Ley de Protección de la Calidad del Suministro Eléctrico de Castilla y León (Ley 6/1999, de 15 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 31.1.27.a del Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha atribuye a la Junta de Comunidades competencia en materia de 'Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma' enmarcando dicha competencia en las bases del régimen energético atribuidas al Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.a de la Constitución.

Por su parte el artículo 32.6 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Junta de Comunidades competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y usuario, por lo que confluyen en la Comunidad Autónoma las competencias necesarias para poder desarrollar, adaptando a las específicas condiciones de ella, la legislación básica que en materia de ordenación del sistema eléctrico ha dictado el Estado, con la finalidad de protección tanto de los consumidores finales como de las actividades económicas que tienen en la energía eléctrica uno de los principales suministros para la producción.

En la actualidad los cortes no programados del suministro eléctrico que se producen en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma, además de los problemas que ocasionan a miles de ciudadanos en sus hogares, provocan cuantiosos daños en la actividad económica de aquellos usuarios que los sufren.

En los albores del siglo XXI, con los avances tecnológicos que existen, es necesario que desde las instituciones públicas de Castilla-La Mancha se impulse la aplicación de los medios técnicos adecuados y se adopten las medidas precisas para evitar que se produzcan cortes no programados del fluido eléctrico, colaborando de esta manera a conseguir para nuestra Región una imagen de modernidad y progreso.

En este sentido, la presente Ley, respetando la legislación básica estatal, pretende garantizar no sólo un suministro de energía eléctrica sin interrupciones, sino con calidad suficiente, de forma que un elemento fundamental, tanto para la vida cotidiana, como para la actividad económica de la mayor parte de las empresas, mantenga la regularidad de su abastecimiento y las demás características técnicas y comerciales contratadas.

El prolongado esfuerzo de las compañías suministradoras por alcanzar los objetivos pretendidos por la presente Ley debe ser completado, con un marco normativo claro, que dé certeza tanto a éstas como a los consumidores, del alcance de sus derechos y obligaciones y permita garantizar la imprescindible regularidad y calidad del suministro.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la seguridad del abastecimiento, la regularidad y la calidad del suministro de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2

El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados.

ARTÍCULO 3

Las empresas que realizan el suministro de energía eléctrica, distribuidoras y comercializadoras deberán prestar el servicio en base a lo establecido en la normativa del Estado, en la presente Ley y en las normas que establezca esta Comunidad Autónoma como desarrollo de la presente disposición.

ARTÍCULO 4
  1. El distribuidor o, en su caso, el comercializador, es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual establecidos en relación a cada uno de sus consumidores.

  2. El comercializador deberá incluir en los contratos que suscriba con los clientes que tengan la condición de cualificados el nivel de calidad individual que les corresponda a los mismos. Esta calidad no podrá ser inferior a la que se fije reglamentariamente al distribuidor correspondiente.

  3. El consumidor tendrá derecho a que le sea instalado, un sistema de registro de medida de incidencias de calidad de servicio debidamente precintado y calibrado.

  4. Las empresas distribuidoras determinarán la forma en que ha de hacerse la acometida a los nuevos usuarios, de modo que resulte el menor coste posible para éstos.

  5. Cualquier consumidor que solicite suministro tendrá derecho a recibir, por escrito, por parte de la empresa distribuidora, las condiciones tanto técnicas como económicas, así como los plazos máximos de ejecución, que se determinarán reglamentariamente. En cualquier caso el consumidor podrá solicitar asesoramiento del órgano competente de la Administración, que dirimirá las controversias que al respecto se planteen, fijando ésta las condiciones técnicas, plazo y presupuesto.

CAPÍTULO II De la calidad del suministro eléctrico Artículos 5 a 13
ARTÍCULO 5
  1. Se entiende por calidad del suministro eléctrico, el mantenimiento en el tiempo, de las características técnicas y comerciales exigibles por los consumidores según su relación contractual, y por los órganos competentes de la Administración según la normativa vigente.

  2. La calidad del suministro comprende:

    1. Continuidad del suministro.

    2. Regularidad de las características de la tensión en que se deba prestar el servicio.

    3. Atención, información y asesoramiento al cliente sobre los aspectos del contrato de suministros y de la normativa vigente, así como de los aspectos técnicos del suministro y la instalación.

    4. Mantenimiento del valor de los parámetros técnicos estipulados en el contrato de suministro.

  3. La calidad del suministro es exigible tanto para cada uno de los consumidores, como para cada una de las zonas geográficas atendidas por un distribuidor.

ARTÍCULO 6
  1. La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones. Las interrupciones pueden ser programadas para permitir la ejecución de trabajos en la red, en cuyo caso los consumidores deben ser informados de antemano por la empresa distribuidora.

  2. Para que las interrupciones se califiquen de programadas las empresas distribuidoras deberán solicitar la autorización administrativa con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, entendiéndose otorgada si transcurrido el citado plazo no se notificara objeción a la interrupción.

  3. Las interrupciones deberán ser anunciadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, a través de comunicación individualizada y/o mediante publicación en dos de los medios de comunicación de mayor difusión de la provincia, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 7
  1. Las empresas distribuidoras establecerán las medidas necesarias para garantizar la inexistencia de interrupciones no programadas. A tal efecto se considerará interrumpido el servicio cuando las características del suministro sobrepasen los umbrales de calidad en los porcentajes que se establezcan reglamentariamente.

  2. Las empresas distribuidoras están obligadas a realizar inspecciones periódicas a sus instalaciones, así como mantener éstas en perfecto estado, de forma que quede garantizada la seguridad y la calidad del servicio.

    Reglamentariamente se establecerán la frecuencia y condiciones de dichas inspecciones.

  3. El distribuidor estará obligado, en relación a cada uno de sus consumidores, a que el tiempo de interrupción imprevisto total de cada año natural no supere los valores que, para cada zona, se determinen reglamentariamente.

  4. La Administración podrá establecer planes de mejora de la distribución, imperativos para las empresas suministradoras y distribuidoras, cuando éstas incumplan la obligación establecida en el apartado anterior.

  5. De acuerdo con la legislación básica del Estado el incumplimiento de los valores fijados para la continuidad del suministro determinará la obligación de reducir la facturación a abonar por los consumidores en la forma que corresponda.

  6. Las empresas suministradoras están obligadas a realizar inspecciones periódicas para controlar la seguridad de sus instalaciones según la normativa vigente.

ARTÍCULO 8
  1. Las empresas distribuidoras deberán implantar un sistema de control de incidencias en toda la red que permita registrar todas las magnitudes y características que incidan en la calidad del suministro, dando cuenta de las medidas adoptadas a la Administración Pública.

  2. El sistema garantizará la obtención de los valores de los índices de calidad del suministro efectuado.

  3. Las empresas suministradoras y distribuidoras permitirán el libre acceso al mencionado sistema por parte de la Administración Regional o por las entidades en que se delegue. El acceso podrá ser de manera permanente y por vía telemática, en la forma que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 9
  1. Los abonados están obligados a tomar las medidas necesarias en sus instalaciones para no deteriorar la calidad del suministro general, de una zona o de otro abonado. A tales efectos deberán disponer de las protecciones generales o específicas que correspondan a la tipología de la red y al sistema de explotación.

  2. Las empresas suministradoras y distribuidoras están obligadas a tomar las medidas necesarias para que cualquier instalación individual no cause deterioro en el resto de la red. En este sentido se podrán aislar total o parcialmente los ramales de instalaciones individuales que produzcan un deterioro en la calidad del suministro. Las condiciones se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 10

Las empresas distribuidoras están obligadas a disponer de los medios materiales personales y administrativos necesarios para poder prestar el servicio con la calidad adecuada. A tal fin presentarán, periódicamente, para su aprobación por la Administración, un plan de disponibilidad de los medios y de las inversiones a realizar, que justifique la posibilidad de alcanzar los índices de calidad determinados reglamentariamente.

ARTÍCULO 11

La calidad de la atención y relación con el consumidor se determinará atendiendo a las características del servicio, entre las que se encuentran el conjunto de aspectos referidos al asesoramiento del consumidor en materia de contratación, facturación, cobro, medidas de consumo y demás aspectos derivados del contrato suscrito.

ARTÍCULO 12
  1. Las empresas distribuidoras deberán elaborar anualmente información detallada de los valores de los

    índices de calidad del suministro prestado, en la forma que se determine reglamentariamente.

  2. La Administración podrá, en todo momento, recabar esta información que, en todo caso será enviada anualmente al órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  3. Las empresas suministradoras y distribuidoras harán público anualmente un informe sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad en cada uno de los sectores que compongan su red de distribución.

ARTÍCULO 13
  1. La Administración dispone de capacidad inspectora para comprobar el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley así como para garantizar la seguridad de las personas y de las cosas.

    La Administración Regional, anualmente, pondrá en marcha un Plan de Inspección a través de los Servicios Técnicos de la Consejería para verificar la calidad del suministro.

  2. La Administración, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá efectuar cuantas inspecciones o comprobaciones tenga por conveniente, por sus propios medios o utilizando una entidad técnica colaboradora, en las instalaciones de los distribuidores, para comprobar la calidad de una determinada zona.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14

Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir las empresas suministradoras y distribuidoras.

ARTÍCULO 15

Serán de aplicación en Castilla-La Mancha las infracciones tipificadas en la legislación básica del Estado.

En todo caso, son infracciones a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes:

  1. Infracciones muy graves:

    1. El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a las instalaciones de manera que pongan en peligro manifiesto a las personas y los bienes.

    2. La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen.

    3. La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen.

    4. La negativa a admitir inspecciones o comprobaciones por parte de la Administración o la obstrucción de su práctica.

      e)

      f)

    5. Cualquier otra actuación en el suministro que suponga una alteración porcentual de lo suministrado superior al 15 por 100.

    6. El incumplimiento habitual de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas.

    7. El incumplimiento reiterado de los índices objetivos de calidad del servicio y la no elaboración de planes de mejora de la calidad del servicio.

  2. Son infracciones graves:

    1. La negativa a facilitar a la Administración la información que ésta reclame.

    2. El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.

    3. La interrupción o suspensión del suministro a consumidores cualificados, cuando ello produzca graves daños en la actividad de éstos.

    4. El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

    5. El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartida por la Administración.

    6. El incumplimiento reiterado en la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo 7.2 de la presente Ley.

    7. El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados.

      h)

    8. Cualquier otra actuación en el suministro de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado superior al 10 por 100.

    9. El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan.

  3. Son infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 16
  1. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrá en cuenta el peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, la intencionalidad y reincidencia y, en su caso, el posible beneficio obtenido.

  2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas:

    Las muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.

    Las graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

    Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.

  3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.

  4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el primer apartado.

  5. Las infracciones muy graves, y aquellas otras en las que concurran especiales circunstancias que afecten a la protección de los consumidores, su seguridad, supongan reincidencia en situaciones análogas o aquellas en que resulte acreditada una especial intencionalidad dañosa, cuando sea firme la resolución que las imponga, podrán hacerse públicas, tanto en el 'Diario Oficial de Castilla-La Mancha', como en los medios de comunicación social, a costa del infractor.

    El Consejo de Gobierno podrá modificar el importe de las sanciones, según la variación de índice de precios al consumo a nivel estatal.

ARTÍCULO 17

La imposición de las sanciones corresponde:

Las muy graves al Consejo de Gobierno.

Las graves al Consejero competente por razón de la materia.

Las leves al Director general competente por razón de la materia.

ARTÍCULO 18

Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años de haber sido cometidas, y las leves al año.

ARTÍCULO 19

En lo no previsto por la presente Ley sobre el régimen sancionador y en cuanto al procedimiento para la imposición de las sanciones se estará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Corresponde a la Consejería de Industria y Trabajo la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Diario Oficial de Castilla-La Mancha'.

Toledo, 22 de abril de 1999. JOSÉ BONO MARTÍNEZ, Presidente

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