Reglamento de Actividad Pesquera y Artes y Aparejos Permisibles en Galicia de 1994 (Decreto 424/1993, de 17 diciembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

La actividad pesquera es básica en la economía de Galicia, tanto por los ingresos que les proporciona a las comunidades costeras, que dependen de ella en gran medida, como por su impacto social en ellas.

Los recursos pesqueros y marisqueros localizados en las aguas del ámbito territorial de Galicia son fundamentales para el desarrollo de la industria pesquera, tanto en su vertiente extractiva, esto es, las embarcaciones de pesca, como en su vertiente transformadora y comercial, por ser la base de un conjunto de actividades indisociables y que generan una actividad económica que va mucho más allá de la actividad pesquera en sí y que precisa un fomento y una planificación adecuados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.1 y 2 del Estatuto de Autonomía de Galicia.

La pesca tiene además repercusiones en el campo laboral y cualquier medida que se adopte debe asimismo mirar por el incremento del bienestar de aquellas personas que trabajan en ella, procurando normalizar en la medida de lo posible esta actividad laboral, adecuándola en forma idónea a la de aquellas personas que realizan su trabajo en tierra firme de manera que gocen de unos horarios de trabajo y de unos descansos semanales que les permitan llevar una vida familiar ordenada.

Asimismo la pesca debe considerarse como una actividad comercial más que debe ser regulada de forma integral, y para eso debe tomar algunos elementos del contenido y del espíritu de la Ley 10/1988, de 20 de julio, de Ordenación del Comercio Interior de Galicia.

Son varios los textos jurídicos que legitiman la regulación de la actividad pesquera. Así, la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia, que regula, entre otras materias, la pesca en aguas interiores, el ejercicio de las actividades marisqueras y de cultivos marinos sobre los recursos que habitan en el mar territorial y la zona económica exclusiva española del litoral de Galicia, y la ordenación pesquera, definida en el artículo 6 de la misma de acuerdo con la doctrina que sobre la materia tiene establecida de forma reiterada el Tribunal Constitucional.

De idéntica forma, el Decreto 169/1984, de 10 de octubre, que define las competencias, régimen e inspección en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, recoge el contenido tanto de la Constitución Española, como del Estatuto de Autonomía de Galicia al respecto, indicando que la Comunidad Autónoma tiene, en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, competencias exclusivas de acuerdo con el contenido del artículo 27.15 del Estatuto de Autonomía de Galicia, pero que además le compete el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado con respecto a la ordenación del sector pesquero, entendiendo por tal la regulación del sector productivo de la pesca, tal y como reconoce la Sentencia 56/1989 del Tribunal Constitucional, que la diferencia de la pesca marítima como protección de recursos.

La proximidad de los recursos o áreas de pesca y marisqueo localizados en aguas del ámbito territorial de Galicia permite que la actividad pesquera se pueda desarrollar de una manera similar a las actividades laborales en tierra, si bien la aproximación de las condiciones de trabajo en el mar a las de tierra deberá realizarse paulatinamente.

Por otra parte, la reglamentación de las artes de pesca es necesaria en sí misma como elemento indispensable en la regulación de las pesquerías ya que estas artes no pueden proliferar de forma incontrolada por tener influencia directa en el esfuerzo de pesca ejercido en los caladeros gallegos. Sus dimensiones y características deberán estar perfectamente definidas y su uso reglamentado con el fin de garantizar el desarrollo armónico de la actividad y asegurar unas normas mínimas de competencia entre los participantes en la pesquería. Es evidente que este reglamento por sí sólo no resolverá los problemas de sobrepesca y otros de índole económica propios de la actividad pesquera pero su entrada en vigor constituye una condición indispensable para la ordenación de las pesquerías.

La reglamentación de las distintas artes y aparejos de pesca también contribuye a aumentar la seguridad de los buques, puesto que se establecen límites al tamaño de las artes que pueden ser usadas y al número de piezas que pueden ser capturadas, contribuyendo de esta forma a evitar la sobrecarga de las embarcaciones pesqueras. De igual forma se establecen límites al tamaño de las embarcaciones y a la potencia de los motores, atendiendo, por una parte, al incremento de las medidas de seguridad y, por otra, a la limitación de la instalación de motores de excesiva potencia que dificulten el cumplimiento de lo dispuesto en los planes de orientación plurianual aprobados por la CE para España, evitando, asimismo, contribuir a incrementos innecesarios del esfuerzo de pesca.

Por último, el artículo 22 de la Ley de Pesca de Galicia dispone que corresponde a la Xunta de Galicia establecer las normas sobre actividad pesquera, tales como las artes, aparejos y utensilios para ejercer la pesca y el marisqueo, sus limitaciones, número, etcétera.

Por todo eso, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oído el Consejo Gallego de Pesca en su sesión del día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos permisibles en Galicia que figura anexo al presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Dentro de sus programas, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá establecer ayudas financieras a los armadores de embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal, por las inversiones que éstos deban realizar, derivados de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En la ría de Ferrol, de Ponte das Pías al interior, las embarcaciones que en la actualidad vengan faenando al marisqueo y cuyos propietarios posean el carné de mariscador de clase A, podrán registrarse en la correspondiente lista de embarcaciones auxiliares de pesca, las auxiliares de explotaciones de acuicultura, y los artefactos dedicados al cultivo o instalaciones de especies marinas.

SEGUNDA

Se establece un período transitorio de seis meses para adaptación de las artes de pesca y marisqueo actualmente existentes a lo dispuesto en el presente Reglamento.

TERCERA

Se establece un período transitorio de cinco años para adaptar las embarcaciones de pesca a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Para la reconversión o adaptación de la flota a que se refiere el párrafo anterior se acometerán planes sectoriales en los cuales se fijarán períodos transitorios para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Las embarcaciones que se acojan a dichos planes gozarán de preferencia en la asignación de fondos de los actuales programas de modernización, reestructuración y renovación de la flota pesquera y de adaptación de recursos.

CUARTA
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 262/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Queda facultada la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para aprobar y regular nuevas artes de pesca y marisqueo que no...

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