Ley Foral de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Habitats de Canarias (Ley Foral 2/1993, de 5 de Marzo)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE PROTECCION Y GESTION DE LA FAUNA SILVESTRE Y SUS HABITATS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La cada vez más creciente inquietud y concienciación de amplios sectores de la sociedad por la defensa y recuperación del medio ambiente ha originado una espectacular expansión en todos sus frentes del contenido nuclear de la materia medioambiental.

El propio concepto de medio ambiente ha conocido una profunda y dinámica evolución sustantiva, englobando en su seno diferentes disciplinas, hasta formar una rica variedad de supuestos, diagnósticos, técnicas administrativas y políticas sectoriales.

No es extraño, pues, que los poderes públicos hayan asumido la responsabilidad principal de custodiar el entorno natural en el que el hombre se desarrolla y a dar respuestas a la comunidad científica y a las minorías sociales avanzadas que reclaman atender el desarrollo socioeconómico sin merma de las condiciones originarias de nuestro hábitat.

La noción medioambiental que tanto la sociedad como las instituciones han asumido en la actualidad supera con creces el objetivo inicial perseguido antaño de eliminar cualesquiera productos hechos ocasionados por la actividad humana en formas capaces de dañar la salud, e incorpora hogaño, con más acertada perspectiva globalizadora, la lógica consideración y respeto por la Naturaleza. Esta se contempla hoy, no ya sólo como el medio en el que el hombre vive, sino como un auténtico cosmos ordenado y equilibrado, en el que el individuo ha de integrarse como un elemento más sin dejar a su paso negativas huellas indelebles. Las obsoletas teorías doctrinales identificadoras del ser humano como rey, dueño y señor absoluto de la Tierra, ceden hoy su lugar a la visión actual del hombre como sujeto activo y esencial de la biosfera que ha de vivir integrado en y con la Naturaleza consciente de que el patrimonio natural que disfruta es la herencia de las futuras generaciones que es preciso mantener y mejorar.

Esta profunda consideración hacia el futuro de la biosfera, exigible a cualquier ordinario sentir social, ha de analizarse (contemplarse) a su vez bajo dos perspectivas complementarias de comportamiento: Una, que preconice el respeto por los hábitats naturales y seminaturales, componentes del mosaico territorial esencial para la preservación de la vida silvestre, y otra, que postule la atención al mantenimiento de las especies que pueblan en estado silvestre los ecosistemas.

Y es precisamente esa sección integrante de una política global de medio ambiente, el mantenimiento y mejora de la biodiversidad de la fauna silvestre y de los hábitats naturales, la que constituye el objeto principal de esta Ley Foral, destinada a regular, con carácter general, la preservación de la riqueza animal que vive en estado indómito en los montes, campos, bosques y ríos de la Comunidad Foral y de sus hábitats como lugares sin los cuales sería imposible preservar la vida de las especies.

Todo esto perfectamente incardinado en el necesario entramado jurídico tanto del Estado como de la Comunidad Europea.

Esta Ley Foral aparece destinada hacia la consecución de un doble objetivo: De un lado, la adecuada protección de la biodiversidad de la fauna silvestre y de sus hábitats en Navarra, y de otro, la ordenación del aprovechamiento cinegético e ictícola de la fauna susceptible de utilización racional por el hombre.

Merced a esta Ley Foral, la Comunidad Foral de Navarra despliega, en un frente, sus potestades de desarrollo legislativo en materia de medio ambiente y ecología, estableciendo las oportunas normas protectoras adicionales respecto de las que aparecen en la legislación estatal, y en otro, sus competencias exclusivas, adquiridas en virtud de su régimen foral, sobre la caza, la pesca fluvial y lacustre y la acuicultura.

El título I de la Ley Foral recoge las disposiciones de general aplicación en la materia, encomendando al Gobierno de Navarra y a las Entidades Locales la adopción de las medidas precisas para proteger la fauna silvestre y sus hábitats, en su natural concepción de patrimonio de toda la Comunidad, con especial atención hacia las especies autóctonas de Navarra.

El título II regula con mayor detenimiento la protección de la fauna silvestre y sus hábitats naturales, estableciendo para ello las correspondientes limitaciones y prohibiciones a ciertas actividades humanas y las lógicas excepciones sujetas a control del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, órgano garante en la aplicación de esta norma. Dentro de este título se prevén las medidas destinadas a la conservación de las especies más necesitadas de protección pública, creándose a tal efecto un Registro de la Fauna Silvestre, en el que se incluyen las especies y poblaciones de fauna silvestre que existen en Navarra, así como un Catálogo de Especies Amenazadas, complementario del estatal y conexo con las Administraciones colindantes. Asimismo crea una red de áreas de protección de la fauna silvestre y se faculta al Gobierno de Navarra para ampliarla con la finalidad de preservar sus hábitats naturales.

En el título III se establece el régimen de ordenación de los aprovechamientos de la fauna, especialmente en lo que se refiere al ejercicio deportivo de la caza y de la pesca. En líneas generales, se acude a técnicas administrativas ya consagradas en el ordenamiento estatal, tales como las disposiciones generales de vedas, la exigencia de Planes de Ordenación Cinegética y Acuícola, el control anual sobre las especies susceptibles de captura, y la necesidad de obtener de modo previo licencia habilitante para materializar dicho aprovechamiento, licencia cuyas características definitorias se ajustan básicamente al patrón diseñado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

En su afán globalizador, la Ley Foral regula el ejercicio de la caza, estableciendo las necesarias limitaciones que la hagan compatible con los postulados tuitivos de la fauna. A diferencia del régimen establecido en la Ley de 1970, la Ley Foral reconduce, con intención de lograr una más responsable y adecuada ordenación, el ejercicio de la caza a zonas acotadas previstas a tal efecto por las Entidades Locales o los particulares, con suficientes dimensiones para su gestión, y excluye la posibilidad de aprovechamiento en aquellos terrenos sometidos con anterioridad a régimen cinegético común. Esta nueva forma de entender territorialmente la caza da cumplimiento exacto al mandato básico contenido en el artículo 33.2 de la mencionada Ley 4/1989, de 27 de marzo, a cuyo tenor se obliga a la Administración competente a determinar los terrenos donde pueda realizarse la actividad cinegética.

La regulación de la pesca mantiene, en líneas generales, los parámetros básicos actuales, si bien prevé la cesión de la gestión de los cotos titularidad del Gobierno de Navarra a las Sociedades Deportivas de Pesca, en determinadas condiciones. La Ley parte en esta actividad del respeto a la legislación de aguas, con cuyas previsiones busca las debidas armonización normativa y coordinación administrativa.

El título IV categoriza las diferentes infracciones contrarias a esta Ley Foral y las sanciona, con escrupuloso cumplimiento de los principios más modernos del Derecho administrativo sancionador, hoy recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Entre las novedades más sobresalientes de la Ley destacan la tipificación de tres modalidades de infracciones relativas a la protección de...

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