Orden Foral 498/2007, de 6 de junio, denegando la autorización para la instalación de un campo de paintball en las parcelas 320 y 321, polígono 15, del pueblo de Zurbano, municipio de Arrazua-Ubarrundia.

SecciónDisposiciones Administrativas
EmisorDepartamento de Urbanismo y Medio Ambiente
Rango de LeyOrden foral

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General de la Diputación Foral de Álava del día 15 de febrero de 2007, el Ayuntamiento de Arrazua-Ubarrundia remite expediente de autorización para la instalación de un campo de paintball en el suelo no urbanizable del núcleo de Zurbano, a fin de que se proceda a su tramitación.

Segundo.- Mediante Orden Foral nº 255/2007, de 22 de marzo, de la Diputada de Urbanismo y Medio Ambiente, se aprobó inicialmente el expediente, el cual fue sometido a información pública durante el plazo de 20 días, mediante la inserción del oportuno anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, nº 47, de 20 de abril de 2007, sin que en dicho plazo se haya presentado alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Departamento es competente para resolver el expediente que se examina de conformidad con el Decreto Foral del Consejo de Diputados núm. 9/2005, de 1 de marzo.

Segundo.- De acuerdo con el régimen establecido en el artº 28.5.a) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, podrán llevarse a cabo en el suelo no urbanizable las actuaciones dirigidas específicamente y con carácter exclusivo al establecimiento de dotaciones, equipamientos y actividades declarados de interés público por la legislación sectorial aplicable o por el planeamiento territorial, y que en todo caso y para el caso concreto, sean además declaradas de interés público por resolución de la diputación foral correspondiente previo trámite de información pública de veinte días.

Por su parte, el artículo 44.1.2ª del Reglamento de Gestión Urbanística, vigente por cuanto no contradice lo dispuesto en la Ley del Suelo Vasca, establece además el requisito de la necesidad del emplazamiento en el medio rural.

Tercero.- Comenzando por el requisito del emplazamiento en el medio rural, es evidente que una actividad como la de paintball sólo puede darse en suelo no urbanizable, ya que si bien, en teoría, podría también practicarse en suelo urbano no parece que sea aconsejable su autorización en esa clase de suelo por razones de seguridad ciudadana.

Cuarto.- En cuanto a la existencia o no de interés público en la práctica del paintball, no hay ni en la legislación sectorial ni en el planeamiento territorial mención alguna de esa actividad. Tampoco cabe conceptuarla como práctica deportiva ya que no está incluida como tal en el catálogo de modalidades y disciplinas deportivas recogidas en el Decreto 16/2006, de 31 de...

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