circunstancia que se hará constar en el Registro de conductores e infractores y, en su caso, en el propio permiso.

  2. Los permisos cuyo titular no supere el correspondiente reconocimiento, circunstancia que igualmente se hará constar tanto en el Registro como, en su caso, en el permiso.

  3. Los permisos cuyo período de vigencia hubiera vencido.

ARTÍCULO 25 Sustitución del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea en caso de sustracción, extravío o deterioro del original por el correspondiente español.
  1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España, podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier jefatura provincial de tráfico, que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél.

    A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos exigidos en el artículo 19.2.a), b) y c).

  2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la jefatura provincial de tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá conforme se indica en el artículo 29.

ARTÍCULO 26 Canje del permiso expedido en un Estado miembro de la Unión Europea por otro español equivalente.

El titular de un permiso de conducción vigente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea que haya establecido su residencia normal en España, en cualquier momento podrá solicitar el canje de su permiso de conducción por otro español equivalente.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el permiso proceda de canje de otro anterior expedido en un país no comunitario, salvo que exista un convenio para el canje entre España y el país de que se trate o que los permisos expedidos en ese país sean canjeables por decisión comunitaria en los Estados miembros de la Unión Europea.

ARTÍCULO 27 Solicitud de canje.
  1. El canje del permiso de conducción deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho organismo.

  2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán el permiso que se pretende canjear, copia o fotocopia del mismo y los documentos exigidos en el apartado 2, párrafos a), c), d) y e) del artículo 15 de este Reglamento.

  3. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar, en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado.

  4. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado miembro que haya expedido el permiso, los datos de éste y su titular, se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.

ARTÍCULO 28 Canje de oficio.
  1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán, si fuera necesario, al canje de oficio de los permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares, sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción.

  2. Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso tenga su residencia normal en España.

  3. Será de aplicación al canje de oficio lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de este Reglamento.

ARTÍCULO 29 Remisión del permiso sustituido o canjeado.

Efectuada la sustitución o el canje o expedido el duplicado, el permiso sustituido o canjeado será remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico a las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido, indicando las causas.

SECCIÓN 2ª De los permisos expedidos en países no comunitarios Artículo 30
ARTÍCULO 30 Permisos válidos para conducir en España y canje de los mismos.
  1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

    1. Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o con el anexo 6 de la Convención de Viena, de 8 de noviembre de 1968, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición o supresión de rúbricas no esenciales.

    2. Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.

    3. Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del anexo 10 de la Convención de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, o de acuerdo con el modelo del anexo E de la Convención Internacional de París, de 24 de abril de 1926, si se trata de naciones adheridas a este Convenio que no hayan suscrito o prestado adhesión al de Ginebra.

    4. Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que se indique en los mismos.

  2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio.

  3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España, y si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener un permiso español, previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes, con las siguientes excepciones:

    1. Cuando se trate de los permisos a que se refiere el apartado 1.d) y en el convenio particular esté autorizado su canje. En este caso, el canje del permiso se realizará de acuerdo con las condiciones que se indiquen en el citado convenio.

    2. Cuando se trate de los permisos a quese hace referencia en el apartado 1.a) y b); en tal caso, se podrán canjear por un permiso español de la clase que corresponda, siempre que su titular reúna los siguientes requisitos:

    1. Que supere la prueba o las pruebas de control de conocimientos, realizadas en forma oral si así se solicita, que acrediten los conocimientos generales y específicos a que hace referencia el artículo 48.

    2. Que acredite haber estado contratado como conductor profesional, por un tiempo no inferior a seis meses, por empresa o empresas legalmente establecidas o con sucursal en España, las cuales justificarán esta circunstancia aportando, además, los documentos de afiliación y cotización a la Seguridad Social.

    3. Que carezca de antecedentes desfavorables en el Registro de conductores e infractores por infracciones graves o muy graves.

  4. En el supuesto de que proceda el canje, a su solicitud, suscrita por el interesado, se acompañarán los documentos que se indican en el apartado 2.a),b), c), d) y e), del artículo 15, el permiso que se pretende canjear, una declaración expresa de su titular responsabilizándose de la autenticidad, validez y vigencia del permiso y, en su caso, su traducción oficial al castellano, entendiendo por tal la realizada conforme se indica en el apartado 1.b) de este artículo.

    A fin de comprobar la autenticidad, validez y eficacia, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá solicitar del interesado la aportación de los informes que, en atención a las circunstancias, estime procedentes, incluido el certificado emitido por el organismo que lo hubiera expedido, visado y traducido, en su caso, por la correspondiente embajada, acreditativo de su validez y vigencia, en el que se especifiquen los vehículosa cuya conducción autoriza y demás características del permiso.

  5. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, previos los trámites que estime oportunos, concederá o denegará, según proceda, el canje solicitado, circunstancia que, con indicación del país que haya expedido el permiso, los datos de este y de su titular, se hará constar en el Registro de conductores e infractores. Si en el convenio que, en su caso, existiera no se dispusiera otra cosa, el permiso original será devuelto al país de expedición.

  6. En el permiso español expedido como consecuencia del canje, así como en las sucesivas prórrogas de vigencia, duplicados o cualquier otro trámite del mismo, se hará constar la circunstancia de que procede de otro permiso expedido en un país no comunitario.

SECCIÓN 3ª Permiso de conducción de los diplomáticos acreditados en España Artículo 31
ARTÍCULO 31 Obtención de permiso de conducción español.
  1. Los miembros de las Misiones Diplomáticas, de las Oficinas Consulares y de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España de países no comunitarios acreditados en España, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuge, siempre que sean titulares de un permiso equivalente, podrán obtener cualquiera de los permisos enumerados en el artículo 5 de este Reglamento sin necesidad de abonar tasas ni realizar las correspondientes pruebas de aptitud para verificar sus conocimientos teóricos y prácticos, a condición de reciprocidad.

  2. A la solicitud se acompañarán, además de los documentos a que se refiere el apartado 2, párrafos a), b) y c), del artículo 15 de este Reglamento, justificación de que son titulares de permiso de conducción válido equivalente al que solicitan.

  3. La solicitud se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores que, previa comprobación de que concurren los requisitos exigidos, la remitirá, en unión de la documentación requerida, en el plazo de un mes a la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid para su tramitación.

  4. Será de aplicación a estos permisos lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 30 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI Otras autorizaciones administrativas para conducir Artículos 32 a 37
SECCIÓN 1ª Conductores de vehículos que realicen transporte escolar o de menores Artículo 32
ARTÍCULO 32 Autorización especial.
  1. La conducción de vehículos que realicen transporte escolar o de menores, entendiendo por tales los que se determinan en la legislación de transportes, queda sometida, además del correspondiente permiso, a la obtención de una autorización especial que habilite para ello.

  2. Se prohíbe conducir vehículos que realicen transporte escolar o de menores sin haber obtenido la correspondiente autorización especial que el conductor deberá poseer y llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción ordinario, cuando conduzca los mencionados vehículos y exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.

  3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma.

  4. Para obtener la autorización especial será necesario:

    1. Estar en posesión del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase que en cada caso corresponda.

    2. Carecer de antecedentes en el Registro de Conductores e Infractores o que, no obstante haber sido sancionado con suspensión del permiso de conducción en vía administrativa o condenado a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor en la jurisdiccional, los antecedentes deban considerarse cancelados a tenor de lo dispuesto en los artículo 136.2.2º. del Código Penal y 82 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,

    Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

  5. La autorización especial, que tendrá una vigencia coincidente con la del permiso de conducción de superior clase que posea su titular, podrá ser prorrogada por los mismos períodos que dicho permiso mediante prórroga efectuada por la Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del interesado y justificación de que reúne los requisitos exigidos para su obtención.

    La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, concederá, según proceda, la expedición o la prórroga de vigencia de la autorización solicitada, circunstancia que se hará constar en el Registro de Conductores e Infractores.

SECCIÓN 2ª Conductores de vehículos que transporten materias peligrosas Artículos 33 a 37
ARTÍCULO 33 Autorización especial.
  1. La conducción de vehículos que transporten materias peligrosas, cuando así lo requieran los correspondientes marginales del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) o de la Reglamentación española reguladora del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC), queda sometida a la obtención de una autorización administrativa especial que habilite para ello.

  2. Se prohíbe conducir vehículos que transporten materias peligrosas sin haber obtenido la correspondiente autorización especial válida a que se refiere el apartado anterior, que el conductor está obligado a llevar consigo, en unión del correspondiente permiso de conducción, cuando conduzca los mencionados vehículos y a exhibirla ante la autoridad o sus agentes cuando lo soliciten.

  3. La vigencia de la autorización especial estará condicionada a que se halle dentro del período al efecto señalado en la misma y limitada a las clases de materias que en ella se indiquen.

  4. Dicha autorización especial, que por sí sola no autoriza a conducir si no va acompañada del permiso de conducción ordinario en vigor requerido por el vehículo de que se trate, se expedirá conforme al modelo establecido en el apéndice B-6 del Acuerdo y Reglamentación citados en el apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 34 Requisitos para obtener la autorización especial.

Para obtener la autorización especial será necesario:

  1. Estar en posesión, con una antigüedad mínima de un año, del permiso de conducción ordinario en vigor de la clase B, al menos.

  2. Haber realizado con aprovechamiento un curso de formación como conductor para el transporte de materias peligrosas en un centro de formación autorizado por la Dirección General de Tráfico.

  3. Ser declarado apto por la Jefatura Provincial de Tráfico en las correspondientes pruebas de aptitud.

  4. No estar privado por resolución judicial firme del derecho a conducir vehículos a motor, ni hallarse sometido a suspensión o intervención del que se posea, ya se haya acordado en vía judicial o administrativa.

    En los supuestos de suspensión cautelar del permiso, la autorización especial no se expedirá hasta que aquélla se deje sin efecto.

  5. Reunir las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener permiso de conducción de la clase C1.

  6. Tener la residencia normal en España.

ARTÍCULO 35 Solicitud de la autorización especial y documentos a presentar con la misma.
  1. La expedición de la autorización especial deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se desee obtener, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho organismo.

  2. Con la solicitud, suscrita por el interesado, deberán presentarse los siguientes documentos:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, de la tarjeta de residencia, y del permiso de conducción exigido en vigor, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados.

  2. Informe de aptitud psicofísica cuando el solicitante no sea titular de permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor. Dicho informe será expedido por un centro de reconocimiento de conductores autorizado.

  3. Certificado expedido por el centro de formación que haya impartido el curso en el que se acredite que el solicitante ha participado con aprovechamiento en un curso de formación para conductores de vehículos que transporten materias peligrosas.

  4. Fotocopia de la autorización especial que posea el interesado, cuando se solicite la ampliación de la misma a nuevas materias.

La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando proceda, al concederse la ampliación solicitada y previamente a la entrega de ésta.

ARTÍCULO 36 Vigencia de la autorización especial.
  1. La autorización especial a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento tendrá un período de vigencia de cinco años.

  2. La vigencia de la autorización especial podrá ser prorrogada, por períodos de cinco años, por cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, previa solicitud del interesado y siempre que reúna los requisitos establecidos en los párrafos a) y d) del artículo 34 de este Reglamento y que, durante el año anterior a la expiración del período de vigencia de la autorización, haya seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento y superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes en un centro de formación de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas, autorizado por la Dirección General de Tráfico, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del título II de este Reglamento.

  3. A la solicitud de prórroga se acompañará fotocopia de la autorización que se pretende prorrogar, certificación acreditativa de haber seguido con aprovechamiento un curso de actualización y perfeccionamiento, y superado las pruebas y ejercicios prácticos individuales correspondientes, copia o fotocopia del permiso de conducción en vigor y, caso de no ser el solicitante titular de un permiso de la clase C1 en vigor, el informe de aptitud psicofísica a que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 35 de este Reglamento.

La autorización original deberá ser entregada por su titular en la Jefatura Provincial de Tráfico al concederse la prórroga solicitada y previamente a la entrega de la nueva autorización.

ARTÍCULO 37 Actuación de la Jefatura Provincial de Tráfico.

La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud de obtención, ampliación o prórroga de vigencia de la autorización especial, previas las actuaciones que en cada caso procedan y la superación de las pruebas y ejercicios correspondientes, concederá o denegará lo solicitado.

CAPÍTULO VII De la nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir Artículos 38 a 42
SECCIÓN 1ª Declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38 Nulidad o lesividad.

Las autorizaciones administrativas para conducir reguladas en este título podrán ser objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 39 Pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción.
  1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la vigencia de las autorizaciones para conducir estará condicionada a que su titular mantenga los requisitos exigidos para su otorgamiento y a que no haya perdido su asignación total de puntos.

  2. Las jefaturas provinciales de tráfico procederán a declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir cuando, después de otorgadas, se acredite que han desaparecido los requisitos exigidos para obtenerlas o cuando tengan constancia de que el titular de la autorización ha perdido la totalidad de su crédito de puntos, una vez se haya anotado en el Registro de conductores e infractores la última sanción firme en vía administrativa que suponga la pérdida de ese crédito.

SECCIÓN 2ª Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones Artículos 40 a 41.bis
ARTÍCULO 40 Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad.

El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 41 Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia.
  1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas, se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos, iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de la misma.

  2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundádamente, que ha desaparecido alguno de los requisitos que se indican en el apartado anterior. En materia de conocimientos o comportamientos, podrá considerarse que existe una presunta desaparición de estos cuando el titular de la autorización, durante el período de dos años, haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de tres infracciones muy graves, sea cual sea el vehículo con el que se hubieran cometido. Igualmente, se adoptarán en dicho acuerdo, de proceder, las medidas cautelares de suspensión cautelar e intervención inmediata previstas en el artículo 42.

  3. En la resolución que acuerde la incoación, la Jefatura Provincial de Tráfico notificará al titular de la autorización la presunta desaparición del requisito o requisitos exigidos y los plazos y formas de que dispone para acreditar su existencia. Contra dicho acuerdo el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.

    1. Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los siguientes:

      1. Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.

      2. Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el que reste de vigencia a la autorización administrativa que, cuando se trate de permiso o licencia de conducción, se incrementará con el establecido en el artículo 17.3 del Reglamento.

    2. Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las siguientes:

      1. Si la desaparición afecta a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para conducir, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de Tráfico que haya instruido el procedimiento.

        Dichas pruebas, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, podrán ser sustituidas, a elección del interesado, por la realización con aprovechamiento de un curso de reciclaje y sensibilización en un centro de formación de conductores autorizado para ello. Dicho curso estará basado, fundamentalmente, en los principios que se recogen en el artículo 43 de este Reglamento, especialmente en los párrafos a), b), c), d), f) y g). El director del centro que imparta el curso certificará si los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos adquiridos por el conductor durante el curso han alcanzado el nivel compatible con la seguridad vial. La duración, contenido y características de los cursos de reciclaje y sensibilización y los requisitos que han de reunir los centros que los impartan serán determinados por el Ministro del Interior.

        Cuando las infracciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se cometan dentro de los dos primeros años de vigencia del permiso, además de realizar un curso de reciclaje y sensibilización de los previstos en el párrafo anterior, será, en todo caso, obligatorio el sometimiento a las pruebas de control de conocimientos y aptitudes y comportamientos correspondientes.

      2. Si la desaparición afecta a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma y, en su caso, a las de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera necesario, se realizarán conforme se determina en el apartado 4 del artículo 65 de este Reglamento.

  4. Las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes, así como las de aptitud psicofísica, podrán ser practicadas por el titular de la autorización, dentro de los plazos indicados en el apartado anterior, hasta un máximo de tres ocasiones.

  5. Cuando el resultado de las pruebas sea favorable, la Jefatura Provincial de Tráfico acordará dejar sin efecto el expediente de declaración de pérdida de vigencia y, en su caso, el levantamiento de la suspensión cautelar y la devolución inmediata de la autorización intervenida.

    Cuando el resultado de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos fuera desfavorable en la tercera ocasión en que se realicen, o en alguno de los reconocimientos para explorar las aptitudes psicofísicas se comprobase que el defecto psicofísico es irreversible, o el titular de la autorización no se sometiera a las pruebas en los plazos establecidos en el apartado 3.A) de este artículo, la Jefatura Provincial de Tráfico dictará resolución motivada acordando la pérdida de vigencia de la autorización administrativa de que se trate.

  6. Cuando la carencia del requisito exigido permita conducir con adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación, al titular del permiso o licencia cuya pérdida de vigencia haya sido acordada le podrá ser expedido, previos los trámites y comprobaciones que correspondan, otro permiso o licencia de carácter extraordinario sujeto a las condiciones restrictivas que, en cada caso, procedan.

  7. Cuando el procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia o la pérdida de vigencia acordada no afecte a todas las clases de permiso o licencia de conducción, la Jefatura Provincial de Tráfico facilitará al interesado, de oficio, un duplicado o una autorización temporal, según proceda, con las clases no afectadas.

  8. El titular de una autorización cuya pérdida de vigencia hay sido declarada podrá obtener otra de nuevo siguiendo el procedimiento y superando las pruebas establecidas, en las que deberá acreditar la concurrencia del requisito cuya falta determinó la extinción de la autorización anterior.

  9. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia en cuyo territorio se haya detectado la pérdida de los requisitos exigidos.

ARTÍCULO 41 BIS Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la pérdida total de los puntos asignados.
  1. La jefatura provincial de tráfico, una vez constatada la pérdida por el titular del permiso o de la licencia de conducción de la totalidad de los puntos asignados, iniciará, mediante acuerdo, el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del citado permiso o licencia de conducción, que contendrá una relación detallada de las resoluciones firmes en vía administrativa que hubieran dado lugar a la pérdida de los puntos, con indicación del número de puntos que a cada una de ellas hubiera correspondido. En dicho acuerdo se concederá al interesado un plazo máximo de diez días para formular las alegaciones que estime convenientes.

  2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, el jefe provincial de tráfico dictará resolución declarando la pérdida de vigencia del permiso o de la licencia de conducción, que se notificará al interesado en el plazo de quince días, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. El titular de la autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción y posterior superación de la prueba de control de conocimientos a que se refiere el anexo VIII.

  4. El titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que fue notificado el acuerdo de declaración de la pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de tres meses.

    Si en los tres años siguientes a la obtención de esa nueva autorización se acordara su pérdida de vigencia por haber perdido otra vez la totalidad del crédito de puntos asignados, el titular de aquélla no podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses desde la notificación del acuerdo de declaración de pérdida de vigencia, salvo los conductores profesionales para los que este plazo será de seis meses.

  5. La competencia para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir por haber perdido la totalidad del crédito de puntos asignados corresponde al jefe de tráfico de la provincia correspondiente al domicilio del titular de la autorización.

SECCIÓN 3ª Disposiciones comunes aplicables a la nulidad o lesividad y pérdida de vigencia Artículo 42
ARTÍCULO 42 Suspensión cautelar de la vigencia del permiso o licencia e intervención de los documentos en que se formalizan.
  1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad olesividad o declaración de pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas, podrá acordarse la suspensión cautelar de la vigencia de la autorización de que se trate cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad del tráfico o perjudique notoriamente el interés público; en este caso, el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas sean necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la conducción siguiéndose en todo caso el procedimiento, requisitos y exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La intervención se llevará a efecto procediendo a la retirada de la autorización al mismo tiempo que se notifica al interesado la resolución que haya acordado aquélla. Una vez retirada, la autorización será remitida a la autoridad que haya acordado la intervención.

  3. La conducción durante el período de suspensión cautelar de la autorización administrativa será considerada como conducir sin la autorización administrativa correspondiente suspendida por sanción.

  4. La nulidad o lesividad, la pérdida de vigencia y la suspensión cautelar y, en su caso, la intervención podrán referirse a una o más clases del permiso o licencia de conducción que posea el titular. En todo caso, en el procedimiento que se instruya deberá indicarse claramente la clase o las clases del permiso o licencia afectados. De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al interesado un nuevo documento en el que consten los permisos o licencias no afectados.

  5. La nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención llevarán consigo la de cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o las clases del permiso o licencia objeto del procedimiento.

TÍTULO II De las pruebas de aptitud a realizar para obtener autorizaciones administrativas para conducir Artículos 43 a 79
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 43 y 44
ARTÍCULO 43 Objeto de las pruebas.

Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos que le permitan:

  1. Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.

  2. Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando éstas se presenten.

  3. Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.

  4. Observar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.

  5. Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes del mismo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.

  6. Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.

  7. Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia el prójimo.

  8. Contribuir a la mejora del medio ambiente, evitando la contaminación.

  9. Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos.

ARTÍCULO 44 Pruebas a realizar.
  1. Las pruebas a realizar para obtener autorización administrativa para conducir serán las siguientes:

    1. Pruebas de aptitud psicofísica.

    2. Pruebas de control de conocimientos.

    3. Pruebas de control de aptitudes y comportamientos.

  2. Las pruebas de aptitud psicofísica tendrán por objeto comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir asociada con:

    1. La capacidad visual.

    2. La capacidad auditiva.

    3. El sistema locomotor.

    4. El sistema cardiovascular.

    5. Trastornos hematológicos.

    6. El sistema renal.

    7. El sistema respiratorio.

    8. Enfermedades metabólicas y endocrinas.

    9. El sistema nervioso y muscular.

    10. Trastornos mentales y de conducta.

    11. Trastornos relacionados con sustancias.

    12. Aptitud perceptivo-motora.

    13. Cualquiera otra afección no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad para conducir o comprometer la seguridad vial al conducir.

  3. Las pruebas de control de conocimientos comprenderán:

    1. Prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción.

    2. Prueba de control de conocimientos específicos.

  4. Las pruebas de control de aptitudes y comportamientos comprenderán:

    1. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.

    2. Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

  5. De las pruebas indicadas en los apartados anteriores, los aspirantes deberán superar, según la clase de permiso o licencia de conducción que pretendan obtener, las que se establecen en el cuadro que figura en el anexo III de este Reglamento.

CAPÍTULO II De las pruebas de aptitud psicofísica Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 Personas obligadas a someterse a las pruebas.
  1. Deberán someterse a las pruebas de aptitud psicofísica y exploraciones necesarias para determinar si reúnen las aptitudes psicofísicas requeridas, todas las personas que pretendan obtener o prorrogar cualquier permiso o licencia de conducción y las que, en relación con las tareas de conducción o con la enseñanza de la misma, estén obligadas a ello.

    Las pruebas y exploraciones a que se refiere el párrafo anterior serán practicadas por los centros de reconocimiento de conductores regulados en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, y disposiciones complementarias.

  2. Las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción son las que se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

  3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el centro que realiza el reconocimiento detectase que un solicitante, pese a no estar incluido en algunas de las deficiencias o enfermedades relacionadas en el anexo IV, no está en condiciones para que le sea expedido un permiso o licencia de conducción, o prorrogada su validez, lo comunicará, indicando las causas, a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente para que por ésta se resuelva, previo informe de los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma, lo que proceda.

ARTÍCULO 46 Grupo de conductores.
  1. A efectos de lo dispuesto en el anexo IV de este Reglamento, los conductores se clasifican en los dos grupos siguientes:

    1. Grupo 1. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B o B + E.

    2. Grupo 2. Comprende los que sean titulares o soliciten la obtención o prórroga de permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E.

  2. Se incluyen en el grupo 2, además de los conductores de los vehículos a que autoriza a conducir el permiso de las clases citadas en el apartado 1.b) anterior, los conductores de vehículos prioritarios, los de turismos destinados al transporte público de viajeros, los de transporte escolar o de menores, los de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los profesionales de la enseñanza de la conducción, sin perjuicio de las especialidades que se puedan determinar en su reglamentación específica.

ARTÍCULO 47 Permisos y licencias de conducción ordinarios y extraordinarios.
  1. Los permisos y licencias de conducción, en función de las aptitudes psicofísicas de los conductores, serán ordinarios y extraordinarios.

  2. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso de conducción ordinarios las personas que no estén afectadas de enfermedad o deficiencia que determine la obligatoriedad de adaptaciones, restricciones de circulación u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación durante la conducción, excepto cuando la limitación consista en la obligación de utilizar lentes correctoras o audífonos para adquirir, respectivamente, la agudeza visual o auditiva mínimas necesarias para obtener dichos permisos o licencias.

  3. Podrán obtener, prorrogar o ser titulares de licencia o permiso de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas las personas que, no reuniendo las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener licencia o permiso de conducción ordinarios, sin embargo, reúnen las necesarias para conducir con sujeción a las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación que en cada caso procedan conforme se indica en el anexo IV de este Reglamento.

CAPÍTULO III De los conocimientos, aptitudes y comportamientos necesarios para conducir vehículos de motor y ciclomotores y de las pruebas a realizar para su comprobación Artículos 48 a 67
SECCIÓN 1ª De los conocimientos, aptitudes y comportamientos Artículos 48 a 50
ARTÍCULO 48 Conocimientos.
  1. Todo solicitante de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberá poseer y demostrar que posee un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las materias que a continuación se indican:

    1. La vigilancia y las actitudes con respecto a los demás usuarios: su importancia. Necesidad de una colaboración entre los usuarios: no molestar, no sorprender, advertir, comprender, prever los movimientos de los demás.

    2. Las funciones de percepción, de evaluación y de toma de decisiones, principalmente el tiempo de reacción y las modificaciones de los comportamientos del conductor vinculados a los efectos del alcohol, drogas, medicamentos, enfermedades, estados emocionales, fatiga, sueño y otros factores.

    3. Los principios relativos al respeto de las distancias de seguridad entre vehículos, a la distancia de frenado y a la estabilidad del vehículo en la vía teniendo en cuenta las diferentes condiciones meteorológicas o ambientales, las características de los distintos tipos y tramos de vía y el estado de la calzada.

    4. Los riesgos de la conducción vinculados a los diferentes estados de la calzada y especialmente sus variaciones según las condiciones atmosféricas, la hora del día o de la noche.

    5. La vía: clases de vía y partes de la vía. Características de los diferentes tipos de vía y las disposiciones legales derivadas de ello.

    6. La conducción segura en túneles.

    7. Los riesgos específicos relacionados con la inexperiencia de otrosusuarios de la vía y con los usuarios más vulnerables, como por ejemplo los peatones (especialmente los niños, las personas de edad avanzada o discapacitadas, las personas ciegas o sordas), los ciclistas, los conductores de ciclomotores, de motocicletas, de coches de minusválido y otros.

    8. Los riesgos inherentes a la circulación y a la conducción de los diversos tipos de vehículos y a las diferentes condiciones de visibilidad de sus conductores.

    9. Los elementos mecánicos relacionados con la seguridad de la conducción y, en particular, poder detectar los defectos más corrientes que puedan afectar a los sistemas de dirección, suspensión, ruedas, frenos y neumáticos, alumbrado y señalización óptica (luces, indicadores de dirección, catadióptricos) y escape, a los retrovisores, lavaparabrisas y limpiaparabrisas, y a los cinturones de seguridad y las señales acústicas.

    10. Los equipos de seguridad de los vehículos, especialmente la utilización de los cinturones de seguridad, reposacabezas y equipos de seguridad destinados a los niños.

    11. La utilización del vehículo en relación con el medio ambiente: uso adecuado de las señales acústicas, conducción económica y ahorro de combustible, limitación de emisiones contaminantes y otras medidas a tener en cuenta por el conductor para evitar la contaminación ambiental.

    12. Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, especialmente las que se refieren a la señalización, reglas de prioridad y limitaciones de velocidad.

    13. Normativa relativa a los documentos administrativos necesarios para circular conduciendo un vehículo a motor: documentos relativos al conductor, al vehículoy, en su caso, a la carga transportada.

    14. Factores y cuestiones de seguridad relativos a la carga del vehículo y a las personas transportadas.

    15. Los accidentes de circulación: factores que intervienen. Causas más frecuentes de los accidentes.

    16. Normas generales sobre el comportamiento que debe adoptar el conductor en caso de accidente (señalizar, alertar) y medidas y primeros auxilios que puede adoptar, si procede, para socorrer a las víctimas de accidentes de circulación.

    17. Precauciones necesarias al abandonar el vehículo.

  2. Los solicitantes de permiso de conducción que a continuación se indican deberán poseer y demostrar que poseen, además de los indicados en el apartado 1 anterior, un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las materias siguientes:

    1. Los solicitantes de permiso de las clases A1 y A, sobre:

      1. La normativa específica aplicable a la conducción y circulación de motocicletas, triciclos y cuadriciclos.

      2. Utilización de la indumentaria de protección, como guantes, botas, otras prendas y el casco.

      3. Visibilidad de las motocicletas por los demás usuarios de la vía.

      4. La técnica de conducción de motocicletas.

      5. Factores de riesgo ligados a las diferentes condiciones de la vía, prestando especial atención a los tramos deslizantes tales como recubrimientos de drenaje, señales en la calzada (líneas, flechas) y raíles de tranvía.

      6. Aspectos mecánicos con incidenciaen la seguridad vial, prestando especial atención a las luces de emergencia, a los niveles de aceite y a la cadena de tracción.

    2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 y C, sobre:

      1. Mecánica, funcionamiento y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que a continuación se indican: los motores de combustión interna; líquidos (por ejemplo, aceite para el motor, líquido refrigerador, líquido de limpieza); circuito de combustible; el sistema de distribución; el sistema de refrigeración; el sistema de alimentación; el sistema eléctrico; el sistema de alumbrado; el sistema de transmisión; el sistema de suspensión; el sistema de dirección.

      2. Aspectos generales en materia de lubricación y protección anticongelante.

      3. Las precauciones a tener en cuenta para desmontar y colocar las ruedas.

      4. Construcción, montaje, utilización correcta y mantenimiento de los neumáticos.

      5. Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los mecanismos de frenado y aceleración.

      6. Métodos de busca de las causas de una avería y capacidad para efectuar pequeñas reparaciones con ayuda de las herramientas adecuadas.

      7. Mantenimiento preventivo de vehículos e intervenciones habituales necesarias.

      8. La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial aplicables a los conductores, a los vehículos de transporte de mercancías y a la carga transportada.

      9. La normativa sobre pesos y dimensiones de los vehículos.

      10. La normativa sobre inspecciones técnicas periódicas, ordinarias y extraordinarias de vehículos destinados al transporte de mercancías.

      11. La normativa sobre tiempos de conducción y de descanso y utilización del aparato de control regulado en los Reglamentos (CEE) n.o 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, y n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

      12. Utilización de los sistemas de frenado y reducción de velocidad.

      13. Obstaculización de la visibilidad para el conductor y los demás usuarios causadas por las características del vehículo y su carga.

      14. Influencia del viento en la trayectoria del vehículo.

        ñ) Precauciones que se han de adoptar al adelantar a causa de los riesgos derivados de las proyecciones de agua, barro y otros elementos.

      15. La utilización económica de los vehículos.

      16. Las medidas que se deben adoptar tras un accidente o incidente en lo que se refiere al seguro del automóvil.

      17. Aspectos elementales de la legislación nacional aplicable al transporte de mercancías por carretera.

      18. Aspectos elementales de la responsabilidad del conductor en lo que se refiere al recibo, el transporte y la entrega de las mercancías de conformidad con las condiciones convenidas.

      19. Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los transportes requeridos en el transporte de mercancías en tráfico nacional e internacional.

      20. Factores de seguridad relativos a la carga del vehículo: control de la carga (colocación y sujeción), dificultades con diferentes tipos de carga (líquidos, cargas que cuelgan), carga y descarga de mercancías y empleo del material destinado a tal efecto.

      21. Aspectos elementales de las precauciones que se deben adoptar para el mantenimiento y el transporte de mercancías peligrosas.

      22. Lectura, comprensión y utilización de un mapa de carreteras y de un plano de población, así como de sus índices, signos y símbolos convencionales utilizados, y planificación de itinerarios, incluidos los sistemas electrónicos de navegación.

      23. Conducta que se debe observar en caso de accidente, conocimientos de las medidas que hay que tomar en accidentes y ocasiones similares, incluidas las medidas de emergencia y los primeros auxilios.

    3. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases D1 y D, sobre:

      1. Mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil de interés para la seguridad que se indican en los párrafos a) al g), ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior

      2. Las materias a que se refieren los párrafos h) al w), ambos inclusive, del apartado 2.2.a anterior, excepto las que se reseñan en los párrafos q), r), s), t) y u). Las contenidas en los párrafos h) y j) se entenderán referidas a los vehículos destinados al transporte colectivo de viajeros.

      3. La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores y vehículos de transporte colectivo de viajeros.

      4. La normativa relativa a las personas transportadas.

      5. La legislación nacional aplicable al transporte de viajeros por carretera.

      6. La responsabilidad del conductor en lo que se refiere al transporte de viajeros.

      7. Los documentos relativos al conductor, a los vehículos y a los viajeros exigibles en el transporte de viajeros en tráfico nacional e internacional.

      8. Conducta,comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente, incluidas las medidas de emergencia tales como la evacuación de los pasajeros.

    4. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, sobre:

      1. La normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los conjuntos de vehículos y vehículos articulados y a la carga del vehículo.

      2. La técnica de conducción de conjuntos de vehículos y vehículos articulados.

      3. Principios de tipos, funcionamiento, partes principales, conexiones, empleo y mantenimiento cotidiano de los sistemas de acoplamiento y principios a tener en cuenta en el acoplamiento y desacoplamiento de remolques y semirremolques al vehículo tractor.

      4. Los factores de seguridad concernientes a la carga del vehículo.

  3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento deberán poseer y demostrar que poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión sobre, al menos, las siguientes materias:

    1. Aspectos elementales sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del automóvil que sean de interés para la seguridad.

    2. La normativa específica, paradas y estacionamientos, factores y cuestiones de seguridad vial concernientes a los conductores, a los vehículos que realicen transporte escolar, prioritarios y turismos destinados al transporte público de viajeros y a la carga del vehículo.

    3. La normativa relativa a las personas transportadas.

  4. Los solicitantes de licencia de conducción deberán poseer y demostrar que poseen un conocimiento razonado y una buena comprensión de, al menos, las normas y señales reguladoras de la circulación, en especial de las aplicables a la conducción y circulación de los vehículos que, según los casos, autorice a conducir la licencia, y de las cuestiones, factores, equipos y elementos de seguridad concernientes al conductor, al vehículo y, en su caso, a la carga transportada.

ARTÍCULO 49 Aptitudes.
  1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberán ser capaces de prepararse adecuadamente para una conducción segura:

    1. Verificando el estado de los neumáticos, de las luces, de los catadióptricos, del sistema de dirección, de los frenos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.

    2. Efectuando las regulaciones necesarias para conseguir una posición sentada correcta.

    3. Ajustando los retrovisores y el cinturón de seguridad.

    4. Controlando la cerradura de las puertas.

  2. Igualmente deberán ser capaces de utilizar correcta y adecuadamente los mandos del vehículo:

    1. El volante.

    2. El acelerador.

    3. El embrague.

    4. La caja de cambios.

    5. El freno de mano y el de pie.

    6. Las luces, los indicadores de dirección y otros dispositivos luminosos.

    7. Los limpiaparabrisas y el lavaparabrisas.

    8. El desempañado y la climatización.

    9. Otros mandos.

  3. La utilización de los mandos del vehículo a que se refiere el apartado 2 anterior deberá ser realizada en las condiciones siguientes:

    1. Poniendo en marcha el motor y arrancando sin sacudidas, tanto en terreno llano como en pendiente ascendente o descendente.

    2. Acelerando y cambiando sucesivamente de relación de marchas hasta alcanzar una velocidad conveniente manteniendo al mismo tiempo una trayectoria en línea recta, incluso en el momento de cambiar de velocidad.

    3. Adaptando la velocidad para cambiar de dirección en una intersección a la derecha o a la izquierda, en pasos estrechos, en su caso, y dominando la trayectoria del vehículo.

    4. Efectuando un recorrido en marcha atrás manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina. (Sólo en circuito cerrado).

    5. Realizando una media vuelta (cambio de sentido de marcha) utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás.

    6. Frenando para detenerse con precisión utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado del vehículo.

    7. Estacionando el vehículo y abandonando un espacio de estacionamiento (en paralelo, oblicuo o perpendicular) utilizando las marchas hacia adelante y hacia atrás, tanto en terreno llano como en una pendiente ascendente o descendente.

  4. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, únicamente serán exigibles cuando sean compatibles con las características del vehículo.

  5. Los solicitantes de permisos de conducción de las clases B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, en cuanto le sean de aplicación y compatibles con las características del vehículo, deberán ser capaces de:

    1. Verificar la asistencia de frenado y de dirección.

    2. Utilizar los diversos sistemas de frenado.

    3. Utilizar los sistemas de reducción de velocidad distintos del freno de servicio.

    4. Adaptar la trayectoria del vehículo en las curvas teniendo en cuenta sus características, longitud y voladizos.

    5. Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque o semirremolque al vehículo tractor.

    6. Utilizar el tacógrafo.

    7. Arrancar, cambiar, detenerse y parar con suavidad.

  6. Los solicitantes de permisos de las clases A1 y A también deberán saber:

    1. Ajustarse el casco y verificar los demás equipos de seguridad y protección propios de las motocicletas.

    2. Quitar el soporte de la motocicleta y desplazarla sin la ayuda del motor, caminado a su lado.

    3. Estacionar la motocicleta apoyándola en su soporte.

    4. Dar media vuelta en U.

    5. Conservar el equilibrio del vehículo a diferentes velocidades, en marcha lenta y en diferentes situaciones de conducción, incluso al transportar un pasajero.

    6. Inclinarse para girar.

  7. Las prescripciones indicadas en los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 de este artículo serán objeto de comprobación en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos y, en su caso, en la de control de conocimiento.

ARTÍCULO 50 Comportamientos.
  1. Los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, deberán poder efectuar todas las operaciones y maniobras de conducción en situaciones normales de circulación real con seguridad y con todas las precauciones requeridas:

    1. Observando, incluso con ayuda de los espejos retrovisores, el perfil de la vía, la señalización, los movimientos de los demás, los riesgos presentes o previsibles.

    2. Utilizando adecuadamente los mandos del vehículo: embrague, freno de pie, acelerador, freno de mano, volante, luces, limpiaparabrisas, señales acústicas, palanca de cambio, etc.

    3. Comunicándose con los demás usuarios de la vía utilizando adecuadamente los medios autorizados para ello.

    4. Reaccionando adecuada y eficazmente en caso de peligro ante las situaciones reales de riesgo.

    5. Cumpliendo las disposiciones en materia de normas y señales reguladoras de la circulación, órdenes de los agentes y personas autorizadas para regular la circulación.

    6. Respetando a los peatones y demás usuarios de la vía.

  2. Además, deberán poseer, en diferentes situaciones de circulación real, la aptitud necesaria para, con plena seguridad:

    1. Poner en marcha el motor, iniciar la marcha e incorporarse a la circulación de forma adecuada desde el borde de la acera o el lugar de estacionamiento.

    2. Circular ocupando la posición correcta en la calzada.

    3. Adaptar la velocidad a las condiciones de la circulación, el trazado de la vía, a las condiciones meteorológicas o ambientales y a las normas y señales que la regulen utilizando la relación de marchas adecuada.

    4. Mantener las distancias de seguridad entre vehículos.

    5. Cambiar de carril y de calzada.

    6. Rebasar vehículos inmovilizados y obstáculos.

    7. Cruzarse con otros vehículos, incluso en estrechamientos.

    8. Adelantar en diferentes situaciones y a distintos tipos de vehículos y permitir el adelantamiento.

    9. Abordar y franquear pasos a nivel: aproximación, posición de entrada y franqueo.

    10. Abordar y franquear intersecciones: aproximación, posición de entrada, velocidad y franqueo.

    11. Girar a la derecha y a la izquierda en las intersecciones o para abandonar la calzada.

    12. Abordar y franquear pasos para peatones.

    13. Cambiar el sentido de la marcha.

    14. Parar o estacionar el vehículo de forma adecuada y adoptar las precauciones necesarias al salir del mismo y abandonar el puesto de conducción.

SECCIÓN 2ª De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos, las aptitudes y los comportamientos Artículos 51 a 62
ARTÍCULO 51 Pruebas de control de conocimientos.
  1. El contenido de la prueba de control de conocimientos común a realizar por los solicitantes de permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, versará, al menos, sobre las materias que se indican comprendidas en los apartados del artículo 48 de este Reglamento que a continuación se citan:

    1. Disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (apartado 1.12ª.).

    2. El conductor (apartados 1.1ª. y 1.2ª.).

    3. La vía (apartados 1.3ª., 1.4ª., 1.5ª. y 1.6ª).

    4. Los demás usuarios de la vía (apartados 1.7ª y 1.8ª).

    5. Normativa general y varios (apartados 1.13ª, 1.14ª, 1.15ª, 1.16ª y 1.17ª).

    6. Otros (apartados 1.9ª, 1.10ª y 1.11ª).

  2. Además de la prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción a que se refiere el apartado 1 anterior, los solicitantes de permiso de conducción de las clases que a continuación se indican, deberán realizar las pruebas de control de conocimientos que versarán sobre, al menos, las materias que se indican comprendidas en los apartados del artículo 48 de este Reglamento que a continuación se citan:

    1. Los permisos de conducción de las clases A1 y A, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el apartado 2.1ª, párrafos a), b), c), d), e) y f).

    2. Los de permiso de conducción de las clases C1 y C, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al w), ambos inclusive, del apartado 2.2.ª

    3. Los de permiso de conducción de las clases D1 y D, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al h), ambos inclusive, del apartado 2.3.ª .

    4. Los de permiso de las clases B + E, C1 + E, C + E, D1 + E y D + E, una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refieren los párrafos a) al d), ambos inclusive, del apartado 2.4ª.

  3. Los que soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 realizarán una prueba de control de conocimientos específicos sobre las materias a que se refiere el artículo 48.3.b) y c).

  4. El contenido de la prueba de control de conocimientos a realizar por los aspirantes a licencia de conducción comprenderá las materias a que se refiere el apartado 4 del artículo 48 de este Reglamento, teniendo en cuenta la clase de licencia solicitada y el vehículo a cuya conducción autoriza.

ARTÍCULO 52 Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado.
  1. El contenido de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se orientará a comprobar la destreza y habilidad de los aspirantes en el dominio y manejo del vehículo y sus mandos.

  2. Los solicitantes de permiso de conducción de las clases A1 y A realizarán las siguientes maniobras:

    1. Zigzag entre jalones a velocidad reducida.

    2. Circular sobre una franja de anchura limitada.

    3. Zigzag entre jalones.

    4. Evitar un obstáculo.

    5. Aceleración y frenado.

    6. Frenado de emergencia controlado.

    Las maniobras A) y B) se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del embrague en combinación con el freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre la motocicleta y la posición de los pies en los reposapiés.

    Las maniobras C) y D) se realizarán a más alta velocidad: la primera, alcanzando al menos 30 km/h, y la segunda, para evitar un obstáculo a una velocidad mínima de 50 km/h, y deben permitir comprobar la posición sobre la motocicleta, la dirección de la visión, el equilibrio, la técnica de conducción y la técnica del cambio de marchas.

    Las maniobras E) y F) se realizarán a velocidades mínimas de 30 km/h y 50 km/h, respectivamente, y deben permitir comprobar el manejo del freno delantero y trasero, la dirección de la visión y la posición sobre la motocicleta.

    Una vez realizadas las maniobras, el aspirante dejará la motocicleta correctamente estacionada, apoyada sobre su soporte central o lateral y con el motor parado.

    Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán:

    1. Colocarse y ajustarse el casco y, en su caso, la indumentaria de protección, como guantes, botas y otras prendas.

    2. Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, de los frenos, del sistema de dirección, del interruptor de parada de emergencia (si existiera), de la cadena de tracción, del nivel de aceite, de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.

    3. Quitar el soporte del vehículo y desplazarlo sin ayuda del motor caminando a su lado y conservando el equilibrio.

    4. Poner en marcha el motor y prepararse para realizar las maniobras antes indicadas.

  3. Los solicitantes de autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 o de permiso de la clase B realizarán las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:

    1. Marcha atrás en recta y curva efectuando un recorrido en marcha atrás, manteniendo una trayectoria rectilínea y utilizando la vía de circulación adaptada para girar a la derecha o a la izquierda en una esquina.

    2. Cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado.

    3. Estacionamiento y salida del espacio ocupado al estacionar (en paralelo, oblicuo o perpendicular), utilizando las marchas hacia delante y hacia atrás, en llano o en pendiente ascendente o descendente.

    4. Arranque sin sacudidas ni retrocesosen pendiente ascendente o descendente.

    5. Frenado para detener el vehículo con precisión, utilizando, si es necesario, la capacidad máxima de frenado de aquel.

    De las cinco maniobras antes establecidas, cada aspirante deberá realizar al menos tres, de las que una contendrá una marcha atrás. Estas maniobras podrán realizarse durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en circuito cerrado.

    Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo las prescripciones siguientes:

    1. Regular el asiento para conseguiruna posición sentada correcta.

    2. Ajustar los retrovisores, el cinturón de seguridad y los reposacabezas, si existen.

    3. Controlar el cierre de las puertas.

    4. Efectuar verificaciones de forma aleatoria del estado de los neumáticos, del sistema de dirección, de los frenos, de líquidos (por ejemplo, aceite del motor, líquido refrigerante, líquido del lavaparabrisas), de los faros, de los catadióptricos, de los indicadores de dirección y de la señal acústica.

  4. Los solicitantes de permiso de las clases C1 y C, además de las maniobras G) e I) indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:

    1. Estacionamiento seguro para cargar o descargar en una rampa o plataforma de carga o instalación similar.

  5. Los solicitantes de permiso de las clases D1 y D, además de las maniobras G) e I) indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente la siguiente maniobra con incidencia en la seguridad vial:

    1. Estacionar para dejar que los pasajeros entren y salgan con seguridad.

  6. Previamente a la realización de las maniobras indicadas en los apartados 4 y 5, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segurasatisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en los párrafos a), b) y d) del apartado 3 para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, alguna de las siguientes:

    1. Verificar la asistencia del frenadoy la dirección; comprobar el estado de las ruedas, de sus tornillos de fijación, de los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas; comprobar y utilizar el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

    2. Comprobar la presión, los depósitos de aire y la suspensión.

    3. Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del vehículo: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, mecanismo de carga (si existe), cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de esta (clase C1 y C únicamente).

    4. Ser capaz de tomar medidas especiales de seguridad del vehículo; comprobar las bodegasde carga, las puertas de servicio, las salidas de emergencia, el material de primeros auxilios, los extintores y demás equipos de seguridad (clases D1 y D únicamente).

  7. Los solicitantes de permiso de la clase B+E, además de las maniobras G) e I) y, facultativamente la J), indicadas en el apartado 3, realizarán obligatoriamente las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:

    1. Proceder al acoplamiento y desacoplamiento del remolque.

    Esta maniobra debe comenzar con el vehículo tractor y su remolque uno al lado del otro (es decir, no en línea).

    Ñ) Estacionamiento seguro para cargar o descargar.

    Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente, además de las prescripciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 3 para los aspirantes a la obtención del permiso de la clase B, las siguientes:

    1. Comprobar los factores de seguridad en relación con la carga del remolque: compartimento de carga, láminas, puertas de carga, cierre de la cabina (si existe), colocación de la carga y sujeción de esta.

    2. Comprobar el mecanismo de acoplamiento, del freno y de las conexiones eléctricas.

  8. Los solicitantes de permiso de las clases C1+E, C+E, D1+E, y D+E, además de las maniobras G) e I), y, facultativamente, la J) del apartado 3 y N) del apartado 7, realizarán obligatoriamente las siguientes maniobras con incidencia en la seguridad vial:

    1. La maniobra L) del apartado 4 para las clases C1+E y C+E.

    2. La maniobra M) del apartado 5 para las clases D1+E y D+E.

    Previamente a la realización de dichas maniobras, los aspirantes deberán demostrar que son capaces de prepararse para una conducción segura satisfaciendo obligatoriamente las prescripciones establecidas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 6 y en los párrafos a) y b) del último párrafo del apartado 7.

  9. Los solicitantes de licencia de conducción de ciclomotores realizarán las maniobras A) y B) indicadas en el apartado 2.

    Estas maniobras se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés.

ARTÍCULO 53 Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
  1. Todo aspirante a permiso de conducción, durante el desarrollo de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, deberá efectuar, en situaciones normales de circulación, con toda seguridad y con las precauciones necesarias, las operaciones y maniobras establecidas en los apartados 1, 2,3 y 4 del artículo 49 que no hayan sido valoradas en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y las contenidas en el artículo 50.

    Previamente a la realización de la prueba, deberán demostrar, en cuanto sean compatibles con el vehículo, que son capaces de prepararse para una conducción segura cumpliendo lo establecido en el apartado 1 del citado artículo 49.

  2. Los aspirantes al permiso de las clases A1 y A deberán demostrar, además, que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.

  3. Los aspirantes a permiso de las clases B+E, C1, C, D1, C1+E, C+E, D1+E y D+E deberán demostrar, además, que son capaces de efectuar las operaciones establecidas en el apartado 5 del artículo 49.

  4. Los aspirantes a permiso de la clase D deberán demostrar, además, que son capaces de adoptar las disposiciones particulares relativas a la seguridad del vehículo.

  5. Los conductores de todo vehículo de motor deberán poseer, para conducir con seguridad, los conocimientos, aptitudes y comportamientos expuestos en los artículos 48 a 53 que les permitan:

    1. Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad.

    2. Dominar su vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada cuando estas se presenten.

    3. Observar las disposiciones legales en materia de circulación vial, en particular las que tienenpor objeto prevenir los accidentes de la carretera y garantizar la fluidez de la circulación.

    4. Detectar los defectos técnicos más importantes de su vehículo, en particular los que pongan en peligro la seguridad, y remediarlos debidamente.

    5. Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores (alcohol, cansancio, vista deficiente, etc.), con el fin de conservar la utilización plena de las capacidades necesarias para la seguridad de la conducción.

    6. Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y de los más expuestos, mediante una actitud respetuosa hacia todos ellos.

  6. En cada una de las situaciones de conducción, la evaluación se referirá a la soltura del aspirante en el manejo de los diferentes mandos del vehículo y el dominio que demostrará para introducirse en la circulación con total seguridad.

    A lo largo de la prueba, el aspirante deberá dar una impresión de seguridad. Los errores de conducción o un comportamiento peligroso que amenace la seguridad inmediata del vehículo de examen, sus pasajeros u otros usuarios de la vía, tanto si es necesaria como si no la intervención del examinador o acompañante, será causa suficiente para interrumpir la prueba y calificar inmediatamente la falta de aptitud del aspirante. No obstante, en atención a las circunstancias, especialmente la densidad del tráfico y la seguridad de la circulación, el examinador podrá decidir si en algún caso es conveniente continuar la prueba.

    La actuación de los examinadores deberá ser controlada y supervisada por la Jefatura Provincial de Tráfico a la que estén adscritos, con el fin de garantizar la aplicación correcta y homogénea de las disposiciones relativas a la valoración de las faltas con arreglo a las normas que establece este reglamento.

  7. En su apreciación, los examinadores deberán prestar especial atención al hecho de si los aspirantes muestran un comportamiento prudente y cortés. Este es un reflejo de la forma de conducir considerada en su globalidad, que el examinador debe tener en cuenta para hacerse una idea general de la preparación del aspirante. Será un criterio positivo una conducción flexible y dispuesta, aparte de segura, y tendrá en cuenta las condiciones meteorológicas y de la vía pública, de los demás vehículos, los intereses de los demás usuarios de aquella, especialmente de los más vulnerables, y la capacidad de anticipación.

  8. El examinador también analizará delaspirante los siguientes aspectos:

    1. Control del vehículo, teniendo en cuenta: la correcta utilización de los cinturones de seguridad, los retrovisores, los reposacabezas, el asiento; el manejo correcto del embrague, la caja de cambios, el acelerador, los sistemas de frenado, la dirección; el control del vehículo en diferentes circunstancias, a distintas velocidades; la estabilidad en carretera; el peso, las dimensiones y características del vehículo; el peso y tipo de carga (clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D+E y D1+E únicamente); el confort de los pasajeros (clases D, D+E, D1, D1+E únicamente), sin aceleraciones bruscas, suavidad en la conducción o ausencia de frenazos.

    2. Conducción económica y no perjudicial para el medio ambiente, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D, D+E, D1, D1+E únicamente).

    3. Capacidad de observación: observación panorámica; utilización correcta de los espejos; visión a lo lejos, mediana, cercana.

    4. Prioridades / ceda el paso: prioridad en cruces e intersecciones; ceda el paso en otras ocasiones especialmente, al cambiar de dirección, al cambiar de carril, en maniobras especiales.

    5. Posición correcta en la vía pública: posición correcta en la calzada, en los carriles, en las rotondas, en las curvas, posición apropiada teniendo en cuenta el tipo y características del vehículo; preposicionamiento.

    6. Distancias: la distancia adecuada de separación frontal y lateral y la distancia adecuada de los demás usuarios de la vía pública.

    7. Velocidad: no superior a la autorizada; adecuación de la velocidad a las condiciones meteorológicas y del tráfico y, cuando proceda, a los límites establecidos; conducción a una velocidad a la que siempre sea posible detenerse en el tramo visible y libre; adecuación de la velocidad a la de los demás usuarios del mismo tipo.

    8. Semáforos, señales de tráfico y otros factores: actuación correcta ante los semáforos; observancia de las indicaciones de los agentes o, en su caso, otros encargados de controlar el tráfico; comportamiento correcto antes las señales de tráfico (prohibiciones u obligaciones); respecto de las señales en la calzada.

    9. Señalización: uso de las señales oportunas cuando sea necesario, correctamente y en su momento; reaccionar de forma apropiada ante las señales emitidas por otros usuarios de la vía.

    10. Frenado y detención: desaceleración a su momento, frenado y detención acordes con las circunstancias; capacidad de anticipación; utilización de varios sistemas de frenado (únicamente para las clases C, C+E, D, D+E); utilización de sistemas de reducción de la velocidad diferentes delos frenos (únicamente para las clases C, C+E, D, D+E).

ARTÍCULO 54 Centro de exámenes en el que se realizarán las pruebas.

Las pruebas se realizarán en la provincia donde se hubiere presentado la solicitud y en el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico.

ARTÍCULO 55 Convocatorias.
  1. Cada solicitud para obtener permiso o licencia de conducción dará derecho a dos convocatorias para realizar las pruebas. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberán mediar más de tres meses, salvo en casos de enfermedad u otros excepcionales debidamente justificados ante la Jefatura Provincial de Tráfico.

  2. Como norma general, las pruebas de control de conocimientos se celebrarán en fecha distinta a la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y ésta a la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico.

  3. Las fechas de las pruebas serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico ante la que se presente la solicitud teniendo en cuenta las posibilidades del servicio y la capacidad de enseñanza de cada profesor. La no presentación a cualesquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

ARTÍCULO 56 Forma de realizar las pruebas de control de conocimientos.
  1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante posee los conocimientos adecuados. Con carácter general se realizarán por procedimientos informáticos.

    El aspirante seleccionará las respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada pregunta.

  2. El número de preguntas planteadas será:

    1. En la prueba de control de conocimientos común a todo permiso, cualquiera que sea su clase, un mínimo de 30 preguntas y un máximo de 50.

    2. En cada una de las pruebas de control de conocimientos específicos, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 40.

    3. En la prueba de control de conocimientos para obtener licencia de conducción, un mínimo de 16 preguntas y un máximo de 40.

ARTÍCULO 57 Calificación de las pruebas y período de vigencia de las mismas.
  1. Las pruebas, tanto las de control de conocimientos como las de control de aptitudes y comportamientos, serán calificadas de apto o no apto. La declaración de aptitud en una prueba tendrá un período de vigencia de dos años, contado desde el día siguiente a aquél en que el aspirante fue declarado apto en la prueba.

    Las pruebas serán eliminatorias. Quienes no hayan superado las de control de conocimientos no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado y, quienes no hayan superado ésta, no podrán realizar la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la calificación de las pruebas se ajustará a los criterios que se establecen en el anexo V.

ARTÍCULO 58 Exenciones.
  1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, quienes sean titulares de un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba.

  2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil los que, siendo titulares de un permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor, soliciten el de las clases C o D, y los que, siendo titulares de un permiso de las clases D1 o D en vigor, soliciten el de las clases C1 o C.

  3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor, soliciten el de la clase A, y sean titulares del de la clase A1; el de la clase C y sean titulares del de la clase C1; el de la clase D y sean titulares del de la clase D1; el de la clase C + E y sean titulares del de la clase C1 + E, D1 + E o D + E, o el de la clase D1 + E o D + E y sean titulares del de la clase C1 + E.

  4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado quienes soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 y sean titulares de un permiso en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad.

  5. Una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, a los aspirantes al permiso de las clases A1 y A les será otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico una licencia que les faculte para realizar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general conduciendo una motocicleta bajo la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial. Tanto la motocicleta como el profesor deberán estar adscritos a la escuela o sección en la que se realice el aprendizaje. Sin dicho documento el aspirante no podrá recibir la indicada formación complementaria ni el profesor impartirla.

    La licencia a que se refiere el párrafo anterior, que el aspirante deberá llevar consigo y exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes o los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico, tendrá un período de vigencia no superior al de la prueba de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado superada.

    Cuando el aspirante no supere la prueba en dicho plazo, la licencia podrá ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo continuado el aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba en cada uno de dichos períodos, no la haya superado.

  6. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad, soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.

ARTÍCULO 59 Otros requisitos para la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.
  1. En ningún caso podrá ser admitido a realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general necesaria para obtener permiso de conducción, quien no esté en posesión de licencia de aprendizaje o no haya realizado su formación en una escuela particular de conductores.

  2. Para realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, al doble mando del vehículo, excepto cuando se trate de motocicletas, irá un profesor o el acompañante legalmente autorizado al efecto para conducir el vehículo de que se trate.

  3. Durante la realización de la prueba a que se refiere el apartado anterior, las instrucciones precisas serán dadas exclusivamente por el examinador encargado de calificarla, quien podrá ir al doble mando si así se estableciera por la Dirección General de Tráfico en aquellos casos en que no sea necesario realizar la formación a través de una escuela particular de conductores u obteniendo licencia de aprendizaje.

  4. El profesor o acompañante será responsable de la seguridad de la circulación. No deberá intervenir en el desarrollo de la prueba, ya sea dando instrucciones con signos, palabras o de cualquier otra forma, o ejerciendo acción directa sobre los mandos del vehículo, salvo en caso de emergencia, errores o comportamientos peligrosos del aspirante que impliquen inobservancia de normas o señales reguladoras de la circulación o cuestiones de seguridad vial que amenacen la seguridad del vehículo, sus ocupantes u otros usuarios de la vía. Si lo hiciese, aunque sea debido a una situación en que está obligado a intervenir, se interrumpirá y suspenderá inmediatamente la prueba y el aspirante será declarado no apto en la convocatoria de que se trate.

  5. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A, el aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz, desde un vehículo de turismo, adscrito al centro donde el interesado haya realizado el aprendizaje, que circulará detrás de la motocicleta e irá conducido por el profesor que haya impartido las enseñanzas prácticas de conducción y circulación.

Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar.

Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar.

ARTÍCULO 60 Duración de las pruebas.

El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos será el que se establece en el anexo VI del presente Reglamento.

ARTÍCULO 61 Interrupción de las pruebas.
  1. Procederá la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de control de conocimientos, y la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, de los aspirantes que perturben el orden en cualesquiera de ellas o cometan o intenten cometer fraude en su realización.

  2. Además de la declaración de no apto en la convocatoria de que se trate, podrá acordarse la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos cuando los aspirantes denoten manifiesta impericia, carencia del dominio delvehículo o sus mandos y cometan errores o faltas que, individualmente consideradas o por acumulación con otras, impliquen dicha calificación o se den los supuestos contemplados en el artículo 59.4.

Igualmente serán interrumpidas y, en su caso no iniciadas, cuando el aspirante carezca del equipo de protección adecuado que, en su caso, proceda, existan indicios racionales de que, por las circunstancias que concurran, las pruebas no puedan realizarse con la normalidad o seguridad debidas o la circulación en las condiciones que se aprecien constituiría infracción a los preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, o disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 62 Lugar de realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos.
  1. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado se realizará en un terreno o pista especial cerrado a la circulación y debidamente adaptado para ello.

    Cuando se trate de aspirantes a permiso de la clase B, la prueba podrá realizarse durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o pista a que se refiere el párrafo anterior.

    Cuando la prueba se realice en terreno o pista especial cerrado a la circulación, únicamente podrán permanecer en él los aspirantes a quienes corresponda realizarla, el personal examinador y auxiliar de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten y sean autorizados, los responsables de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en el lugar que se les indique y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de aquélla y, en su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en la realización de la misma.

  2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general tendrá lugar, si es posible, en carreteras situadas fuera de las aglomeraciones, en autopistas o autovías, así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales, zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de dificultades que puede encontrar un conductor.

    Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones de densidad de tráfico. El tiempo transcurrido en la carretera debe utilizarse de forma óptima con el fin de probar al aspirante en los diferentes tipos de tráfico que se pueden encontrar, haciendo especial hincapié en la transición de uno a otro.

  3. Con objeto de lograr la necesaria fluidez en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, podrá limitarse el número de aspirantes que realicen dichas pruebas con el mismo vehículo.

SECCIÓN 3ª De los vehículos a utilizar en las pruebas Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63 Requisitos generales.
  1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos deberán cumplir, además de las prescripciones contenidas en la reglamentación de vehículos y en el anexo VII de este Reglamento..

  2. Todos los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación, deberán encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la documentación reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera con una placa de las dimensiones y características establecidas en la normativa reguladora de las escuelas particulares de conductores.

ARTÍCULO 64 Requisitos específicos.

En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para obtener permiso o licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia solicitados, se utilizarán los vehículos que se establecen en el anexo VII-B del presente Reglamento.

ARTÍCULO 65 Vehículos adaptados.
  1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional que les impida obtener licencia o permiso de conducción ordinarios, únicamente puedan obtener licencia o permiso de conducción extraordinarios sujetos a condiciones restrictivas, podrán utilizar en la realización de las pruebas ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) o vehículos provistos de cambio automático o semiautomático o adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos.

  2. A tal efecto, deberán solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico dictamen sobre las adaptaciones necesarias a efectuar en el vehículo. Dicho organismo, previos informes y asesoramientos que estime oportunos, determinará dichas adaptaciones al objeto de que el aspirante pueda realizar el aprendizaje con el vehículo adecuado.

  3. Los vehículos adaptados a la deficiencia de la persona que haya de conducirlos a utilizar en el aprendizaje y en la realización de las pruebas de aptitudes y comportamientos para obtener el permiso de la clase B sujeto a condiciones restrictivas estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos exteriores, uno a cada lado y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de embrague.

  4. En los casos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos se efectuarán las comprobaciones oportunas para valorar la eficacia de la prótesis, si existiera, verificar si las características del vehículo ofrecen las suficientes garantías de seguridad y determinar las adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en la persona, el vehículo o de circulación que pudieran imponerse, las cuales se consignarán en el permiso o licencia que, en su caso, se expida. La Jefatura Provincial de Tráfico, si lo considera necesario, podrá requerir al efecto otros informes complementarios y, en especial, el asesoramiento de un Médico designado por los servicios sanitarios de la correspondiente Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 66 Verificaciones.

Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de iniciarse éstas, si los vehículos presentados para la realización de las mismas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender la realización de las mismas, sin que ello implique pérdida de la convocatoria para el aspirante.

SECCIÓN 4ª De la experiencia en la conducción Artículo 67
ARTÍCULO 67 Documentación.
  1. Los aspirantes que, en base a la experiencia en la conducción de camiones de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada o de autobuses en trayectos de corto recorrido, deseen obtener permiso de las clases D1 o D para conducir autobuses en trayectos de largo recorrido, deberán acompañar a la solicitud, además de los documentos establecidos, un certificado de experiencia en la conducción acreditativo de haber conducido, por lo menos durante un año, cualesquiera de los mencionados vehículos.

  2. El certificado de experiencia en la conducción a que se refiere el apartado anterior, que será expedido por la empresa para la que el aspirante ejerza o haya ejercido como conductor de los mencionados vehículos, deberá ir acompañado de la correspondiente documentación acreditativa de haber cotizado en la Seguridad Social por igual período y en la mencionada actividad.

  3. Cuando el solicitante sea un empresario autónomo, la certificación acreditativa de la experiencia será sustituida por una declaración escrita si la experiencia se ha obtenido ejerciendo la conducción como tal empresario autónomo.

CAPÍTULO IV De los conocimientos y las pruebas a realizar para obtener o prorrogar la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten materias peligrosas Artículos 68 a 79
SECCIÓN 1ª De los conocimientos Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68 Formación teórica básica común.

Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento que le habilite para conducir vehículos que transporte materias peligrosas, cualquiera que sea su clase, deberá poseer una formación teórica básica común y una buena comprensión que versará, al menos, sobre los siguientes temas:

  1. Disposiciones generales aplicables al transporte de materias peligrosas.

  2. Principales tipos de riesgo.

  3. Información sobre protección del medio ambiente en el control de los traslados de residuos.

  4. Medidas de prevención y seguridad adecuadas para los diferentes tipos de riesgos.

  5. Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente o incidente (primeros auxilios, seguridad en carretera, conocimientos básicos sobre el uso de equipos de protección, etc.).

  6. Etiquetado y señalización de los peligros.

  7. Lo que debe y no debe hacer el conductor antes, durante y después del transporte de materias peligrosas.

  8. Finalidad y funcionamiento del equipo técnico de los vehículos.

  9. Prohibiciones de carga en común en un mismo vehículo o contenedor.

  10. Precauciones que deben adoptarse para la carga y descarga de materias peligrosas.

  11. Manipulación y estiba de los bultos.

  12. Información general sobre responsabilidad civil.

  13. Información sobre transporte multimodal.

ARTÍCULO 69 Formación teórica especializada.
  1. Además de la formación teórica básica común que se establece en el artículo anterior, deberán poseer una formación teórica especializada y una buena comprensión de las materias que se indican en el apartado 2 del presente artículo, los conductores que soliciten ampliación de la autorización especial para conducir:

    1. Vehículos que transporten materias peligrosas en cisternas, vehículos batería o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna.

    2. Vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1 (explosivos).

    3. Vehículos que transporten materias de la clase 7 (radiactivas).

  2. La formación teórica especializada versará, al menos, sobre los siguientes temas:

    1. Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, sobre:

      1. Comportamiento de los vehículos cisterna en circulación e influencia de la carga y los movimientos de la misma en la conducción y circulación.

      2. Disposiciones especiales relativas a los vehículos.

      3. Conocimientos teóricos generales de los diferentes sistemas de carga y descarga de los vehículos.

      4. Otras disposiciones específicas sobre la utilización de vehículos cisterna, vehículos batería y contenedores cisterna tales como: certificados y marcado de homologación, marcado, servicio, etiquetado y señalización.

    2. Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias y objetos de la clase 1, sobre:

      1. Riesgos específicos que presentan las materias y objetos explosivos y pirotécnicos.

      2. Normativa específica aplicable al transporte de materias y objetos explosivos.

      3. Reglamento de explosivos y disposiciones complementarias sobre transporte de materias y objetos explosivos.

      4. Disposiciones específicas sobre la carga en común de materias de la clase 1.

    3. Para los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias radiactivas de la clase 7, sobre:

      1. Riesgos específicos de las radiaciones ionizantes.

      2. Disposiciones específicas relativas al embase y embalaje, la manipulación, la carga en común y la estiba de materias radiactivas.

      3. Medidas especiales que deben adoptarse en caso de accidente o incidente en el que se vean involucradas materias radiactivas.

SECCIÓN 2ª De la formación práctica Artículo 70
ARTÍCULO 70 Formación práctica.
  1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial deberá poseer una formación práctica sobre, al menos, las materias que a continuación se indican:

    1. Operaciones de carga y descarga, manipulación y estiba de paquetes de materias peligrosas.

    2. Medidas a adoptar en caso de accidente o incidente.

    3. Primeros auxilios a las víctimas.

    4. Extinción de incendios. Utilización de los medios disponibles: manejo de extintores y otros medios de extinción sobre casos reales. Atención especial al empleo del agua.

  2. Los conductores que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten materias peligrosas en cisternas o contenedores cisterna, deberán poseer una formación práctica sobre obturación de grietas y soluciones de emergencia en ruta frente a averías que produzcan escapes, derrames u otras emergencias, con especial atención al manejo del equipo de «tapafugas», así como sobre las operaciones de carga y descarga de cisternas, baterías de recipientes y contenedores cisterna.

  3. Los conductores de vehículos que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias de las clases 1 ó 7, deberán poseer una formación práctica sobre las cuestiones contenidas en los párrafos a), b) y d) del apartado 1 de este artículo, en lo que sean especialmente aplicables a las materias de las mencionadas clases.

SECCIÓN 3ª De las pruebas a realizar para comprobar los conocimientos Artículos 71 a 78
ARTÍCULO 71 Pruebas de control de conocimientos sobre formación teórica.
  1. Todo conductor que solicite la autorización administrativa especial, deberá poseer y demostrar que posee los conocimientos razonados, la comprensión y las aptitudes necesarias para conducir vehículos que transporten materias peligrosas. Para ello, realizará una prueba teórica común de control de conocimientos que versará sobre los temas que integran la formación teórica básica común a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento.

  2. Además de la prueba teórica común que se indica en el apartado anterior, deberán realizar una prueba teórica específica de control de conocimientos:

    1. Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos cisterna, vehículo batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna, sobre los temas que integran la formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.1º. del artículo 69 de este Reglamento.

    2. Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), sobre los temas que integran la formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.2º. del artículo 69 de este Reglamento.

    3. Los que soliciten ampliación de la autorización para conducir vehículos que transporten materias radiactivas (clase 7), sobre los temas que integran la formación teórica especializada a que se refiere el apartado 2.3º. del artículo 69 de este Reglamento.

  3. Para poder realizar las pruebas teóricas específicas será necesario haber superado la prueba teórica común.

ARTÍCULO 72 Ejercicios prácticos.

Todo solicitante de autorización especial o ampliación de la misma deberá realizar unos ejercicios prácticos individuales que estarán relacionados con la formación teórica recibida en el curso y sobre las cuestiones que se indican en el artículo 70 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 73 Centros en los que se realizarán las pruebas y los ejercicios prácticos.
  1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos se realizarán:

    1. En el centro de exámenes que, atendidas las circunstancias y las posibilidades del servicio, determine la Jefatura Provincial de Tráfico en la que se hubiera presentado la solicitud, cuando las pruebas sean para obtener o ampliar la autorización.

    2. En los locales del centro de formación que haya impartido el curso aprobado por la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando las pruebas sean para prorrogar la vigencia de la autorización.

  2. Los ejercicios prácticos individuales sobre extinción de incendios y, en su caso, los de carga y descarga y aquellos otros cuya naturaleza lo requiera, se realizarán en el lugar e instalaciones autorizadas que, a petición del Director del centro de formación, hayan sido fijados por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.

    Los demás ejercicios prácticos individuales, tales como los de primeros auxilios y utilización de los distintivos de preseñalización de peligro, se realizarán en conexión con la formación teórica, en el aula donde se impartan las clases teóricas.

ARTÍCULO 74 Convocatorias.
  1. Cada solicitud de pruebas teóricas de control de conocimientos para obtener o ampliar la auto rización especial dará derecho a realizar las pruebas en dos convocatorias. Entre convocatorias de un mismo expediente no deberá mediar, salvo excepciones debidamente justificadas, más de tres meses.

    Las fechas de las pruebas a que se refiere el párrafo anterior serán fijadas, a petición del interesado, por la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso, teniendo en cuenta las posibilidades del servicio. La no presentación a cualquiera de las pruebas en las fechas fijadas dará lugar, salvo casos debidamente justificados, a la pérdida de la convocatoria.

  2. Las fechas de las pruebas de control de conocimientos para prorrogar la vigencia de la autorización y las de los ejercicios prácticos individuales para obtener, ampliar o prorrogar dicha autorización, que no puedan realizarse en el aula en conexión con la formación teórica, serán fijadas, a petición del Director del centro de formación, por la Jefatura Provincial de Tráfico al aprobar el curso.

ARTÍCULO 75 Forma de realizar las pruebas.
  1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos ser realizarán de forma escrita o por procedimiento que permita el tratamiento automatizado de los resultados. Para la realización de estas pruebas, la Jefatura Provincial de Tráfico o el centro de formación que haya impartido el curso facilitará a los aspirantes cuestionarios, que serán contestados por escrito, consignando en una hoja de respuestas ajustada a modelo oficial, igualmente facilitada por dicho organismo o por el centro de formación, la solución que se considere correcta entre las propuestas para cada pregunta.

    En dichos cuestionarios, siguiendo el sistema de elección, se plantearán para la prueba común de control de conocimientos un mínimo de 32 preguntas y un máximo de 72, y para cada una de las pruebas específicas un mínimo de 16 y un máximo de 42. Las preguntas planteadas en los cuestionarios se extraerán de una lista elaborada por la Dirección General de Tráfico. Los aspirantes no deberán tener conocimiento antes del examen de las preguntas de los cuestionarios extraídas de dicha lista.

  2. Los ejercicios prácticos individuales se realizarán, según proceda, en instalaciones adecuadas o en el aula y con los medios y equipos adecuados que requiera la naturaleza de la prueba. En su desarrollo y ejecución será necesaria la participación activa de todos y cada uno de los aspirantes.

ARTÍCULO 76 Calificación y vigencia de las pruebas y ejercicios.
  1. Las pruebas teóricas de control de conocimientos, tanto la común como cada una de las específicas, y los ejercicios prácticos individuales se calificarán de apto o no apto y con sujeción a los criterios establecidos en los apartados A) y C) del anexo V de este Reglamento.

  2. Las pruebas teóricas de control de conocimientos serán controladas y calificadas por los fun cionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso cuando se realicen para obtener o ampliar la autorización, y por el personal directivo o docente del centro de formación cuando se realicen para prorrogar su vigencia.

    Los ejercicios prácticos individuales serán calificados por personal del centro de formación, empresa o entidad que haya impartido la formación práctica.

  3. No obstante la dispuesto en el apartado 2 anterior, funcionarios de la Dirección General de Tráfico y de la Jefatura Provincial de Tráfico que hubiera aprobado el curso podrán presenciar las pruebas teóricas de control de conocimientos a realizar en los centros de formación para prorrogar la vigencia de la autorización e intervenir en su valoración y calificación, así como utilizar en la realización de las mismas cuestionarios propios del organismo, siempre que las preguntas planteadas en los mismos figuren en la lista a que se refiere el artículo 75.1, párrafo segundo, de este Reglamento. Igualmente, podrán presenciar e intervenir en la valoración y calificación de los ejercicios prácticos individuales.

  4. La declaración de aptitud en las pruebas de control de conocimientos o en los ejercicios prácticos individuales para obtener o ampliar la autorización especial tendrá un período de vigencia de seis meses, contado desde el día siguiente a aquel en que el interesado fue declarado apto en la prueba o ejercicio de que se trate.

    La declaración de aptitud en las pruebas o en ejercicios prácticos individuales para prorrogar la vigencia de la autorización caducará en la misma fecha que la autorización que se pretende prorrogar.

ARTÍCULO 77 Duración de las pruebas.

El tiempo destinado a la realización de las pruebas teóricas de control de conocimientos y los ejercicios prácticos será el que se establece en el anexo VI de este Reglamento.

ARTÍCULO 78 Exenciones.

Estarán exentos de realizar la prueba teórica común de control de conocimientos, así como los ejercicios prácticos correspondientes a dicha prueba, a que se refieren, respectivamente, los artículos 70.1 y 72 de este Reglamento, los titulares de una autorización especial en vigor que soliciten su ampliación para la conducción de vehículos que transporten materias y objetos explosivos (clase 1), o materias radiactivas (clase 7), o vehículos cisterna, vehículos batería o unidades de transporte que transporten cisternas o contenedores cisterna.

SECCIÓN 4ª De la prórroga de la vigencia de la autorización Artículo 79
ARTÍCULO 79 Conocimientos teóricos y prácticos y pruebas a realizar para prorrogar la vigencia de la autorización.
  1. Las normas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 y 77 de este Reglamento son igualmente aplicables a los conductores que, siendo titulares de una autorización administrativa especial en vigor, soliciten la prórroga de su vigencia por un nuevo período de cinco años.

  2. El nuevo período de vigencia de la autorización especial comenzará a partir de la fecha en que caduque la vigencia de la prorrogada.

TÍTULO III De los permisos de conducción expedidos por la autoridad militar o policial Artículos 80 a 82
CAPÍTULO I Del canje de los permisos Artículos 80 y 81
ARTÍCULO 80 Canje.
  1. Los permisos de conducción expedidos por las Escuelas y Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía podrán ser canjeados por los equivalentes previstos en el artículo 5 de este Reglamento.

  2. El canje de los permisos a que se refiere el apartado anterior, previo pago de la tasa que corresponda y sin realizar pruebas de aptitud, quedará supeditado a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    1. Que el titular del permiso reúna las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 y en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 14, ambos de este Reglamento.

    2. Que el permiso haya sido expedido por una Escuela u Organismo militar o de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía legalmente facultadas para expedir permisos canjeables y que sea de alguna de las clases expresamente previstos en la autorización de aquéllas.

    3. Que el permiso que se pretende canjear se encuentre en vigor y no tenga una antigüedad superior a la que corresponda por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento.

    4. Que el titular del permiso se halle en situación de actividad en el Cuerpo o Organismo militar o policial o no hayan transcurrido más de seis meses desde que cesó en la misma.

  3. En los permisos expedidos al personal de tropa o marinería, bien sea de reemplazo o voluntario, al cesar en el servicio militar y en el caso de que su titular haya conducido, durante al menos tres meses, vehículos a que autoriza la clase de permiso de que se trate sin haber sufrido accidentes imputables al mismo, se estampará una diligencia, debidamente avalada con el sello y la firma del Jefe de la correspondiente Unidad u Organismo militar, en la que consten la fecha en que su titular ha cesado en el servicio militar.

  4. Si el titular del permiso militar canjeable cumpliera la edad exigida para obtener el permiso civil equivalente después de los seis meses de haber cesado en el servicio militar, el canje deberá solicitarse en el plazo de seis meses, contado desde el día que cumplió la mencionada edad. Si desde la fecha en que cesó en el servicio militar a la fecha en que cumplió la edad hubiera transcurrido más de un año, el canje exigirá, además, haber superado las pruebas en una Escuela u Organismo militar autorizados.

ARTÍCULO 81 Solicitud de canje y documentación a presentar con la misma.
  1. El canje del permiso de conducción podrá interesarse de cualquier Jefatura Provincial de Tráfico, utilizando para ello la solicitud que a tal efecto proporcionará dicho Organismo.

  2. A la solicitud de canje, suscrita por el interesado, se acompañarán los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor, en unión del documento original que será devuelto una vez cotejado.

    2. Informe de aptitud psicofísica emitido por un centro de reconocimiento de conductores.

    3. Una fotografía actualizada de 32 por 25 milímetros si el permiso civil por el que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I, o una fotografía actualizada de las características que se determinen si el permiso civil por el que se canjee se va a expedir en el modelo del anexo I bis.

    4. Copia o fotocopia del permiso que se pretende canjear en unión del documento original, que será devuelto una vez cotejado. Cuando se trate de personal de tropa o marinería, se acompañará el permiso militar que se pretende canjear si su titular hubiera cesado en el servicio militar; si no hubiera cesado o cuando, habiendo cesado, no fuera posible por razones de edad canjear en un mismo acto todas las clases de permiso, se presentará fotocopia acompañada del permiso original, que será devuelto una vez cotejado, y un certificado que acredite la experiencia a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

    5. Certificación acreditativa de hallarse en servicio activo o, en su caso, de la fecha en que se dejó de prestar.

  3. Realizado el canje, el permiso canjeado o, en su caso, una fotocopia del mismo, será enviado a la Escuela u Organismo que lo hubiera expedido.

CAPÍTULO II De las Escuelas facultadas para expedir permisos canjeables Artículo 82
ARTÍCULO 82 Escuelas autorizadas.

Por el Ministerio del Interior se determinarán las Escuelas y Organismos militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos de conducción canjeables por los equivalentes previstos en el artículo 5 de este Reglamento.

La formación impartida en las escuelas aque se refiere el párrafo anterior y las pruebas realizadas se ajustarán, con carácter general, a lo dispuesto en el capítulo III del título II de este reglamento, sin perjuicio de las especialidades que correspondan a la naturaleza militar de los vehículos y que deberán ser tenidas en cuenta al otorgar la autorización de la escuela u organismo. También se ajustarán a lo dispuesto en dicho capítulo III los vehículos militares empleados en las referidas pruebas, en la medida en que lo permitan sus características especiales y los criterios operativos que rigen la dotación de material automóvil en las Fuerzas Armadas.

La Dirección General de Tráfico y su Organización periférica, previa la correspondiente autorización, podrán inspeccionar las Escuelas facultadas para expedir permisos canjeables con el fin de comprobar si los medios, programas, objetivos y métodos empleados son adecuados para la enseñanza de la conducción y si las pruebas de aptitud se realizan conforme a lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

TÍTULO IV De las infracciones y sanciones Artículo 83
ARTÍCULO 83 Infracciones y sanciones.
  1. Las infracciones a los preceptos del presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

TÍTULO V Del Registro de Conductores e Infractores Artículos 84 a 86
ARTÍCULO 84 Órgano competente para llevar y gestionar el Registro.
  1. El Registro de Conductores e Infractores a que se refiere el artículo 5.h), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, será llevado y gestionado por la Dirección General de Tráfico.

  2. El titular del órgano responsable del Registro o fichero automatizado adoptará las medidas de gestión y organización que sean necesarias para asegurar, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos automatizados de carácter personal existentes en el registro y el uso de los mismos para las finalidades para las que fueron recogidos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y en sus normas de desarrollo.

ARTÍCULO 85 Finalidad del Registro.

El Registro de Conductores e Infractores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los solicitantes y titulares de autorizaciones administrativas para conducir, así como su comportamiento y sanciones por hechos relacionados con el tráfico y la seguridad vial que se establecen en el artículo 86 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 86 Datos que han de figurar en el Registro.

En el Registro de Conductores e Infractores figurarán los siguientes datos:

  1. Nombre, apellidos y domicilio del titular de la autorización, el número de su documento nacional de identidad si es español o, en su caso, el de identificación de extranjeros o, excepcionalmente, otro número asignado al efecto por la Administración.

  2. Fecha, lugar de nacimiento y sexo del titular de la autorización.

  3. Clases de permiso o licencia de conducción y otras autorizaciones administrativas o documentos necesarios para conducir o relacionados con la conducción.

  4. Nivel de estudios y, en su caso, condición de profesional de la enseñanza de la conducción.

  5. Historial y resultados de las distintas pruebas de aptitud realizadas para obtener autorizaciones administrativas para conducir.

  6. Historial, menciones y períodos de vigencia de las distintas autorizaciones o documentos que autoricen a conducir.

  7. Menciones, incidencias, restricciones y limitaciones relacionadas con la propia autorización, la persona titular de la misma, el vehículo o la circulación.

  8. Identificación del servicio sanitario o centro de reconocimiento que realizó la exploración del conductor y emitió el correspondiente informe de aptitud psicofísica, así como el resultado final de dicho informe.

  9. Condenas judiciales que afecten a la autorización administrativa para conducir y las sanciones administrativas que sean firmes impuestas por infracciones graves y muy graves.

  10. Nulidad, anulabilidad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de las autorizaciones administrativas para conducir.

  11. Otras incidencias relacionadas con las autorizaciones administrativas para conducir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento

Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el apartado 2 del artículo 16 del mismo.

SEGUNDA Residencia normal

A efectos de la aplicación del presente Reglamento se entenderá por «residencia normal» el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos ciento ochenta y cinco días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligado a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.

En todo caso, únicamente se entenderá por residencia normal la permanencia en España en situación regular que deberá ser debidamente acreditada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

TERCERA Modelos de documentos y solicitudes

Con la salvedad de los que figuran como anejo al presente Reglamento, los documentos y solicitudes a que se hace referencia en el mismo corresponderán al modelo oficial que se determine por la Dirección General de Tráfico.

CUARTA Procedimientos de otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones. Recursos

En lo no previsto en el presente Reglamento, al otorgamiento, modificación y pérdida de vigencia de las autorizaciones reguladas en el mismo, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de mero trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión dictados por el órgano competente para resolver podrán ser recurridas ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

QUINTA Jefaturas Locales de Tráfico de Ceuta y Melilla

Las competencias que el presente Reglamento atribuye a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y sus Jefes, en las ciudades de Ceuta y Melilla serán ejercidas por las correspondientes Jefaturas Locales de Tráfico y sus respectivos Jefes Locales.

SEXTA Escuelas Oficiales de Policía

A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.3, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 80 a 82, las Escuelas Oficiales de Policía que cuenten con autorización de la Dirección General de Tráfico podrán expedir, para sus efectivos policiales y, en su caso, para bomberos, agentes forestales u otros colectivos profesionales cuya formación como conductores tuvieran atribuida, siempre que estos sean titulares de un permiso de conducción de la clase B con al menos un año de antigüedad, un certificado que acredite la suficiencia en los conocimientos teóricos exigidos para obtener la habilitación que faculte a conducir vehículos prioritarios, el cual sustituirá a las pruebas previstas en el artículo 51.3.

Igualmente, a efectos de la obtención del permiso de conducción de la clase A que autoriza a conducir motocicletas con una potencia superior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilogramo (o motocicletas con sidecar con una relación potencia/peso superior a 0,16 kilovatios/kilográmo), las escuelas a las que se refiere el párrafo anterior podrán impartir, para sus efectivos policiales y los colectivos profesionales a los que se refiere el párrafo anterior, siempre que estos sean titulares de permiso de conducción de la clase A con una potencia igual o inferior a 25 kilovatios o una relación potencia/peso igual o inferior a 0,16 kilovatios/kilogramo y hayan cumplido la edad de 21 años, un curso específico teórico y práctico que sustituya a la experiencia mínima de dos años en la conducción de motocicletas de características inferiores a las indicadas para la obtención del permiso de conducción de la clase A pero superiores a las de las motocicletas que autoriza a conducir el permiso de la clase A1, requerida por el artículo 7.1.b).1º Finalizado el curso, las escuelas someterán a quienes hubieran superado el citado curso a la prueba específica de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado establecido en el artículo 52.2, realizada con una motocicleta sin sidecar con una potencia de al menos 35 kilovatios. El certificado acreditativo de la superación de esta prueba servirá para la expedición por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente al lugar en que radique la escuela del correspondiente permiso de conducción.

La concesión de la autorización y el permiso a que se refieren los dos párrafos anteriores quedará supeditada a que las mencionadas escuelas presenten, ante la Dirección General de Tráfico, la programación de los correspondientes cursos con indicación de sus características, las materias de que consta, el sistema de evaluación y las pruebas que se deban realizar.

SÉPTIMA

Las normas establecidas en el presente Reglamento que sean de aplicación a los Estados miembros de la Unión Europea serán igualmente de aplicación a los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

OCTAVA Lenguas oficiales

Quienes tengan su domicilio enalguna de las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano podrán solicitar en la Jefatura Provincial Tráfico correspondiente a dicho domicilio que los epígrafes numerados de su permiso de conducción consten en lengua oficial de su comunidad autónoma además de en castellano.

NOVENA Referencias a Jefatura Provincial de Tráfico en este Reglamento

Se entenderá que todas las referencias realizadas en este reglamento a la Jefatura Provincial de Tráfico incluyen también a las Jefaturas Locales de Tráfico de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

DÉCIMA Condiciones básicas y de accesibilidad para la personas con discapacidad

En los cursos de sensibilización y de reeducación vial, así como en la realización de las pruebas de control de conocimientos, efectuados por procedimientos informáticos, se tendrán en cuenta las limitaciones de las personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Equivalencia de permisos
  1. Los permisos y licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior continuarán siendo válidos sin necesidad de ser sustituidos por el modelo regulado en el presente Reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su revisión o cualquier otro trámite, proceda expedir el permiso o licencia en nuevo modelo.

  2. Los permisos de conducción expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento equivaldrán:

  1. El permiso de la clase A1, al de la clase A1, si bien autorizará a conducir motocicletas sin sidecar de hasta 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilovatios y una relación potencia/peso no superior a 0,11 kilovatios/kilogramo.

  2. El permiso de la clase A2, al de la clase A, que autoriza a conducir motocicletas de cualquier cilindrada, con o sin sidecar, triciclos y cuadriciclos de motor.

  3. El permiso de la clase B1, al de la clase B.

  4. El permiso de la clase B2, al de la clase B, con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento.

  5. El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir camiones de peso máximo autorizado no superior a 7.500 kilogramos, al de la clase C1.

  6. El permiso de la clase C1 que autoriza a conducir turismos y camiones de peso máximo autorizado superior a 7.500 kilogramos y que no excedan de 16.000 kilogramos, al de la clase C.

  7. El permiso de la clase C2, a los de las clases C y C + E.

  8. Los permisos de las clases C2 y C2 complementado con el de la clase E implicarán el de la clase D + E para los conductores que estén en posesión del de la clase D.

  9. El permiso de la clase B1 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E.

  10. El permiso de la clase B2 complementado con el de la clase E, al de la clase B + E con autorización para conducir los vehículos a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Reglamento con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de masa máxima autorizada.

  11. El permiso de la clase C1 complementado con el de la clase E que autoriza a conducir turismos y camiones de hasta 7.500 kilogramos de peso máximo autorizado con un remolque enganchado de más de 750 kilogramos de peso máximo autorizado, al de la clase C1 + E.

  12. El permiso de la clase C1, que autoriza a conducir camiones de hasta 16.000 kilogramos de peso máximo autorizado complementado con el de la clase E, al de la clase C + E.

  13. El permiso de la clase B1 (TA) que autoriza a conducir tractores y maquinaria agrícola automotriz, a la licencia de conducción que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados, aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos en el Reglamento de Vehículos para los vehículos ordinarios.

SEGUNDA Licencia de conducción de ciclomotores y permisos de las clases A1 y A2

Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de una licencia de conducción de ciclomotores o de un permiso de conducción de las clases A1 o A2, estarán autorizados a conducir motocultores y tractores agrícolas y máquinas agrícolas automotrices cuyo peso máximo autorizado no exceda de 1.000 kilogramos y cuya velocidad máxima autorizada no exceda de 20 kilómetros por hora, siempre que no lleven remolque.

TERCERA Permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido

Quienes a la entrada en vigor de este Reglamento sean titulares de un permiso de conducción de la clase B1 (TA) restringido para la conducción de tractores y máquinas automotrices agrícolas, al que se referían los artículos 262.VI y 309.1.2.2, ambos del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, estarán autorizados para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos aunque su masa o dimensiones máximas autorizadas excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

CUARTA Prórroga de la vigencia de permisos de conducción caducados

En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, podrá ser prorrogada la vigencia de los permisos de conducción caducados con anterioridad a la misma siempre que en el momento de presentarse la solicitud fuera posible obtener con dispensa de los exámenes un nuevo permiso de acuerdo con la normativa anterior contenida en el artículo 269.VII del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934.

Los permisos de conducción cuyo período de vigencia concedido por la normativa anterior fuera inferior al de cuatro años establecido en el citado artículo 17.3 podrán ser prorrogados dentro del plazo máximo de cuatro años contados a partir del día en que expiró su vigencia.

QUINTA Canje de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea

Los canjes de permisos de conducción expedidos en países no miembros de la Unión Europea, cuya solicitud se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

SEXTA Solicitudes de permiso de conducción presentadas antes de la entrada en vigor del Reglamento

Los aspirantes a permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, que hubieran presentado la solicitud con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento realizarán las pruebas establecidas en la normativa anterior. De no superar las pruebas en el plazo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada en vigor del Reglamento, se someterán a la normativa establecida en éste.

SÉPTIMA Aptitudes psicofísicas

En el plazo de cuatro años establecido en el artículo 17.3 del presente Reglamento, contado a partir de su entrada en vigor, los titulares de permisos de conducción que no pudieron efectuar la revisión de éstos por no reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, podrán revisarlos siempre que lo soliciten, acrediten reunir las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del presente Reglamento y no haya transcurrido un plazo mayor al doble del que tenía de validez el permiso caducado, contado desde su expedición o última revisión.

Los titulares de permiso de conducción obtenido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento que, al solicitar la prórroga de la vigencia de su permiso, no reúnan las aptitudes psicofísicas establecidas en el anexo IV del mismo podrán prorrogarla siempre que lo soliciten y acrediten reunir las establecidas en los anexos I y II del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre.

OCTAVA Licencias para conducir ciclomotores

Lo dispuesto en los artículos 51.4 y 58.4, ambos de este Reglamento, no será exigido hasta el 1 de enero de 1999 a quienes, habiendo cumplido la edad de dieciséis años, soliciten antes de dicha fecha licencia que autoriza a conducir ciclomotores.

NOVENA Vehículos que se utilizan en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos

Los vehículos que se utilizan en las pruebas de aptitud para la obtención de los permisos de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D+E, yD1+E dados de alta en las escuelas o sus secciones con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que no cumplieran los requisitos exigidos en este, podrán seguir utilizándose en las pruebas de aptitud hasta transcurrido un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, a no ser que antes causen baja en la escuela o sección. Los que cumplieran dichos requisitos y los dados de alta con posterioridad a la entrada en vigor del mencionado real decreto que no se ajusten a los criterios mínimos exigidos en el anexo VII de este reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 30 de septiembre de 2013. Desde esta misma fecha serán exigibles los requisitos concernientes a la carga transportada por estos vehículos.

DÉCIMA Prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción de lasclases A1 y A

Las maniobras A) a F) establecidas en el apartado 2 del artículo 52, correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado para la obtención del permiso de conducción de las clases A1 y A, serán exigibles a partir del 30 de septiembre de 2008. Hasta esa fecha continuarán realizándose las maniobras A) a H) establecidas en este reglamento.

UNDÉCIMA Implantación progresiva del nuevo modelo de permiso de conducción

La implantación del modelo de permiso de conducción del anexo I bis de este reglamento se efectuará de forma progresiva, de acuerdo con el calendario que se establezca pororden del Ministro del Interior, en la que se determinarán además las medidas de las fotografías del citado modelo, expidiéndose a partir de su entrada en vigor en dicho modelo los permisos nuevos para cuya obtención haya sido necesario superar las correspondientes pruebas de aptitud y aquellos cuya vigencia hubiera vencido.

DUODÉCIMA Pruebas a realizar para obtener o prorrogar la vigencia de la autorización especial que habilita para conducir vehículos que transporten materias peligrosas
  1. Las pruebas y ejercicios a realizar para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten materias peligrosas a que se refieren los artículos 71 al 78, ambos inclusive, de este Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1997, se realizarán conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 2 de septiembre de 1987.

  2. La prórroga de la vigencia de las autorizaciones especiales a que se refiere el artículo 79 del presente Reglamento, que caduquen hasta el 31 de diciembre de 1999, se realizará conforme a la normativa contenida en la Orden citada en el apartado anterior.

DECIMOTERCERA Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables

Hasta que se determinen las Escuelas militares y de las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía facultadas para expedir permisos canjeables por los establecidos en el artículo 5 de este Reglamento, los mismos seguirán siendo expedido por las escuelas que se determinan en la Orden de 10 de junio de 1991, por la que se determinan las Escuelas militares y de la Guardia Civil facultadas para la expedición de permisos de conducción canjeables por los enumerados en el apartado I del artículo 262 del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, y la Orden de 26 de febrero de 1975 por la que se crea la Escuela de Automovilismo de las Fuerzas de la Policía Armada y se señalan las facultades de la misma.

DECIMOCUARTA Canje de permisos de conducción no comunitarios

Los titulares de permisos de conducción expedidos en países no comunitarios que, a la entrada en vigor del presente Reglamento, hayan adquirido su residencia en España y no hubieran hecho uso de la facultad que establecía el artículo 267.III del Código de la Circulación, aprobado por Real Decreto de 25 de septiembre de 1934, podrán solicitar, siguiendo el procedimiento que regulaba dicho precepto, el canje de su permiso por el español equivalente, siempre que la solicitud se presente en el plazo de un año, contado desde la fecha de obtención de la autorización de residencia.

DECIMOQUINTA Duplicados de permisos de conducción

Los duplicados que, por cualquier causa, se soliciten de permisos que correspondan al modelo del anexo I se expedirán de acuerdo con dicho modelo hasta el momento de su prórroga de vigencia.' Treinta y ocho. La disposición final única pasa a numerarse como primera y se añade una disposición final segunda con la siguiente redacción.

DECIMOSEXTA Implantación progresiva de las pruebas de control de conocimientos por procedimientos informáticos

La implantación de las pruebas de control de conocimientos por medios informáticos se efectuará de forma progresiva, en función de la adaptación de las aulas de los correspondientes centros de examen a las condiciones técnicas exigidas por la naturaleza de los procedimientos informáticos utilizados.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Ejecución y desarrollo del presente Reglamento

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia, para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo, ejecución, aclaración e interpretación del presente Reglamento.

Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de aplicación las disposiciones vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento en cuanto no se opongan a lo que en él se dispone.

SEGUNDA Habilitación para la modificación de los anexos

Se faculta al Ministro del Interior, previo informe de los Ministros competentes por razón de la materia,para modificar por orden los anexos de este reglamento. La modificación del anexo IV requerirá, en todo caso, la conformidad del Ministro de Sanidad y Consumo.

ANEXO I Modelo comunitario de permiso de conducción
  1. El permiso será de color rosa, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de alto por 222 milímetros de ancho y estará compuesto de seis páginas.

  2. En el permiso constarán los siguientes datos:

    1. En la página 1:

      1. La mención Reino de España.

      2. La letra E como signo distintivo del Estado Español.

      3. La mención «PERMISO DE CONDUCCION» escrita en letras mayúsculas.

        Después de un espacio adecuado, la misma mención figurará en letras minúsculas en las demás lenguas de las Comunidades Europeas.

      4. La mención «Modelo de las Comunidades Europeas».

    2. En la página 2:

      1. Los apellidos del titular y su nombre.

      2. La fecha y el lugar de nacimiento del titular.

      3. La autoridad competente que expide el permiso, el lugar y la fecha de expedición del mismo, la firma y el sello de la autoridad.

      4. El número del permiso.

  3. La fotografía del titular y su firma.

    1. En la página 3:

      Las clases de permiso, los vehículos a cuya conducción autorizan y la fecha de expedición de cada clase de permiso.

    2. En la página 4:

      1. La fecha de validez de cada clase de permiso.

      2. Las menciones adicionales, adaptaciones, restricciones o limitaciones en personas, vehículos o de circulación que afectan al titular del permiso durante la conducción, las cuales se harán constar mediante códigos y, en su caso, subcódigos, correspondiendo los códigos 1 al 99 a los códigos comunitarios armonizados y los códigos 100 y más a los códigos nacionales válidos únicamente en el territorio español.

      3. El sello de la Jefatura de Tráfico.

    3. En la página 6:

      1. Las validaciones de permisos para conducir determinadas categorías de vehículos exclusivamente dentro del territorio español, así como sus fechas de expedición y de validez.

      2. Espacios reservados a la indicación (facultativa) de los cambios de residencia del titular del permiso.

      (Figura 1 omitida)

ANEXO I BIS Modelo comunitario alternativo de permiso de conducción
  1. Las características físicas de la tarjeta correspondiente al modelo de permiso de conducción serán conformes a las normas ISO 7810 e ISO 7816-1.

  2. El permiso constará de dos caras:

La página 1 contendrá:

  1. La mención 'permiso de conducción', en letras mayúsculas.

  2. La mención 'Reino de España'.

  3. La letra 'E', como signo distintivo de España.4º Las informaciones específicas del permiso expedido constarán numeradas del siguiente modo:

    (1) el (los) apellido (s) del titular;

    (2) el nombre del titular;

    (3) la fecha y el lugar de nacimiento del titular:

    (4) a) la fecha de expedición del permiso, b) la fecha de expiración de la validez administrativa del permiso, c) la designación de la autoridad expedidora;

    (5) el número de permiso;

    (6) la fotografía del titular;

    (7) la firma del titular;

    (8) las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tiene derecho a conducir.

  4. La mención 'permiso de conducción' en las demás lenguas de la Comunidad Europea, impresa en rosa, de modo que sirva de fondo del permiso, además de, en forma tenue, el escudo de España.

    La página 2 contendrá:

  5. (9) Las categorías o subcategorías de vehículos que el titular tenga derecho a conducir;

    (10) la fecha de la primera expedición de cada categoría o subcategoría (esta fecha deberá transcribirse al nuevo permiso en toda sustitución o intercambio posteriores);

    (11) la fecha de expiración de validez de cada categoría o subcategoría;

    (12) en su caso, las menciones adicionales o restrictivas en forma codificada con respecto a cada categoría o subcategoría a las que se apliquen.

    Los códigos se establecerán del siguiente modo:

    Códigos 1 a 99 códigos comunitarios armonizados.

    Códigos 100 y posteriores códigos nacionales válidos únicamente en circulación por territorio español.

    (13) Un espacio reservado para que otro Estado miembro de acogida pueda inscribir facultativamente menciones indispensables para la gestión del permiso.

  6. Una explicación de los epígrafes numerados que aparecen en las páginas 1 y 2 del permiso (al menos los epígrafes 1, 2, 3, 4a, 4b, 4c, 5,10, 11 y 12).

  7. En el fondo, impresos en forma tenue figurarán dos escudos de España y la palabra 'Tráfico'

ANEXO II Modelo de licencia de conducción
  1. La licencia será de color blanco con trama verde, tendrá unas dimensiones de 102 milímetros de ancho por 148 de largo y estará compuesta de cuatro páginas.

  2. En la licencia constarán los siguientes datos:

  1. En la página 1:

    1. El Escudo de España.

    2. La mención LICENCIA DE CONDUCCION, escrita en letras mayúsculas.

  2. En la página 2:

    1. Los vehículos a cuya conducción autoriza.

    2. El sello de la Jefatura de Tráfico.

    3. El número de la licencia.

    4. El nombre y apellidos del titular a favor del que se otorga la licencia.

    5. La fecha y lugar de nacimiento.

  3. En la página 3:

    1. Las fechas de expedición y validez de la licencia.

    2. La autoridad que expide la licencia, el lugar y la fecha de expedición y la firma y el sello de la autoridad.

    3. La firma del titular y su fotografía.

  4. En la página 4:

    Las menciones adicionales, las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos, o de circulación que, en su caso, afectan al titular de la licencia durante la conducción.

    (Figura 2 omitida)

ANEXO III Pruebas a realizar por los solictantes de permiso o licencia de conducción según la clase de permiso o licencia solicitados

Pruebas

Control de conocimientos

Control de aptitudes y comportamientos

Clase de permiso

Aptitud psicofísica

Común

Específica

En ciucuito cerrado

En circulación

A1

X

X

X

X

X

A

X

X

X

X

X

B

X

X

(.)

X

X

B + E

X

X

X

X

X

C1

X

X

X

X

X

C1 + E

X

X

X

X

X

C

X

X

X

X

X

C + E

X

X

X

X

X

D1

X

X

X

X

X

D1 + E

X

X

X

X

X

D

X

X

X

X

X

D + E

X

X

X

X

X

BTP (1)

X

X

X

X

X

LCC (2)

X

X

X

LCM (3)

X

X

X

LVA (4)

X

X

X

(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.

(2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores.

(3) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida.

(4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.

ANEXO IV Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar el permiso o la licencia de conducción

Enfermedades y deficiencias que serán causa de denegación o de adaptaciones, restricciones de circulación y otras limitaciones en la obtención o prórroga del permiso o la licencia de conducción

  1. CAPACIDAD VISUAL

    Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual igual o inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.

    Exploración

    1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1, b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    1.1. Agudeza visual. Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5. Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y 0,5 para el ojo con mejor y con peor agudeza, respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de ± 8 dioptrías. No se admiten. No se admiten.

    No se admite la visión monocular. No se admite la visión monocular. Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,6 o mayor, y más de tres meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúnan las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y, en su caso, espejo interior panorámico. Velocidad máxima 100 km/hora. No se admiten.

    No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia). Tras un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año. Transcurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior. En caso de cirugía refractiva, y transcurridos tres meses desde la intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. Transcurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.

    1.2. Campo visual. Si la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, éstos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. No se admiten. No se admiten.

    Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana. No se admite visión monocular. No se admiten. No se admiten.

    1.3. Afaquias y pseudofaquias. No se admiten las monolaterales ni las bilaterales. Idem grupo 1º. Trascurrido un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1º, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico. Trascurridos dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2º, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico.

    1.4. Sentido luminoso. No deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica. Idem grupo 1º. En el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual. No se admiten.

    1.5. Motilidad palpebral. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1º. No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2º. No se admiten. No se admiten.

    1.6. Motilidad del globo ocular. Las diplopías impiden la obtención o prórroga. Idem grupo 1º. Sólo se permitirán de forma excepcional y a criterio facultativo las formas congénitas o infantiles, siempre que no se manifiesten en los 20 grados centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual. En caso de permitirse la obtención o prórroga del permiso o licencia, el período de vigencia máximo será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicarán las restricciones propias de la visión monocular. No se admiten.

    El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1º, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2º, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción. No se admiten. No se admiten.

    No se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1º, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1º, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar, principalmente, sus consecuencias sobre la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis y la aparición de diplopía, así como la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia No se admiten otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1º, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopía o por la probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, éste se fijará según el criterio del oftalmólogo Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2º, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopía y la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia, que será en todo caso como máximo de tres años.

    1.7. Deterioro progresivo de la capacidad visual. Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga. Las enfermedades y los transtornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga. Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten.

    Cuando, aun alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular se encuentre por encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio oftalmológico. Idem grupo 1º. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

  2. CAPACIDAD AUDITIVA

    Cuando para alcanzar la agudeza auditiva mínima requerida que se indica en el apartado 2.1 sea necesaria la utilización de audífono, deberá expresarse la obligación de su uso durante la conducción.

    Exploración1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    2.1. Agudeza auditiva. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 45 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso o licencia. Las hipoacusias, con o sin audífono, de más del 35 por 100 de pérdida combinada entre los dos oídos obtenido el índice de esta pérdida realizando audiometría tonal, impiden la obtención o prórroga del permiso. Los afectados de hipoacusia con pérdida combinada de más del 45 por 100 (con o sin audífono) deberán llevar espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo e interior panorámico. No se admiten.

  3. SISTEMA LOCOMOTOR

    Exploración1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    3.1. Motilidad. No debe existir ninguna alteración que impida la posición sedente normal o un manejo eficaz de los mandos y dispositivos del vehículo, o que requiera para ello de posiciones atípicas o fatigosas, ni afecciones o anomalías que precisen adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación. Idem grupo 1º. Las adaptaciones, restricciones y otras limitaciones que se impongan en personas, vehículos o en la circulación se determinarán de acuerdo con las discapacidades que padezca el interesado debidamente reflejadas en el informe de aptitud psicofísica y evaluadas en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. Excepcionalmente, se admitirán dispositivos de cambio automático y de asistencia de la dirección con informe favorable de la autoridad médica competente y con la debida evaluación, en su caso, en las pruebas estáticas o dinámicas correspondientes. En todo caso, se tendrán debidamente en cuenta los riesgos o peligros adicionales relacionados con la conducción de los vehículos derivados de deficiencias que se incluyen en este grupo.

    3.2. Afecciones o anomalías progresivas. No deben existir afecciones o anomalías progresivas. Idem grupo 1º. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. No se admiten.

    3.3. Talla. No se admiten tallas que originen una posición de conducción incompatible con el manejo seguro del vehículo o con la correcta visibilidad del conductor. Idem grupo 1º. Cuando la talla impida una posición de conducción segura o no permita la adecuada visibilidad del conductor, las adaptaciones, restricciones o limitaciones que se impongan serán fijadas según criterio técnico y de acuerdo con el dictamen médico, con la debida evaluación, en su caso, en las correspondientes pruebas estáticas o dinámicas. No se admiten.

  4. SISTEMA CARDIOVASCULAR

    A efectos de valorar la capacidad funcional, se utilizará la clasificación de la New York Heart Association en niveles o clases de actividad física de la persona objeto de exploración. En la clase funcional I se incluyen aquellas personas cuya actividad física habitual no está limitada y no ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase funcional II se incluyen aquellas cuya actividad física habitual está moderadamente limitada y origina sintomatología de fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. En la clase III existe una marcada limitación de la actividad física habitual, apareciendo fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso tras una actividad menor de la habitual.

    La clase IV supone la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad física sin la aparición de síntomas en reposo

    Exploración

    1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    4.1. Insuficiencia cardiaca. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope. No debe existir ninguna alteración que afecte a la dinámica cardiaca con signos objetivos y funcionales de descompensación o síncope, ni existir arritmias u otra sintomatología asociada. El informe cardiológico incluirá la determinación de la fracción de eyección que deberá ser superior al 45 por 100. No se admiten. No se admiten.

    No debe existir ninguna cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No debe existir cardiopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.

    4.2. Trastornos del ritmo. No debe existir arritmia maligna durante los últimos seis meses que origine o haya podido originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, salvo en los casos con antecedente de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo. No debe existir ningún trastorno del ritmo cardiaco que pueda originar una pérdida de atención o un síncope en el conductor, ni antecedentes de pérdida de atención, isquemia cerebral o síncope secundario al trastorno del ritmo durante los dos últimos años, salvo en los casos con antecedentes de terapia curativa e informe favorable del cardiólogo. Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular, con informe favorable de un especialista en cardiología que avale el tratamiento, la ausencia de recurrencia del cuadro clínico y una aceptable función ventricular, se podrá fijar un período de vigencia inferior al normal del permiso o licencia según criterio médico. Cuando existan antecedentes de taquicardia ventricular no sostenida, sin recurrencia tras seis meses de evolución, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia máximo de un año. En todo caso, el informe deberá acreditar la fracción de eyección superior al 40 por 100 y la ausencia de taquicardia ventricular en el registro Holter.

    No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV. No debe existir ninguna alteración del ritmo que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.

    No debe existir utilización de prótesis valvulares cardiacas o marcapasos. Idem grupo 1º. Transcurridos tres meses de la aplicación del marcapasos o prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años. Transcurridos seis meses de la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año.

    4.3. Marcapasos y desfibrilador automático implantable. No debe existir utilización de marcapasos. Idem grupo 1º. Transcurrido un mes desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia establecido a criterio facultativo. No se admiten.

    No debe existir implantación de desfibrilador automático implantable

    Ídem grupo 1º. Transcurridos seis meses desde el implante del desfibrilador automático, siempre que no exista sintomatología, con informe del especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de un año. Los mismos criterios se aplicarán en caso de descarga, no permitiéndose en ningún caso las recurrencias múltiples ni una fracción de eyección menor del 30 por 100. Transcurridos tres meses desde la aplicación del marcapasos, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de dos años.

    No debe existir angina inestable ni angina estable. Idem grupo 1º. En caso de padecer angina estable, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de un año. No se admiten.

    No debe existir ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional III o IV. No se admite ninguna coronariopatía que origine sintomatología correspondiente a un nivel funcional II, III o IV. No se admiten. No se admiten.

    4.4. Prótesis valvulares cardiacas. No debe existir utilización de prótesis valvulares cardiacas. Idem grupo 1º. Transcurridos tres meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de tres años. Transcurridos seis meses desde la colocación de la prótesis valvular, con informe favorable de un especialista en cardiología, y siempre que se cumplan los demás criterios cardiológicos, se podrá obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año.

    4.5. Cardiopatía isquémica. No debe existir antecedente de infarto agudo de miocardio durante los últimos tres meses. Ídem grupo 1º. No se admiten. No se admiten. No se admiten. En caso de padecer antecedente de infarto de miocardio, previa prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de un año.

    No se admite la cirugía de revascularización ni la revascularización percutánea. Ídem grupo 1º. Transcurrido un mes desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica y con informe del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período máximo de vigencia de dos años, fijándose posteriormente, previo informe favorable del cardiólogo, el período de vigencia a criterio facultativo. Transcurridos tres meses desde una intervención consistente en cirugía de revascularización o de revascularización percutánea, en ausencia de sintomatología isquémica, con prueba ergométrica negativa y con informe del cardiólogo, con un período máximo de vigencia de un año se podrá obtener o prorrogar el permiso.

    No debe existir ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional III o IV. No se admite ninguna cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV. No se admiten. En caso de padecer cardiopatía isquémica que origine sintomatología correspondiente a una clase funcional II, con informe favorable del cardiólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con un período de vigencia máximo de dos años. No se admiten.

    4.6. Hipertensión arterial. No deben existir signos de afección orgánica ni valores de presión arterial descompensados que supongan riesgo vial. Idem grupo 1º No se admiten. No se admiten.

    4.7. Aneurismas de grandes vasos. No deben existir aneurismas de grandes vasos. Se admite su corrección quirúrgica, siempre que exista un resultado satisfactorio de ésta y no haya clínica de isquemia cardiaca. No deben existir aneurismas de grandes vasos, ni disección aórtica. Se admite la corrección quirúrgica de aneurismas, siempre que exista un resultado satisfactorio de ésta y no haya clínica de isquemia cardiaca. No se admiten. No se admiten.

    4.8. Arteriopatías periféricas. No deben existir signos de afección orgánica ni valores de presión arterial descompensados que supongan riesgo vial. Ídem grupo 1º No se admiten. No se admiten.

  5. TRASTORNOS HEMATOLOGICOS

    Exploración1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    5.1. Procesos onco-hematológicos.

    5.1.1. Procesos sometidos a tratamiento quimioterápico. No se admiten. No se admiten. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de tres años, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo. Transcurridos tres meses desde la finalización del último ciclo de tratamiento, con informe favorable de un hematólogo, y siempre que en el último mes no haya habido anemia, leucopenia o trombopenia severas, se fijará un período de vigencia de un año, como máximo, hasta que transcurran diez años de remisión completa, igualmente acreditada con informe de un hematólogo.

    5.1.2. Policitemia Vera. No se admite. No se admite. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso o licencia será de dos años, como máximo. Si en los últimos tres meses no ha existido un valor de hemoglobina mayor de 20 gramos por decilitro, aportando informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia del permiso será de un año, como máximo.

    5.1.3. Otros trastornos onco-hematológicos. No se admiten cuando en los últimos tres meses se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severa o cuando durante los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos por µl o trombocitosis mayores de 1.000.000 de plaquetas por µl. No se admiten. Cuando se den las circunstancias señaladas en la columna2, presentado además informe favorable de un hematólogo, el período de vigencia máximo será de dos años. Con informe favorable de un hematólogo, sólo se admitirán los casos en que no se hayan presentado anemia, leucopenia o trombopenia severas en los últimos tres meses. En estos casos, el período máximo de vigencia será anual y no se admitirá que los últimos seis meses haya habido leucocitosis mayores de 100.000 leucocitos o trombocitosis mayores de 1.000.000 de plaquetas por µl.

    5.2. Trastornos no onco-hematológicos.

    5.2.1. Anemias, leucopenias y trombopenias. No se admiten anemias, leucopenias o trombopenias severas o moderadas de carácter agudo en los últimos tres meses. Idem grupo 1º. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna2, con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, dos años. En cualquiera de las situaciones expuestas en la columna2, con informe favorable de un hematólogo, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia de, como máximo, un año.

    5.2.2. Trastornos de coagulación. No se admiten trastornos de coagulación que requieran tratamiento sustitutivo habitual. Idem grupo 1º. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, tres años. En caso de requerir tratamiento sustitutivo, con informe favorable de un hematólogo, en el que se acredite el adecuado control del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia con período de vigencia de, como máximo, un año.

    5.2.3. Tratamiento anticoagulante. No se admiten aquellos casos en que se hayan producido descompensaciones en el último año que hubieran requerido de transfusión de plasma. No se admiten. En los casos incluidos en la columna (2), con informe de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia con períodos de vigencia de dos años, como máximo. En caso de estar bajo tratamiento anticoagulante, con informe favorable de un hematólogo, cardiólogo o médico responsable del tratamiento, se podrá obtener y prorrogar permiso con período de vigencia de un año, como máximo. No se permitirán los casos en los que se hayan producido descompensaciones que hubieran obligado a transfusión de plasma durante los últimos tres meses.

  6. SISTEMA RENAL

    Exploración1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    6.1. Nefropatías. No se permiten aquellas en las que, por su etiología, tratamiento o manifestaciones, puedan poner en peligro la conducción de vehículos. Idem grupo 1º. Los enfermos sometidos a programas de diálisis, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, a criterio facultativo, el período de vigencia. No se admiten.

    6.2. Trasplante renal. No se admite el trasplante renal. No se admite el trasplante renal. Los sometidos a transplante renal, trascurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquél, con informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia establecido a criterio facultativo. Los sometidos a transplante renal, trascurridos más de seis meses de antigüedad de evolución sin problemas derivados de aquél, en casos excepcionales, debidamente justificados mediante informe favorable de un nefrólogo, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.

  7. SISTEMA RESPIRATORIO

    Exploración1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    7.1. Disneas. No deben existir disneas permanentes en reposo o de esfuerzo leve. No deben existir disneas o pequeños esfuerzos ni paroxísticas de cualquier etiología. No se admiten. No se admiten.

    7.2. Trastornos del sueño. No se permiten el síndrome de apneas obstructivas del sueño, los trastornos relacionados con el mismo, ni otras causas de excesiva somnolencia diurna. Idem grupo 1º. Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia con período de vigencia máximo de dos años. Los afectados de síndrome de apneas obstructivas del sueño o de trastornos relacionados con el mismo, con informe favorable de una Unidad de sueño en el que se haga constar que están siendo sometidos a tratamiento y control de la sintomatología diurna, podrán obtener o prorrogar permiso con período de vigencia máximo de un año.

    7.3. Otras afecciones. No deben existir trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos y mediastínicos que determinen incapacidad funcional, valorándose el trastorno y la evolución de la enfermedad, teniendo especialmente en cuenta la existencia o posibilidad de aparición de crisis de disnea paroxística, dolor torácico intenso u otras alteraciones que puedan influir en la seguridad de la conducción. Idem grupo 1º. No se admiten. No se admiten.

  8. ENFERMEDADES METABOLICAS Y ENDOCRINAS

    Exploración

    1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    8.1. «Diabetes mellitus».

    No debe existir «diabetes mellitus» que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria. No debe existir diabetes "mellitus" que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes "mellitus" tratada con insulina o con antidiabéticos orales. Siempre que sea preciso el tratamiento hipoglucemiante o antidiabético, se deberá aportar informe médico favorable y, a criterio facultativo, podrá reducirse el período de vigencia. En el caso de tratamiento con insulina, se deberá aportar un informe del especialista (endocrinólogo o diabetólogo) que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado y el período de vigencia será, como máximo, de cuatro años. Los afectados de diabetes "mellitus" tipo I y quienes requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de un año. En las demás situaciones que precisen tratamiento con antidiabéticos orales, se deberá aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo y el período máximo de vigencia será de tres años.

    8.2. Cuadros de hipoglucemia. No deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni de alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia. Idem grupo 1º. No se admiten. No se admiten.

    8.3. Enfermedades tiroideas. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardiacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. No deben existir hipertiroidismos complicados con síntomas cardiacos o neurológicos ni hipotiroidismos sintomáticos. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. No se admiten.

    8.4. Enfermedades paratiroideas. No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular, excepto si el interesado presenta informe favorable de un especialista en endocrinología. No deben existir enfermedades paratiroideas que ocasionen incremento de excitabilidad o debilidad muscular. Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. No se admiten.

    8.5. Enfermedades adrenales. No se permite la enfermedad de Addison, el Síndrome de Cushing y la hiperfunción medular adrenal debida a feocromocitoma. No se admiten las enfermedades adrenales. Los afectados de enfermedades adrenales deberán presentar un informe favorable de un especialista en endocrinología en el que conste el estricto control y tratamiento de los síntomas. El período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años. No se admiten.

  9. SISTEMA NERVIOSO Y MUSCULAR

    No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.

    Exploración

    1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    9.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico. No deben existir enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación, episodios sincopales, temblores de grandes oscilaciones, espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros ni temblores o espasmos que incidan involuntariamente en el control del vehículo.

    Enfermedades del sistema nervioso central o periférico que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación.

    Episodios sincopales.

    Temblores de grandes oscilaciones.

    Espasmos que produzcan movimientos amplios de cabeza, tronco o miembros.

    Temblores y espasmos que incidan involuntariamente en el control del vehículo. Idem grupo 1º. No se admiten. No se admiten.

    9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías.

    No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de consciencia durante el último año. Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los cinco últimos años. Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo. Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los cinco últimos años. El período de vigencia del permiso será de dos años, como máximo.

    En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. En el caso de crisis durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con esta sintomatología. En el caso de crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año, con informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. En el caso de crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso será como máximo de un año, con informe de un especialista en neurología en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción.

    En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de sacudidas de, al menos, tres meses. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá existir un período libre de sacudidas de, al menos, doce meses. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de tratarse de sacudidas mioclónicas que puedan afectar la seguridad de la conducción, deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso será de un año como máximo.

    En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o postquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis meses mediante informe neurológico. En el caso de antecedente de trastorno convulsivo único no filiado o secundario a consumo de medicamentos o drogas o postquirúrgico, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, doce meses mediante informe neurológico. No se admiten. No se admiten.

    9.3 Alteraciones del equilibrio. No deben existir alteraciones del equilibrio (vértigos, inestabilidad, mareo, vahído) permanentes, evolutivos o intensos, ya sean de origen otológico o de otro tipo. Idem grupo 1º. No se admiten. No se admiten.

    9.4 Trastornos musculares. No deben existir trastornos musculares que produzcan deficiencia motora. Idem grupo 1º. No se admiten. No se admiten.

    9.5 Accidente isquémico transitorio. No se admiten los ataques isquémicos transitorios hasta transcurridos, al menos, seis meses sin síntomas neurológicos. Los afectados deberán aportar informe favorable de un especialista en neurología en el que se haga constar la ausencia de secuelas neurológicas. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un especialista en neurología, las secuelas neurológicas no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. Idem grupo 1º.

    9.6 Accidentes isquémicos. No deben existir accidentes isquémicos recurrentes. Idem grupo 1º. No se admiten. No se admiten.

  10. TRASTORNOS MENTALES Y DE CONDUCTA

    La adecuada aplicación de la normativa y la determinación del cumplimiento del criterio legal específico de competencia o discapacidad del individuo requiere, además del diagnóstico clínico, información adicional sobre el deterioro funcional de la persona y sobre cómo este deterioro afecta a las capacidades particulares en cuestión. Para garantizar estos extremos se requerirá el dictamen favorable de un neurólogo, de un psiquiatra, de un psicólogo o de más de uno de estos facultativos, dependiendo del tipo de trastorno.

    Exploración

    1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    10.1 «Delirium», demencia, trastornos amnésicos y otros trastornos cognoscitivos. No deben existir supuestos de delirium o demencia. Tampoco se admiten casos de trastornos amnésicos u otros trastornos cognoscitivos que supongan un riesgo para la conducción. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten.

    10.2 Trastornos mentales debidos a enfermedad médica no clasificados en otros apartados. No deben existir trastornos catatónicos, cambios de personalidad particularmente agresivos, u otros trastornos que supongan un riesgo para la seguridad vial. No se admiten. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un neurólogo o psiquiatra, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten.

    10.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos. No debe existir esquizofrenia o trastorno delirante. Tampoco se admiten otros trastornos psicóticos que presenten incoherencia o pérdida de la capacidad asociativa, ideas delirantes, alucinaciones o conducta violenta, o que por alguna otra razón impliquen riesgo para la seguridad vial. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, y con dictamen favorable de un psiquiatra, o psicólogo, no impidan la obtención o prórroga, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de un año. No se admiten.

    10.4 Trastornos del estado de ánimo. No deben existir trastornos graves del estado de ánimo que conlleven alta probabilidad de conductas de riesgo para la propia vida o la de los demás. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen favorable de un psiquiatra, o psicólogo, favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    10.5 Trastornos disociativos. No deben admitirse aquellos casos que supongan riesgo para la seguridad vial. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    10.6 Trastornos del sueño de origen no respiratorio. No se admiten casos de narcolepsia o trastornos de hipersomnias diurnas de origen no respiratorio, ya sean primarias, relacionadas con otro trastorno mental, enfermedad médica o inducidas por sustancias. Tampoco se admiten otros trastornos del ritmo circadiano que supongan riesgo para la actividad de conducir. En los casos de insomnio se prestará especial atención a los riesgos asociados al posible consumo de fármacos. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    10.7 Trastornos del control de los impulsos. No se admiten casos de trastornos explosivos intermitentes u otros cuya gravedad suponga riesgo para la seguridad vial. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    10.8 Trastornos de la personalidad. No deben existir trastornos graves de la personalidad, en particular aquellos que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de las personas. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    10.9 Trastornos del desarrollo intelectual. No debe existir retraso mental con cociente intelectual inferior a 70. No debe existir retraso mental con un cociente intelectual inferior a 70. No se admiten. No se admiten.

    En los casos de retraso mental con cociente intelectual entre 50 y 70, se podrá obtener o prorrogar si el interesado acompaña un dictamen favorable de un psiquiatra o psicólogo. No se admiten. Cuando el dictamen del psiquiatra o psicólogo sea favorable a la obtención o prórroga, se podrán establecer condiciones restrictivas según criterio facultativo. No se admiten.

    10.10 Trastornos por déficit de atención y comportamiento perturbador. No deben existir trastornos por déficit de atención cuya gravedad implique riesgo para la conducción. Tampoco se admiten casos moderados o graves de trastorno disocial u otros comportamientos perturbadores acompañados de conductas agresivas o violaciones graves de normas cuya incidencia en la seguridad vial sea significativa. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. No se admiten.

    10.11 Otros trastornos mentales no incluidos en apartados anteriores. No deben existir trastornos disociativos, adaptativos u otros problemas objeto de atención clínica que sean funcionalmente incapacitantes para la conducción. Idem grupo 1º. Cuando exista dictamen de un psiquiatra o psicólogo favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

  11. TRASTORNOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS

    Serán objeto de atención especial los trastornos de dependencia, abuso o trastornos inducidos por cualquier tipo de sustancia. En los casos en que se presenten antecedentes de dependencia o abuso, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia de conducción siempre que la situación de dependencia o abuso se haya extinguido tras un período demostrado de abstinencia y no existan secuelas irreversibles que supongan riesgo para la seguridad vial. Para garantizar estos extremos se requerirá un dictamen favorable de un psiquiatra, de un psicólogo, o de ambos, dependiendo del tipo de trastorno.

    Exploración

    1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    11.1 Abusos de alcohol. No se admite la existencia de abuso de alcohol ni cualquier patrón de uso en el que el sujeto no pueda disociar conducción y consumo de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de abuso en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Idem grupo 1º. En los casos de existir antecedentes de abuso con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    11.2 Dependencia del alcohol. No se admite la existencia de dependencia de alcohol. Tampoco se admiten casos de antecedentes de dependencia en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Idem grupo 1º. En los casos de existir antecedentes de dependencia con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    11.3 Trastornos inducidos por alcohol. No se admite la existencia de trastornos inducidos por alcohol, tales como abstinencia, «delirium», demencia, trastornos psicóticos u otros que supongan riesgo para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por alcohol en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Idem grupo 1º. En los casos de existir antecedentes de trastornos inducidos por alcohol con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    11.4 Consumo habitual de drogas y medicamentos. No se admite el consumo habitual de sustancias que comprometan la aptitud para conducir sin peligro, ni el consumo habitual de medicamentos que, individualmente o en conjunto, produzcan efectos adversos graves en la capacidad para conducir. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente y con informe médico favorable, el medicamento o medicamentos indicados en no influya de manera negativa en el comportamiento vial del interesado se podrá obtener o prorrogar permiso o licencia, reduciendo, en su caso, el período de vigencia según criterio facultativo. No se admiten.

    11.5 Abuso de drogas o medicamentos. No se admite el abuso de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. Idem grupo 1º. En los casos de existir antecedentes de abuso de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    11.6 Dependencia de drogas y medicamentos. No se admite la dependencia de drogas o medicamentos. Si existe antecedente de dependencia, la rehabilitación ha de acreditarse debidamente. Idem grupo 1º. En los casos de existir antecedentes de dependencia de drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    11.7 Trastornos inducidos por drogas o medicamentos. No se admite «delirium», demencia, alteraciones perceptivas, trastornos psicóticos u otros inducidos por drogas o medicamentos que supongan riesgos para la seguridad vial. Tampoco se admiten casos de antecedentes de trastornos inducidos por drogas o medicamentos en los que la rehabilitación no esté debidamente acreditada. Idem grupo 1º. En los casos de existir antecedentes de trastornos mentales inducidos por drogas o medicamentos, con informe favorable a la obtención o prórroga, se podrá reducir el período de vigencia del permiso o licencia según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

  12. APTITUD PERCEPTIVO-MOTORA

    La exploración de las aptitudes perceptivo-motoras se realizará a través de los predictores establecidos.

    Cuando, según criterio facultativo, mediante la entrevista inicial y/o a partir de los predictores utilizados, se detecten indicios de deterioro aptitudinal que puedan incapacitar para conducir con seguridad, se requerirá la realización de exploración complementaria sistematizada para valorar el estado de las funciones mentales que puedan estar influyendo en aquél. Incluso podrá requerirse la realización de una prueba práctica de conducción.

    Con carácter general, el psicólogo tendrá en cuenta las posibilidades de compensación de las posibles deficiencias considerando la capacidad adaptativa del individuo.

    Exploración

    1 Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    12.1 Estimación del movimiento. No se admite ninguna alteración que limite la capacidad para adecuarse con seguridad a situaciones de tráfico que requieran estimaciones de relaciones espacio-temporales. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten.

    12.2 Coordinación visomotora. Alteraciones que supongan la incapacidad para adaptarse adecuadamente al mantenimiento de trayectorias establecidas. Idem grupo 1º. Se podrá autorizar la conducción de un vehículo automático, previa evaluación en las correspondientes pruebas prácticas. En los casos de obtención, se tendrá en cuenta la capacidad de aprendizaje psicomotor. Se podrán establecer condiciones restrictivas a criterio facultativo. No se admiten.

    12.3 Tiempo de reacciones múltiples. No se admiten alteraciones graves en la capacidad de discriminación o en los tiempos de respuesta. Idem grupo 1º. Cuando, excepcionalmente, no impidan la obtención o prórroga, se podrá limitar la velocidad máxima según criterio facultativo. No se admiten.

    12.4 Inteligencia práctica. No se admiten casos en los que la capacidad de organización espacial resulte inadecuada para la conducción. Idem grupo 1º. No se admiten. Idem grupo 1º.

  13. OTRAS CAUSAS NO ESPECIFICADAS

    Cuando se dictamine la incapacidad para conducir por alguna causa no incluida en los apartados anteriores, se requerirá una justificación particularmente detallada y justificada con expresión del riesgo evaluado y del deterioro funcional que a juicio del facultativo impide la conducción.

    Exploración

  14. Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

    Grupo 1º: A1, A, B, B+ E y LCC [art. 46.1 a)]2 Grupo 2º: C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E [art. 46.1 b) y 2]3 Grupo 1º4 Grupo 2º5

    13.1 Otras causas no especificadas. No se debe obtener ni prorrogar permiso o licencia de conducción a ninguna persona que padezca alguna enfermedad o deficiencia no mencionada en los apartados anteriores que pueda suponer una incapacidad funcional que comprometa la seguridad vial al conducir, excepto si el interesado acompaña un dictamen facultativo favorable. Igual criterio se establece para trasplantes de órganos no incluidos en el presente anexo. Idem grupo 1º Cuando no impidan la obtención o prórroga y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio facultativo. Idem grupo 1º.

    Significado de los números entre paréntesis:

  15. Aptitudes a explorar y evaluar en los conductores objeto del reconocimiento, tanto si pertenecen al grupo primero como al segundo (art. 46 de este Reglamento).

  16. Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar licencia o permiso de conducción de las clases A1, A, B y B + E.

  17. Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar permiso de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones [art. 46.1 b) y 2 de este Reglamento].

    4Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar licencias y permisos de conducción de las clases A1, A, B y B + E sujetos a conducciones restrictivas.

    5Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones a imponer en personas, vehículos o de circulación para obtener y prorrogar permisos de conducción de las clases C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E y otras autorizaciones [art. 46.1 b) y 2 de este Reglamento].

ANEXO V Criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos
  1. Pruebas de control de conocimientos:

    Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refiere el artículo 56, el número de errores permitidos no será superior al 20 por 100 del total de preguntas formuladas y, en las pruebas a que se refiere el artículo 72, no será superior al 10 por 100 de la puntuación total de la prueba. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior.

  2. Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:

    En las pruebas de control de aptitudes y comportamientos, en atención a su gravedad, las faltas tendrán la consideración de eliminatorias, deficientes y leves.

    Será declarado no apto en todo caso quien cometa una falta eliminatoria o bien quien, por concurrencia de varias faltas deficientes o leves, evidencie la carencia de las habilidades necesarias que garanticen el dominio del vehículo o la seguridad en la circulación o adaptación a la misma.

  3. Ejercicios prácticos para obtener autorización especial que habilite para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas:

    En los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 72 y 76 de este Reglamento será declarado no apto el aspirante que no demuestre manejar y dominar eficazmente y con soltura los diferentes medios, o no realice los ejercicios prácticos con la seguridad y precisión requeridas.

ANEXO VI Duración de las pruebas
  1. Pruebas de control de conocimientos:

    El tiempo destinado a la realización de las pruebas de control de conocimientos a que se refieren los artículos 51 y 71 y concordantes será de 1 minuto por pregunta.

    En determinados casos especiales, debidamente justificados, se podrá ampliar dicho tiempo.

  2. Pruebas de control de aptitudes y comportamientos:

    El tiempo destinado a la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado a que se refiere el artículo 52 y concordantes de este Reglamento, estará en función de las características y dificultades de cada maniobra y del vehículo a utilizar en su realización.

    La duración de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y la distancia a recorrer en su realización, deberán ser suficientes para la evaluación de las materias a que se refieren los artículos 53 y concordantes de este Reglamento.

    El tiempo mínimo de conducción y circulación destinado al control de las aptitudes y los comportamientos del aspirantes en circulación en vías abiertas al tráfico general no será inferior a veinticinco minutos para los permisos de las clases A, B y B + E y a cuarenta y cinco minutos para los permisos de las clases restantes, salvo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61.2 de este Reglamento, proceda la interrupción y suspensión inmediata de las pruebas.

  3. Ejercicios prácticos:

    El tiempo destinado a la realización de los ejercicios prácticos a que se refieren los artículos 72 y concordantes de este Reglamento será el necesario para que cada uno de los conductores aspirantes los realice individualmente, con eficacia y seguridad.

ANEXO VII Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos
  1. Requisitos generales:

    1. Serán de los tipos de uso corriente, sin que se permita la utilización de dispositivos, elementos o referencias añadidas que faciliten la realización de las maniobras o la visibilidad durante su ejecución.

    2. Las motocicletas y los ciclomotores estarán dotadas de dos espejos retrovisores, uno a cada lado.

    3. Excepto los tractores agrícolas y los remolques estarán dotados de dos espejos retrovisores exteriores a cada lado, y de dos espejos retrovisores interiores, con el fin de que el aspirante y el profesor o acompañante dispongan de espejos independientes para observar el tráfico. Los espejos retrovisores interiores podrán ser suprimidos en los camiones y tractocamiones. Los autobuses deberán estar provistos, además, de un espejo retrovisor interior que permita al aspirante observar y controlar desde su asiento la apertura y cierre de las puertas. Los espejos retrovisores exteriores de los autobuses, camiones y tractocamiones deberán estar dispuestos o complementados de forma que permitan a los examinadores observar el tráfico que se aproxime por ambos lados del vehículo.

    4. Estarán provistos de embrague y cambio de velocidades no automático. Si el aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos en un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático, esta circunstancia se indicará en el permiso de conducción. El permiso que contenga esta mención sólo habilitarápara la conducción de un vehículo equipado con un cambio de velocidades automático.

      Se entenderá por 'vehículo equipado con un cambio de velocidades automático' aquel vehículo en el que una simple acción sobre el acelerador y el freno permite que varíe la desmultiplicación entre el motor y las ruedas, y en general, todo aquel vehículo que carece de mando de embrague.' '7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado.

      El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada que, excepto para el permiso de las clases D1+E y D+E, será al menos igual de ancha y de alta que la cabina del vehículo tractor.

    5. Los turismos, los camiones, los tractocamiones y los autobuses estarán provistos, además, de dobles mandos de freno, embrague y acelerador suficientemente eficaces y de un dispositivo que, acoplado a los pedales del doble mando, acuse de forma eficaz cualquier utilización de dichos pedales por el profesor o acompañante mediante una señal acústica y otra óptica, de color rojo, visible en el tablero de instrumentos cuando esté conectado. Este dispositivo contará, además, con una luz adicional de color verde que permanecerá encendida cuando esté conectado. La intensidad y posición de las señales ópticas y acústicas en el tablero de instrumentos del vehículo deberá ser la adecuada, de forma tal que sean fácilmente perceptibles por el examinador.

    6. Excepto los tractores agrícolas, los ciclomotores, los vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido) y los vehículos adaptados a las deficiencias de la persona que los vaya a conducir, deberán poder alcanzar en llano una velocidad de, al menos, 100 kilómetros por hora las motocicletas y los turismos y 80 kilómetros por hora los restantes vehículos y conjuntos de vehículos.

    7. Los remolques tendrán dos ejes, móvil el delantero y fijo el trasero, con una separación entre ambos superior a un metro. El eje delantero deberá tener una barra de acoplamiento, para que el movimiento de sus ruedas sea simultáneo y conjugado.

    8. Los camiones y los tractocamiones tendrán en la cabina asientos para, al menos, cuatro personas, homologados y dotados de cinturones de seguridad. En el caso de que hubiera más dedos asientos en línea en la parte delantera, los dobles mandos a los que se refiere el párrafo 5 del apartado A) de este anexo estarán instalados frente al asiento más próximo al del conductor. La cabina dispondrá de ventanillas laterales que permitan la visión directa del exterior desde cualquiera de los asientos. El compartimento de carga consistirá en una caja cerrada al menos igual de ancha y de alta que la cabina.

    9. Los camiones, tractocamiones y autobuses estarán equipados con frenos antibloqueo y el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.

  2. Requisitos específicos:

    1. Para el permiso de la clase A1, motocicletas de dos ruedas simples sin sidecar, de cilindrada no inferior a 75 centímetros cúbicos ni superior a 125 centímetros cúbicos, potencia máxima de 11 kilowatios y relación potencia/peso no superior a 0,11 kilowatios/kilogramo. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 4 del apartado A) de este anexo, se podrán utilizar motocicletas con cambio automático.

    2. Para el permiso de la clase A, motocicletas de dos ruedas simples de, al menos, 16 pulgadas, sin sidecar, de cilindrada no inferior a 220 centímetros cúbicos, potencia máxima de 25 kilowatios y relación potencia/peso no superior a 0,16 kilowatios/kilogramo.

    3. Para el permiso de la clase B, turismos de carrocería cerrada, dos puertas en cada lateral, cuatro ruedas, longitud mínima de 3,45 metros y una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos. Los turismos que se utilicen para realizar las pruebas a que se refiere el artículo 7.3 deberán tener una longitud superior a cuatro metros.

    4. Para el permiso de la clase B+E, un conjunto compuesto por un vehículo de turismo de las características indicadas en el párrafo anterior, o un vehículo mixto o un camión, todos ellos de longitud no inferior a 3,45 metros y masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 1.000 kilogramos, que pueda alcanzar una velocidad de al menos 100 kilómetros por hora y que no entre en la categoría B. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los espejos retrovisores exteriores del vehículo. La longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no será inferior a 2,50 metros. El peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) se podrán utilizar remolque de un solo eje central.

    5. Para el permiso de la clase C1, camiones de una masa máxima autorizada no inferior a 5.500 kilogramos ni superior a 7.500 kilogramos y una longitud superior a cinco metros e inferior a siete.

      El peso total real mínimo será de 4.500 kilogramos.

    6. Para el permiso de la clase C1+E, un conjunto compuesto por un camión de las características establecidas en el párrafo 5 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos y longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. La masa máxima autorizada del conjunto así formado no deberá exceder de 12.000 kilogramos y su longitud será de al menos ocho metros. La caja puede ser también ligeramente menos ancha que el vehículo tractor, a condición de que la visión trasera sólo sea posible utilizando los retrovisores exteriores de la cabina del vehículo tractor. El remolque deberá tener un peso total real mínimo de 800 kilogramos.

    7. Para el permiso de la clase C, camiones de masa máxima autorizada no inferior a 12.000 kilogramos con una longitud de al menos ocho metros y una anchura de al menos 2,40 metros, equipado con una caja de cambios de al menos ocho marchas hacia delante. El peso total real mínimo será de 10.000 kilogramos.

    8. Para el permiso de la clase C+E:

      1. Un vehículo articulado compuesto de un tractocamión y un semirremolque cuyo conjunto tenga una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos, una longitud de al menos 14 metros y una anchura de al menos 2,40 metros.

        El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kilogramos.

      2. O bien un conjunto compuesto de un camión de las características establecidas en el párrafo 7 anterior y un remolque de longitud, excluida la lanza o el sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a 7,5 metros. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21.000 kilogramos y una anchura de al menos 2,40 metros.

        El peso total real mínimo del conjunto será de 15.000 kilogramos.

      3. Tanto el remolque como el semirremolque estarán equipados con frenos antibloqueo.

    9. Para el permiso de la clase D1, autobuses de masa máxima autorizada no inferior a 4.000 kilogramos y longitud no inferior a 5,50 metros, cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 17.

    10. Para el permiso de la clase D1+E, un conjunto compuesto por un autobús de las características indicadasen el párrafo 9 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, con al menos dos metros de ancho y dos metros de alto, y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros.El compartimento de carga del remolque tendrá al menos dos metros de ancho y dos metros de alto. La masa máxima autorizada del conjunto no deberá exceder de 12.000 kilogramos y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos.

    11. Para el permiso de la clase D, autobuses de longitud no inferior a 10 metros y anchura no inferior a 2,40 metros.

    12. Para el permiso de la clase D+E, un conjunto compuesto de un autobús de las características establecidas en el párrafo 11 anterior y un remolque de masa máxima autorizada no inferior a 2.500 kilogramos, anchura no inferior a 2,40 metros y longitud, excluida la lanza o sistema de enganche o acoplamiento, no inferior a cuatro metros. El compartimento de carga del remolque tendrá al menos dos metros de ancho y dos metros de alto y el peso total real mínimo del remolque será de 800 kilogramos.

    13. Para la licencia de conducción que autoriza a conducir ciclomotores a que se refiere el artículo 11.a) de este Reglamento, se utilizará un ciclomotor de dos ruedas o un cuatriciclo ligero con carrocería cerrada adaptados, en su caso, a la deficiencia de la persona que haya de conducirlo.

    14. Para la licencia de conducción a que se refiere el artículo 11, b), de este Reglamento se utilizará el correspondiente vehículo para personas de movilidad reducida (coche de minusválido).

    15. Para la licencia de conducción que autorice a conducir los vehículos especiales agrícolas autopropulsados a que se refiere el artículo 11, c), de este Reglamento, se utilizará un conjunto compuesto por un tractor agrícola de ruedas, que tenga una masa en vacío superior a 1.000 kilogramos y una longitud mínima de tres metros, y un remolque agrícola de anchura no inferior a dos metros, longitud, excluida la lanza, no inferior a cuatro metros y una masa máxima autorizada superior a 750 kilogramos.

    16. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 7 del apartado A) del presente anexo, para el permiso de las clases C1 + E, D1 + E y D + E, se podrán utilizar remolques de ejes centrales.

ANEXO VIII De la prueba de control de conocimientos para la recuperación del permiso o licencia de conducción
  1. El titular de una autorización para conducir cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, para obtener una autorización administrativa para conducir de la misma clase de la que era titular, tendrá que superar una prueba de control de conocimientos sobre las materias comprendidas en el apartado octavo de la Orden INT/2596/2005, de 28 de julio, por la que se regulan los cursos de sensibilización y reeducación vial para los titulares de un permiso o licencia de conducción.

    Previamente, deberá haber realizado y superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción, que se regula en la citada Orden INT/2596/2005.

  2. El interesado podrá dirigir la solicitud para la realización de la prueba de control de conocimientos a cualquier jefatura provincial de tráfico, utilizando para ello el modelo que a tales efectos proporcionará dicho organismo.

    Con la solicitud suscrita por el interesado y previo abono de la correspondiente tasa, deberán presentarse los documentos a que se refiere el artículo 15.2.a), b) y c) de este reglamento, así como copia de la certificación prevista en el anexo b) de la Orden INT/2596/2005.

  3. La fecha de la prueba será fijada, a petición del interesado, por la jefatura provincial de tráfico a la que se dirija la solicitud, de acuerdo con la disponibilidad de ésta. La no presentación a la prueba dará lugar a la pérdida de la convocatoria, salvo casos excepcionales debidamente justificados.

  4. La prueba se realizará en el centro de exámenes que determine la jefatura provincial de tráfico a la que se haya dirigido la solicitud, en la forma que se establece en el artículo 56. El número de preguntas para esta prueba será de un mínimo de 30 y un máximo de 50 y el tiempo destinado para su realización será de 1 minuto por pregunta.

  5. Para ser declarado apto el número de errores permitidos no podrá ser superior al 10 por ciento del total de preguntas formuladas.

  6. Una vez declarado apto, la jefatura provincial de tráfico expedirá un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular y con la misma antigüedad.

  7. Aquellos que no superen la prueba en primera convocatoria, podrán presentarse nuevamente hasta un máximo de dos ocasiones.

    Como requisito previo para poder presentarse a cada una de éstas, deberán realizar un ciclo formativo de cuatro horas de duración en el mismo Centro en donde se realizó el curso de sensibilización y reeducación vial para la recuperación del permiso o la licencia de conducción. El ciclo formativo versará sobre las mismas materias que dicho curso y para acreditar su superación se expedirá por el Centro una certificación que se presentará por el interesado como requisito previo para poder realizar la prueba.

  8. Agotadas las tres convocatorias sin haber superado la prueba de control de conocimientos, para obtener una nueva autorización administrativa para conducir deberá realizar un nuevo curso y superar la prueba de control de conocimientos, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este anexo.

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