Ley de organización y funcionamiento del Servicio Jurídico de Cantabria (Ley 11/2006, de 17 de julio)

Publicado enBO Cantabria de 31 de Julio 2006
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE CANTABRIA.

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE CANTABRIA 11/2006, DE 17 DE JULIO, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO JURÍDICO.

PREÁMBULO
I

La Comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.32 y 36 de su Estatuto de Autonomía, tiene competencia exclusiva sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, correspondiéndole la creación y estructuración de su propia Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Estos títulos competenciales amparan la elaboración de una ley que regule el servicio jurídico de la Comunidad Autónoma, su organización, estructura y funcionamiento, tal y como han hecho ya muchas otras Comunidades Autónomas.

En el ejercicio de estas competencias, la presente Ley se propone, más concretamente, mejorar la estructura y el funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, clarificando sus funciones y adaptándolas a la realidad organizativa actual, con el fin último de asegurar que la mayor eficacia en las labores de asesoramiento jurídico y de representación y defensa en juicio que le corresponde realizar, garantice el sometimiento pleno de la Administración al Derecho y el adecuado control jurisdiccional de su actuación.

La norma que regula la Dirección General del Servicio Jurídico en Cantabria y que esta Ley deroga, el Decreto 19/1986, de 18 de abril, está cercana a cumplir veinte años de vigencia y, aunque ha sido modificada en tres ocasiones, la última mediante Decreto 57/1994, de 15 de diciembre, se muestra insuficiente para dar adecuada respuesta a los problemas que presenta actualmente la organización y el funcionamiento del Servicio Jurídico. Las transformaciones habidas en la Administración de la Comunidad Autónoma y, muy especialmente, el incremento de sus competencias, acompañada de una mayor complejidad organizativa, hacen que sea necesario adaptar sus servicios jurídicos, actualizando su norma reguladora, lo que se realiza aprovechando la experiencia adquirida en estos años de andadura de la Dirección General del Servicio Jurídico introduciendo aquellas modificaciones que la práctica diaria han hecho aconsejables.

De otro lado, las numerosas y trascendentes reformas legislativas operadas en el ámbito administrativo y procesal contencioso-administrativo durante el largo período de vigencia del Decreto 19/1986, hacen que sea conveniente plantearse de manera conjunta la reforma del Servicio Jurídico del Gobierno de Cantabria, tal y como han hecho tanto el Estado como muchas Comunidades Autónomas, a través de una norma con rango de Ley, necesaria para regular aspectos que, como la creación del Cuerpo de Letrados o la regulación de los privilegios procesales de la Administración Pública, se contienen en la misma.

II

La Ley consta de 31 artículos que se distribuyen en cuatro capítulos titulados como sigue: I Objeto y ámbito de aplicación, II El Servicio Jurídico, III Función Consultiva, y IV Función Contenciosa; así como dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el capítulo I se identifica el objeto de la Ley y se delimita el ámbito subjetivo sobre el que se proyecta la asistencia jurídica señalando, en concreto, las personas jurídicas a las que la Dirección General del Servicio Jurídico presta o puede prestar sus funciones de asesoramiento y de representación y defensa en juicio. La proliferación de entes de naturaleza pública o privada dependientes, participados o relacionados con la Administración General de la Comunidad Autónoma hace que sea necesario clarificar, desde un primer momento, a cuáles de ellos se extiende o se puede extender, en su caso, la función de asistencia jurídica que la Ley regula.

Además, y dado que la Comunidad Autónoma de Cantabria asume en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía las competencias correspondientes a la extinta Diputación Provincial de Santander, se prevé que, de acuerdo con el artículo 36.b) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma pueda prestar asistencia a los entes locales radicados en Cantabria.

Dentro del capítulo II, al tratar de la organización del Servicio Jurídico, debe destacarse, de un lado, la creación del Cuerpo de Letrados y, de otro, el relieve que la Ley concede a la coordinación y unidad de doctrina.

La Ley crea el Cuerpo de Letrados como cuerpo de administración especial del grupo A, a quienes corresponde en exclusiva cubrir los puestos de trabajo de letrados en la Dirección General del Servicio Jurídico. Esta clasificación responde a la idea de que la asistencia jurídica que los letrados prestan a la Administración es una modalidad del ejercicio de la profesión de abogado, tanto en lo relativo a las funciones contenciosas que tiene encomendadas como en su función de asesoramiento en derecho. Ambas funciones van unidas de manera que si los letrados tienen la función consultiva es porque tienen la contenciosa, enmarcándose su actividad en la Administración consultiva-contenciosa, siendo precisamente esta característica lo que diferencia a los letrados de los demás funcionarios que pudieran tener funciones de asesoramiento general, dirigidas a la gestión, en el marco de la Administración activa. Ello hace que sea más adecuado, en consonancia con la normativa autonómica en materia de función pública, la creación de un cuerpo de administración especial al efecto, al igual que ha ocurrido tradicionalmente en la Administración del Estado, tendencia a la que se han sumado ya muchas Comunidades Autónomas.

El ingreso en el Cuerpo de Letrados se producirá exclusivamente mediante oposición libre entre licenciados en Derecho, previéndose que será enjuiciada por un tribunal compuesto por juristas de diferente especialización con el fin de verificar la adecuada formación de los aspirantes en las diversas ramas del ordenamiento jurídico. De otro lado, la Ley trata de aprovechar la experiencia acumulada en la Dirección General del Servicio Jurídico para lo cual se prevé la integración en el Cuerpo de Letrados de los funcionarios que han venido desempeñando hasta la fecha las funciones que esta norma regula.

En otro orden de consideraciones debe destacarse que esta Ley instrumenta mecanismos para garantizar la unidad de criterio y la coordinación en la interpretación de las normas, finalidad a la que sirve especialmente la Comisión de Coordinación Jurídica que se crea como órgano de asesoramiento al Director General del Servicio Jurídico y en el que se integran responsables de las unidades de asesoramiento jurídico de las Consejerías.

Los capítulos III y IV se dedican, respectivamente, a regular la función consultiva y la función contenciosa que corresponde llevar a cabo a la Dirección General del Servicio Jurídico.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la función consultiva, la Ley clarifica las distintas actividades que comprende y que van desde la emisión de informes a la intervención de los letrados en órganos colegiados o en asuntos precontenciosos, hasta la realización de bastanteos de poderes y avales, regulándose igualmente el procedimiento a seguir para la solicitud de los informes que debe emitir la Dirección General del Servicio Jurídico.

Las funciones de representación y defensa, reguladas en el capítulo IV corresponden en exclusiva a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico previéndose, no obstante, que puedan ser habilitados al efecto otros funcionarios de la Comunidad Autónoma y que, excepcionalmente, pueda ser llevada a cabo a través de abogados y procuradores colegiados.

Por lo que respecta a la disposición de la acción procesal, y frente a las dudas que planteaba el Decreto 19/1986, la Ley clarifica los supuestos en que es necesaria autorización del Consejo de Gobierno o, en caso de urgencia, del Consejero de quien dependa el Servicio Jurídico, contemplándose que, con carácter general, los letrados deberán oponerse a todo tipo de demandas e interponer los recursos que procedan contra las sentencias que fueran contrarias a la Administración, para lo cual no precisarán de autorización alguna. Finalmente, la Ley contempla específicamente la aplicación a Cantabria de los mismos privilegios procesales que goza la Administración del Estado, lo que hace referencia a cuestiones tan relevantes como el fuero territorial, el régimen de comunicaciones judiciales o la prestación de cauciones o depósitos, entre otras.

En último término, las disposiciones de la parte final de la Ley prevén la integración en el Cuerpo de Letrados de determinado personal que en la actualidad ejerza puestos de letrado, la modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, la usual habilitación para el desarrollo normativo, el régimen transitorio aplicable a los procedimientos en tramitación, la derogación expresa del Decreto 19/1986, de 18 de abril, y la entrada en vigor de la Ley.

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. La presente Ley tiene por objeto regular la asistencia jurídica al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que corresponde prestar a los letrados integrados en la Dirección General del Servicio Jurídico.

  2. A los efectos de la presente Ley, la asistencia jurídica comprende las funciones de asesoramiento en Derecho y las de representación y defensa en juicio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 2 Ámbito.
  1. La Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria prestará asistencia jurídica al Gobierno y la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como a sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes salvo que sus normas reguladoras prevean otra cosa.

  2. La asistencia jurídica a las sociedades mercantiles, fundaciones públicas, consorcios y demás entidades con participación de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá, en todo caso, la suscripción de un convenio al efecto.

  3. En los términos que reglamentariamente se determinen, la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá prestar asistencia jurídica a las entidades locales radicadas en su ámbito territorial para la defensa de sus bienes, derechos e intereses. Esta asistencia no alcanzará a los supuestos en que los entes locales ostenten intereses contrapuestos entre sí o entre ellos y la Administración del Estado o las Administraciones, organismos o entes cuya asistencia pudiera corresponder legal o convencionalmente a la Dirección General del Servicio Jurídico.

  4. Los convenios de colaboración a que se refiere el presente artículo tendrán naturaleza jurídico administrativa previendo, en su caso, la compensación económica a satisfacer por la prestación del servicio de asistencia jurídica.

CAPÍTULO II El servicio jurídico Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 La Dirección General del Servicio Jurídico.
  1. La Dirección General del Servicio Jurídico es el máximo órgano consultivo del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de las especiales funciones que el Estatuto de Autonomía para Cantabria atribuye al Consejo Jurídico Consultivo y de las competencias atribuidas por la legislación a las Secretarías Generales.

  2. En el ejercicio de sus funciones, la Dirección General del Servicio Jurídico goza de independencia funcional, y los letrados actuarán con criterios jurídicos de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, diligencia y defensa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 4 El Director General: nombramiento y funciones.
  1. El Director General del Servicio Jurídico será nombrado y separado libremente mediante decreto del Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General, de entre juristas de reconocida competencia.

  2. Al Director General del Servicio Jurídico le corresponden, como titular del centro directivo, las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye a los Directores Generales.

  3. Para el ejercicio de la función de dirección y coordinación del Servicio Jurídico y de la actuación de los letrados dispondrá, en concreto, de las siguientes facultades:

    1. Emisión de las instrucciones, circulares y directrices necesarias para hacer efectivo el principio de unidad de criterio y funcionamiento coordinado de los letrados, así como para la asignación y reparto de los asuntos.

    2. Promoción de la formación y perfeccionamiento de los letrados.

    3. Autorización de las actuaciones procesales en los términos previstos en la presente Ley.

    4. Resolución de las consultas que se eleven por los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico en el ejercicio de su función.

  4. En el ejercicio de su cargo estará habilitado para ejercer todas las funciones previstas en la presente Ley como propias de los letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no tuviera esta condición con anterioridad a su nombramiento, pudiendo avocar actuaciones contenciosas o consultivas concretas cuando la importancia del asunto lo requiera.

  5. El Director General del Servicio Jurídico elevará anualmente una memoria al titular de la Consejería a la que se adscriba el Servicio Jurídico en la que expondrá la actividad del período anterior y señalará, en su caso, las deficiencias legislativas advertidas, así como las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actividad de la Administración Pública autonómica y del Servicio Jurídico en particular.

ARTÍCULO 5 Cuerpo de Letrados.
  1. Se crea el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del Grupo A, con la consideración de Cuerpo de Administración Especial.

  2. El desempeño de las funciones descritas en la presente Ley corresponde, con carácter exclusivo, a los puestos de trabajo de letrado, los cuales sólo podrán ser cubiertos por funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma o, en su caso, equivalentes de otras Administraciones Públicas.

  3. La creación y supresión de puestos de trabajo de letrados se llevará a cabo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, previo informe del Director General del Servicio Jurídico.

  4. El ingreso en el Cuerpo de Letrados tendrá lugar a través del sistema de oposición, exigiéndose como titulación específica la licenciatura en Derecho.

  5. El tribunal de selección se compondrá de seis miembros, nombrados por el titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico. Dos de los miembros del tribunal podrán ser letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico, correspondiendo a uno de ellos el desempeño de las funciones de secretario. Los demás miembros deberán ser nombrados de entre jueces, magistrados, registradores, notarios, abogados del Estado y catedráticos o profesores titulares de Universidad de una disciplina jurídica relacionada en el programa de oposiciones.

  6. Las pruebas selectivas de ingreso al Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma deberán basarse en un temario que exija profundos conocimientos en todas las ramas del derecho, con especial énfasis en las materias de Derecho civil, procesal, constitucional y administrativo combinando equilibradamente los ejercicios teóricos y prácticos.

  7. Las bases de las convocatorias de pruebas selectivas podrán prever que aquellas personas que hayan superado pruebas iguales a las previstas en las propias bases queden exentas de la necesidad de volver a superarlas. Esta exención podrá condicionarse a la obtención de una puntuación mínima.

ARTÍCULO 6 Organización.
  1. Por el hecho de su nombramiento y toma de posesión, los letrados adscritos a la Dirección General del Servicio Jurídico quedan habilitados para el ejercicio y desarrollo de todas las funciones reguladas en la presente Ley.

  2. El Subdirector General del Servicio Jurídico será, en su caso, nombrado y cesado libremente por el Consejero del que dependa la Dirección General del Servicio Jurídico, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, de entre funcionarios de carrera a los que se exija para su ingreso el título de doctor o licenciado en Derecho. En el ejercicio de su cargo estará habilitado para ejercer todas las funciones previstas en la presente Ley como propias de los letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no tuviera esta condición con anterioridad a su nombramiento.

  3. Los letrados y el resto del personal de la Dirección General del Servicio Jurídico guardarán la más estricta reserva sobre cualquier aspecto de los asuntos de que tuvieran conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

  4. Los letrados prestan sus servicios en régimen de plena disponibilidad y dedicación, no estándoles permitido el ejercicio privado de la abogacía, ni la realización de cualquier actividad de asesoramiento jurídico en el sector público o privado, salvo las encomendadas en su calidad de letrado del Servicio Jurídico. De este régimen de dedicación se exceptúan únicamente la administración del patrimonio personal y familiar, las actividades culturales o científicas no habituales y la docencia de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 7 Unidad de criterio.
  1. Corresponde a la Dirección General del Servicio Jurídico garantizar el principio de unidad de criterio en el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica.

  2. A tal efecto, todos los letrados de la Comunidad Autónoma de Cantabria estarán sometidos en su actuación a la dirección del Director General del Servicio Jurídico, quien dará las instrucciones que sean necesarias para hacer efectivo el principio de unidad de criterio y funcionamiento coordinado de los servicios.

ARTÍCULO 8 Comisión de Coordinación Jurídica.
  1. Con el fin de alcanzar la unidad de criterio prevista en el artículo anterior se crea la Comisión de Coordinación Jurídica, como órgano adscrito a la Dirección General del Servicio Jurídico y presidida por su Director.

  2. La Comisión de Coordinación Jurídica asesorará al Director General en las funciones de coordinación que le corresponden a fin de conseguir la adecuada homogeneización de criterios en la resolución de asuntos de interés común o especial trascendencia. A tal fin, el Director General del Servicio Jurídico podrá someter a su consulta la adopción de instrucciones en las que se fijen los criterios generales de actuación e interpretación jurídica, así como cualquier otro asunto que, por su importancia o índole especial, a su juicio lo requiera.

  3. Integrarán la Comisión de Coordinación Jurídica los funcionarios que, en su caso, ocupen puestos de Subdirección General o de Jefatura de Servicio en la Dirección General del Servicio Jurídico, así como los responsables de las unidades de asesoramiento jurídico de las Secretarías Generales de las Consejerías.

CAPÍTULO III Función consultiva Artículos 9 a 18
ARTÍCULO 9 Definición.

A los efectos de esta Ley, la función consultiva comprenderá la labor de asesoramiento en Derecho y se ejercerá mediante alguna de las siguientes actuaciones:

  1. La emisión de informes y dictámenes razonados en Derecho.

  2. La intervención de los letrados en cualesquiera órganos colegiados, juntas, comisiones y mesas de contratación o selección en los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.

  3. El bastanteo de poderes y avales.

  4. La interposición de recursos administrativos, económico-administrativos, reclamaciones previas a la vía civil o laboral y requerimientos a otras Administraciones Públicas.

  5. La intervención en asuntos pre-contenciosos de la Comisión Europea y en asuntos relacionados con la intervención del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  6. La defensa y representación del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en cualquier asunto que no se incluya entre los que integran la función contenciosa.

ARTÍCULO 10 Contratos de asesoramiento externo.
  1. Con carácter previo a la preparación de contratos que tengan por objeto el asesoramiento jurídico externo, el órgano proponente lo comunicará a la Dirección General del Servicio Jurídico, que emitirá informe en el plazo de cinco días hábiles.

  2. Se entenderá por asesoramiento jurídico externo el servicio de tal carácter prestado por empresas consultoras o abogados en ejercicio a favor del Gobierno, la Administración General de la Comunidad Autónoma y demás entidades a las que preste su asistencia la Dirección General del Servicio Jurídico.

  3. Se dará traslado al Director General del Servicio Jurídico de los informes, dictámenes y demás actuaciones que resulten de los contratos de asesoramiento externo.

ARTÍCULO 11 Órganos que pueden solicitar informe.

Los informes y dictámenes se solicitarán a la Dirección General del Servicio Jurídico por el Presidente del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Consejo de Gobierno, los Consejeros o los Secretarios Generales. Los demás órganos y entidades a las que preste asesoramiento la Dirección General del Servicio Jurídico solicitarán informe por conducto del Secretario General correspondiente.

ARTÍCULO 12 Solicitud.
  1. La petición de informe concretará el extremo o extremos acerca de los cuales se solicita asesoramiento citando, en su caso, el precepto que exija su petición o emisión o justificando adecuadamente la conveniencia de reclamarlo.

  2. Con la petición de informe, cualquiera que sea su carácter, se acompañará la documentación precisa para su emisión, así como un informe de la asesoría jurídica del centro directivo o de la Secretaría General correspondiente.

  3. Los informes preceptivos se solicitarán una vez instruido el expediente y cumplido el trámite de audiencia a los interesados si fuera necesario realizarlo.

ARTÍCULO 13 Carácter de los informes.
  1. Los informes emitidos por la Dirección General del Servicio serán facultativos, salvo los supuestos previstos en el artículo 14 de esta Ley, y no tendrán carácter vinculante, salvo que una ley disponga lo contrario, pero los actos y resoluciones administrativas que se aparten de ellos habrán de ser motivados.

  2. Los informes emitidos por la Dirección General del Servicio Jurídico se fundarán en Derecho, y versarán sobre los extremos consultados, sin perjuicio de que en ellos los letrados puedan hacer las observaciones que crean necesarias para la mejor defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 14 Informe preceptivo.

La Dirección General del Servicio Jurídico habrá de ser consultada preceptivamente en los siguientes supuestos:

  1. Anteproyectos de leyes y normas con rango de ley.

  2. Proyectos de disposiciones administrativas de carácter general del Consejo de Gobierno o su Presidente.

  3. Requerimientos que deban ser resueltos o planteados con carácter previo al planteamiento de impugnaciones ante el Tribunal Constitucional

  4. Expedientes que den lugar a autorizaciones para demandar, querellarse o interponer recursos en nombre de la Comunidad Autónoma, así como para el desistimiento, allanamiento y la transacción judicial.

  5. Resoluciones por las que se acuerde que la Dirección General del Servicio Jurídico preste asistencia jurídica a los entes locales.

  6. Recursos administrativos que deban ser resueltos o planteados por el Gobierno.

  7. Resolución o planteamiento del requerimiento previo regulado en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

  8. Las encomiendas de gestión.

  9. Procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos.

  10. Procedimientos sobre declaración de lesividad de los propios actos de la Administración, con carácter previo a su impugnación jurisdiccional.

  11. Expedientes de responsabilidad patrimonial que deban ser resueltos por el Consejo de Gobierno.

  12. Los conflictos de atribuciones entre órganos de la Administración autonómica cuando deban ser resueltos por su Presidente.

  13. Supuestos de discrepancias entre la Intervención y el órgano gestor del gasto que deban ser resueltas por el Consejo de Gobierno. En este caso el informe se solicitará por el Consejero proponente del gasto.

  14. En materia de contratación, los pliegos de cláusulas administrativas generales y los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado regulados en la legislación de patrimonio, salvo que se utilicen modelos tipo previamente informados por la Dirección.

    ñ) Permutas y donaciones sobre bienes inmuebles en que intervenga la Comunidad Autónoma.

  15. Bases de pruebas selectivas para el ingreso en la función pública o para la provisión de puestos de trabajo.

  16. Los protocolos, convenios marco y convenios de colaboración, excepto cuando se trate de convenios por los que se articulan subvenciones nominativas, o cuando se trate de convenios o acuerdos que se acomoden a un modelo previamente informado, en cuyo caso el informe tendrá carácter facultativo.

  17. Propuestas de terminación convencional del procedimiento administrativo cuando corresponda resolverlos al Consejo de Gobierno o a su Presidente.

  18. Los estatutos de organismos autónomos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles, consorcios, fundaciones y demás entidades en los que participe de modo significativo la Comunidad Autónoma.

  19. Los encargos a medio propio previstos en la legislación de contratos.

  20. Los asuntos en que una disposición de la Comunidad Autónoma así lo establezca.

ARTÍCULO 15 Informe no preceptivo.
  1. Con carácter facultativo podrá requerirse informe de la Dirección General del Servicio Jurídico cuando se estime necesario aclarar cualquier cuestión jurídica compleja, se considere que la cuestión afecta al funcionamiento general de la Administración o se prevea su continuación en vía contenciosa.

  2. La solicitud de informe a que se refiere el apartado anterior precisará los puntos que deban ser objeto de asesoramiento e irá acompañada de la documentación y el informe previsto en el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley.

ARTÍCULO 16 Representación y defensa en procedimientos no judiciales.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de esta Ley, corresponde en exclusiva a los letrados adscritos a la Dirección General del Servicio Jurídico la representación y defensa del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma en toda clase de recursos administrativos, económico-administrativos, reclamaciones y requerimientos no judiciales en que la Comunidad Autónoma sea recurrente.

  2. La intervención en estos asuntos requerirá siempre la instancia previa del órgano administrativo competente, sin perjuicio de las demás autorizaciones que exija la legislación vigente.

ARTÍCULO 17 Asistencia a órganos colegiados.
  1. Sin perjuicio de lo que prevean las disposiciones reguladoras de cada órgano colegiado, un letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico formará parte de las comisiones interdepartamentales de la Administración autonómica, así como de las mesas de contratación.

  2. La intervención de los letrados del Servicio Jurídico, con voz pero sin voto, en las juntas,comisiones, comités y demás órganos colegiados en que con arreglo a las normas vigentes seaprecisa su intervención, se limitará a la vigilancia del cumplimiento de la legalidad vigente enla adopción de acuerdos y actuación de los mismos.

ARTÍCULO 18 Bastanteos.
  1. Corresponde al Servicio Jurídico bastantear los documentos justificativos de los poderes y facultades de quienes actúen en representación de otros ante la Administración autonómica, debiendo expresar concretamente su eficacia en relación con el fin para el que hayan sido presentados.

  2. Las garantías que se presenten ante la Administración autonómica y hayan de surtir efecto ante la misma serán bastanteadas por la Dirección General del Servicio Jurídico, que se pronunciará sobre la suficiencia de la misma.

CAPÍTULO IV Función contenciosa Artículos 19 a 32
ARTÍCULO 19 Ámbito de la función contenciosa.
  1. Las funciones de representación y defensa en juicio reguladas en la presente Ley se aplican a los procesos judiciales que se sustancien ante toda clase de juzgados y tribunales, incluidos el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  2. Los letrados podrán asumir, además, la representación de la Comunidad Autónoma en los procedimientos y litigios de cualquier tipo que se sustancien ante el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de Defensa de la Competencia, las Instituciones Comunitarias y cualesquiera órganos de similar naturaleza.

  3. Previa autorización del titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico y oído el Director General del Servicio Jurídico, los letrados asumirán la representación y defensa de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas en procedimientos arbitrales.

ARTÍCULO 20 Contraposición de intereses.
  1. En los supuestos en que, ante cualquier orden jurisdiccional litigasen entre sí u ostentasen intereses contrapuestos las Administraciones, organismos o entidades cuya representación legal o convencional corresponde a los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico se atenderá, en primer lugar, a lo que disponga la normativa especial o las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica.

  2. En defecto de norma o convenio que lo regule, el Consejero de quien dependa la Dirección General del Servicio Jurídico resolverá lo procedente sobre la postulación a asumir, previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.

ARTÍCULO 21 Representación y defensa.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente Ley, la representación y defensa en juicio del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria corresponde en exclusiva a los letrados integrados en la Dirección General del Servicio Jurídico.

  2. La representación y defensa en juicio tendrá carácter institucional, no personal, por lo que podrán intervenir diferentes letrados en relación con un mismo asunto, sin necesidad de habilitación especial ni acto alguno de apoderamiento.

ARTÍCULO 22 Letrados habilitados.
  1. A propuesta del Director General del Servicio Jurídico y oído el Secretario General de la Consejería donde preste sus servicios, el titular de la Consejería en la que se integre la Dirección General del Servicio Jurídico podrá habilitar a funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Grupo A, licenciados en Derecho, para que realicen las funciones de representación y defensa reguladas en la presente Ley. La habilitación podrá ser revocada en cualquier momento por el mismo Consejero.

  2. Los funcionarios habilitados actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Director General del Servicio Jurídico y disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que corresponde a los letrados.

ARTÍCULO 23 Abogados y procuradores colegiados.
  1. Excepcionalmente podrán encomendarse las funciones de representación y defensa, para asuntos o grupos de asuntos determinados, a abogados y procuradores colegiados, cuando el titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico lo decida, atendiendo a la naturaleza de la cuestión, previo informe del Director General del Servicio Jurídico.

  2. Los abogados y procuradores designados ajustarán sus actuaciones a las normas previstas en esta Ley para los letrados.

ARTÍCULO 24 Ejercicio de acciones.
  1. El ejercicio de acciones judiciales o la interposición de demandas o querellas ante cualquier órgano judicial requerirá autorización del Consejo de Gobierno. En caso de acreditada urgencia la decisión podrá ser adoptada por el titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico, quien dará cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno, para que ratifique la decisión o acuerde el desistimiento en su caso.

  2. La autorización prevista en el apartado anterior será necesaria también para desistir válidamente de acciones, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, que deberá adoptarse previa comunicación a la Consejería competente que podrá mostrarsu parecer al respecto.

  3. Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para interponer recursos de inconstitucionalidad o para plantear conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

  4. Los recursos de amparo serán interpuestos por los letrados previa autorización del Director General del Servicio Jurídico.

ARTÍCULO 25 Oposición a demandas.

La recepción del emplazamiento por parte de la Dirección General del Servicio Jurídico le autoriza a oponerse a toda clase de demandas y cumplir los trámites para cuya realización fuera emplazado, utilizando los medios jurídicos a su alcance en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 26 Recursos contra resoluciones judiciales.

Frente a las sentencias y demás resoluciones judiciales que decidan definitivamente el pleito o causa y que fueren contrarias a la Administración, los letrados interpondrán los recursos ordinarios que procedan, salvo que mediara autorización del Gobierno, bien para no formular recurso, bien para desistir del ya interpuesto, por considerar que aquéllas son conformesa derecho, previa comunicación a la Consejería competente que podrá mostrar su parecer alrespecto, y propuesta motivada de la Dirección General del Servicio Jurídico.

ARTÍCULO 27 Especialidades procesales.
  1. La Comunidad Autónoma gozará, respecto de las actuaciones judiciales en que sea parte, de los mismos privilegios que las leyes reconocen al Estado.

  2. En los procesos en que sea parte la Comunidad Autónoma de Cantabria serán de aplicación las mismas especialidades procesales previstas para el Estado en la normativa estatal vigente.

  3. En particular, los actos de comunicación procesal se entenderán directamente con los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico en la sede oficial de la misma, salvo en los casos en que se designe procurador o abogado para el ejercicio de la representación y defensa en juicio.

  4. El titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico, a propuesta de su Director General, podrá habilitar a funcionarios de la Administración autonómica para la presentación de escritos y recepción de notificaciones ante toda clase de órganos jurisdiccionales.

ARTÍCULO 28 Colaboración de órganos.
  1. Todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus organismos y entidades y, en particular, los órganos interesados en los procesos, deberán prestar la colaboración precisa para la mejor defensa de los intereses en litigio.

  2. En especial, se deberán remitir de inmediato a la Dirección General del Servicio Jurídico cuantas comunicaciones se reciban de los órganos judiciales relativas a los litigios en que sea parte la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. Asimismo, la Dirección General del Servicio Jurídico remitirá a los órganos de la Administración aquellas comunicaciones recibidas de órganos jurisdiccionales que les afecten.

ARTÍCULO 29 Ejecución de sentencias.
  1. Corresponde la ejecución material de sentencias firmes, así como su ejecución provisional en los casos que legalmente proceda, al órgano que en el momento de la ejecución resulte competente por razón de la materia sobre la que el litigio haya versado.

  2. Los letrados procurarán que los requerimientos necesarios para el cumplimiento de las sentencias se entiendan con los titulares de los órganos responsables de las mismas.

  3. Cuando la complejidad del asunto lo requiera, el órgano al que corresponda ejecutar la sentencia podrá solicitar de la Dirección General del Servicio Jurídico un informe sobre las medidas de todo orden que la ejecución requiera.

  4. Los órganos competentes para llevar a cabo la ejecución de las sentencias comunicarán al Servicio Jurídico las actuaciones que realicen para su cumplimiento.

ARTÍCULO 30 Costas y gastos.
  1. Las costas y demás gastos que se generen se realizarán con cargo a los presupuestos de la Consejería, organismo o entidad a quien afecte la cuestión litigiosa en el momento de su ejecución, sin perjuicio de lo que al respecto puedan prever los correspondientes convenios de asistencia jurídica.

  2. La Dirección General del Servicio Jurídico cuidará de la corrección de la tasación y de la exclusión de las indebidas, impugnando los honorarios que considere excesivos.

  3. Cuando se causaren costas a favor de la Administración, se presentará por el letrado actuante la correspondiente minuta de honorarios cuidando de la satisfacción de las mismas por los obligados al pago. De no ser éstas satisfechas voluntariamente se enviará la documentación relativa a la Consejería competente en materia de hacienda para su exacción por la vía de apremio.

ARTÍCULO 31 Defensa de autoridades y funcionarios.
  1. Los letrados podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades, funcionarios y empleados del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los de las entidades cuyo asesoramiento corresponda por vía legal o convencional a la Dirección General del Servicio Jurídico, en los procedimientos judiciales que se sigan con ocasión de actos u omisiones relacionados con el ejercicio de sus funciones.

  2. Para el ejercicio de la defensa prevista en el apartado anterior será necesaria solicitud del interesado y de la Consejería u organismo en que preste sus servicios, así como autorización del Gobierno, si se tratara de sus miembros o, en otro caso, del titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico.

  3. La autorización a que se refiere el apartado anterior no se concederá cuando exista conflicto de intereses con la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos o entes cuya representación ostenten legal o convencionalmente los letrados. Tampoco se concederá en los casos en que en la actuación pertinente se apreciare culpa o negligencia graves o incumplimiento de orden de autoridad competente, ni en los supuestos en que el afectado haya optado por designar, a su costa, su propia defensa letrada.

  4. Cuando en un mismo asunto pudiera asumirse la defensa de varias autoridades, funcionarios o empleados y se apreciase la existencia de intereses contrapuestos entre ellos, el titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico decidirá lo procedente en orden a la asistencia, representación y defensa de los mismos.

  5. El Gobierno o, en su caso, el titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico, acordará que el Servicio Jurídico se aparte de la defensa cuando, previo informe del letrado encargado de ésta, considere que no concurren los requisitos previstos en el apartado 3 del presente artículo.

ARTÍCULO 32 Representación y defensa de las personas menores sujetas a tutela.
  1. Los letrados asumirán la representación y defensa de las personas menores sujetas atutela por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en toda clase de procedimientos.

  2. La representación y defensa se entenderá conferida por la mera asunción de tutela, sinnecesidad de decisión alguna para comparecer en procedimientos concretos.

  3. La representación y defensa de que tratan los apartados anteriores no tendrá lugarcuando exista conflicto de intereses con la Administración de la Comunidad Autónoma, organismos o entes cuya representación ostenten legal o convencionalmente los letrados, nitampoco cuando en un asunto se aprecie la existencia de intereses contrapuestos entre variaspersonas menores cuya defensa hubiera correspondido al Servicio Jurídico, salvo que en esteúltimo caso, existan indicios racionales de que una persona menor fuera víctima de la otra.

  4. La existencia de conflicto de intereses se declarará en resolución del titular de la Consejería a la que se adscriba la Dirección General del Servicio Jurídico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria

Se modifica y se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que queda redactado como sigue:

Artículo 26.

1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:

a) Cuerpos de Administración General:

1.º Cuerpo Técnico Superior.

2.º Cuerpos de Gestión.

3.º Cuerpo Administrativo.

4.º Cuerpo General Auxiliar.

5.º Cuerpo General Subalterno.

b) Cuerpos de Administración Especial:

1.º Cuerpo Facultativo Superior.

2.º Cuerpo de Letrados.

3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.

4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

8.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

9.º Cuerpo de Agentes de Seguridad.

SEGUNDA Integración en el Cuerpo de Letrados
  1. Los funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen los puestos de letrado adscritos a la Dirección General del Servicio Jurídico o tengan, en su caso, derecho a la reserva del puesto, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren, y los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Facultativo Superior, especialidad licenciado en Derecho, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, o al Cuerpo Técnico Superior, especialidad Letrados del Gabinete Jurídico, pasarán a integrarse automáticamente en el Cuerpo de Letrados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo automáticamente declarados en situación de excedencia voluntaria en sus Cuerpos de origen, salvo que opten expresamente por no integrarse en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley.

  2. De ejercitar dicha opción, quienes ocuparan puesto de letrado adscrito a la Dirección General del Servicio Jurídico, deberán participar necesariamente en los concursos de traslados que se convoquen por la Administración autonómica en los que se oferten plazas del Cuerpo al que pertenecen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Puestos de trabajo del Cuerpo de Letrados

Entretanto las relaciones de puestos de trabajo se modifiquen con el fin de prever, en su caso, los puestos de trabajo que pueden ser cubiertos por funcionarios perteneciente al Cuerpo de Letrados, se entenderá que éstos son todos aquellos en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se exija la pertenencia al Cuerpo Facultativo Superior y la titulación de licenciado en Derecho.

SEGUNDA Procedimientos en curso

En los procedimientos en curso en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no se haya solicitado informe a la Dirección General del Servicio Jurídico, éste será preceptivo únicamente en los supuestos previstos en esta norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. Se deroga el Decreto 19/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Dirección Jurídica Regional, así como todos los preceptos contenidos en normas de rango reglamentario que, a la entrada en vigor de la presente Ley, prevean la emisión de informe preceptivo por la Dirección General del Servicio Jurídico.

  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Desarrollo normativo

Se autoriza al Gobierno a aprobar las normas precisas para el desarrollo de esta Ley y para modificar, mediante decreto, las cuantías que fija el artículo 14 de la presente Ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de julio de 2006.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

Miguel Ángel Revilla Roiz.

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