Ley Orgánica de Publicidad Electoral en Emisoras de Televisión Local por Ondas Terrestres (Ley Orgánica 14/1995, de 22 de Diciembre)

Publicado enBOE de 27 de Diciembre 1995
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey Orgánica

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

PREAMBULO

En consonancia con lo ya dispuesto en las Leyes Orgánicas 2/1988, de 3 de mayo, y 10/1991, de 8 de abril, reguladoras respectivamente de la publicidad electoral en emisoras de televisión privada y en emisoras municipales de radiodifusión sonora, la presente Ley Orgánica establece igualmente la prohibición general de contratar espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión local por ondas terrestres cualquiera que sea el modo por el que aquéllas se gestionen.

Sin embargo, siguiendo los mismos principios de la segunda de las Leyes Orgánicas antes citadas, se permite la inserción gratuita de espacios de propaganda electoral en las emisoras de televisión local por ondas terrestres gestionadas directamente por los Ayuntamientos, en beneficio de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones municipales en aquellas circunscripciones en las que aquéllos presenten candidaturas, excluyéndose la posibilidad de insertar estos espacios gratuitos de propaganda electoral en las campañas electorales distintas de las municipales en las que sería especialmente complicado aplicar los criterios de proporcionalidad en el reparto de dichos espacios al poder éstos ser difundidos por un gran número de emisoras de televisión local.

ARTÍCULO ÚNICO
  1. No podrán contratarse espacios de publicidad electoral en las emisoras de televisión local por ondas terrestres.

  2. No obstante, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones municipales tendrán derecho durante la campaña electoral a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras gestionadas por los Ayuntamientos de aquellas circunscripciones donde presenten candidaturas. Los criterios aplicables de distribución y emisión de estos espacios serán los establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

    Estas emisoras no distribuirán espacios gratuitos de propaganda electoral en elecciones distintas a las municipales.

  3. El respeto al pluralismo y a los valores de igualdad en los programas difundidos durante los períodos electorales por las emisoras de televisión local por ondas terrestres, cualquiera que sea la forma de su gestión, quedarán garantizados por las Juntas Electorales en los términos previstos en la legislación electoral para los medios de comunicación de titularidad pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

La prohibición de contratar espacios de publicidad electoral determinada en el número 1 del artículo único, así como la exigencia del respeto al pluralismo político y a los valores de igualdad en los programas difundidos durante los períodos electorales establecida en su número 3, serán igualmente aplicables a los operadores del servicio de telecomunicaciones por cable.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Esta Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 22 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Felipe Gonzalez Marquez.

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