Ley de creación de OSALAN - Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales del País Vasco (Ley 7/1993, de 21 de diciembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 40.2 de la Constitución manda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y el 43.1 reconoce a todos el derecho a la protección de la salud, atribuyendo el número 2 de dicho precepto constitucional a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Convenio número 155 de la OIT, sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, establece la necesidad de articular una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, entendiendo que el término trabajadores comprende a todas las personas empleadas, incluidos los empleados públicos. También el Convenio 161, sobre los servicios de salud en el trabajo, contiene principios y orientaciones (en tanto no sea ratificado) que son referencia obligada a la hora de constituir un ente gestor de la política de seguridad y salud laborales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo ha sido objeto de la directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio de 1989, que ha sido seguida de otras específicas que vienen a establecer los principios generales relativos a la prevención de riesgos profesionales y a la protección de la seguridad y salud, así como las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo y ante riesgos específicos. Todo este conjunto normativo constituye, así mismo, obligado marco de referencia de la presente ley.

Finalmente, en el ámbito de la legislación del Estado, el Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores el derecho a su integridad física y a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, cuyo desarrollo se encuentra en la actualidad disperso en normas preconstitucionales de mínimo rango. De otro lado, la ley General de Sanidad contiene normas básicas en materia de salud laboral que delimitan la actuación normativa de los poderes públicos de la Comunidad Autónoma vasca.

II

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en su artículo 9 número 2, apartado b), establece que los poderes públicos vascos impulsarán particularmente una política tendente a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo. Así mismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco ostenta competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad interior, en virtud del artículo 18 número 1 del Estatuto. En virtud del artículo 12 número 2 de dicho texto legal, corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación laboral, ostentando también competencia exclusiva en materia de cooperativas, a tenor del artículo 10.23, y competencia de desarrollo legislativo y ejecución en relación con el estatuto de los funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, de acuerdo con lo previsto en su artículo 10.4.

La presente ley tiene a todos los preceptos citados como títulos habilitadores, al tratar sobre una materia compleja en la que, sobre todo, aparecen entremezclados de forma inescindible la materia laboral y la materia sanitaria. En efecto, el ente que se crea está llamado a intervenir en funciones de promoción y prevención de la salud y la seguridad de los trabajadores, en el ámbito de la relación de trabajo regulada por el Estatuto de los Trabajadores, pero no sólo en ella, ya que la presente ley trata de llenar de contenido el derecho a la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios de las administraciones públicas vascas y de los socios cooperativistas de las cooperativas de trabajo asociado, y socios de trabajo de las demás cooperativas.

III

La descentralización de las funciones que en materia de seguridad y salud laboral ostenta la Comunidad Autónoma vasca se justifica desde una triple perspectiva.

En efecto, a través de la personificación de este servicio como organismo autónomo administrativo se logra dar unidad y coherencia al ejercicio de funciones que desde siempre habían estado disociadas en los Departamentos de Trabajo y de Sanidad, y cuyo ejercicio había discurrido por caminos paralelos. La pervivencia de esta situación pugna con una concepción moderna de la seguridad y salud laborales, en la que ambos elementos aparecen como parte de una misma realidad. Pugna así mismo con los principios y orientaciones que se deducen de los convenios de la OIT que exigen la formulación de una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores.

La descentralización también se justifica desde la perspectiva de disociar, en la medida de lo posible, la potestad de policía de la administración autonómica en materia de seguridad y salud laboral. En este sentido, OSALAN se configura como un servicio esencialmente de prestaciones, un servicio que busca la colaboración de empleadores y empleados en orden a potenciar y mejorar los niveles de seguridad y salud de los centros de trabajo. Cierto que no puede desentenderse del todo del aspecto sancionador, pero en él su actuación ha de ser técnico-profesional. El prestigio, cualificación e imparcialidad de su personal contribuirá de forma decisiva a la delimitación de los hechos, pero la actividad de policía quedará reservada en la autoridad laboral exclusivamente.

Finalmente, en un servicio personificado puede lograrse con mayor facilidad la integración de los agentes sociales, lo que proporcionará a la actividad del Instituto una mayor eficacia y aceptación social.

IV

La regulación que se propone, en línea con las pautas marcadas por los organismos internacionales y las más modernas legislaciones, contempla la seguridad y salud laborales desde una perspectiva unitaria, tratando de poner fin a la disociación de funciones en dos áreas de responsabilidad administrativa, una relativa a la sanidad y otra al mundo del trabajo, separación que ha caracterizado el tratamiento de esta cuestión hasta la fecha, con resultados claramente insatisfactorios.

Para ello, se constituye en el seno del organismo autónomo que se crea una unidad de salud laboral que se hace depender funcionalmente del Departamento de Sanidad, salvaguardando la competencia en la materia de las autoridades sanitarias, recibiendo este tratamiento la propia unidad de salud laboral. Sin embargo, la actuación de la unidad de salud laboral se integra en una sola unidad, tanto a través de su propia incardinación orgánica como a través de la tutela, impulso y control del Consejo General, así como a través de una única dirección general.

En el terreno organizativo se ha optado por la constitución de un órgano de participación de los agentes sociales de una composición verdaderamente reducida, a fin de lograr que su funcionamiento sea ágil y eficaz. Se ha huido de las representaciones numerosas que han caracterizado la composición de órganos semejantes hasta la fecha, conscientes de que el mayor número de representantes no supone necesariamente una mayor o mejor participación, y por el contrario se perjudica seriamente la eficacia y el buen funcionamiento del órgano.

Se da así entrada a las organizaciones sindicales representativas, en función de su representatividad, que novedosamente se propone medir con la fórmula usada en otras normas electorales para la atribución de escaños. Dicha fórmula proporciona mayor claridad que las usadas hasta la fecha y resulta plenamente respetuosa con el principio representativo.

De otro lado se incorporan al Consejo General los empleadores a través de la Confederación Empresarial Vasca.

También se incorpora un representante del Consejo Superior de Cooperativas, en la medida en que la ley contiene un mandato de suma importancia en relación con el mundo cooperativo al extender a dicho ámbito el bloque normativo relativo a la seguridad y salud laborales del sector de trabajo por cuenta ajena, así como un representante del Gobierno Vasco, al hacerse extensible a las administraciones públicas vascas, en relación con sus empleados públicos, dicho bloque normativo.

V

La presente ley contiene también una regulación sustantiva en relación con el mundo cooperativo y con las administraciones públicas vascas. En efecto, la disposición adicional cuarta declara aplicables en estos ámbitos las normas sobre seguridad, higiene y salud laborales vigentes en relación con los trabajadores por cuenta ajena, sin que ello signifique en ningún caso modificación alguna en relación con el régimen de seguridad social en el que se encuentran encuadrados, habilitando al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias que hagan posible dicha aplicación. No obstante, se concede un plazo de seis meses para que tanto las cooperativas como las administraciones se acomoden a los requerimientos de dicha normativa.

CAPÍTULO I Finalidad y funciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Se crea Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales - Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, como organismo autónomo administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito al Departamento de Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de gestionar las políticas que en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laborales establezcan los poderes públicos de la Comunidad Autónoma, tendentes a la eliminación en su origen y, cuando no sea posible, reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

ARTÍCULO 2
  1. OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales extiende su actuación a todas las ramas de la actividad económica en que haya trabajadores empleados, incluidas las administraciones públicas. Asimismo extiende su actuación a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás cooperativas en relación a sus socios de trabajo.

  2. OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales llevará a cabo actividades de promoción de la prevención de riesgos en relación con los trabajadores por cuenta propia.

ARTÍCULO 3

Para el cumplimiento de sus fines:

  1. Gestiona los servicios correspondientes por medio de programas de actuación.

  2. Proporciona asesoramiento a las empresas, trabajadores, asociaciones empresariales, sindicatos y administraciones públicas.

  3. Lleva a cabo el seguimiento y evaluación de las actuaciones técnico-preventivas necesarias en materia de seguridad y salud laborales.

  4. Promueve la adopción de las medidas preventivas precisas.

  5. Informa a las autoridades competentes cuando sea requerido para ello.

  6. Elabora informes en materia de su competencia a petición del Consejo de Relaciones Laborales y del Consejo Económico y Social.

ARTÍCULO 4
  1. OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales realizará, entre otras, las siguientes funciones:

    1. Analizar e investigar las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, abordando su estudio preventivo y proponiendo las medidas correctoras procedentes. De dichas actuaciones se informará a la autoridad laboral. Igualmente se emitirán los informes que en su caso se soliciten por la autoridad competente, en materia de seguridad industrial.

    2. Conocer, tratar y elaborar las informaciones y datos estadísticos sobre siniestralidad laboral, procediendo a la confección, estudio y valoración de estadísticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la ley de Estadística de la Comunidad Autónoma. Asimismo colaborará en el desarrollo y la confección de programas informáticos unificados, que se proyecten en el ámbito estatal y comunitario, para la recogida de datos en materia de seguridad y salud laborales.

    3. Establecer un sistema de vigilancia epidemiológica responsable de investigar las enfermedades generadas en el trabajo y el impacto de los diferentes factores laborales y de riesgo en la salud de los trabajadores de acuerdo con las directrices del Departamento de Sanidad en materia de información sanitaria.

    4. Elaborar, promover y desarrollar programas de investigación sobre métodos y técnicas de seguridad, higiene y salud en el trabajo.

    5. Estudio, informe y propuesta a las distintas administraciones, a través del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, de normas, reformas de la normativa en su aspecto técnico en materia de seguridad e higiene en el trabajo y métodos ergonómicos, y elaborar recomendaciones sobre condiciones de trabajo de aprendices, trabajadores de edad madura y mujeres durante los periodos de embarazo o lactancia.

    6. Efectuar estudios, informes y asesoramiento sobre puestos, locales y centros de trabajo, materias primas y productos intermedios y finales, en la medida en que puedan conllevar riesgos para la salud de los trabajadores.

    7. Realizar análisis, estudios, informes y propuestas al Departamento de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, a las autoridades responsables de la seguridad en la industria, de acuerdo con la normativa vigente, sobre las condiciones técnicas de los trabajos y sobre delimitación y fijación de concentraciones, límites permisibles de contaminantes y procedimientos para su valoración.

    8. Programar, organizar y desarrollar planes y cursos de formación en relación con la seguridad, higiene y salud laborales.

    9. Informar a empleadores y empleados de los conocimientos y prácticas de prevención de riesgos profesionales y promoción de la salud.

    10. Programar y desarrollar controles generales y sectoriales sobre niveles de seguridad e higiene en las empresas, prestando a las mismas y a los representantes legales de los trabajadores el asesoramiento pertinente sobre las correcciones más convenientes para elevar dichos niveles.

    11. Prestar asistencia y asesoramiento técnico a empresas, a trabajadores y sus organizaciones y a autoridades públicas.

    12. Comunicar a la autoridad laboral los casos de contravención grave o reiterada por parte de las empresas o de su personal de normas de prevención de riesgos profesionales que pudieran entrañar peligro para la salud o integridad física de las personas.

    13. Asesorar y evaluar el funcionamiento de los órganos técnicos de las empresas en materia de seguridad, higiene y salud laborales.

    14. Estudio de la relación existente entre los componentes materiales de trabajo y las personas que los manipulan.

      ñ) Estudio de la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo y de la organización del trabajo a las capacidades físicas, sensoriales y mentales de los trabajadores.

    15. Estudio y dictamen de la adaptación de las operaciones y procesos de producción, así como de los ritmos de trabajo o niveles de actividad, a las capacidades físicas, sensoriales y mentales de los trabajadores.

    16. Estudio y vigilancia sobre las condiciones de trabajo que puedan resultar nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, para acomodar en caso necesario su actividad laboral a un trabajo compatible durante los períodos referidos.

    17. Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores.

    18. Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos, según las directrices o programas emanados de las autoridades sanitarias.

    19. Elaborar un mapa de riesgos laborales que sirva de instrumento para planificar la debida política de prevención, según las directrices o programas emanados de las autoridades sanitarias.

    20. Ejercitar las competencias de autorización, inspección y control sanitarios de los servicios médicos de empresa.

    21. Vigilar el fenómeno de la drogodependencia en el ámbito laboral, elaborando estudios e informes sobre la incidencia en la seguridad y salud laborales de las sustancias estupefacientes y del alcohol y el tabaco.

    22. Cuantas otras sean necesarias para el cumplimiento de sus fines de prevención y promoción de la seguridad, higiene y salud laborales.

  2. Las funciones expresadas en este artículo se desarrollarán en coordinación con la autoridad sanitaria, con la autoridad laboral y con los órganos de inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene. Asimismo se considerarán los informes de la Secretaría General de Drogodependencias de Euskadi en lo concerniente al ámbito laboral.

  3. En el ejercicio de sus funciones, el personal de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales tendrá la consideración de agente de la autoridad pública, debiendo los titulares de los centros de trabajo facilitar el libre acceso a los mismos. Empresarios y trabajadores prestarán su colaboración a dicho personal para el mejor cumplimiento de sus funciones.

  4. Se podrán crear comisiones científico-técnicas para el desarrollo de investigaciones y análisis específicos en atención a las características especiales que el Consejo General considere.

CAPÍTULO II Organización y régimen jurídico Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5

Los órganos de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales son los siguientes: el Consejo General y la Dirección General.

ARTÍCULO 6
  1. El Consejo General será el órgano de participación de los agentes sociales en OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. Estará presidido por el Viceconsejero del Departamento de Trabajo y Seguridad Social competente por razón de la materia, siendo su Vicepresidente el Viceconsejero del Departamento de Sanidad igualmente competente por razón de la materia.

  2. Así mismo, estará integrado por los/las siguientes vocales:

    1. Por la parte social, cinco representantes de las organizaciones y confederaciones sindicales. En dicha representación debe incluirse en cualquier caso la presencia de representantes designados por las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más del total de delegados de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en el momento de la constitución o renovación del órgano, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco, y en proporción a su representatividad.

    2. Por la parte empleadora habrá tres en representación de las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios según la normativa general de aplicación, uno de la Confederación de Cooperativas de Euskadi y uno por designación del Gobierno Vasco, oídos los ayuntamientos y diputaciones forales.

  3. En razón de su competencia en la materia, serán vocales del Consejo General dos representantes del Departamento de Sanidad, uno de los cuales será el Vicepresidente, y tres representantes del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social.

  4. Desempeñará las funciones de Secretario del Consejo una persona designada por el propio Consejo, que podrá o no tener la consideración de miembro del mismo. En el caso de que el Secretario designado no tenga la consideración de miembro del Consejo General, tendrá derecho sólo a voz.

  5. El Director General asistirá a las sesiones del Consejo General con voz pero sin voto.

  6. El Consejo General se reunirá al menos una vez cada trimestre, o cuando lo solicite un cuarto de sus miembros, a convocatoria de su Presidente.

  7. Los vocales del Consejo General serán nombrados y cesados por orden del Departamento de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones y administraciones afectadas.

  8. Los miembros del Consejo General serán designados por un periodo de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.

    No obstante, las organizaciones, corporaciones o entidades representadas en el citado Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros. La persona designada permanecerá en el cargo el tiempo que restare a la que sustituye hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 7

El Consejo General tendrá las siguientes funciones:

  1. Aprobar los programas y planes de actuación que en materia de seguridad e higiene elabore la Dirección General.

  2. Informar el programa de actuación en materia de salud laboral propuesto por el Departamento de Sanidad.

  3. Aprobar el programa de actuación en materia de formación en seguridad y salud laborales.

  4. Impulsar las actividades de planificación y programación propias de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

  5. Realizar funciones de control y vigilancia sobre la ejecución de los programas y la gestión de los servicios, a cuyo fin la Dirección General le proporcionará cuanta información precise.

  6. Proponer al Departamento de Trabajo y Seguridad Social el anteproyecto de presupuesto de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

  7. Aprobar la memoria anual, para su remisión al Departamento de Trabajo y Seguridad Social en el primer trimestre de cada año natural.

  8. Elevar propuestas y peticiones al Departamento de Trabajo y Seguridad Social y al Departamento de Sanidad.

  9. Aprobar el reglamento de funcionamiento interno.

ARTÍCULO 8
  1. El Consejo General podrá constituir las comisiones específicas que considere necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

  2. En la composición de dichas comisiones, así como en la de cualquier otro órgano de la misma naturaleza que pudiera llegar a crearse, deberá establecerse la presencia de todas las organizaciones y confederaciones sindicales a que hace referencia el artículo 6.2 a).

ARTÍCULO 8 bis
  1. Tanto en el seno del Consejo General como en el de las comisiones u órganos de análoga naturaleza que pudieran llegar a crearse, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, entendiendo por ésta la mayoría de los miembros presentes, siempre que el órgano esté válidamente constituido.

  2. Los miembros que discrepen de los acuerdos adoptados podrán formular su voto reservado, expresando su parecer sobre la cuestión planteada, que en todo caso deberá constar junto al acuerdo adoptado.

ARTÍCULO 9
  1. El Director General de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales será nombrado, y en su caso cesado, por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta a las organizaciones representadas en el Consejo General.

  2. Las resoluciones del Director General pondrán fin a la vía administrativa.

ARTÍCULO 10

Son funciones del Director General de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales:

  1. La dirección de los servicios y jefatura del personal.

  2. La elaboración y redacción del anteproyecto de presupuestos para su presentación al Consejo General y al Departamento de Trabajo y Seguridad Social.

  3. La autorización de gastos y ordenación de pagos de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, así como la administración, gestión y efectividad de sus propios derechos económicos en los términos previstos en la normativa correspondiente.

  4. La representación legal de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

  5. Suscribir convenios y acuerdos, previa información preceptiva al Consejo General, con entidades públicas y/o privadas para el cumplimiento de los programas de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, en el marco de las normas generales establecidas en el ámbito de la administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  6. La elaboración de la memoria anual de actividades para su remisión al Consejo General dentro del primer trimestre de cada año natural.

  7. Proporcionar a los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad y al Consejo General cuanta información necesiten para el cumplimiento de sus funciones.

  8. El ejercicio de aquellas facultades, para el cumplimiento de los fines encomendados al organismo autónomo que no se encuentren atribuidas a otros órganos.

ARTÍCULO 11
  1. La estructura orgánica de la dirección general y los servicios, así como la dependencia funcional de éstos, se establecerán reglamentariamente.

  2. En todo caso habrá una Unidad de Salud Laboral que, sin perjuicio de su dependencia orgánica de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, dependerá funcionalmente del Departamento de Sanidad, y tendrá el carácter de autoridad sanitaria a los efectos previstos en la legislación vigente.

  3. El Departamento de Sanidad elaborará y presentará al Consejo General de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, en el primer cuatrimestre de cada año, un programa de actuación en materia de salud laboral para su ejecución en el siguiente año natural.

    En el caso de que la ejecución de dicho programa no pudiera llevarse a cabo en su integridad por la Unidad de Salud Laboral de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, se recurrirá preferentemente a los servicios propios del Departamento de Sanidad. En este caso presentará una propuesta de convenio.

  4. Igualmente podrá concertarse la prestación de servicios en orden al cumplimiento del programa de salud laboral con las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, previa autorización de su órgano tutelante, y otras entidades que actúen con semejante finalidad en el sector cooperativo.

  5. El programa de actuación en materia de salud laboral y, en su caso, el convenio, propuestos por el Departamento de Sanidad, habrán de ser aprobados, previo informe del Consejo General, por el Director General en los dos meses siguientes a su presentación. En caso de no ser aprobado remitirá los mismos, junto a su informe, al Departamento de Trabajo y Seguridad Social para su presentación al Gobierno, que adoptará la resolución que proceda.

  6. La Unidad de Salud Laboral ejercitará asimismo aquellas competencias que en el ámbito de la salud laboral se atribuyan a la administración vasca en relación con los servicos médicos de empresa y con los servicios asistenciales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y en coordinación con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 12

Los recursos de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales estarán constituidos por:

  1. Los créditos consignados dentro de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

  2. Los bienes y derechos de que sea titular o tenga adscritos, y los productos y rendimientos de los mismos.

  3. Los que se deriven de las prestaciones de servicios debidamente autorizados en el ejercicio de su actividad investigadora, técnica o formativa.

  4. Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Quedan afectos a OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales los bienes y servicios provenientes de los Gabinetes Técnicos Provinciales de Seguridad e Higiene en el Trabajo que han sido transferidos a la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante el Real Decreto 2.557/85, de 18 de diciembre.

SEGUNDA

El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que a la entrada en vigor de esta ley estuviera prestando sus servicios en los actuales Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo quedará integrado en OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales. Así mismo, quedará integrado en dicho OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales el personal de los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social y de Sanidad, y del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, que realice funciones atribuidas por la presente ley al Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

TERCERA
  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley será aplicable a las cooperativas de trabajo asociado en relación con sus socios trabajadores, y a las demás cooperativas en relación con sus socios de trabajo, la legislación sobre seguridad, higiene y salud laborales vigente en relación con las empresas que empleen trabajadores por cuenta ajena.

  2. Igualmente, a partir de la entrada en vigor de la presente ley será extensible a las administraciones públicas vascas, en relación con sus empleados públicos, la legislación sobre seguridad, higiene y salud laborales vigente en relación con las empresas que empleen trabajadores por cuenta ajena.

CUARTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Tanto las sociedades cooperativas de trabajo asociado como las administraciones públicas vascas dispondrán de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para adaptarse a los requerimientos de la legislación que resulte aplicable a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

  2. En los casos en que tal adaptación comporte dificultades excepcionales debidamente constatadas por la autoridad laboral, tomando en consideración las características de la entidad, el plazo podrá ampliarse hasta un año.

SEGUNDA
  1. OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales iniciará sus actividades mediante orden del Consejero de Trabajo y Seguridad Social en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

    En tanto no se produzca tal inicio, las funciones encomendadas serán desempeñadas por las Direcciones y Servicios que actualmente prestan las mismas.

  2. El presupuesto de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales correspondiente al ejercicio económico en que inicie sus actividades será aprobado por el Consejo de Gobierno, quien dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de 15 días. A tales efectos, y por el Departamento de Economía y Hacienda, se realizarán las modificaciones presupuestarias que fuesen necesarias para la formación de dicho presupuesto, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas afectadas de los Presupuestos Generales en vigor a la entrada de la presente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 2 c) de la ley 10/83, de 19 de mayo, del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, previo acuerdo del Consejo General, el Gobierno aprobará el reglamento de estructura y funcionamiento de OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales.

SEGUNDA

Se autoriza al Gobierno para que, como consecuencia de la reorganización del sistema sanitario resultante del Plan Estratégico de Salud, proceda a atribuir a OSALAN-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales las competencias y funciones relativas al control, vigilancia y evaluación de las incapacidades laborales, así como los medios precisos para su ejecución.

TERCERA

El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para adaptar el procedimiento sancionador previsto en la legislación sobre infracciones y sanciones del orden social al ámbito de las Cooperativas y de las administraciones públicas vascas. Las funciones de inspección y propuesta de sanción serán realizadas por los propios servicios de OSALAN, correspondiendo dictar resolución al Departamento de Trabajo o al Gobierno Vasco en función de la cuantía de las sanciones.

CUARTA

Se autoriza al Gobierno para dictar las demás disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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