Norma Foral 18/2013, de 3 de junio de 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias.

SecciónNormas Forales
EmisorJuntas Generales de álava
Rango de LeyNorma foral

Las Juntas Generales de Álava en su sesión plenaria celebrada el día 3 de junio de 2013, han aprobado la siguiente norma foral:

Norma Foral 18/2013, de 3 de junio de 2013, de Principios Básicos y Medidas de lucha contra el fraude fiscal en el Territorio Histórico de Álava y otras medidas tributarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La prevención y lucha contra el fraude fiscal debe ser un compromiso continuo de la Hacienda Foral de Álava con la sociedad porque constituye una lacra social y perjudica la opinión de la ciudadanía sobre las instituciones. Existe, además, una demanda social de que se intensifiquen por todos los medios posibles este combate para lograr los recursos necesarios para mantener y consolidar nuestro modelo social de bienestar.

No hay que olvidar que el gasto e inversión pública son uno de los pilares de nuestro modelo social y, por ello, las conductas frau-dulentas que detraen esos recursos públicos condicionan y empobrecen nuestras posibilidades de superar la crisis económica y la falta de empleo, poniendo en riesgo nuestro nivel de desarrollo y bienestar.

La presente norma foral incorpora ese compromiso a través de explicitar los principios básicos que articulan la prevención y la lucha contra el fraude con el objetivo de prevenir, detectar y sancionar las conductas fraudulentas.

La lucha contra el fraude debe estar estructurada y por eso la presente Norma Foral enuncia una serie de principios básicos que deben regir y ser el espíritu de cualquier actuación contra el fraude. Estos principios son los siguientes:

  1. Principio de servicio a la ciudadanía: La Diputación Foral de Álava queda comprometida con la sociedad alavesa en ser garante de la equidad en la aportación contributiva a los recursos públicos por parte de todos y cada uno de los obligados tributarios. b) Principio de cooperación: La Administración tributaria foral formalizará convenios de cooperación con entidades, colectivos, asociaciones, etc. con el objetivo de personalizar los procedimientos tributarios y obtener información con trascendencia tributaria para mejorar la prevención y lucha contra el fraude fiscal. c) Principio de mejora continua y evaluación de resultados: La gestión de las actuaciones de la Administración tributaria foral en la prevención y lucha contra el fraude se evaluará bajo criterios concretos y definidos, incorporando las medidas necesarias en la mejora y actualización de los medios normativos personales y técnicos para la prevención, detección, persecución y sanción de las conductas frau-dulentas. d) Principio de prevención: La Administración tributaria foral trabajará en el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de los contribuyentes a través de la gestión preventiva de los riesgos de fraude y de la implantación de medidas disuasorias. e) Principio de integración: Toda estructura administrativa foral trabajará integralmente en la prevención y lucha contra el fraude. f) Principio de transparencia pública: Los criterios generales en la prevención y lucha contra el fraude serán públicos así como el volumen de fraude existente en el Territorio, los resultados obtenidos y las medidas a adoptar en la lucha contra el fraude. g) Principio de educación fiscal: La Diputación Foral de Álava realizará campañas de concienciación ciudadana para dar a conocer a la sociedad de qué manera el fraude fiscal afecta a todos los ámbitos de la sociedad y cómo se puede combatir con el apoyo de la ciudadanía. h) Principio de no amnistía fiscal: La Diputación Foral de Álava no adoptará medidas extraordinarias de regularización de activos

no declarados que pongan en entredicho la equidad y justicia fiscal entre los contribuyentes que cumplen sus obligaciones y los que no.

La lucha contra el fraude fiscal debe plasmarse en medidas concretas por lo que a través de la presente Norma Foral se realizan una serie de modificaciones en la normativa tributaria que buscan evitar comportamientos fraudulentos. Entre estas medidas destacan la modificación de los límites de responsabilidad en supuestos de liquidación de sociedades y otras entidades con personalidad jurídica, la prohibición de disponer de bienes muebles e inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hayan sido objeto de embargo a titulares deudores de la Hacienda Foral que ejerzan el control efectivo sobre la sociedad y la obligación de información sobre la tenencia de bienes y derechos en el extranjero, que además lleva aparejado un régimen sancionador específico para el incumplimiento de la misma.

Además, en el supuesto de que esta obligación de información no se cumpla, se establece la integración de los bienes en la base del impuesto personal, salvo que demuestre que han sido adquiridos con cargo a rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no se tuviera la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

Por otra parte se delimita el concepto de gastos deducibles, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre Sociedades. Asimismo se revisa la valoración de las retribuciones en especie y se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2014, la regulación de la estimación por signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además, en el ámbito de los gastos deducibles se manifiesta expresamente algo que ya venía siendo de estricta aplicación en la Administración Tributaria Alavesa, la no deducibilidad de los sobornos. Ahora se señala expresamente, en cumplimiento de la Recomendación de 25 de mayo de 2009, del Consejo, para fortalecer la lucha contra el cohecho de servidores públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales. Asimismo se establece la no deducibilidad de los pagos que no respeten las limitaciones establecidas, para los pagos en efectivo, por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Por ser un elemento indispensable en la lucha contra el fraude, para dar mayor fuerza a la actuación de la inspección de tributos, se incrementan las sanciones correspondientes a comportamientos que implican resistencia a la actuación inspectora.

En este mismo sentido, se establece la posibilidad de anticipar la adopción de medidas cautelares en supuestos de delito fiscal.

En la presente Norma Foral se abordan otras modificaciones tributarias de importancia como la modificación de la reducción de las sanciones tributarias.

Por último, debe destacarse que se realizan una serie de modificaciones en La Norma Foral General Tributaria de Álava para posibilitar el desarrollo de la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea.

TÍTULO I MEDIDAS DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL Artículos 1 a 3
Artículo 1 Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.4.a) de esta Norma Foral.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

Tres. El apartado 6 del artículo 40 queda redactado de la siguiente forma:

6. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 41 queda redactado de la siguiente forma:

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Norma Foral se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 192 de esta Norma Foral, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción será la prevista en el apartado 1 del artículo 192 de esta Norma Foral y su importe será el establecido en el párrafo primero o segundo de dicho apartado dependiendo de que se cumplan las condiciones que se establecen en uno u otro párrafo. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

Asimismo, en el supuesto de que cumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 192 de esta Norma Foral, no se realice el ingreso total, tanto del importe de la deuda tributaria, como de la sanción en los términos establecidos en el párrafo segundo del citado apartado 1 del artículo 192, se exigirá la reducción practicada del 20 por ciento de la cuantía de la sanción pecuniaria correspondiente, sin más requisito que la notificación al interesado.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral.

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 42 con el siguiente contenido:

3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por ciento en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos.

Asimismo, las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad

rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables

solidarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.

Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior será necesario que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública.

Seis. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 43 que queda redactada de la siguiente forma:

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.

En relación con las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la declaración de concurso los administradores consursales responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.

Siete. Se deroga la letra f) del apartado 1 del artículo 43. Ocho. Se sustituye el apartado 2 del artículo 43 y se renumeran los actuales 2 y 3 como apartados 3 y 4, respectivamente, todo ello con la siguiente redacción:

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban satisfacerse, repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

Se entenderá que existe reiteración en la presentación de auto-liquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquéllos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentados, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo de este apartado no supere el 50 por ciento del sumatorio de las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero de este apartado, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en este apartado se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas. 3. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores. 4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 181 de esta Norma Foral.

Nueve. Los apartados 3 y 4 del artículo 48 quedan redactados de la siguiente forma:

3. Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Concierto Económico, en defecto de declaración, la Administración tributaria podrá entender que el domicilio del obligado tributario es el que consta en la base padronal o el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular. 4. Cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Cinco del artículo 43 del Concierto Económico y sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

Cuando el obligado tributario no haya comunicado a la Administración tributaria, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el cambio de su domicilio fiscal, se podrá considerar como tal, entre tanto, el que consta en la base padronal. Asimismo, se podrá estimar subsistente a efectos de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.

Diez. El apartado 2 del artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, así como las derivadas de los tributos sobre el juego.

En caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 66 que queda redactado como sigue:

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 que queda redactado como sigue:

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Trece. El actual apartado 6 del artículo 67 pasa a ser el apartado 7, se modifica y queda redactado como sigue:

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de

denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiera aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

Catorce. El actual apartado 8 del artículo 67 pasa a ser el apartado 9, se modifica y queda redactado como sigue:

9. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 65 de esta Norma Foral, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

Quince. El apartado 7 del artículo 78 queda redactado como sigue:

7. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima de esta Norma Foral.

Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.

Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.

Dieciséis. El apartado 3 del artículo 92 queda redactado como sigue:

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades, funcionarios u otro personal al servicio de la Administración tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente.

En este mismo sentido, cualquier autoridad, funcionario u otro personal al servicio de la Administración tributaria que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir soborno deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 102 que queda redactado de la siguiente forma:

"3. En aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas, así como la constatación de la concurrencia en aquellos ejercicios de los presupuestos de hecho necesarios para el nacimiento del derecho a la compensación, aplicación o devolución correspondientes, deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron, la contabilidad y los oportunos soportes documentales."

Dieciocho. El artículo 172 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 172. Ejecución de garantías.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento previsto en el artículo 176 de esta Norma Foral.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos."

Diecinueve. Se añade un apartado 7 al artículo 174 con la siguiente redacción:

7. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla o de otras a través de las que éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los muebles o inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.

Veinte. Se modifica el apartado 5 del artículo 179 que queda redactado como sigue:

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 42 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 43 de esta Norma Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza

dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los mismos supuestos no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Norma Foral, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

Veintiuno. Se modifica el artículo 192 que queda redactado como sigue:

Artículo 192. Reducción de las sanciones. 1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá en un 30 por ciento en los supuestos en que el obligado tributario preste la conformidad tanto a la regularización, como a la sanción.

Esta reducción será de un 50 por ciento en los supuestos en que además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso total tanto del importe de la deuda tributaria, como de la sanción dentro del período voluntario a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, sin que sea posible efectuar una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago. 2. El importe de la reducción practicada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá, sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización y/o contra la sanción.

En el supuesto de que cumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, no se realice el ingreso total, tanto del importe de la deuda tributaria, como de la sanción, en los términos establecidos en el párrafo segundo del apartado anterior, se exigirá la reducción practicada del 20 por ciento de la cuantía de la sanción pecuniaria correspondiente, sin más requisito que la notificación al interesado. 3. Cuando según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso o reclamación a la reducción practicada que se exija. 4. Si como consecuencia de la presentación de alegaciones en la propuesta de regularización tributaria y/o de la sanción, o de un recurso o reclamación en vía administrativa, fuesen estimadas en su totalidad las pretensiones del obligado tributario, se entenderá que a los efectos de las sanciones que procedan es de aplicación la reducción en los términos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Veintidós. Se modifica el artículo 204 que queda redactado como sigue:

Artículo 204. Infracción por incumplir la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en el modelo aprobado al efecto o por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos.

1. Constituye infracción tributaria la presentación de autoliquidaciones o declaraciones en un modelo distinto del que apruebe y publique para cada caso la Administración tributaria.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 100 euros. 2. También constituye infracción el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Dicha infracción será sancionada con multa pecuniaria fija de 1.500 euros. 3. No obstante, tratándose de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, cuando la presentación de autoliquidaciones o declaraciones se haya realizado en un modelo distinto del que apruebe y publique para cada caso la Administración tributaria las sanciones impuestas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo se incrementarán en un cien por cien.

Tratándose de requerimientos individualizados o de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obli-

gación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, la sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.

En el supuesto de datos expresados en magnitudes monetarias la sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.

Reglamentariamente se determinará, dentro de los límites señalados, la sanción aplicable en cada caso en función del porcentaje que las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente representen sobre el importe total de las que debieron declararse.

Veintidós bis. Se modifica el contenido del artículo 206 de la Norma Foral General Tributaria que queda redactado como sigue:

Artículo 206. Infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación. 2. La sanción consistirá en: a) Cuando se incumplan los requisitos exigidos por la normativa reguladora de la obligación de facturación, entre otros, los relativos a la expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas o documentos sustitutivos, salvo lo dispuesto en las letras siguientes de este apartado, multa pecuniaria proporcional del uno por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. b) Cuando el incumplimiento consista en la falta de expedición o en la falta de conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, multa pecuniaria proporcional al 2 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción. Cuando no sea posible conocer el importe de las operaciones a que se refiere la infracción, la sanción será de 600 euros por cada operación respecto de la que no se haya emitido o conservado la correspondiente factura o documento. c) Cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados, multa pecuniaria proporcional del cien por cien del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.

Cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación, se incrementará en un cien por cien la cuantía resultante de la sanción. 3. También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales.

La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros por cada documento incorrectamente expedido o utilizado. Cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por ciento de los documentos en circulación expedido o utilizados en el periodo objeto de la comprobación o investigación, se incrementará en un cien por cien la cuantía resultante de la sanción. No obstante, en los supuestos en los que el incumplimiento de tales obligaciones constituya infracción tipificada en la normativa reguladora de dichos impuestos, se aplicará la sanción establecida en la misma.

Veintidós ter. Se modifica el artículo 207 de la Norma Foral General Tributaria, que queda redactado como sigue:

Artículo 207. Infracción tributaria por incumplir las obligaciones relativas a la solicitud y utilización del número de identificación fiscal, referencia catastral de los bienes inmuebles o de otros números o códigos. 1.- Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal, referencia catastral de los bienes inmuebles y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria.

2.- La sanción consistirá en: a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 300 euros. b) Cuando se trate del incumplimiento de los deberes que específicamente incumben a las entidades de crédito en relación con la utilización del número de identificación fiscal en las cuentas u opera-ciones, multa pecuniaria proporcional del 5 por ciento de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas o del importe de la operación o depósito que debiera haberse cancelado, con un mínimo de 2.000 euros. Si el incumplimiento se refiere al libramiento o abono de los cheques al portador, multa pecuniaria proporcional al 5 por ciento del valor fiscal del efecto, con un mínimo de 2.000 euros. 3.- Asimismo, constituye infracción tributaria comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 60.000 euros.

Veintitrés. El artículo 208 de la Norma Foral General Tributaria quedará redactado de la siguiente manera:

1.- Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas o archivos informáticos, sistema operativos y de control y cualquier otro dato de trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado. c) La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado. d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. f) El incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo expedidas por los órganos de recaudación. 2.- La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 300 euros, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. 3.- Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender requerimientos o diligencias de embargo en el plazo concedido, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de: a) 300 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento. b) 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento. c) 1.200 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento. 4.- Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se produzca en relación con el ejercicio de actividades económicas realizadas por personas físicas o entidades, la sanción consistirá: a) Multa pecuniaria fija de 600 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la inflación exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. b) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Multa pecuniaria proporcional de hasta el 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el último periodo impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado a la fecha de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido

en el tercer requerimiento notificado al efecto. En el caso de que dicho periodo impositivo hubiera sido inferior al año natural, se elevará al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios. 5.- En el caso de que el obligado tributario que cometa las infracciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) del apartado 1 esté siendo objeto de un procedimiento de inspección, se le sancionará de la siguiente forma:

a) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que no desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1º Multa pecuniaria fija de 1.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

2º Multa pecuniaria fija de 5.000 euros, si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

3º Si no comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá:

- Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. - Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conoce el importe de las operaciones requeridas, en multa pecuniaria proporcional del 0,5 por ciento del importe total de la base imponible del impuesto personal que grava la renta del sujeto infractor que corresponda al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 100.000 euros. b) Cuando el incumplimiento lo realicen personas o entidades que desarrollen actividades económicas, se sancionará de la siguiente forma:

1º Con carácter general consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

2º Si la infracción se refiere a la falta de aportación de datos, informes, antecedentes, documentos, facturas u otros justificantes concretos: a) Multa pecuniaria fija de 3.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto. b) Multa pecuniaria fija de 15.000 euros, si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. c) Si no comparece o no se facilita la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto, la sanción consistirá: - Si el incumplimiento se refiere a magnitudes monetarias conocidas, en multa pecuniaria proporcional de la mitad del importe de las operaciones requeridas y no contestadas, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros. - Si el incumplimiento no se refiere a magnitudes monetarias o no se conociera el importe de las operaciones requeridas, la sanción será del 1 por ciento de la cifra de negocios correspondiente al último ejercicio cuyo plazo de declaración hubiese finalizado en el momento de comisión de la infracción, con un mínimo de 20.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

En cualquiera de los casos contemplados en este apartado, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, el importe de la sanción será de la mitad de las cuantías anteriormente señaladas. 6. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 143, 166 y 215 de esta

Norma Foral, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 6.000 euros. 7. Cuando en relación con lo dispuesto en letra c) del apartado 1 del artículo 90 de esta Norma Foral, la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al incumplimiento o cumplimiento inexacto de las diligencias de embargo efectuadas por los órganos de recaudación por parte de las personas o entidades depositarias de fondos, valores u otros bienes de deudores a la Administración, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento del importe al que asciendan los fondos, valores o bienes que debieron ser efectivamente embargados con un mínimo de 2.000 euros.

Dicha sanción resultará aplicable sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que corresponda a quienes por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral.

Veintitrés bis. Se modifica el contenido del artículo 209 de la Norma Foral General Tributaria que queda redactado como sigue:

Artículo 209. Infracción tributaria por incumplir el deber de sigilo exigido a los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. 1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento del deber de sigilo que el artículo 92 de esta Norma Foral exige a los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta. 2. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera sido comunicado indebidamente.

Veintitrés ter. Se modifica el contenido del artículo 210 de la Norma Foral General Tributaria, que queda redactado como sigue:

Artículo 210. Infracción tributaria por incumplir la obligación de comunicar correctamente datos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta. 1. Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

2 La sanción consistirá en:

a) Cuando el obligado tributario tenga obligación de presentar auto-liquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, multa pecuniaria proporcional del 35 por ciento. b) Cuando el obligado tributario no tenga obligación de presentar autoliquidación que incluya las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento.

En ambos supuestos, la base de la sanción será la diferencia entre la retención o ingreso a cuenta procedente y la efectivamente practicada durante el periodo de aplicación de los datos falsos, incompletos o inexactos.

Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 214 que queda redactado de la siguiente forma:

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento de gestión o de inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 190 de esta Norma Foral deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

Veinticinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 218 que queda redactado de la siguiente forma:

2. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos: a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa. b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario

abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en las letras a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 179 de esta Norma Foral dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral. c) Se perderá la reducción conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de esta Norma Foral.

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 222 queda redactado como sigue:

1. La ejecución del acto impugnado mediante recurso de reposición o en la vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a la cuantía que reglamentariamente se establezca.

Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Norma Foral.

Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

Veintisiete. Se añade un apartado 5 a la Disposición Adicional Cuarta con la siguiente redacción:

5. Para asegurar los efectos derivados del procedimiento de revocación del número de identificación fiscal, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, la finalidad perseguida con dicho procedimiento se vería frustrada o gravemente dificultada.

La medida cautelar, debidamente fundamentada, deberá ser notificada con expresa mención de los motivos que aconsejan su adopción, para que el obligado tributario realice las alegaciones que considere oportunas.

Las medidas cautelares, que deberán ser proporcionadas al daño que se pretende evitar y que en ningún caso podrán producir un perjuicio de difícil o imposible reparación podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. b) La baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios. c) La baja cautelar en el Registro de Devoluciones Mensuales del Impuesto sobre el Valor Añadido. d) El embargo prevenido de las cuentas o depósitos de que disponga el obligado tributario, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

Veintiocho. Se introduce una nueva Disposición Adicional, la Decimonovena, con la siguiente redacción:

Decimonovena. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

1. Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 90 de esta Norma Foral y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición. b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero. c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero. d) Información sobre los bienes muebles y derecho sobre los mismos de su titularidad cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y que, en el momento que se determine reglamentariamente, se encuentren o se hayan encontrado en el extranjero.

A efectos de lo establecido en la presente letra, por valor unitario se entenderá el valor normal de mercado. e) Información sobre los bienes muebles y derechos sobre los mismos de su titularidad matriculador o que consten en registro de países extranjeros.

Las obligaciones previstas en las cinco letras anteriores se extenderán a quienes tenga la condición de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 2. Régimen de infracciones y sanciones.

Constituyen infracciones tributarias no presentar en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta Disposición Adicional.

También constituirá infracción tributaria la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

Las anteriores infracciones se sancionarán conforme a las siguientes reglas:

a) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma cuenta, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. b) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada elemento patrimonial individualmente considerado según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la

presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios. c) En el caso de incumplimiento de la obligación de informar sobre bienes muebles e inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero o matriculados o que consten en registros de países extranjeros, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a un mismo bien mueble o inmueble o a un mismo derecho sobre los mismos, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Las infracciones y sanciones reguladas en esta Disposición Adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 202, 203 y 204 de esta Norma Foral. 3. Las Normas Forales reguladoras de cada tributo podrán establecer consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de la obligación de información establecida en esta Disposición Adicional.

Veintinueve. Se introduce una nueva Disposición Adicional, la Vigésima, con la siguiente redacción:

"Vigésima. Competencias de investigación patrimonial en los procesos por delito contra la Hacienda pública.

En los procesos por delito contra la Hacienda pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a las unidades de la Policía Judicial, los órganos que desarrollen actuaciones mantendrán la competencia para investigar, bajo la supervisión de la autoridad judicial, el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito.

A tales efectos, podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 90, 91 y 166 de esta Norma Foral, realizar informes sobre la situación patrimonial de las personas relacionadas con el delito y adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado 7 del artículo 78 de la misma.

De tales actuaciones, sus incidencias y resultados se dará cuenta inmediata al juez penal, que resolverá sobre la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas.

Las actuaciones desarrolladas se someterán a lo previsto en la presente Norma Foral y su normativa de desarrollo, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez decida la realización de otras actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 989 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Artículo 2 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. El apartado 2 del artículo 27 queda redactado como sigue: "2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.

Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad económica."

Dos. Se modifica la regla 1ª y se añaden las reglas 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª al artículo 28, con la siguiente redacción:

1ª. No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el apartado 4 del artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutua-

lidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 72 de esta Norma Foral.

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con el límite anual de 4.500 euros.

"5ª. Serán deducibles, en la cuantía y con los requisitos que se señalan, los siguientes gastos en cuanto estén relacionados con la actividad económica:

  1. El 50 por ciento de los gastos de cada actividad desarrollada por el contribuyente por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo para el conjunto de esos conceptos del 5 por ciento del volumen de ingresos del contribuyente en el período impositivo, determinado por cada una de las actividades. b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado, serán deducibles hasta dicha cuantía.

    1. Serán de aplicación las siguientes reglas:

    Uno. Con carácter general no serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas.

    Dos. En los supuestos en los que el contribuyente acredite que el vehículo por él utilizado, como consecuencia de la naturaleza de la actividad realizada, resulta notoriamente relevante y habitual para la obtención de los ingresos, será deducible el 50 por ciento de los citados gastos respecto a un único vehículo y con los límites siguientes: a) la cantidad menor entre 2.500 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. b) 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

    Tres. Cuando el contribuyente pruebe de forma fehaciente la afectación exclusiva del vehículo al desarrollo de su actividad económica, serán deducibles dichos gastos con los siguientes límites: a) la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación. b) 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización.

    Cuatro. Si el vehículo no hubiera sido utilizado por el contribuyente durante una parte del año, los límites señalados en los números anteriores se calcularán proporcionalmente al tiempo de utilización.

    Cinco. No se aplicarán los límites regulados en los apartados Dos y Tres de la presente regla 6ª, cuando los gastos a los que la misma se refiere estén vinculados a la utilización de los siguientes vehículos, los cuales se presumirán exclusivamente afectos al desarrollo de la actividad económica:

  2. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. b) Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. d) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, en este caso, con la limitación establecida en la letra a) del apartado Tres anterior.

    e) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. f) Los utilizados en servicios de vigilancia. g) Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.

    1. No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos o de aeronaves.

      Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos por dicha actividad en cada período impositivo. No obstante, no será aplicable este límite cuando el contribuyente acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo.

    2. No serán deducibles los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo.

    3. Tampoco serán deducibles los sobornos."

      Tres. El artículo 29 queda redactado como sigue: "Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa. 1. Para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa se operará de la siguiente forma:

  3. Se calificarán y cuantificarán los ingresos y gastos, a excepción de las provisiones, las amortizaciones y las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en las reglas generales establecidas en el artículo 26 de esta Norma Foral, en las reglas especiales establecidas en el artículo anterior y en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 10 por ciento, en concepto de amortizaciones, provisiones y gastos de difícil justificación c) A la cantidad resultante de lo dispuesto en la letra b) anterior, se sumarán o restarán las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral. 2. En el caso de determinados colectivos de empresarios o profesionales en estimación directa simplificada, podrán establecerse, reglamentariamente, reglas especiales para la cuantificación de deter-minados gastos deducibles, incluido el porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, y salvo que otra cosa se diga expresamente, resultará de aplicación lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior."

    Tres bis. Con efectos de 1 de enero de 2014 se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el siguiente texto:

    1.- El método de estimación objetiva por signos, índices o módulos se aplicará, en los términos, límites cuantitativos y para los sectores de actividad económica, excluidas las actividades profesionales, que reglamentariamente se establezcan.

    No obstante, los contribuyentes que realicen actividades empresariales no podrán aplicar este método cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

    a) Cuando el volumen de ingresos en el año inmediato anterior supere 450.000 euros anuales para el conjunto de sus actividades económicas. b) Cuando el volumen de compras de bienes y servicios efectuados por el contribuyente, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, supere los 300.000 euros anuales en el ejercicio anterior. En el

    supuesto de obras o servicios subcontratados el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.

    No se aplicará lo dispuesto en esta letra respecto a alas actividades incluidas en la división 7 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    A los efectos de la determinación de las magnitudes excluyentes contenidas en las letras a) y b) anteriores, deberán computarse no sólo las operaciones o el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también los correspondientes a los desarrollados por el cónyuge o pareja de hecho, constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de marzo, reguladora de las parejas de hecho, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, siempre que concurran las siguientes circunstancias: - Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto de Actividades Económicas. - Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios materiales o personales.

    Asimismo, en el caso de que el período impositivo hubiera sido inferior al año natural, se levarán al año las magnitudes contenidas en este apartado.

    Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 52 con la siguiente redacción:

    3. En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

    No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este Impuesto.

    Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 62 quedan redactados como sigue:

    "1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al coste que supongan para el pagador, tributos y gastos incluidos. 2. Los rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes reglas especiales de valoración:

  4. En el caso de utilización de vivienda que sea propiedad del pagador, por el importe resultante de aplicar el 3 por ciento al valor catastral de los bienes inmuebles.

    Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará en sustitución del mismo el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el valor comprobado o fijado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición.

    En el caso de utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador, por el coste que suponga para éste, tributos y gastos incluidos, sin que la valoración resultante pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en los párrafos anteriores.

    Asimismo, en aquellos supuestos en los que el pagador satisfaga los gastos derivados del uso de la vivienda, tales como consumos de agua, gas, electricidad y cualquier otro asociado a la misma, el coste que supongan para éste. b) En el caso de utilización o entrega de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, de ciclomotores y motocicletas, de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, propiedad del pagador: - En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

    - En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. - En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

    En el caso de la utilización de los medios de transporte señalados que no sean propiedad del pagador, por el coste que supongan para éste, tributos y gastos incluidos.

    En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando el pagador satisfaga los gastos inherentes a la utilización del vehículo, tales como, entre otros, reparaciones, combustible, servicio de aparcamiento y utilización de autopistas de peaje, el coste que suponga para éste.

    Cuando la utilización del vehículo se destine para fines particulares y laborales, la retribución en especie se estimará en un 50 por ciento de la suma de la valoración resultante de la aplicación de las reglas establecidas en esta letra. c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período. d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas: - Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares. - Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f), g) e i) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral. - Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención de contribuyente, su cónyuge o pareja de hecho, o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, o los que resulten de la constitución de la pareja de hecho, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 17 de esta Norma Foral. e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria y por los promotores de planes de pensiones, y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la Disposición Adicional Primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su normativa de desarrollo. Igualmente, por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.

    No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

    Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 15 de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales."

    Seis. El artículo 67 queda redactado como sigue: "Artículo 67. Integración y compensación de rentas en la base imponible general.

    La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

  5. El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos, excepto los derivados de actividades económicas, y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 64 de esta Norma Foral. b) El saldo resultante de ingresar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos derivados de actividades económicas. Si el resultado arrojase saldo negativo su

    importe se compensará con el saldo positivo de los rendimientos derivados de actividades económicas obtenidos en los años siguientes, en los términos señalados en el artículo 24 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre sociedades. c) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.

    Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta letra c) arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo resultante de la suma de las rentas previstas en las letras a) y b) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por ciento de dicho saldo positivo.

    Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará, en los cuatro años siguientes, en el mismo orden establecido en las letras anteriores de este artículo.

    La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores."

    Siete. El apartado 1 del artículo 88 queda redactado como sigue: "1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.

    No obstante, en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 30 años, o sean titulares de familia numerosa, tengan reconocida una incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y aquéllos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por ciento, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.

    A estos efectos, de las cantidades satisfechas se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para el alquiler de vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto."

    Ocho. Se añade un apartado 9 al artículo 89 con la siguiente redacción:

    "9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto."

Artículo 3 Modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades:

Uno. El artículo 14 queda redactado como sigue: "Artículo 14. Gastos no deducibles. 1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

  1. Los que representen una retribución de los fondos propios. b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades.

    No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa, ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. f) Las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba

    el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y de las Normas Forales que regulan el régimen fiscal de las Entidades de Previsión Social Voluntaria. g) Los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada.

    El régimen de transparencia fiscal internacional, regulado en esta Norma Foral, no resultará de aplicación a las rentas correspondientes a los gastos calificados como fiscalmente no deducibles. h) Los gastos derivados de operaciones en las que se incumpla lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, sobre limitaciones a los pagos en efectivo. i) Los sobornos. 2. Los gastos señalados en el segundo párrafo de la letra e) del apartado anterior serán deducibles, en la medida que estén relacionados con los ingresos, en la cuantía y con los requisitos siguientes:

  2. El 50 por ciento de los gastos por relaciones públicas relativos a servicios de restauración, hostelería, viajes y desplazamientos, con el límite máximo conjunto del 5 por ciento del volumen de opera-ciones del sujeto pasivo, tal y como se define en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Los regalos y demás obsequios siempre que el importe unitario por destinatario y período impositivo no exceda de 300 euros y quede constancia documental de la identidad del receptor. En el supuesto de que los citados gastos excedan del importe señalado, serán deducibles hasta dicha cuantía. 3. Se aplicarán las siguientes reglas en relación con los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte: a) Será deducible el 50 por ciento de los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, con el límite máximo, por una parte, de la cantidad menor entre 2.500 euros o el 50 por ciento del importe resultante de multi-plicar el porcentaje de amortización utilizado por el sujeto pasivo por 25.000 euros, en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación y, por otra parte, con el límite máximo de 3.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, por vehículo y año, en todos los casos.

    En el supuesto de que una misma persona utilice simultáneamente más de un vehículo de los referidos en la presente letra, los límites señalados se aplicarán por persona y año, con independencia del número de vehículos que utilice.

    Cuando el vehículo no se haya utilizado durante todo el año, los límites máximos de deducción a que se refiere esta letra se calcularán proporcionalmente al tiempo en que se haya utilizado el vehículo de que se trate.

    No obstante, los gastos señalados en esta letra serán deducibles hasta, el límite máximo, por una parte, de la cantidad menor entre 5.000 euros o el importe resultante de multiplicar el porcentaje de amortización utilizado por el contribuyente por 25.000 euros en concepto de arrendamiento, cesión o depreciación, y, por otra parte, con el límite máximo de 6.000 euros por los demás conceptos relacionados con su utilización, cuando se ejercite la opción, en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, de considerar deducible la totalidad del gasto dentro de los límites expuestos, al haber sido objeto de imputación la cantidad correspondiente en concepto de retribución en especie a la persona que lo utiliza, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 62 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o bien el sujeto pasivo pruebe fehacientemente su afectación exclusiva al desarrollo de una actividad económica.

    b) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los siguientes vehículos: 1. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. 2. Los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. 3. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. 4. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. 5. Los utilizados en servicios de vigilancia. 6. Los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad. c) Serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

    No obstante, en el supuesto de que estos vehículos sean utilizados por una persona vinculada, en los términos del artículo 16 de esta Norma Foral, se aplicará lo establecido en la letra a) de este apartado. d) No serán deducibles los gastos que estén relacionados con la adquisición, arrendamiento, reparación, mantenimiento, depreciación y cualquier otro vinculado a la utilización de embarcaciones, de buques de recreo o de deportes náuticos ni de aeronaves.

    Si los citados medios de transporte se afectan exclusivamente al desarrollo de una actividad económica, serán deducibles los gastos señalados en el párrafo anterior hasta el límite máximo del importe correspondiente a los ingresos obtenidos por dicha actividad en cada período impositivo. No obstante, no será aplicable dicho límite cuando el sujeto pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los citados medios de transporte de forma continuada en el tiempo. 4. Serán deducibles las cantidades satisfechas y el valor contable de los bienes entregados en concepto de donación en cuanto sean aplicables a la consecución de los fines propios de las siguientes entidades donatarias:

  3. Las sociedades de desarrollo industrial regional. b) Las federaciones deportivas y los clubes deportivos, en relación a las cantidades recibidas de las sociedades anónimas deportivas para la promoción y desarrollo de actividades deportivas no profesionales, siempre que entre las referidas entidades se haya establecido un vínculo contractual oneroso necesario para la realización del objeto y finalidad de las referidas federaciones y clubes deportivos.

    Las transmisiones a que se refiere este apartado no determinarán para la entidad transmitente la obtención de rentas, positivas o negativas, previstas en el apartado 3 del artículo siguiente. 5. No obstante lo previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica."

    Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 127, pasando el actual apartado 6 a ser el 7, quedando los apartados 6 y 7 redactados como sigue:

    "6. En todo caso, se entenderá que han sido adquiridos con cargo a renta no declarada que se imputará al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, los bienes y derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto, la obligación de información a que se refiere la Disposición Adicional Decimonovena de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

    No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el sujeto pasivo acredite que los bienes y derechos cuya titularidad le corresponde han sido adquiridos con cargo a

    rentas declaradas o bien con cargo a rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de sujeto pasivo de este Impuesto. 7. El valor de los elementos patrimoniales a que se refieren los apartados 1 a 6 anteriores, en cuanto haya sido incorporado a la base imponible, será válido a todos los efectos fiscales."

TÍTULO II ASISTENCIA MUTUA Artículo 4
Artículo 4 Modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava:

Uno. El artículo 1 queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Norma Foral establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y será de aplicación a la Administración tributaria foral.

Asimismo será de aplicación a las Entidades Locales de Álava en los términos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histórico. 2. Esta Norma Foral establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.

A los efectos de esta Norma Foral, se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que la Administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades inter-nacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios."

Dos. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 5 con la siguiente redacción:

"Igualmente, en relación con los obligados tributarios sometidos a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico, corresponde a ésta el ejercicio de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua."

Tres. Las actuales letras e) y f) del apartado 2 del artículo 26 pasan a ser las letras f) y g) respectivamente y se introduce una letra e) con la siguiente redacción: "e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa."

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 28 con la siguiente redacción:

6. No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Cinco. Se introduce una nueva Subsección 6ª, dentro del Título II, Capítulo I, Sección 3ª, compuesta por el artículo 29 bis con la siguiente redacción:

SUBSECCIÓN 6ª

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN EL MARCO DE LA ASISTENCIA MUTUA

Artículo 29 bis. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.

Son obligaciones tributarias aquéllas que deriven de la normativa sobre asistencia mutua. En el caso de su incumplimiento por los

obligados tributarios, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas en la normativa aplicable.

Seis. El apartado 5 del artículo 35 pasa a ser el apartado 6 y se introduce un nuevo apartado 5 con la siguiente redacción:

"5. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquéllos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua."

Siete. El apartado 6 del artículo 46 queda redactado como sigue: "6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta Norma Foral concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca designación expresa."

Ocho. Los apartados 6, 7 y 8 del artículo 61 pasan a ser los apartados 7, 8 y 9 respectivamente y el apartado 6 queda redactado como sigue:

6. El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos: a) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.

Nueve. Se añade un apartado 6 al artículo 64 con la siguiente redacción:

6. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

Diez. Los actuales apartados 5, 7 y 9 del artículo 67 pasan a ser los apartados 6, 8 y 10 y se introduce un apartado 5 con la siguiente redacción:

"5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivos semejantes en el Estado en el que materialmente se realicen."

Once. Se añade un artículo 77 bis con la siguiente redacción: "Artículo 77 bis. Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados.

Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades inter-nacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta Sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa."

Doce. Se añade un párrafo tercero al apartado 1 del artículo 78 con la siguiente redacción:

Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución.

Trece. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 80 pasan a ser los apartados 3, 4 y 5 respectivamente y el apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

2. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el apartado anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

La Administración tributaria podrá requerir, a través de la Autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al inter-cambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.

En el desarrollo de las actuaciones de asistencia a otros Estados, previo acuerdo con la autoridad requirente, podrán estar presentes funcionarios designados por la misma. Asimismo, los funcionarios designados por la Administración tributaria podrán desplazarse a otros Estados en el marco de peticiones de asistencia o como consecuencia de controles simultáneos.

Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Catorce. Se añade una nueva letra ñ) al apartado 1 del artículo 92 con la siguiente redacción:

ñ) El intercambio de información en el marco de la normativa sobre asistencia mutua.

La Administración tributaria podrá facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa.

A fin de proporcionar la citada información, la Administración tributaria realizará las actuaciones que se precisen para obtenerla, incluso cuando la información solicitada no sea precisa para la deter-minación de sus tributos internos. A tal efecto, la Administración podrá utilizar cualquiera de los mecanismos de obtención de información regulados en esta Norma Foral.

La Administración tributaria podrá oponerse o deberá autorizar expresamente, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, que la información facilitada conforme al apartado anterior sea transmitida a un tercer Estado o entidad internacional o supranacional.

Quince. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 92 con la siguiente redacción:

5. La cesión a terceros de la información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua será posible sólo si la normativa del Estado o entidad que ha facilitado la información permite su utilización para fines similares, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.

En su caso, la información a que se refiere este apartado podrá ser remitida a otros Estados o a otras entidades internacionales o supranacionales si así lo permite la normativa sobre asistencia mutua, y en las condiciones establecidas en la misma.

Dieciséis. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 101, con la siguiente redacción:

Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la

asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al párrafo anterior, al procedimiento que corresponda.

Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 105 bis con la siguiente redacción:

Artículo 105 bis. Asistencia en la notificación.

En el marco de la asistencia mutua, los actos administrativos dictados por la Administración tributaria podrán ser notificados, a través de la Autoridad competente, en el territorio de otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente de ese otro Estado.

Tales notificaciones producirán efectos sin más requisito que la comunicación recibida de la autoridad requerida de que se ha efectuado la notificación solicitada.

En los casos en que se haya solicitado asistencia a otro Estado, si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación no se ha podido realizar la notificación en el extranjero o la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación del documento al destinatario, la Administración podrá proceder a la notificación por comparecencia regulada en el artículo 108 de esta Norma Foral. Si en estos supuestos se produjese una doble notificación del acto, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la efectuada en primer lugar.

Los documentos objeto de notificación serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

Dieciocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 106, que queda redactado como sigue:

3. En el marco de la asistencia mutua la notificación podrá efectuarse, en su caso, además de en los lugares establecidos en los apartados anteriores, en el lugar que a estos efectos señale la autoridad extranjera. En los supuestos en los que no sea posible la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada bien en el domicilio fiscal o bien en el lugar señalado a estos efectos por la autoridad extranjera, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 de esta Norma Foral.

Diecinueve. El apartado 2 del artículo 164 pasa a ser el apartado 3 y se añade un apartado 2 que queda redactado como sigue:

"2. La recaudación de deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 61 y en el apartado 6 del artículo 64 de esta Norma Foral, así como, en su caso, a través de la aplicación de las normas de la Sección 2ª de este Capítulo.

Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán terminar, además de por las causas del artículo 177 de esta Norma Foral, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad inter-nacional o supranacional requirente de dicha asistencia."

Veinte. Se añade un artículo 165 bis con la siguiente redacción: "Artículo 165 bis. Suspensión del procedimiento de recaudación. Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad inter-nacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo. No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.

Cuando el litigio se refiera sólo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida sólo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.

Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento

amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 78 de esta Norma Foral."

Veintiuno. El apartado 4 del artículo 171 pasa a ser el 5 y se añade un apartado 4 con la siguiente redacción:

"4. Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua no serán admisibles los motivos de oposición a los que se refiere el apartado anterior. La revisión del instrumento de ejecución se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa."

Veintidós. Se añade un artículo 171 bis con la siguiente redacción: "Artículo 171 bis. Instrumento de ejecución en el ámbito de la asistencia mutua. 1. Tendrá la consideración de instrumento de ejecución aquél que, en virtud de las normas de asistencia mutua, habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias a las que se refiere el presente Capítulo. 2. El instrumento de ejecución se asimila a la providencia de apremio. En particular, será considerado título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 171 de esta Norma Foral para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 3. Cuando el instrumento de ejecución vaya acompañado de otros documentos referentes al mismo y expedidos por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente, dichos documentos serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa. 4. En ningún caso, ni el instrumento de ejecución ni los documentos que acompañen y se refieran al mismo, que hayan sido recibidos conforme a la normativa de asistencia mutua, estarán sujetos a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria, salvo que dicha normativa establezca otra cosa."

Veintitrés. Los apartados 4 y 5 del artículo 174 pasan a ser los nuevos apartados 5 y 6 y se introduce un apartado 4 con la siguiente redacción:

4. Contra las diligencias de embargo dictadas al amparo de la asistencia mutua sólo serán admisibles como motivos de oposición aquéllos a los que se refiere el apartado anterior.

En el caso de que el motivo de oposición se fundamente en medios de prueba obtenidos en actuaciones ante instancias administrativas o judiciales de otro Estado o entidad internacional o supranacional, se deberá solicitar por el órgano competente la debida acreditación de los mismos. La información remitida a estos efectos tendrá el valor probatorio que proceda en derecho de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 101 de esta Norma Foral.

Contra el resto de las actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida en el marco de la asistencia mutua serán oponibles los motivos que deriven de la presente Norma Foral y su normativa de desarrollo.

Veinticuatro. Se añade una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 186, con la siguiente redacción:

h) Los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

Veinticinco. Se añade un apartado 8 al artículo 208 con la siguiente redacción:

8. Lo dispuesto en los apartados anteriores también será de aplicación cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera a actuaciones de funcionarios extranjeros realizadas en el marco de la asistencia mutua.

Veintiséis. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 219, con la siguiente redacción:

4. La revisión del instrumento de ejecución al que se refiere el artículo 171 bis de esta Norma Foral se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.

La revisión de las diligencias de embargo y demás actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida, se llevará a cabo por los órganos revisores establecidos en la presente Norma Foral y en su normativa de desarrollo.

Veintisiete. Se añade una Disposición Adicional Vigesimoprimera, con la siguiente redacción:

Vigesimoprimera. Naturaleza jurídica de los créditos gestionados en el ámbito de la asistencia mutua. 1. A efectos de la asistencia mutua a la que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Norma Foral y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77 bis de esta Norma Foral, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de naturaleza pública todo crédito de otro Estado o entidad supranacional o internacional respecto del que se ejerzan las acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que la Administración tributaria preste en ejercicio de dicha asistencia mutua. 2. A los efectos del ejercicio de dichas acciones de asistencia mutua tales derechos conservarán su naturaleza jurídica originaria conforme a la normativa del Territorio Histórico de Álava y les será de aplicación el régimen jurídico regulado en la Norma Foral de Régimen Económico y Presupuestario, y en la presente Norma Foral.

TÍTULO III IMPUESTOS ESPECIALES Artículo 5
Artículo 5 Modificación del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999 de 16 de febrero, de Normativa Reguladora de los Impuestos Especiales

Se modifican los puntos 5 y 6 del artículo 19 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/1999, de 16 de febrero, de Normativa Reguladora de los Impuestos Especiales, que quedan redactados del siguiente modo:

5. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan y, en su caso, sin el ARC en la circulación intracomunitaria dentro del ámbito territorial interno, cuando no constituya infracción tributaria grave, se sancionará, en concepto de infracción tributaria leve, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 1.200 euros. 6. La tenencia, con fines comerciales, de labores de tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará: a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 1.200 euros por cada infracción cometida. b) Con multa de 1.200 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.

Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este apartado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 52 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el apartado 6 del artículo 127 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, determinará la comisión de infracción tributaria y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción.

La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de la sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

La sanción establecida en esta disposición adicional será incompatible con las que se corresponderían por las infracciones que se pudiesen haber cometido en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas o la presunción de obtención de rentas reguladas en los artículos 195 a 199 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Segunda. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 92 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, quedando redactada de la siguiente forma:

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación efectuada por la presente Norma Foral del artículo 192 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, se les aplicará la legislación anterior a la entrada en vigor de dicha modificación.

No obstante lo anterior, lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 192 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, será de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral cuando, cumpliéndose los requisitos previstos en el citado párrafo segundo, el obligado tributario opte expresamente por su aplicación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Queda derogada la Norma Foral 4/2013, de 28 de enero, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

Segunda. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Norma Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y surtirá efectos desde ese momento, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en su articulado.

Segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Diputación Foral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Norma Foral.

Vitoria-Gasteiz, 3 de junio de 2013.- El presidente, JUAN ANTONIO ZÁRATE PÉREZ DE ARRILUCEA.

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