Resolución por la que se Ordena la Publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias (Resolución de 22 de junio de 1999 de la Presidencia)

Publicado enBO Canarias de 12 de Julio 1999
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoResolución

La Mesa de la Diputación Permanente, en reunión celebrada el día 22 de junio de 1999, adoptó el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:

  1. Propuesta de texto refundido del Reglamento del Parlamento de Canarias.

Acuerdo:

En conformidad con lo previsto en el artículo segundo de la Reforma del Reglamento del Parlamento, aprobada en sesión plenaria de fechas 14, 15 y 16 de abril de 1999, se acuerda publicar el texto completo del Reglamento del Parlamento de Canarias, introduciendo las modificaciones resultantes de la reforma de referencia.

Este acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.¿

En ejecución de dicho acuerdo, dispongo su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En la Sede del Parlamento, a 22 de junio de 1999.

El Presidente.

José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANARIAS.

TEXTO REFUNDIDO

TÍTULO PRELIMINAR De la sesión constitutiva del parlamento Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Proclamados oficialmente los resultados de las elecciones al Parlamento, el Presidente de la Diputación Permanente, de acuerdo con la Mesa, convocará mediante resolución la sesión constitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

ARTÍCULO 2

En la sesión constitutiva, el Presidente de la Diputación Permanente, llamará al diputado electo de más edad de los presentes para presidir inicialmente la sesión, así como a los dos más jóvenes, quienes actuarán en calidad de secretarios. Los miembros de la Mesa de edad prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias ante el Presidente de la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 3
  1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión, y por uno de los secretarios se dará lectura a la resolución de convocatoria, a la relación de diputados electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los diputados electos que pudieran quedar afectos por la resolución de los mismos.

  2. Los diputados electos, por orden alfabético, prestarán ante la Mesa de edad juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

  3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 34 y 35 de este Reglamento.

  4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente declarará constituido el Parlamento, levantando seguidamente la sesión.

ARTÍCULO 4

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Presidente del Gobierno de Canarias en funciones, a las Cortes Generales y al Presidente del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO 5

La Mesa del Parlamento fijará la fecha de la sesión solemne de apertura de la legislatura.

TÍTULO I Del estatuto de los diputados Artículos 6 a 19
CAPÍTULO I Adquisición, suspensión y pérdida de la condición de diputado Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6
  1. El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

    1. ) Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por la Junta Electoral de Canarias.

    2. ) Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

    3. ) Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias.

    Los diputados electos que no pudieran prestar el juramento o promesa en la sesión constitutiva de la Cámara podrán realizarlo ante el Presidente del Parlamento, accediendo al pleno ejercicio de su condición si hubieran cumplido los requisitos establecidos en este artículo. El juramento o promesa así prestado por los diputados habrá de ser ratificado en la primera sesión plenaria a la que asistan.

  2. Los derechos y prerrogativas que le correspondan serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición plena de tal conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca.

ARTÍCULO 7

El diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios:

  1. ) En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

  2. ) Cuando siendo firme un auto de procesamiento dictado por el Tribunal Superior de Justicia se hallare en situación de prisión preventiva y mientras durare ésta.

  3. ) Cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer temporalmente la función parlamentaria en la legislatura.

ARTÍCULO 8

El diputado perderá su condición de tal por las siguientes causas:

  1. ) Por resolución judicial firme que anule la elección o la proclamación del diputado.

  2. ) Por fallecimiento o incapacitación del diputado, declarada ésta por resolución judicial firme.

  3. ) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

  4. ) Por renuncia expresa del diputado ante la Mesa del Parlamento y en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 19 del presente Reglamento.

  5. ) Por la aceptación de su designación como Senador representante de la Comunidad.

    Los efectos de la aceptación se entenderán producidos desde...

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