Decreto por el que se regulan las Actuaciones de los Organismos de Control en materia de Seguridad de los Productos e Instalaciones Industriales de Andalucía (Decreto 25/2001, de 13 de febrero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, configura los Organismos de Control como instrumentos para la acreditación del cumplimiento reglamentario en materia de seguridad industrial. Mediante el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, se regulan en el ámbito del Estado las funciones y obligaciones de dichos Organismos, siendo de especial relevancia el artículo 47.2 del mismo que obliga a los Organismos de Control a facilitar a las Administraciones competentes en su autorización y control la información que éstas les puedan requerir en relación con sus obligaciones en el área reglamentaria y a colaborar con dichas Administraciones prestando los servicios que en materia de seguridad industrial les sean solicitados.

Esta normativa precisa ser desarrollada y ajustada a las circunstancias específicas de la Comunidad Autónoma Andaluza, para lo cual se promulga la presente disposición, que se dicta al amparo de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de industria recogidas en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Principio inspirador de la presente norma es la positiva repercusión económica y social que se deriva de un correcto ejercicio de las funciones de inspección y control en materia de vigilancia sobre seguridad de productos, equipos, instalaciones y actividades industriales; objetivo que se consigue con la conjugación armónica de los principios de agilidad, economía de medios y confianza en la actuación de las entidades y técnicos competentes, y, por otro lado, de la estricta fiabilidad de los mecanismos de supervisión y control establecidos por la Administración.

El presente Decreto va a permitir la aplicación ágil y eficaz en nuestra Comunidad Autónoma de los principios sobre la Acreditación del Cumplimiento Reglamentario y sobre el Control Administrativo establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 21/1992, de Industria.

Ambos principios constituyen el modelo general de garantía de la seguridad que impregna en su totalidad el Título III de la Ley de Industria sobre la seguridad y calidad industrial y constituyen igualmente los objetivos fijados en la política de nuevo enfoque de la Unión Europea sobre los sistemas de conformidad con los requisitos de seguridad.

La presente disposición no pretende modificar la normativa actualmente existente, sino que perfila el marco de coordinación de las tareas que asignan los distintos reglamentos y normativas de seguridad industrial a los agentes que intervienen en su aplicación, especialmente a los Organismos de Control y a la propia Administración de la Junta de Andalucía, al amparo de lo genéricamente definido en la Ley 21/1992, de Industria.

El Decreto tiene su principal razón de ser en la necesidad de regular las funciones de supervisión y control de los Organismos de Control, por parte de la Junta de Andalucía, adaptándolas a las características administrativas, económicas e industriales de nuestra Comunidad Autónoma.

Igualmente regula el ejercicio de un intercambio rápido y eficiente de la información, potenciando la necesaria coordinación de las actuaciones de los Organismos de Control con los de la propia Administración y se constituye como plataforma normativa que permitirá desarrollar procedimientos informatizados de identificación y conocimientos permanentemente actualizados del estado de seguridad de las industrias y sus instalaciones.

Por cuanto antecede, a propuesta del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de febrero de 2001,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto regula las funciones asignadas a los Organismos de Control, así como el régimen de sus actuaciones en materia de vigilancia del cumplimiento reglamentario sobre seguridad de productos e instalaciones industriales.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

Instalación industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados. Asimismo, a los efectos del presente decreto, tiene también consideración de instalación industrial cualquier instalación regulada en los Reglamentos de seguridad industrial derivados de la Ley 21/1992, de 16 de julio.

Actuación: El conjunto de intervenciones (inspecciones) que debe realizar el organismo de control sobre un ítem, de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora. Esto incluye la primera inspección y, en caso de que el dictamen de esa primera sea desfavorable o negativo, una o dos inspecciones de subsanación.

ARTÍCULO 3 Campos de actuación.

Son Campos de Actuación los definidos por las distintas disposiciones específicas, dentro de los diferentes ámbitos reglamentarios en materia de seguridad de productos e instalaciones industriales, en los que pueden actuar los Organismos de Control autorizados de acuerdo con la acreditación otorgada por una entidad de acreditación.

ARTÍCULO 4 Obligaciones y requisitos de carácter general

Los Organismos de Control estarán obligados al cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones para ellos impuestos por la legislación vigente, de conformidad con los procedimientos y alcance que se establecen.

CAPÍTULO II Regimen de competencias y requisitos Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Competencias.
  1. La facultad de inspección se reserva en todo caso a la Administración competente en materia de Industria, sin perjuicio de las inspecciones periódicas reglamentarias realizadas en la Comunidad Autónoma Andaluza por los Organismos de Control debidamente autorizados. Solamente en aquellos casos en que así esté reglamentariamente definido, éstas podrán ser también realizadas por otros agentes externos.

  2. El ejercicio de las funciones de inspección y control que corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía para garantizar el cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales, podrá llevarse a cabo directamente por las Delegaciones Provinciales de la Consejería con competencia en materia de industria o por los Organismos de Control. Estos últimos, actuarán bien sea a solicitud de los titulares para la inspección y control de sus productos e instalaciones o a requerimiento de los Organos de la Administración competente en materia de Industria, Energía y Minas para la ejecución de los planes o programas de inspección que hayan previamente aprobado o para la inspección de productos o instalaciones en cualquier momento por motivos de seguridad.

  3. Los titulares de actividades o instalaciones industriales, sujetas a inspecciones periódicas son los responsables de que éstas se realicen dentro de los plazos establecidos reglamentariamente, debiendo solicitar para ello, con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha de cumplimiento de los citados plazos, la intervención de un Organismo de Control o, en su caso, de un agente externo.

    No recaerá responsabilidad sobre los titulares si una vez solicitada y aceptada en plazo la intervención de un Organismo de Control, se comprueba que la inspección no se ha realizado por causas imputables a éste.

    Con independencia de lo anterior, la Administración podrá informar a los titulares de las industrias o instalaciones sobre los plazos establecidos para realizar las inspecciones periódicas, indicándoles al mismo tiempo la relación de Organismos de Control autorizados en Andalucía para realizarlas.

  4. Los Organismos de Control también podrán ejercer funciones de apoyo técnico a la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma en la tramitación administrativa de expedientes y en la revisión de proyectos técnicos, para la instalación, ampliación o traslado de establecimientos e instalaciones industriales, en aquellos casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, quedando en todo caso reservada la competencia de realizar la inscripción subsiguiente en el Registro de Establecimientos Industriales, o en cualquier otro Registro Especial que resulte afectado, a los Organos competentes en...

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