Decreto por el que se regulan los Procedimientos para la Creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón (Decreto 158/2002, de 30 de abril)

Publicado enBOA
Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El artículo 35.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

Al amparo de la referida competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, en la cual se regulan los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales, y Consejos de Colegios de Aragón, y se crea el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, disponiéndose que deberán inscribirse en el mismo todos los Colegios Profesionales aragoneses y Consejos de Colegios de Aragón. El artículo 41 del texto legal establece, a su vez, que la organización y el funcionamiento del Registro, así como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo, serán regulados por el Gobierno de Aragón mediante decreto, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

El precepto anteriormente mencionado se encuentra incluido en el Título V de la Ley que regula el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón determinando su creación en el artículo 37, y disponiendo que estará adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Diputación General de Aragón.

Por su parte, el art. 8.2. de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón exige, para la creación de un Colegio Profesional, que lo soliciten la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En cumplimiento de ambos mandatos, el presente Decreto reglamenta, de una parte, el procedimiento para acreditar que la creación de un Colegio Profesional es solicitada por la mayoría de los profesionales interesados, y, de otra, la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón así como el régimen de publicidad de los actos y documentos inscritos en el mismo.

En cuanto a este último aspecto, se ofrece a los ciudadanos un mecanismo de información adecuado y necesario para conocer tanto la realidad colegial de la Comunidad Autónoma como de las profesiones colegiadas que la integran.

Por otra parte, respecto al procedimiento para la creación de los Consejos de Colegios de Aragón a que se refieren los artículos 25 y siguientes de la Ley, resulta procedente regular aquellos aspectos no contemplados en esta última y que son susceptibles de ser desarrollados reglamentariamente.

Por consiguiente, con la promulgación del presente Decreto se da cumplimiento al mandato de las Cortes de Aragón contenido en la Ley de Colegios Profesionales de Aragón, valorando su inserción en el ordenamiento jurídico como disposición de carácter general dictada en legítimo desarrollo de una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 30 de abril de 2002, DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este Decreto tiene por objeto regular los procedimientos para la creación de los Colegios Profesionales y de los Consejos de Colegios de Aragón así como la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.

  2. El presente Decreto será de aplicación a los Colegios Profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y a los Consejos de Colegios de Aragón.

CAPÍTULO II Procedimientos para la creacion de colegios profesionales y de consejos de colegios de aragon Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Creación de Colegios Profesionales.
  1. A solicitud de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, expresada de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y previa apreciación del interés público concurrente en la creación del Colegio Profesional, el Gobierno de Aragón elaborará el correspondiente proyecto de ley (artículo 8.2 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón).

  2. El procedimiento de creación de un Colegio Profesional se iniciará mediante solicitud motivada dirigida al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales. El escrito de solicitud deberá ir acompañado de los siguientes documentos:

    1. Relación de los solicitantes, con expresión de su nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, domicilio y firma, o certificación acreditativa del acuerdo mayoritario adoptado por al menos una asociación representativa de los profesionales. A efectos de la acreditación de la mayoría de los profesionales interesados se considerará que existe cuando la solicitud sea formulada por entidades representativas de aquellos que agrupen a la mayoría de los profesionales de que se trate.

    2. Relación certificada de las personas dadas de alta en el impuesto sobre actividades económicas en la profesión o actividad profesional de que se trate, con referencia al ámbito territorial a que extienda su competencia el colegio pretendido.

    3. Plan de estudios del título académico oficial que debe poseerse para el ejercicio de la profesión correspondiente, o del título oficial cuya posesión condiciona el ejercicio de aquellas actividades profesionales que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, expedido por la Institución Pública competente para otorgarla o reconocerla.

    4. Memoria sobre actividades profesionales propias de la titulación oficial indicada y sobre la conveniencia de la creación de un nuevo colegio profesional por concurrir interés público en dicha creación.

  3. Si la solicitud no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieren, se considerará que han desistido de su petición, archivándose sin más trámite.

  4. Recibida la solicitud en forma, el órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales abrirá un periodo de información pública que se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón», cuya duración no será inferior a un mes. Se podrá reducir el plazo a quince días cuando razones de interés debidamente justificadas así lo motiven. En este plazo, los interesados podrán formular alegaciones y presentar los documentos que consideren oportunos.

  5. Una copia del expediente, en el cual se incorporará el resultado de la información pública, será remitido al Departamento que tenga relación con la profesión o actividad profesional de que se trate, para que emita...

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