Reglamento de Prohibición de Venta a Menores de Bebidas Alcohólicas de Castilla-La Mancha (Decreto 72/1996, de 30 abril)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoDecreto

La Ley 2/1995, de 2 de marzo, contra la venta y publicidad de bebidas alcohólicas a menores, pretende evitar el consumo de alcohol por los menores de 18 años debido a los efectos perniciosos que tiene para su salud. La Disposición Final Primera de la citada Ley faculta al Consejo de Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo que en ella se dispone. En ejercicio de esta facultad, se dicta el presente Reglamento para facilitar la aplicación de la Ley.

El Reglamento se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I desarrolla las prohibiciones de la Ley de venta, dispensación y suministro de alcohol a menores de 18 años de edad. El Capítulo II regula las limitaciones de la promoción y publicidad de bebidas alcohólicas cuando aquéllas vayan dirigidas a menores de edad. El Capítulo III contiene las competencias de los Ayuntamientos y de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en estas materias y coordina las actuaciones entre ambas Administraciones, desarrollando lo dispuesto por la Ley. El Capítulo IV regula el régimen sancionador con estricto respeto a los principios de legalidad penal y jerarquía normativa. Por último, el Capítulo V desarrolla el procedimiento sancionador. La Sección Primera de este Capítulo tiene como finalidad facilitar la inspección, con las debidas garantías para los inspeccionados. La Sección Segunda se refiere a la Administración Local y la Sección Tercera contiene normas de procedimiento para la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En consecuencia, oídos los sectores interesados, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 1996, dispongo

CAPÍTULO I Prohibición de la venta y dispensación de bebidas alcohólicas Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento, que desarrolla la Ley 2/1995, de 2 de marzo, contra la venta y publicidad de bebidas alcohólicas a menores, será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 2
  1. Quedan prohibidos en el territorio de Castilla-La Mancha la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

  2. A los efectos de la prohibición contenida en el apartado anterior, queda prohibida la instalación de máquinas automáticas que expendan incontroladamente bebidas alcohólicas.

  3. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por bebida alcohólica toda bebida, natural o compuesta, cuyo contenido o graduación alcohólica natural o adquirida sea igual o superior al uno por ciento de su volumen (artículo 1 Ley 2/1995).

ARTÍCULO 3

A efectos de lo dispuesto en este Reglamento se entiende por venta, dispensación o suministro toda transmisión jurídica a título gratuito u oneroso, efectuada por cualquier medio, cuyo objetivo final sea el consumo de bebidas alcohólicas por uno o varios menores de edad.

ARTÍCULO 4

Se considera, a los efectos previstos en el artículo 2. 2 de este Reglamento, que se produce expedición incontrolada cuando ésta se efectúa de forma que, al no existir una observación y vigilancia directa de los responsables de las máquinas automáticas sobre ellas, no se controla quién las utiliza y qué productos se extraen de ellas.

ARTÍCULO 5

Queda prohibida la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

  1. Centros de educación infantil, primaria y secundaria.

  2. Otros locales y centros destinados a menores de dieciocho años (artículo 2 Ley 2/1995).

ARTÍCULO 6

Por otros locales y centros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior debe entenderse los destinados exclusiva o preferentemente a menores de 18 años, tales como clubes, centros recreativos, centros de enseñanza distintos de los previstos en el propio artículo y similares.

ARTÍCULO 7

Las prohibiciones establecidas en los artículos 2 y 5 de este Reglamento no podrán exceptuarse temporal o definitivamente por la decisión o permisos otorgados por los padres, tutores o guardadores de los menores (artículo 3 Ley 2/1995).

ARTÍCULO 8
  1. En todos los establecimientos en los que se vendan bebidas alcohólicas, tales como bares, discotecas, supermercados y similares, deberán colocarse, de modo que puedan ser vistos fácilmente por cualquier cliente del establecimiento, carteles que adviertan que está prohibida su venta a menores de edad (artículo 4 Ley 2/1995).

  2. Asimismo se deberán colocar estos carteles con motivo de fiestas, romerías y otros acontecimientos que den motivo a instalaciones ocasionales de establecimientos que vendan bebidas alcohólicas.

  3. Los carteles tendrán unas medidas mínimas de 40 cms. de largo por 28 cms. de ancho, serán de color azul y su formato y composición será el previsto en el Anexo 1 a este Decreto.

ARTÍCULO 9

En las grandes tiendas y supermercados en los que se vendan bebidas alcohólicas, los carteles previstos en el artículo anterior se colocarán en el acceso principal y en el departamento donde estén ubicadas las mismas.

Si el espacio destinado a las bebidas alcohólicas fuera muy extenso, se colocarán varios carteles de forma que siempre pueda ser visto uno, al menos, desde cualquier punto del departamento de bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO II Limitaciones a la promoción y publicidad Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10
  1. Queda prohibida cualquier campaña o actividad, publicitaria o no, dirigida específicamente a menores de dieciocho años que incite al consumo de bebidas alcohólicas.

  2. En la publicidad de bebidas alcohólicas no podrán utilizarse argumentos dirigidos específicamente a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los menores de esta edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas (artículo 5 Ley 2/1995).

ARTÍCULO 11

No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas en los lugares en los que está prohibida su venta según lo establecido en el Capítulo I de la Ley 2/1995, y en el Capítulo I del presente Reglamento (artículo 6 Ley 2/1995).

ARTÍCULO 12
  1. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas en las publicaciones juveniles editadas en Castilla-La Mancha; asimismo queda prohibida su difusión en los programas de radio y televisión emitidos desde centros ubicados en su territorio, cuando éstos tengan como destinatarios preferentes o exclusivos a menores de dieciocho años, así como la difusión entre menores, directamente o por correo, de propaganda de bebidas alcohólicas. También queda prohibida la exposición de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas en las instalaciones deportivas o culturales en las que se estén desarrollando actividades dirigidas, preferente o exclusivamente, a menores de dieciocho años.

  2. La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta, incluyendo la de objetos que por su denominación, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas.

  3. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas exclusivamente a menores de dieciocho años, por parte de las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación, promoción o distribución de bebidas alcohólicas, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionados con bebidas alcohólicas (artículo 7.1. 2 y 3. Ley 2/1995).

ARTÍCULO 13

Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión y los propios anunciantes podrán solicitar autorización administrativa previa de cualquier anuncio o campaña publicitaria de bebidas alcohólicas (artículo 7. 4 Ley 2/1995).

ARTÍCULO 14

En la solicitud de autorización administrativa previa se identificará claramente la persona física o jurídica promotora o titular del anuncio o campaña publicitaria cuya autorización se solicita.

Junto con la solicitud deberá presentarse el contenido de la publicidad ("spot", cuña radiofónica, publicidad escrita o gráfica, etc.) y una memoria acerca de su objeto, duración, medios de difusión y en general de cuantos datos consideren necesarios los interesados para facilitar a la Administración el conocimiento de la misma. La Administración podrá recabar las aclaraciones o documentación complementaria necesarias para resolver.

ARTÍCULO 15
  1. Las peticiones de autorización administrativa previa a que se refiere el artículo anterior tendrán carácter voluntario, pero una vez presentadas producirán los efectos previstos en este artículo.

  2. Estas solicitudes se presentarán ante la Consejería de Sanidad.

  3. La denegación de la autorización habrá de ser motivada e implicará la prohibición del anuncio o campaña publicitaria.

  4. Si no se dictase resolución en el plazo de 20 días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiese presentado el expediente completo, la autorización se entenderá concedida.

CAPÍTULO III Competencias y relaciones...

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